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Resolución 70 de 1999 CREG

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RESOLUCIÓN 70 DE 1999

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 43.814 de 13 de diciembre de 1999

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada a partir del 1o. de julio de 2006 por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006>

  

Por la cual se regulan los pagos anticipados que pueden hacer los agentes participantes en el mercado mayorista como garantía por transacciones en mercado, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

  

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

 Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario regular la adopción de garantías de pago por parte de los comercializadores y generadores que participan en el mercado mayorista de energía, por cuanto el adecuado manejo financiero de los recursos de estos agentes es fundamental para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;

Que mediante resolución 116 de 1998, la CREG estableció un procedimiento de limitación de suministro en el cual se estableció la obligación de presentar garantías financieras para participar en el Mercado de Energía Mayorista;

Que con el fin de garantizar la estabilidad financiera del Mercado de Energía Mayorista, se hace necesario garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los comercializadores y/o generadores;

Que la Resolución CREG-056 de 1994 estableció que los agentes que desarrollan la actividad de comercialización en forma conjunta con otras actividades, deben tener contabilidades separadas para cada una de sus actividades;

Que un sistema de depósito parcial se constituye en una sólida y adecuada garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Mercado de Energía Mayorista;

Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación 3183 del 30 de noviembre de 1999, radicado CREG - 7259, emitió concepto sobre el tema,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:

Depósito. Suma de dinero que debe consignar el agente en las cuentas definidas por el Administrador del SIC, con el fin de garantizar el pago de sus operaciones en el Mercado Mayorista, calculado de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente Resolución.

Comercialización de electricidad. Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.

Comercializador de electricidad. Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> La presente resolución se aplica a todas las personas que estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el articulo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas como agentes de Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG-024 de 1995.

ARTICULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> <Artículo modificado por la artículo 1 de la Resolución 7 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de todas aquellas obligaciones de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, respecto de los demás agentes del mercado, la remuneración del CND y del Administrador del SIC, los cargos por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas al LAC, y las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, serán objeto de garantías en favor del Administrador del SIC.

Las garantías tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a cargo de los agentes que participan en el mercado mayorista, correspondientes a las transacciones comerciales liquidadas y facturadas por el Administrador del SIC, ASIC, y el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC. Para el efecto todos los agentes registrados en el SIC deberán garantizar sus obligaciones derivadas de sus operaciones en el mercado mayorista, liquidadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y por el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, mediante la constitución de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, o semanalmente, mediante el pago de un depósito que realiza el respectivo agente en las cuentas definidas por el ASIC, por un valor calculado de la manera establecida en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que se obtengan rendimientos financieros por los depósitos, estos corresponden a los agentes que los realicen, en proporción al monto del dinero correspondiente a estos depósitos, y se abonarán mensualmente en favor de cada agente al depósito correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende que los agentes que presenten garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, no tendrán obligación de realizar el depósito semanal que se establece en la presente resolución. En caso de que un agente, no renueve la respectiva garantía o su monto sea insuficiente para cubrir sus operaciones en el mercado, quedará inmediatamente sometido a la realización de los depósitos establecidos en la presente resolución.

ARTICULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 79 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cada viernes de la semana t, el ASIC dará a conocer el valor del Pago Anticipado a realizar por cada agente, correspondiente a las transacciones esperadas para la semana t+2 en el mercado de e nergía mayorista. La semana de operación iniciará el día sábado y terminará el día viernes siguiente.

Los agentes deberán realizar dicho pago anticipado a más tardar el martes de la semana t+1.

ARTICULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 79 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento en el pago anticipado y los ajustes al mismo, dará lugar a la aplicación de un procedimiento de limitación de suministro, para lo cual se dará aplicación a la Resolución CREG-116 de 1998 y las disposiciones que la modifiquen, complementen o sustituyan teniéndose como fecha de vencimiento de la obligación la del correspondiente martes en el cual se dejó de realizar el pago anticipado.

ARTICULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> Cuando una empresa que realiza operaciones en el mercado mayorista sea intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y dicha empresa incumple sus obligaciones adquiridas con posterioridad a la fecha de intervención, el incumplimiento será causal de aplicación de los artículos 8o. y 9o. de la Resolución CREG- 116 de 1998.

PARAGRAFO 1o. Los pagos realizados por empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en fecha posterior a la toma de posesión, se aplicarán en primera instancia a las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha y a los intereses de mora que se originen por el no pago oportuno de dichas obligaciones.

PARAGRAFO 2o. A las empresas que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, les serán aplicados los artículos 8o. y 9o. de la Resolución CREG- 116 de 1998, si incumplen el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la fecha en la cual entre en vigencia la presente resolución.

PARAGRAFO 3o. La no presentación de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995 o de los depósitos previstos en la presente resolución por parte de las empresas intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, serán causal para la iniciación del proceso de limitación de suministro de acuerdo a lo previsto en la Resolución CREG-116 de 1998.

