RESOLUCIÓN 701 063 DE 2024
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su sesión No. 1334 del 29 de agosto de 2024, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan ajustes regulatorios para la reducción de tarifas de energía eléctrica para los usuarios de estrato 1, 2 y 3 del SIN.”, por un término de cinco (5) días hábiles[1] contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
En consecuencia, se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados a presentar sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro del término estipulado ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 063 de 2024”, utilizando el formato anexo.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
Por la cual se adoptan ajustes regulatorios para la reducción de tarifas de energía eléctrica para los usuarios de estrato 1, 2 y 3 del SIN.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2236 de 2023.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 368 de la Constitución Política establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Los servicios públicos hacen parte de las finalidades del Estado Social de Derecho.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, tiene la función de establecer los criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.
El artículo 99 de la Ley 142 de 1994, principalmente en su numeral 5, define las formas de subsidiar donde define, entre otros, que los subsidios no pueden superar, en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia, que los subsidios se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
La Resolución CREG 119 de 2007 establece la fórmula de cálculo de costo unitario en casos de nuevos mercados de comercialización.
El Artículo 10 de la Resolución CREG 180 de 2014 establece la metodología para la aprobación de costo base de comercialización para nuevos mercados o separación de los existentes.
El literal a) del artículo 8 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece las condiciones para la conformación de nuevos sistemas a partir de la división de activos de un OR existente.
La Resolución CREG 012 de 2020 actualizó la Resolución CREG 168 de 2008, donde se establece un sistema de diferimiento de las tarifas de energía eléctrica ante aumentos súbitos del costo unitario de prestación del servicio, con el objeto de que dichas variaciones sean trasladadas, de manera gradual, a los usuarios; herramienta que fue utilizada, principalmente, para el control de tarifas efectuado mediante la Resolución CREG 058 de 2020 para enfrentar la pandemia causada por el Covid–19 y posteriormente para enfrentar los cambios de los índices de precios (IPP e IPC) presentados principalmente entre finales de 2020 y principios del 2023.
Mediante la Resolución CREG 101 028 de 2023 se permitió la modificación de la Resolución CREG 119 de 2007, con fundamento en el mutuo acuerdo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para incluir el costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria en los mercados de comercialización del país, mediante la variable COTn,j,m; con el objeto de detener los incrementos tarifarios que se venían produciendo por efecto de la recuperación de saldos y para asegurar la suficiencia financiera por parte de los prestadores del servicio.
La Resolución 40225 del Ministerio de Minas y Energía adoptó medidas para la reducción de tarifas a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica y solicitó a la CREG la expedición de ajustes regulatorios con el fin de implementar, entre otros, el pago del costo de opción tarifaria de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 por parte del Gobierno Nacional.
Así mismo, se sometió a consulta el proyecto de decreto “Por el cual se modifican los artículos 2.6.7.12.2., 2.6.7.12.3. y 2.6.7.12.4. y se adicionan los artículos 2.6.7.12.7., 2.6.7.12.8. y 2.6.7.12.9. al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que regulan la línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG”, el cual dentro de su artículo 5 expone:
“Artículo 5. Adición del artículo 2.6.7.12.8. al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.6.7.12.8. al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público así:
"Artículo 2.6.7.12.8. Distribución preferente de los recursos. Los recursos provistos por la línea de crédito con tasa compensada de la que trata el presente Capítulo estarán destinados de manera preferente a cubrir los saldos acumulados por la aplicación de la opción tarifaria a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. Cubierta la totalidad de los saldos por concepto de opción tarifaria de estos estratos, se continuará con los usuarios residenciales de los estratos faltantes y los demás tipos de usuarios.
Parágrafo. Las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente Capítulo deberán ajustar el Cobro de la Opción Tarifaria -COT al plan de amortizaciones del crédito concedido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, aplicando solo el cobro correspondiente a intereses y diferido al plazo del crédito, considerando el destino preferente señalado en el presente artículo'”.
