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Resolución 8 de 2003 CREG

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Por la cual se establecen las reglas para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional asignadas al LAC.

 

RESOLUCIÓN 8 DE 2003
(febrero 12)
Diario Oficial No.45.107 del 24 de febrero de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establecen las reglas para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional asignadas al LAC.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 143 de 1994, en sus Artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de definir la metodología de cálculo y aprobar las tarifas que deben sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que la resolución CREG-012 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas reguló la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso del Sistema de Transmisión Nacional;

Que mediante la Resolución CREG-082 de 2002, se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local;

Que corresponde a Interconexión Eléctrica S.A. (ISA), por mandato del artículo 26 de la Resolución CREG-001 de noviembre 2 de 1994, cumplir las funciones de Liquidador y Administrador de Cuentas, para lo cual deberá ceñirse a las disposiciones vigentes;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión 208 del 12 de febrero de 2003, aprobó las disposiciones que aquí se adoptan;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES GENERALES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes definiciones generales:

Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

Cargos de los STR. Son los cargos, expresados en $/kWh, que remuneran los activos de uso del Nivel de Tensión 4 y los activos de conexión al STN, de los Operadores de Red.

Cargos por Uso del STN. Son los cargos, expresados en $/kWh, que remuneran los activos de uso del STN.

Demanda comercial. Corresponde al valor de la demanda real del comercializador, afectada con las pérdidas en las redes de trasmisión regional o de distribución local y las pérdidas del STN.

Demanda del comercializador. Para efectos de la presente Resolución, se entenderá que la Demanda del comercializador en un Sistema de Transmisión Regional es igual a la Demanda Comercial del mismo en dicho sistema, menos su respectiva participación en las pérdidas del STN.

Liquidación y Administración de Cuentas: Actividad que comprende la liquidación y facturación de los cargos por uso del STN y de los STR, el recaudo y distribución de los respetivos dineros y la gestión de la respectiva cartera, con el alcance definido en esta Resolución, sin que pueda considerarse una actividad de intermediación financiera.

El recaudo que efectúe el Liquidador y Administrador de Cuentas lo hará a nombre de terceros, los dineros que recaude no ingresarán a su patrimonio, y su manejo se hará en forma separada de los recursos propios de la empresa; son recursos de terceros que transitoriamente están en su poder, mientras se entregan, conforme a la liquidación que se realice, a los destinatarios finales, propietarios de los activos remunerados a través de los cargos que liquida. Esta actividad no compromete al Liquidador y Administrador de Cuentas con el riesgo de cartera, en caso de que el total efectivamente recaudado sea menor que lo facturado.

Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC): Entidad encargada de la Liquidación y Administración de Cuentas por los cargos de uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transportadores, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.

Metodología de Ingreso. Metodología de remuneración mediante la cual la Comisión establece, para cada Operador de Red, los ingresos que requiere para remunerar los activos de uso del Nivel de Tensión 4 y los activos de conexión al STN, y que sirven para calcular los cargos de los STR.

Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los activos de conexión al STN y el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el Nivel de Tensión 4 y que están conectados eléctricamente entre sí a este Nivel de Tensión, o que han sido definidos como tales por la Comisión. Un STR puede pertenecer a uno o más Operadores de Red.

Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS. Corresponde al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) realizar las actividades de Liquidación y Administración de Cuentas de las redes del Sistema Interconectado Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES DE LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS. La actividad de Liquidación de Cuentas consiste en el cálculo y actualización de los cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional, de los Sistemas de Transmisión Regional y demás operaciones que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La actividad de Administración de Cuentas consiste en la facturación de los cargos aquí señalados, el respectivo recaudo a los agentes del mercado mayorista y la distribución de los ingresos entre los Transportadores y Operadores de Red.

El cálculo y actualización de dichos cargos y operaciones deberá hacerse aplicando las metodologías establecidas en la regulación vigente.  

El flujo de facturas y fondos monetarios se deberá realizar única y exclusivamente a través del Administrador de Cuentas (AC). El Liquidador de Cuentas (LC) suministrará información completa para la elaboración de la facturación.

El Liquidador y Administrador de Cuentas no responde por el cumplimiento de las obligaciones que los agentes asumen por el pago de los respectivos Cargos objeto de liquidación y facturación. Las actividades del Liquidador y Administrador de Cuentas no se enmarcan como transmisor, distribuidor ni comercializador de energía, sino que son de apoyo para este proceso, para lo cual actúa en la ejecución de los contratos por el mandato dado por las respectivas empresas, por cuenta y riesgo de éstas.