ARTICULO 7o. CALCULO DEL DEPOSITO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 79 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular el monto del Pago Anticipado para cada uno de los agentes el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales utilizará la siguiente expresión:

PAt+2,k = max{0,(STNh,k,t+2+Ah,k,t+2+EBh,k,t+2*Pbh,t+2 +R h,k,t+2+STRj,h,k t+2) - DSTIE,k,t+2}

Donde:

PAt+2,k: Valor del Pago Anticipado para la semana t+2 para el agente k.

t: Semana en la cual se realiza la liquidación del valor del Pago Anticipado.

h: Cada una de las horas en el período de tiempo comprendido entre el  sábado y el viernes de la semana t+2 para las cuales se calculan las transacciones horarias esperadas del agente k

m: Número total de STRs

k: Cada uno de los agentes del mercado.

STNh,k,t+2: Pagos esperados por Uso del STN para la hora h en la semana t+2.

STRj,h,k,t+2: Pagos esperados por Uso del STR del OR j para la hora h en la semana t+2, para el agente k.

A h,k,t+2: Pagos esperados correspondientes por Servicios de Operación y Administración del mercado (CND y ASIC) para la semana t+2, para el agente k.

EBh,kt+2: Compras estimadas de energía en bolsa para la semana t+2.

Para el caso de los comercializadores, el ASIC deberá utilizar la demanda esperada, las ventas en contratos y las compras en contratos para la semana t+2, para lo cual utilizará la mejor información disponible, considerando la totalidad de contratos registrados por el agente, que sean susceptibles de ser despachados. Para los generadores se deberán considerar los valores esperados en ventas en contratos, compras en contratos y generación ideal para la semana t+2, para lo cual el ASIC utilizará la mejor información disponible, considerando la totalidad de contratos registrados por el agente que sean susceptibles de ser despachados y el programa de mantenimientos.

R h,k,t+2: Restricciones globales e internacionales y/o servicios complementarios para cada una de las horas de la semana t+2, estimadas por el ASIC.

Pb h, t+2: Precio estimado de energía en Bolsa para cada una de las horas de la semana t+2. El ASIC, deberá utilizar el precio promedio de bolsa para la semana t-1, más una desviación estándar de la serie de precios promedio semanal de los últimos seis (6) meses de operación.

DSTIEk,t+2: Depósito semanal estimado por agente k asociado con las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo para la semana t+2."

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Unicamente para la semana de entrada en vigencia de la presente resolución y la semana siguiente se seguirán pagando los depósitos semanales en los términos de la Resolución CREG-070 de 1999, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la presente Resolución.

ARTICULO 8o. PAGO DEL DEPOSITO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> El valor del depósito deberá ser consignado por el agente en la cuenta Bancaria que el ASIC determine para el efecto. Este valor será tenido en cuenta por el ASIC como pago anticipado por parte del agente en la fecha de vencimiento de la facturación del período de consumo sobre el cual se realiza el cálculo, tanto para las facturas emitidas por el Administrador del SIC, como para facturas emitidas por el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN y sólo a partir de tal fecha, el ASIC podrá disponer de los dineros depositados por el agente.

El agente deberá enviar al Administrador del SIC, vía fax y por correo, copia de la consignación de los depósitos de que trata la presente resolución. Si no lo hace, el Administrador del SIC asumirá que no se ha realizado el depósito correspondiente.

PARAGRAFO 1o. Si resultan saldos a favor del agente una vez se realiza el cruce con la facturación respectiva, estos saldos se tendrán en cuenta como un menor valor del próximo depósito que deba ser consignado por el agente respectivo.

ARTICULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> Cuando no se efectúe el depósito correspondiente a una semana, el depósito para la semana siguiente se calculará con base en la siguiente expresión:

Dt+1 = Dt (1 +FPt+1) + D't+1

Donde:

D't + l Depósito calculado en la semana t+1

FPt+1: Factor de incremento para la semana t+1. Este factor iniciará en 5% y se incrementará en 5% por cada semana en la cual el agente no realice el pago del depósito, llegando a un valor máximo de 30%.

ARTICULO 10. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> Para efectos de iniciar el procedimiento de pago de depósitos establecido en la presente resolución el primer pago debe ser realizado a más tardar el viernes 24 de diciembre de 1999, para lo cual el ASIC dará a conocer los valores de los depósito correspondientes a cada agente a más tardar el día 22 de diciembre calculados con base en las operaciones ocurridas entre los días 12 y 18 de diciembre del presente año.

Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el Administrador del SIC realizará el cálculo de los depósitos utilizando la mejor información disponible para aplicar la metodología definida en el artículo 7o. mientras implementa los procedimientos y programas de cómputo requeridos para realizar dichos cálculos.

ARTICULO 11. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> Los programas de limitación del suministro que se hayan iniciado en cumplimiento del parágrafo 5o. del artículo 2o. de la Resolución CREG-116 de 1998, a los agentes que no otorgaron las garantías financieras antes del plazo allí previsto, se suspenderán a partir de la vigencia de la presente resolución. Dichos agentes deberán comenzar a efectuar el pago del depósito de que trata esta resolución, a más tardar el viernes 24 de diciembre de 1999.  Vencido este plazo sin que se hubiera efectuado el respectivo depósito, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 5o. de la presente resolución.

ARTICULO 12. <VIGENCIA>. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, a partir del 1o. de julio de 2006> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 3 de diciembre de 1999.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado por el Ministro de Minas y Energía,

FELIPE RIVEIRA HERRERA.

 Presidente.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.    

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