En relación con que la regulación atienda, además de lo dispuesto en la Ley, los lineamientos, orientaciones y políticas en materia de política por parte del Gobierno Nacional, la jurisprudencia constitucional[2] ha precisado lo siguiente:
“En cumplimiento de la función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 superior, corresponde a dichas Comisiones regular su sector, con sujeción a lo prescrito en la Ley, previa delegación del Presidente de la República y en los términos señalados en el artículo 211 de la Constitución.
(…).
Las Comisiones de Regulación están facultadas para expedir actos administrativos, los cuales podrán ser revocados o reformados por el Presidente de la República; contra dichos actos proceden los recursos previstos en la ley previstos para los actos administrativos; sin importar que dichos actos sean de carácter general o particular, deben supeditarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo; sobre estos actos puede ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y judicial; y estos actos o decisiones están en un todo sujetos a la ley, a los reglamentos que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área. (…).” (Resaltado fuera de texto)
Este análisis tuvo como antecedente la jurisprudencia constitucional previa sobre esta materia donde la misma Corte expuso:
“Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de 'fallas del mercado'. En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones –además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó– se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que 'la regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia'" (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la presente propuesta regulatoria atiende las políticas y directrices dadas por el Gobierno Nacional a través de sus actos administrativos, con el fin de que se vean reflejadas en las tarifas del servicio público domiciliario la reducción de tarifas de energía eléctrica para los usuarios de estrato 1, 2 y 3 del SIN.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Integrar, a las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, el traslado de los beneficios a los usuarios, resultantes de la financiación para el pago de los saldos de opción tarifaria e incentivar la renegociación de los contratos bilaterales de energía con destino al mercado regulado.
Esta resolución aplica a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica en el SIN que, se encuentren aplicando las disposiciones de la Resolución CREG 101 028 de 2023, así como aquellos que hayan aplicado o se encuentren aplicando la opción tarifaria de que trata la Resolución CREG 012 de 2020, y que en cualquiera de estos casos accedan o hayan accedido a líneas de crédito con tasa compensada por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter o créditos desembolsados con recursos públicos. También aplica a los generadores y comercializadores de energía eléctrica que hayan suscrito contratos de suministro de energía con destino al mercado regulado.
ARTÍCULO 2. REDUCCIONES TARIFARIAS PARA USUARIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 1, 2 Y 3. Una vez se encuentren vigentes las disposiciones en materia de distribución preferente de los recursos y en atención a lo establecido en el numeral 1 de la Resolución MME 40225 de 2024, las tarifas de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, se deberán calcular con base en las siguientes expresiones, para el consumo de subsistencia o para consumos superiores de la siguiente forma:
a) en el consumo de subsistencia:
Donde:
TarifaCS: | Corresponde a la variable Tarifamc,e(0-CS) resultante de la aplicación de la Resolución CREG 003 de 2021 para las tarifas de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 o la variable Tarifami(CN-CS) de que trata el anexo 3 de la Resolución CREG 079 de 1997 para las tarifas de los usuarios residenciales de estrato 3. |
RTam: | Reducción tarifaria por el costo de opción tarifaria para los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 en el mes m; calculado según la siguiente expresión: |
Con:
Fracción_SA: | Porción del saldo acumulado, variable SAn,m,i,j establecida en el artículo 2o de la Resolución CREG 012 de 2020 de cada mercado de comercialización j en el mes m en el cual se acogió al mutuo acuerdo y se finalizó la opción tarifaria, que corresponde a los usuarios de estratos 1, 2 y 3. |
COTn,j,m: | Costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria del nivel de tensión n, en el mercado de comercialización j y en el mes m. expresado en $/kWh. Calculado de acuerdo con lo definido en el Anexo 3 en la fecha de inicio del mutuo acuerdo de que trata la Resolución CREG 101 028 de 2023. |
%COF: | Porción del saldo de opción tarifaria de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, a la fecha de expedición de la presente resolución cubierto por el crédito cubierto por recursos provenientes de líneas de crédito con tasa compensada por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter o créditos desembolsados con recursos públicos con posterioridad a 31 de julio de 2024 y/o la titularización de la deuda por parte del Gobierno Nacional. |
%Smc,e: | Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc, según lo establecido en la Resolución CREG 003 de 2021. |
b) consumos superiores al de subsistencia.
