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Resolución No. 070
(Noviembre 25 de 1999)

        Por la cual se reglamentan los pagos anticipados que pueden hacer los agentes participantes en el mercado mayorista como garantía por transacciones en mercado, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

        Notas de Vigencia: 4. Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 19 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.269 de 15 de mayo de 2006, "Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista" El artículo 17 dispone: "Las resoluciones CREG 070 de 1999 y CREG 079 de 2005 continuarán vigentes hasta que se cumpla el plazo señalado en el artículo 15 de esta Resolución, y quedarán derogadas una vez cumplido este plazo".

        El artículo 15 establece: "El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado de Energía Mayorista (ASIC) dará aplicación al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista que presentó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que está contenido en el Anexo de esta resolución.

        "El Reglamento de que trata este artículo se empezará a aplicar para el cubrimiento de las obligaciones que se vayan a adquirir a partir del 1o de julio de 2006".

        3. Modificada por la Resolución 79 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, "Por la cual se modifican las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-024 de 1995, CREG-116 de 1998 y CREG-070 de 1999 en materia de garantías y pagos anticipados que deben realizar los agentes participantes en el mercado mayorista"

        2. Modificada por la Resolución 7 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.107, de 24 de febrero de 2003, "Por la cual se modifican las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-070 de 1999 en materia de pagos anticipados que pueden hacer los agentes participantes en el mercado mayorista como garantía por transacciones en el mercado..."

        1. Ver Resolución 1 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.067, de 18 de enero de 2003, "Por la cual se complementan las Resoluciones CREG-116 de 1998 y CREG-070 de 1999, en la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional."

        - Mediante la Resolución 11 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.936, del 17 de marzo de 2000, "se precisan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 070 de 1999"





    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

        en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

    C O N S I D E R A N D O:


    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario reglamentar la adopción de garantías de pago por parte de los comercializadores y generadores que participan en el mercado mayorista de energía, por cuanto el adecuado manejo financiero de los recursos de estos agentes es fundamental para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;

    Que mediante resolución 116 de 1998, la CREG estableció un procedimiento de limitación de suministro en el cual se estableció la obligación de presentar garantías financieras para participar en el Mercado de Energía Mayorista;

    Que con el fin de garantizar la estabilidad financiera del Mercado de Energía Mayorista, se hace necesario garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los comercializadores y/o generadores;

    Que la Resolución CREG-056 de 1994 estableció que los agentes que desarrollan la actividad de comercialización en forma conjunta con otras actividades, deben tener contabilidades separadas para cada una de sus actividades;

    Que un sistema de depósito parcial se constituye en una sólida y adecuada garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Mercado de Energía Mayorista;

    Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación 3183 del 30 de Noviembre de 1999, radicado CREG – 7259, emitió concepto sobre el tema;

    R E S U E L V E:


    Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones:


    Depósito: Suma de dinero que debe consignar el agente en las cuentas definidas por el Administrador del SIC, con el fin de garantizar el pago de sus operaciones en el Mercado Mayorista, calculado de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente Resolución.


    Comercialización de electricidad: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.


    Comercializador de electricidad: Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.

    Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas como agentes del Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG-024 de 1995.


    Artículo 3º.- El cumplimiento de todas aquellas obligaciones de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, respecto de los demás agentes del mercado, la remuneración del CND y del Administrador del SIC, los cargos por Uso del STN, serán objeto de garantías a favor del Administrador del SIC.

    Las garantías tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a cargo de los agentes que participan en el mercado mayorista, correspondientes a las transacciones comerciales liquidadas y facturadas por el Administrador del SIC – ASIC - y el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN – LAC -. Para el efecto todos los agentes registrados en el SIC deberán garantizar sus obligaciones derivadas de sus operaciones en el mercado mayorista, liquidadas por el ASIC y por el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN – LAC - mediante la constitución de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, o semanalmente, mediante el pago de un depósito que realiza el respectivo agente en las cuentas definidas por el ASIC, por un valor calculado de la manera establecida en la presente Resolución.


    Parágrafo 1º.- En caso de que se obtengan rendimientos financieros por los depósitos, éstos corresponden a los agentes que los realicen, en proporción al monto del dinero correspondiente a éstos depósitos, y se abonarán mensualmente a favor de cada agente al depósito correspondiente.


    Parágrafo 2º.- Para todos los efectos se entiende que los agentes que presenten garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, no tendrán obligación de realizar el depósito semanal que se establece en la presente Resolución. En caso de que un agente, no renueve la respectiva garantía o su monto sea insuficiente para cubrir sus operaciones en el Mercado, quedará inmediatamente sometido a la realización de los depósitos establecidos en la presente Resolución.


      Artículo 4º.- Cada miércoles el ASIC dará a conocer el valor del Depósito a consignar por cada agente para garantizar el pago de las transacciones de la semana anterior en el mercado mayorista.

      Los agentes deberán realizar el pago de dicho depósito a más tardar el viernes de cada semana.

      El primer día hábil de la semana siguiente el ASIC verificará cuáles agentes no han efectuado el respectivo Depósito.


      Artículo 5º.-
      El incumplimiento en el pago del Depósito, dará lugar a la aplicación de un procedimiento de limitación de suministro, para lo cual se dará aplicación a la Resolución CREG-116 de 1998 teniéndose como fecha de vencimiento de la obligación la del correspondiente viernes en el cual se dejó de pagar el depósito.


      Artículo 6º.- Cuando un empresa que realiza operaciones en el mercado mayorista sea intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y dicha empresa incumple sus obligaciones adquiridas con posterioridad a la fecha de intervención, el incumplimiento será causal de aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG-116 de 1998.

