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Resolución No. 070
(Noviembre 25 de 1999)
Artículo 4º.- Cada miércoles el ASIC dará a conocer el valor del Depósito a consignar por cada agente para garantizar el pago de las transacciones de la semana anterior en el mercado mayorista.
Los agentes deberán realizar el pago de dicho depósito a más tardar el viernes de cada semana.
El primer día hábil de la semana siguiente el ASIC verificará cuáles agentes no han efectuado el respectivo Depósito.
Artículo 5º.- El incumplimiento en el pago del Depósito, dará lugar a la aplicación de un procedimiento de limitación de suministro, para lo cual se dará aplicación a la Resolución CREG-116 de 1998 teniéndose como fecha de vencimiento de la obligación la del correspondiente viernes en el cual se dejó de pagar el depósito.
Artículo 6º.- Cuando un empresa que realiza operaciones en el mercado mayorista sea intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y dicha empresa incumple sus obligaciones adquiridas con posterioridad a la fecha de intervención, el incumplimiento será causal de aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG-116 de 1998.
Parágrafo 1º.- Los pagos realizados por empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en fecha posterior a la toma de posesión, se aplicarán en primera instancia a las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha y a los intereses de mora que se originen por el no pago oportuno de dichas obligaciones.
Parágrafo 2º.- A las Empresas que a la entrada en vigencia de la Presente resolución se encuentren intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, les serán aplicados los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG-116 de 1998, si incumplen el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la fecha en la cual entre en vigencia la presente Resolución.
Parágrafo 3º.- La no presentación de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995 ó de los depósitos previstos en la presente Resolución por parte de las empresas intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, serán causal para la iniciación del proceso de limitación de suministro de acuerdo a lo previsto en la Resolución CREG 116 de 1998.
Artículo 7º.- Cálculo del Depósito. Para calcular el monto del Depósito el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales utilizará la siguiente expresión:
Dt,k = (STNh+Ah+DRh*Máx{0, Pbh–Gcuh} + (DCh,i*Máx{0,Pbh–PCh,i})+Rh)
Donde:
Dt, k : Valor del Depósito en la semana t para el agente k
t : Semana en la cual se realiza la liquidación del valor del Depósito
h : Cada una de las horas en el período de tiempo comprendido entre el domingo y el sábado de la semana anterior a la liquidación del valor del depósito en las cuales se calculan las transacciones horarias del agente k
n : Número de contratos del agente k en la hora h cubiertos mediante compras de energía en bolsa para atender demanda no regulada o para ventas a otros agentes
STN : Pagos correspondientes por Uso del STN
Gcu : Componente de generación del Costo Unitario de prestación del servicio del comercializador
A : Pagos correspondientes por Servicios de Operación y Administración del mercado (CND y ASIC)
DR : Compras en Bolsa con destino al mercado regulado
DC : Compras en bolsa con destino al mercado no regulado y/o ventas en contratos a otros agentes del mercado
R : Restricciones globales e internacionales y/o servicios complementarios
Pb : Precio de energía en Bolsa. Se aplicará el precio de bolsa doméstico o internacional dependiendo del tipo de transacción.
PC : Precio de venta de energía en contratos del agente. En caso de ser energía para atender demanda de usuarios no regulados, es el componente G de la tarifa de dichos usuarios.
En caso de que el ASIC no cuente con la información necesaria para calcular el valor del depósito debido a que el agente respectivo no ha entregado oportunamente la información necesaria, el valor del depósito será la totalidad del valor de las transacciones de la anterior semana en la cual el ASIC posea los datos necesarios para estimar el valor del depósito, afectados por el Factor de incremento establecido en el Artículo 9º. de la presente Resolución.
Artículo 11º.- Los programas de limitación del suministro que se hayan iniciado en cumplimiento del Parágrafo 5o del Artículo 2o de la Resolución CREG-116 de 1998, a los agentes que no otorgaron las garantías financieras antes del plazo allí previsto, se suspenderán a partir de la vigencia de la presente Resolución. Dichos agentes deberán comenzar a efectuar el pago del Depósito de que trata esta Resolución, a más tardar el Viernes 24 de Diciembre de 1999. Vencido este plazo sin que se hubiera efectuado el respectivo depósito, se dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 5o de la presente Resolución.
Artículo 12º.- La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.814 de Diciembre 13 de 1999 |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 25 de Noviembre de 1999
FELIPE RIVEIRA HERRERA
Viceministro de Energía Delegado
Por el Ministro de Minas y Energía
Presidente | JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo |
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