Sujeto a:
Donde:
TarifaCSS: | Corresponde a la variable Tarifami(>CS) de que trata el anexo 3 de la Resolución CREG 079 de 1997 para las tarifas de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3. |
RTbm: | Reducción tarifaria por el costo de opción tarifaria para los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 en el mes m; calculado según la siguiente expresión: |
Fracción_SA: | Porción del saldo acumulado, variable SAn,m,i,j establecida en el artículo 2o de la Resolución CREG 012 de 2020 de cada mercado de comercialización j en el mes m en el cual se acogió al mutuo acuerdo y se finalizó la opción tarifaria, que corresponde a los usuarios de estratos 1, 2 y 3. |
COTn,j,m: | Costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria del nivel de tensión n, en el mercado de comercialización j y en el mes m. expresado en $/kWh. Calculado de acuerdo con lo definido en el Anexo 3 en la fecha de inicio del mutuo acuerdo de que trata la Resolución CREG 101 028 de 2023. |
%COF: | Porción del saldo de opción tarifaria de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, a la fecha de expedición de la presente resolución cubierto por el crédito cubierto por recursos provenientes de líneas de crédito con tasa compensada por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter o créditos desembolsados con recursos públicos con posterioridad a 31 de julio de 2024 y/o la titularización de la deuda por parte del Gobierno Nacional. |
CUvn,m,i,j: | Componente variable del costo unitario de prestación del servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, de que trata la Resolución CREG 119 de 2007. |
CS: | Consumo de subsistencia de que trata la Resolución UPME 355 de 2004. |
RTam: | Reducción tarifaria por el costo de opción tarifaria para los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 en el mes m; calculado según la siguiente expresión |
ARTÍCULO 3. BENEFICIOS DE PLAZOS Y TASAS DE CRÉDITOS PARA EL CÁLCULO DEL COT. Los usuarios de un mercado de comercialización que sean sujetos del pago de la variable COTn,j,m de que trata el Anexo 3 de la Resolución CREG 119 de 2007 deberán percibir los beneficios de las tasas y periodos de pago de los créditos otorgados con recursos públicos, para lo cual se modifican los numerales 2.1 y 4 del Anexo 3 de La Resolución CREG 119 de 2007 los cuales quedarán así:
a) numeral 2.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 119 de 2007
“2.1 Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 = 0,03 * CUvn,m-1,i,j
El valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria se calcula de la siguiente manera:
Donde:
SAOTn,m,i,j: | Valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria del comercializador i del mercado de comercialización j en el nivel de tensión n. |
SAn,m,i,j: | Saldo acumulado pendiente por recuperar de la opción tarifaria del comercializador i del mercado de comercialización j del nivel de tensión n en el mes m. Este saldo debe ser calculado mensualmente disminuyendo la parte respectiva del capital pagado durante periodos anteriores y, en caso de recibir créditos con recursos públicos que consideren periodos de gracia para el pago de capital, recibidos por el prestador del servicio con posterioridad a 31 de julio de 2024, disminuyendo la parte asociada con dicho préstamo durante el periodo en cuestión. Para este cálculo el prestador podrá considerar las características de los créditos con recursos públicos recibidos con anterioridad al 31 de julio de 2024. |
SARPn,m,i,j: | Monto de crédito con recursos públicos recibido por el prestador del servicio con posterioridad a 31 de julio de 2024, que considera un periodo de gracia para el pago de capital otorgado al comercializador i del mercado de comercialización j del nivel de tensión n en el mes m, siempre y cuando que este valor haya sido descontado de la variable SAn,m,i,j durante el período de gracia. Esta variable se debe calcular únicamente durante el periodo de gracia y el prestador podrá considerar las características de los créditos con recursos públicos recibidos con anterioridad al 31 de julio de 2024. |
rOTm,i,j: | Tasa mensual para calcular el valor para la recuperación del saldo de la opción tarifaria del comercializador i del mercado de comercialización j establecido en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. |
man,i,j: | Meses de recuperación del saldo acumulado de la opción tarifaria del comercializador i del mercado de comercialización j, en el nivel de tensión n. El cálculo de esta variable deberá tener en cuenta las siguientes condiciones: i. El límite máximo es de ciento veinte (120) meses. ii. El límite mínimo se calcula considerando el plazo de los créditos otorgados con recursos públicos para financiar la recuperación del saldo de opción tarifaria y recibidos por el prestador del servicio con posterioridad a 31 de julio de 2024, ponderando la cantidad de meses según el monto del crédito respecto del saldo acumulado. Para este cálculo el prestador podrá considerar las características de los créditos con recursos públicos recibidos con anterioridad al 31 de julio de 2024. |