      Parágrafo 1º.- Los pagos realizados por empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en fecha posterior a la toma de posesión, se aplicarán en primera instancia a las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha y a los intereses de mora que se originen por el no pago oportuno de dichas obligaciones.

      Parágrafo 2º.- A las Empresas que a la entrada en vigencia de la Presente resolución se encuentren intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, les serán aplicados los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG-116 de 1998, si incumplen el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la fecha en la cual entre en vigencia la presente Resolución.


      Parágrafo 3º.- La no presentación de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995 ó de los depósitos previstos en la presente Resolución por parte de las empresas intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, serán causal para la iniciación del proceso de limitación de suministro de acuerdo a lo previsto en la Resolución CREG 116 de 1998.


      Artículo 7º.- Cálculo del Depósito. Para calcular el monto del Depósito el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales utilizará la siguiente expresión:

      Dt,k =(STNh+Ah+DRh*Máx{0, Pbh–Gcuh} +(DCh,i*Máx{0,Pbh–PCh,i})+Rh)

      Donde:

      Dt, k : Valor del Depósito en la semana t para el agente k

      t : Semana en la cual se realiza la liquidación del valor del Depósito

      h : Cada una de las horas en el período de tiempo comprendido entre el domingo y el sábado de la semana anterior a la liquidación del valor del depósito en las cuales se calculan las transacciones horarias del agente k

      n : Número de contratos del agente k en la hora h cubiertos mediante compras de energía en bolsa para atender demanda no regulada o para ventas a otros agentes

      STN : Pagos correspondientes por Uso del STN

      Gcu : Componente de generación del Costo Unitario de prestación del servicio del comercializador

      A : Pagos correspondientes por Servicios de Operación y Administración del mercado (CND y ASIC)

      DR : Compras en Bolsa con destino al mercado regulado

      DC : Compras en bolsa con destino al mercado no regulado y/o ventas en contratos a otros agentes del mercado

      R : Restricciones globales e internacionales y/o servicios complementarios

      Pb : Precio de energía en Bolsa. Se aplicará el precio de bolsa doméstico o internacional dependiendo del tipo de transacción.

      PC : Precio de venta de energía en contratos del agente. En caso de ser energía para atender demanda de usuarios no regulados, es el componente G de la tarifa de dichos usuarios.

      En caso de que el ASIC no cuente con la información necesaria para calcular el valor del depósito debido a que el agente respectivo no ha entregado oportunamente la información necesaria, el valor del depósito será la totalidad del valor de las transacciones de la anterior semana en la cual el ASIC posea los datos necesarios para estimar el valor del depósito, afectados por el Factor de incremento establecido en el Artículo 9º. de la presente Resolución.


        Artículo 8º.- Pago del Depósito. El valor del Depósito deberá ser consignado por el agente en la cuenta Bancaria que el ASIC determine para el efecto. Este valor será tenido en cuenta por el ASIC como pago anticipado por parte del agente en la fecha de vencimiento de la facturación del período de consumo sobre el cual se realiza el cálculo, tanto para las facturas emitidas por el Administrador del SIC, como para facturas emitidas por el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN y sólo a partir de tal fecha, el ASIC podrá disponer de los dineros depositados por el agente.

        El agente deberá enviar al Administrador del SIC, vía fax y por correo, copia de la consignación de los depósitos de que trata la presente resolución. Si no lo hace, el Administrador del SIC asumirá que no se ha realizado el depósito correspondiente.

        Parágrafo 1º.- Si resultan saldos a favor del agente una vez se realiza el cruce con la facturación respectiva, estos saldos se tendrán en cuenta como un menor valor del próximo depósito que deba ser consignado por el agente respectivo.


        Artículo 9º.- Cuando no se efectúe el depósito correspondiente a una semana, el depósito para la semana siguiente se calculará con base en la siguiente expresión:
        Dt+1 = Dt (1+ FPt+1) + D’t+1

        Donde:
        D’t+1: Depósito calculado en la semana t+1

        FPt+1: Factor de incremento para la semana t+1. Este factor iniciará en 5% y se incrementará en 5% por cada semana en la cual el agente no realice el pago del depósito, llegando a un valor máximo de 30%.

        Artículo 10º.- Para efectos de iniciar el procedimiento de pago de depósitos establecido en la presente Resolución, el primer pago debe ser realizado a más tardar el Viernes 24 de Diciembre de 1999, para lo cual el ASIC dará a conocer los valores de los depósito correspondientes a cada agente a más tardar el día 22 de diciembre calculados con base en las operaciones ocurridas entre los días 12 y 18 de diciembre del presente año.
        Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, el Administrador del SIC realizará el cálculo de los depósitos utilizando la mejor información disponible para aplicar la metodología definida en el Artículo 7o. mientras implementa los procedimientos y programas de cómputo requeridos para realizar dichos cálculos.

        Artículo 11º.- Los programas de limitación del suministro que se hayan iniciado en cumplimiento del Parágrafo 5o del Artículo 2o de la Resolución CREG-116 de 1998, a los agentes que no otorgaron las garantías financieras antes del plazo allí previsto, se suspenderán a partir de la vigencia de la presente Resolución. Dichos agentes deberán comenzar a efectuar el pago del Depósito de que trata esta Resolución, a más tardar el Viernes 24 de Diciembre de 1999. Vencido este plazo sin que se hubiera efectuado el respectivo depósito, se dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 5o de la presente Resolución.

        Artículo 12º.- La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


        Publicada en el Diario Oficial No. 43.814 de Diciembre 13 de 1999
        PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

        Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 25 de Noviembre de 1999


        FELIPE RIVEIRA HERRERA
        Viceministro de Energía Delegado
        Por el Ministro de Minas y Energía
        Presidente
        JOSE CAMILO MANZUR J.
        Director Ejecutivo



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