ARTÍCULO 4o. LIQUIDACIÓN DE CUENTAS. Para la liquidación de las cuentas derivadas de la aplicación de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional señaladas en esta resolución, y otras operaciones que le sean asignadas, el LAC deberá realizar, entre otras, las siguientes tareas:

a. Recolectar y verificar la información básica requerida por el modelo de cargos establecido, cuando sea del caso, según la regulación vigente para cada sistema.

b. Someter a aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información base para calcular los cargos, cuando sea del caso, según las metodologías aplicables a cada Sistema.

c. Actualizar los cargos, y someterlos a aprobación de la Comisión, cuando la metodología aplicable así lo establezca.

d. Presentar información completa que contenga el soporte de la facturación correspondiente.

e. Atender reclamos originados en el proceso de cálculo de la facturación.

ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS. La administración de las Cuentas que origina la aplicación de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional señaladas en esta resolución, y otras operaciones que le sean asignadas al LAC, comprende, entre otras, las siguientes tareas:

a. Elaborar y enviar las facturas de cobro de los cargos por uso de la red u otras operaciones, a los agentes del mercado de energía obligados al pago de las mismas de acuerdo con la regulación vigente.

b. Efectuar la gestión de cartera expidiendo las facturas de cobro respectivas, imputando los pagos obtenidos conforme los deudores paguen sus deudas, con base en los criterios indicados en la presente Resolución.

c. Aplicar los pagos a todos los operadores de red, transmisores nacionales y agentes representantes de los activos ante el LAC, de acuerdo con las prioridades de pago establecidas en la presente Resolución.

d. Administrar las cuentas de los agentes del mercado mayorista que participan como beneficiarios o usuarios de los sistemas que conforman el Sistema Interconectado Nacional.

e. Proporcionar los datos necesarios para que el Administrador del SIC calcule las garantías requeridas para el pago de los cargos que liquida y factura el LAC.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN BÁSICA PARA LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 7o. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 8o. CÁLCULO DEL INGRESO REGULADO DE LOS TRANSMISORES NACIONALES. El Ingreso Regulado de los transmisores nacionales se calculará aplicando las resoluciones CREG-022 de 2001 y CREG-092 de 2002, o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. CÁLCULO DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL. El cálculo de los Cargos por Uso del STN se hará aplicando el procedimiento establecido en la Resolución CREG-103 de 2000, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL. La Liquidación de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional se hará aplicando el procedimiento establecido en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. LIQUIDACIÓN DE CARGOS CORRESPONDIENTES A LA VARIANTE DE LÍNEA ENTRE LA SUBESTACIÓN GUATAPÉ Y LA LÍNEA SAN CARLOS – ANCÓN SUR. La liquidación de los cargos por uso correspondientes a la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur, se hará aplicando las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG-147 de 2001 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 12. REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL LAC DE LOS CARGOS ESTIMADOS. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 13. FACTURACIÓN CARGOS POR USO DE LAS REDES DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 14. VENCIMIENTO DE LA FACTURA. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 15. DIFERENCIAS, RECHAZO Y GLOSA DE LA FACTURA. En caso de diferencias, rechazo o glosa de la factura emitida por el LAC, el agente del mercado mayorista deberá notificarlo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de dicha factura.

La factura se podrá rechazar por glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras, enmendaduras, facturas presentadas en fotocopias o inexistencia de documentos soportes.

En caso de que el rechazo de la factura sea procedente, inmediatamente se refacturará con las correcciones solicitadas.

La nueva factura deberá ser remitida a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro medio de mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999, sus Decretos Reglamentarios y la regulación que para tales efectos, pueda expedir la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cualquier otra autoridad competente en la materia.

Cuando se presenten errores aritméticos, cargos incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta, cobro de conceptos no autorizados, o conceptos incorrectos, se podrá objetar la factura por el concepto y/o valor incorrecto, mediante la presentación de la respectiva glosa, en la cual se deberá señalar claramente el valor y el reparo u objeción.

La factura en la parte no glosada seguirá su trámite normal de pago, manteniendo vigente su fecha de vencimiento.

Cuando se presenten glosas a la factura, este hecho no originará intereses moratorios. Cuando sea aclarada la glosa y la empresa usuaria de la red deba pagar el valor glosado, reconocerá una actualización, la cual será facturada sobre los valores glosados desde sus fechas de vencimiento original hasta su nuevo vencimiento, según fecha de aclaración de la glosa.

