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RESOLUCION 355 DE 2004
(julio 8)
Diario Oficial No. 45.611, 16 de julio de 2004
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA
Por la cual se modifica el consumo de subsistencia del servicio de energía eléctrica.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, las conferidas por la Ley 632 de 2000 y en concordancia con el Decreto 255 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 literal h) de l a Ley 143 de 1994 establece que el consumo de subsistencia deberá ser establecido de acuerdo con las regiones;
Que el artículo 8o de la Ley 632 de 2000 indicó que el "Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para los sectores eléctricos y gas natural distribuido por red física, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en el cual se deberá ajustar";
Que el consumo de subsistencia actual es de 200 kWh mes para todo el país;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 1997 contrató la realización de un estudio encaminado a la determinación del consumo de subsistencia con la firma consultora Ignacio Coral;
Que dicho estudio tuvo en cuenta los siguientes aspectos dentro de la metodología para determinar el consumo de subsistencia: 1. Una aproximación estadística relacionada con electrodomésticos y consumos. 2. Asociación del consumo de subsistencia a la satisfacción de necesidades básicas. 3. Utilización de la jerarquía de necesidades de Maslow. 4. Asociación de electrodomésticos a necesidades básicas, y 5. Determinó que la principal variable regional que afecta el consumo de electricidad es el piso térmico;
Que dicho estudio fue actualizado por la Unidad de Planeamiento Minero-Energética en el año 2003, incluyendo la influencia de la existencia o no de sustitutos energéticos;
Que la actualización adelantada por la UPME, analizó las ventajas y desventajas de los diferentes escenarios: 1. Teniendo en cuenta regiones asociadas a los pisos térmicos. 2. Teniendo en cuenta sustitutos energéticos. 3. Teniendo en cuenta una combinación de los dos anteriores, y 4. Teniendo en cuenta un nivel único de consumo de subsistencia para todo el país;
Que de lo expuesto en el párrafo anterior, el escenario que consultando las realidades regionales, al tener en cuenta las diferencias en las necesidades energéticas de subsistencia ocasionadas por el clima y que es más práctico en su aplicación comercial, es el No 1, o de diferenciación por pisos térmicos;
Que para realizar la diferenciación se consideraron dos pisos térmicos: cálido, para alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar, y templado-frío, para 1.00 ó más metros sobre el nivel del mar;
Que existe información en el IGAC de la altura en metros sobre el nivel del mar para las cabeceras de cada municipio del país;
Que buscando aminorar el impacto social del cambio del consumo de subsistencia se considera apropiado dejar un plazo de transición de cuatro años;
Por lo anterior
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CONSUMO DE SUBSISTENCIA. Se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Se establece el Consumo de Subsistencia en 173 kWh-mes para alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar, y en 130 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar.
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición del consu mo actual de subsistencia de 200 kWh-mes, a los valores establecidos en el artículo primero es el siguiente:
Año Consumo de subsistencia kwh-mes
Alturas inferiores Alturas superiores
a 1.000 m o iguales a 1.000 m
2004 (a partir de la vigencia
de la presente resolución) 193 182
2005 186 165
2006 179 147
2007 en adelante 173 130
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN. Para aplicar el valor de consumo de subsistencia a los usuarios de un municipio, se tomará como referencia la altura sobre el nivel del mar que reporte el IGAC para la respectiva cabecera municipal.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de agosto de 2004 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2004.
El Director General,
CARLOS ARTURO FLÓREZ PIEDRAHÍTA.