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RESOLUCIÓN 79 DE 1997

(abril 29)

Diario Oficial No. 43.038 de 9 de mayo de 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que es necesario adecuar la Resolución 113 de 1996 a las disposiciones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de esta resolución se adoptan las definiciones incluidas en el Anexo No 1 de la presente resolución, que se complementan con las del artículo 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997.

ARTICULO 2o. COSTOS DE PRESTACION DEL SERVICIO. Para efectos tarifarios, los costos de prestación del servicio de electricidad a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional serán los que resulten de la aplicación del régimen establecido en la Resolución CREG-031 de 1997.

ARTICULO 3o. OPCIONES TARIFARIAS. El comercializador de electricidad únicamente podrá ofrecer opciones tarifarias que le permitan trasladar a sus usuarios la estructura de precios de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

PARAGRAFO 1o. Para los usuarios conectados al nivel de tensión uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece la empresa.

PARAGRAFO 2o. Para los usuarios conectados a niveles de tensión superiores al uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece el comercializador, condicionado a que se diferencie, por lo menos, el costo de la energía entregada en las horas de máxima demanda.

PARAGRAFO 3o. Para adecuar la infraestructura de medida de sus usuarios a lo dispuesto en este artículo, los comercializadores tendrán un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que entre a regir la resolución CREG-031 de 1997.

ARTICULO 4o. EQUIVALENCIAS EN LOS COSTOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LAS OPCIONES TARIFARIAS. Los comercializadores podrán ofrecer opciones tarifarias a sus usuarios regulados, con sujeción a las equivalencias de costos de prestación del servicio, las cuales se determinarán según las fórmulas del Anexo No 2 de la presente resolución.

ARTICULO 5o. ESTRUCTURA TARIFARIA. El comercializador de energía eléctrica podrá cobrar a sus usuarios finales regulados, en el Sistema Interconectado Nacional, los siguientes cargos:

a) Un cargo por unidad de consumo, de acuerdo con las opciones tarifarias de que trata el artículo 3o. de la presente resolución.

b) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión. Este cargo se cobrará por una sola vez, al momento en que el usuario se conecte al servicio. La Comisión reglamentará esta materia en resolución separada.

c) Un cargo mínimo por disponibilidad del servicio, cuya aplicación está condicionada a que el número total de kWh vendidos por el comercializador a sus usuarios regulados y no regulados, en el período de facturación anterior al que se va a facturar, se reduzca en más del 20%, con respecto al promedio de las ventas de electricidad de los tres períodos de facturación anteriores al mismo.

Una vez cumplida la condición anterior, el cargo mínimo por disponibilidad del servicio podrá cobrarse únicamente cuando la liquidación de los consumos del usuario, junto con el cargo fijo que esté vigente, sea inferior a dicho cargo mínimo, caso en el cual la aplicación de este cobro reemplaza la liquidación y cobro de los consumos del usuario y el cargo fijo correspondiente.

ARTICULO 6o. LIMITES EN LOS FACTORES DE SUBSIDIOS APLICABLES SOBRE LOS CONSUMOS DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, los comercializadores establecerán un programa gradual para que al 31 de diciembre de cada uno de los años siguientes, las tarifas de los rangos de consumo mensual que se detallan a continuación, aplicables a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, alcancen los límites de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, de acuerdo con las fórmulas establecidas en el Anexo No 3 de la presente resolución:

AÑORANGO DE CONSUMO (CN-CS)
(kWh mensuales)
1998151 al Consumo de Subsistencia
199976 al Consumo de Subsistencia
20000 al Consumo de Subsistencia

PARAGRAFO 1o. Las tarifas de los consumos inferiores al consumo de nivelación de estos usuarios, se incrementarán con la respectiva meta de inflación mensualizada (pt), que defina la autoridad competente para cada año.

PARAGRAFO 2o. Las tarifas aplicables a los consumos superiores al consumo de subsistencia de estos usuarios, se determinarán con base en el costo de prestación del servicio.

PARAGRAFO 3o. Para el año 1998, una vez entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el cargo fijo vigente para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 se actualizará con la meta de inflación mensualizada que haya definido la autoridad competente. Entre el 1o. de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, los comercializadores realizarán un ajuste gradual de ese cargo, con el fin de eliminarlo.

PARAGRAFO 4o. El consumo de subsistencia máximo, según lo dispuesto por la Ley 188 de 1995, únicamente tiene fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia que ostenta el Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.

ARTICULO 7o. TARIFAS PARA LOS CONSUMOS DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN EL ESTRATO 4. A partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, las tarifas a aplicar a los consumos de los usuarios residenciales de estrato 4 se determinarán con base en el costo de prestación del servicio.