En caso de refacturaciones se reconocerá una actualización desde la fecha de vencimiento original hasta la fecha de vencimiento de la refacturación.  Dicha actualización se incluirá en la refacturación.

Cuando se presenten diferencias en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada, y no se llegue a un acuerdo sobre las mismas, las partes involucradas podrán acudir ante la CREG para que ésta resuelva la diferencia mediante el procedimiento de solución de conflictos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, que resulte aplicable.

Una diferencia entre el LAC y los agentes no suspende sus obligaciones con el proceso de pagos que deba realizar al Liquidador y Administrador de Cuentas - LAC -. Con la facturación del mes en que la CREG se pronuncie frente al conflicto, se realiza una facturación de los valores de las diferencias, con el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo a la tasa definida para este efecto en la presente resolución, a partir de la fecha del vencimiento original correspondiente al mes o a cada uno de los meses afectados.

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PAGOS. Para cada fecha de vencimiento, el Liquidador y Administrador de Cuentas realizará, para cada agente, el cruce de los documentos emitidos que presenten igual fecha de vencimiento, en cada uno de los sistemas que factura.

El valor neto a pagar o recibir en dicho vencimiento será el valor resultante del cruce de las facturas y notas de ajuste emitidas por el LAC para cada agente en cada uno de los sistemas que factura.

Los pagos que realicen las empresas, se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio. Para una aplicación oportuna, se deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el Administrador de Cuentas y suministrar, vía Fax, o por cualquier otro medio que habilite el Administrador de Cuentas, información completa del abono efectuado. Si no lo hace, el Administrador de Cuentas asumirá que no se ha realizado el depósito correspondiente.

Los pagos que realicen las empresas por concepto de uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, se aplicarán en proporción a las obligaciones pendientes del agente que realiza el pago en cada uno de los sistemas que liquida y administra el LAC y con los cuales dicho agente tenga obligaciones, cancelando en cada caso, en primer lugar los intereses de mora y luego el valor del capital, considerando la antigüedad de los vencimientos.

ARTÍCULO 17. APLICACIÓN DE PAGOS A EMPRESAS INTEGRADAS VERTICALMENTE. Para asignar un pago a un agente de un Sistema de Transmisión Regional, integrado verticalmente, se requiere que la empresa a la cual pertenece el agente, se encuentre a paz y salvo con el Administrador de Cuentas en los otros sistemas que liquide y administre el LAC. En caso de no estar a paz y salvo, las acreditaciones que le correspondan se consideran automáticamente como pago de sus obligaciones con los otros Sistemas.

Cuando una empresa resulta simultáneamente deudora y acreedora en un mismo Sistema de Transmisión Regional, el LAC cruzará, el día de vencimiento, el porcentaje de sus obligaciones como agente deudor que corresponde al porcentaje de participación en el ingreso de los beneficiarios de dicho pago. La empresa deberá cancelar la diferencia que como agente adeude a los demás beneficiarios en el sistema.

ARTÍCULO 18. Si el total recaudado por el Liquidador y Administrador de Cuentas es menor que lo facturado, este no será responsable del faltante. En dicho caso la suma recaudada se repartirá entre los transportadores de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 19. TASA DE INTERÉS DE MORA. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 20. TASA DE ACTUALIZACIÓN. La tasa de actualización será equivalente a la variación de Índices de Precios al Productor Total Nacional (IPP), correspondiente al mes anterior del mes en que se está realizando el ajuste.

ARTÍCULO 21. GARANTÍAS. Los agentes participantes en el mercado mayorista presentarán las garantías por todos los conceptos liquidados y facturados por el LAC a través del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, según los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995, la Resolución CREG 070 de 1999, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 22. DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS ENTRE LOS TRANSPORTADORES. Los ingresos provenientes de los recaudos por concepto de los cargos por uso de los sistemas que administra el LAC, se distribuirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de la respectiva consignación, siempre y cuando el pago sea efectivo, entre los representantes ante el LAC de las redes de transporte del STN y los demás agentes del mercado mayorista que pudieran resultar beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación.

El Administrador de Cuentas reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto, la tasa de mora aplicable será la tasa de mora máxima permitida por la ley vigente en dicho período.

ARTÍCULO 23o. REGISTRO ANTE EL LAC. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 31 de 2021>

ARTÍCULO 24. Para todos los efectos y regulación vigente en la cual se hace referencia al LAC se debe entender y aplicar la definición contenida en la presente Resolución.

ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 23 de la Resolución 97 de 2008>

ARTÍCULO 26. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-012 de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a 12 de febrero de 2003

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

 

 

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