p: | Número de meses transcurridos entre el inicio del cobro de la variable COTn,i,j,0 y el mes de cálculo de la variable SAOTn,m,i,j |
pgn,i,j: | Meses del periodo de gracia de los créditos otorgados con recursos públicos para financiar la recuperación del saldo de opción tarifaria. |
El valor de la variable SAOTn,m,i,j inicial se calculará y aplicará una vez que el comercializador se acoja al mutuo acuerdo planteado.
Esta variable se aplicará durante los meses de recuperación del cargo asociado con el saldo de la opción tarifaria.
Una vez transcurridos los meses de recuperación del cargo asociado con el saldo de la opción tarifaria esta variable será igual a cero (0).
Además de los cambios del valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria producidos por los cambios en las tasas de interés y de los producidos por la finalización de los periodos de gracia de los créditos desembolsados con recursos públicos, esta variable se podrá ajustar disminuyendo la variable man,i,j sujeto a que la variable COTn,i,j,m no sea superior al promedio del comportamiento de los últimos tres meses de esta última variable.
Con la aceptación del mutuo acuerdo por parte de un comercializador, este agente deberá informar a la SSPD y a la CREG, en el término señalado en el Artículo 3 de la presente resolución, los valores iniciales de todas las variables de que trata este numeral.
b) numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución CREG 119 de 2007
“4. Tasa para recuperación del saldo de la opción tarifaria
Tasa mensual para calcular el valor para la recuperación del saldo de la opción tarifaria
La tasa para determinar el cargo asociado con el saldo de la opción tarifaria se calcula de la siguiente manera:
rOTm,i,: | Tasa mensual ponderada por el saldo pendiente de los créditos obtenidos por el comercializador i del mercado de comercialización j, El promedio ponderado obtenido no puede ser superior a la resultante de la variable rEMm definida más adelante. La tasa de interés ponderada de los créditos para financiar los saldos de la opción tarifaria debe ser menor o igual al cálculo del promedio de las tasas de interés preferencial o corporativo, de los créditos comerciales vigentes de las últimas veintiséis (26) semanas previas al del cálculo de la tarifa a aplicar. En el caso de que el prestador haya recibido créditos provenientes de recursos públicos con posterioridad a 31 de julio de 2024, el cálculo de la tasa debe incorporar las mismas tasas aplicables al crédito recibido. La fuente de información para las tasas de interés preferencial o corporativo será la publicada por el Banco de la República. La tasa efectiva anual publicada en la columna “Total establecimientos” deberá calcularse de manera mensual, para su aplicación, utilizando la siguiente expresión. |
Con:
![]() | Tasa mensual a aplicar en el mes m. |
![]() | Tasa efectiva anual para calcular la tasa mensual a aplicar en el mes m. |
ARTÍCULO 4. RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS BILATERALES DE ENERGÍA DESTINADOS AL MERCADO REGULADO. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Ajuste de precios e indexadores de convocatorias públicas adelantadas por comercializadores y contratos realizados conforme a la resolución CREG 101 036 de 2024. Los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores, buscarán definir en los contratos vigentes el ajuste de los precios e indexadores de los mismos, para lo cual podrán usar como referencia el indexador puesto a consideración de los interesados en el numeral 1 del artículo 2 del proyecto de resolución CREG 701 055 de 2024, para lo cual, se modifica el artículo 12 de la Resolución CREG 130 de 2019 así:
“ARTÍCULO 12. REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE CONTRATOS RESULTANTES DE UNA CONVOCATORIA PÚBLICA. Los contratos que pueden ser formalizados a través de una convocatoria pública y posteriormente registrados ante el ASIC son aquellos que tengan por objeto dar cobertura de precio al usuario final y cumplen con lo establecido en esta resolución. En este sentido, los contratos deben:
12.1. Durante toda la vigencia del contrato el precio: i) debe estar expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh), ii) debe ser un valor fijo para cada hora, iii) debe ser determinable ex ante y iv) no puede estar indexado o en función del nivel del precio de bolsa.