ARTICULO 8o. CONTRIBUCIONES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el valor a de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos a' de esos Anexos y los valores ao de la siguiente tabla, según sector de consumo:

Fechao Usuarios No Residenciales Sujetos a Contribución o Usuarios No Residenciales No Sujetos a Contribucióno Usuarios Residenciales Estratos 5 y 6
En/98-Dic/981.301.30'
En/99-Dic/991.251.051.25
En/2000 en adelante1.201.001.20

ARTICULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha en que entre en vigencia el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y deberá publicarse en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente resolución, quedan derogadas todas las disposiciones que, en materia de cobros mínimos por disponibilidad del servicio, emitió la Junta Nacional de Tarifas, la Comisión de Regulación Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 29 de Abril de 1997

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

ANEXO NO 1.

DEFINICION Y NOTACIÓN DE VARIABLES.

VariableDescripción
mMes para el cual se calculará la tarifa.
sTipo de usuario no residencial.
s = 1
, para usuarios sujetos a contribución
s = 0
, para usuarios no sujetos a contribución
 lsFactor a aplicar que refleja la contribución mínima para cada tipo de usuario s, donde:
l1 = 0.2
l0 = 0.0
riEs el factor a aplicar en el estrato i, que refleja el subsidio o la contribución de cada estrato.
pt  Meta de inflación mensualizada, correspondiente al año t y definida por la autoridad competente.
aValor que permite calcular la contribución que aportará un usuario del sector residencial, o no residencial.
CnmCosto Unitario de prestación del servicio en cualquiera de las modalidades que la empresa le ofrezca a sus usuarios, bien sea de energía o de potencia, en el nivel de tensión n, para el mes m, y que resulta de la aplicación de la fórmula general de costos de la resolución CREG-031 de 1997 o cualquiera de las equivalencias del CUnmt, consignadas en el anexo 2 de la presente resolución.
CS Consumo de Subsistencia, definido actualmente en 200 kWh-mes.
CN Consumo de Nivelación. Consumo a partir del cual las tarifas alcanzan las metas de subsidio establecidas en la Ley.
TnmsTarifa, en cualquiera de las modalidades que la empresa le aplica a los usuarios del sector s, en el nivel de tensión n, para el mes m.
FCn(t-1)Factor de carga del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, para cada nivel de tensión n, calculado para el año t-1.
TarifamiTarifa residencial a aplicar al usuario del estrato i, calculada para el mes m.
Tarifami(0-CS) Tarifa residencial a aplicar al estrato i, para el rango de consumo entre cero (0) y el CS, calculada para el mes m.
Tarifami(CN-CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo entre CN y  CS, calculada para el mes m.
Tarifami(>CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo por encima de CS, calculada para el mes m.

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

ANEXO NO 2.  

EQUIVALENCIAS DE LOS COSTOS DE UNITARIOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA OPCIONES TARIFARIAS.  

Para efectos de definición de las tarifas a los usuarios regulados, el Costo Unitario monomio ($/kWh) para los usuarios conectados a nivel de tensión n, correspondiente al mes m del año t (CUnmt), se podrá expresar de manera equivalente en costos de energía y de potencia, así como en costos horarios, con el fin de que las empresas puedan ofrecer opciones tarifarias a sus usuarios, como se expresa en los siguientes numerales.

1. FORMULACIÓN DE COSTOS BINOMIOS

Para establecer Costos independientes de Energía ($/kWh) y Potencia ($/kW-mes), se aplica la siguiente formulación:

donde:

Ce : Costo de Energía ($/kWh)

Cp : Costo de Potencia ($/kW-mes)

2. FORMULACIÓN DE COSTOS BINOMIOS CON DIFERENCIACIÓN HORARIA DE ENERGIA

Para establecer costos independientes de energía ($/kWh) para horas de punta y fuera de punta, se aplica la siguiente formulación:

2.1 Energía Fuera de Punta

donde:

Cefp: Costo de la Energía Fuera de Punta ($/kWh)

2.2 Energía en Punta

donde:

Cep: Costo de la Energía en Punta ($/kWh)

3. FORMULACIÓN DE COSTOS MONOMIOS CON DIFERENCIACIÓN HORARIA

Para el establecimiento de costos monomios con diferenciación horaria, el costo unitario monomio para cada período horario, se calculará con las mismas fórmulas generales de costos definidas en la Resolución CREG-031 de 1997 junto con el costo de comercialización aprobado a cada prestador del servicio, pero utilizando los costos promedios ponderados de cada período horario para los componentes de generación, transmisión, distribución, restricciones y servicios complementarios.

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

ANEXO NO 3.

TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATOS 1, 2 Y 3 (I=1, 2, 3).  

Los valores ii  que reflejan los límites de subsidio establecidos en la Ley 142 de 1994, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, son respectivamente:

Estrato i
Bajo-bajo (i=1)-0.50
Bajo  (i=2)-0.40
Medio-Bajo (i=3)-0.15

TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 4 (i=4)

TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 5 y 6 (i=5, 6)

Si    entonces,  

Si   entonces,  

Los valores i que reflejan la contribución mínima aplicable a los usuarios de estratos 5 y 6 son iguales a 20%

Ministro de Minas y Energía  

 RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

ANEXO NO 4.

TARIFAS NO RESIDENCIALES.

Si   entonces,  

Si   entonces,  

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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