El precio del contrato puede ser actualizado de forma periódica, para lo cual podrán usar como referencia el indexador puesto a consideración de los interesados en el numeral 1 del artículo 2 del proyecto de resolución CREG 701 055 de 2024 o utilizando únicamente índices de precios oficiales en Colombia.
En el precio del contrato se deben establecer de forma explícita todos los conceptos que lo componen.
12.2. Durante toda la vigencia del contrato la cantidad de energía debe ser determinada o determinable en función de la demanda del comercializador y debe estar expresada en kilovatios-hora (kWh).
Los contratos cuyas cantidades de energía se encuentren asociadas a la generación ideal, real u otra condición de la operación o despacho de alguna planta o unidad de generación, no son susceptibles de ser adjudicados a través de las convocatorias.”
Parágrafo. Los comercializadores que atienden usuarios regulados deben propender por alcanzar una reducción en el valor de compras de energía de al menos lo registrado en la aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 101-029 de 2022.”
b) Reporte y publicación de modificaciones a contratos. Los comercializadores que atiendan usuarios finales y los generadores tendrán un plazo de hasta quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para registrar ante el ASIC las modificaciones y valores resultantes de las disposiciones señaladas en el literal anterior. Estas modificaciones y los ajustes resultantes deberán verse reflejados en los cálculos y en la siguiente publicación de tarifas que se lleve a cabo por parte de los comercializadores, para su aplicación.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el presente artículo, el ASIC publicará en su página web el listado de contratos modificados de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, identificando sus partes contratantes, guardando la respectiva reserva de la información de carácter confidencial, según sea el caso.
Sin perjuicio de los tiempos acá establecidos, las partes podrán hacer modificaciones adicionales, en línea con las finalidades de las medidas dispuestas en la presente resolución, las cuales deberán ser informadas ante el ASIC y la CREG.
Las modificaciones de contratos a las que hace referencia la presente resolución podrán entrar en vigencia a partir del siguiente día a la fecha en la cual sean informadas ante el ASIC y la CREG. Aquellas relacionadas con la variable precio serán incorporadas por el ASIC para el cálculo de la variable MC definida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007 y de las liquidaciones correspondientes, dentro de los siguientes tres (3) días hábiles. Dichas modificaciones no estarán sujetas a los tiempos de registro dispuestos en la Resolución CREG 157 de 2011.
ARTÍCULO 5. ESCISIÓN DE MERCADOS. Cuando al interior de un mercado de comercialización se requiera contar con costos de generación, distribución o comercialización y, en general, estructura de costos distintos; el prestador del servicio podrá solicitar a la CREG adelantar las acciones respectivas para lograr la escisión de mercado en los segmentos que dicho prestador del servicio requiera, mediante la aplicación de lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución CREG 180 de 2014, el literal a) del artículo 8 de la Resolución CREG 015 de 2018 y lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 para nuevos mercados de comercialización.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Dicho plazo se estableció atendiendo la causal del numeral 6 del artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023 “Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.
2. Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000 y C-263 de 2013.