PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 055 DE 2024
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG” o “Comisión”), en su sesión 1326 del 4 de julio de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de veinte (20) días calendario, contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los usuarios, empresas, autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se definen los indexadores aplicables en las metodologías tarifarias de energía eléctrica que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas y se adoptan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Según el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión es competente para regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía eléctrica y gas combustible.
La CREG tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Según el criterio de suficiencia financiera definido por el artículo 87 numeral 4 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias que establezca la CREG deben permitir remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual”.
En el año 2022, la CREG expidió las resoluciones CREG 101 027, 101 028, 101-029 y 101 031, mediante las cuales se permitió el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, se adoptaron medidas transitorias para ajustar los precios e indexadores de contratos de energía de largo plazo y diferir las obligaciones de pago de los comercializadores y se dictaron otras disposiciones asociadas con la disminución de las tarifas del servicio de energía eléctrica.
La vigencia del mutuo acuerdo para el cambio del indexador de los componentes de distribución y transmisión de energía eléctrica y la aplicación de estas medidas para aquellos que se acogieron, es de un año a partir de dicha decisión y es necesario revisar el comportamiento de los índices de actualización de precios para los componentes de la cadena de prestación del servicio.
Como resultado del efecto observado del comportamiento del IPP en las tarifas de prestación del servicio se identificó la necesidad de revisar los indexadores utilizados en las fórmulas tarifarias definidas por la CREG.
Para el efecto, durante el último trimestre de 2022 y enero de 2023 se llevaron a cabo reuniones con representantes de la Presidencia de la República, del Ministerio de Minas y Energía, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, del Banco de la República de Colombia y de la CREG para la revisión referida. El desarrollo de este trabajo se incluyó en la agenda regulatoria indicativa 2023.
A partir de los análisis desarrollados por la CREG se recomienda utilizar la serie “Índices de Precios de los Bienes de Capital (BK)”, correspondiente a la sección C “Industrias manufactureras” y utilizar la serie “IPC total menos energéticos y alimentos (división 01 de la nomenclatura basada en la COICOP)”.
En este sentido, la presente propuesta regulatoria, atendiendo las facultades regulatorias previstas en las leyes 142 y 143 de 1994, busca corregir fallas del mercado, en el marco de una adecuada, debida y eficiente prestación del servicio, estableciendo índices que permitan reflejar la actualización de los costos de las actividades del servicio de energía eléctrica de acuerdo con las necesidades y realidades del sector.
De los análisis realizados se identifica que los anteriores índices pueden ser extensivos en otras actividades de la prestación del servicio de energía eléctrica, como es el caso de los contratos de energía de largo plazo que tienen como destino, directa o indirectamente, la atención de usuarios finales correspondientes a demanda regulada y que también se han visto afectados por el comportamiento del IPP.
Por lo anterior, se considera procedente tener en cuenta la aplicación de los índices de la presente propuesta regulatoria para los contratos de largo plazo que se suscriban con posterioridad a la expedición de la presente resolución, buscando corregir fallas del mercado, dentro de los elementos que deben ser tenidos en cuenta por parte de los comercializadores minoristas al momento de definir el indexador que se presenta en las convocatorias a que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019. Adicionalmente, la consideración de estos índices es una medida que brinda un mayor grado de protección de la demanda regulada como destinatario final de dichas convocatorias, lo cual está dirigido a garantizar una debida y eficiente prestación del servicio.
En el documento anexo a este proyecto se presenta el análisis que sustenta la adopción de las series referidas.
Adicionalmente, en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, la Comisión encuentra procedente la aplicación de las series identificadas para el cálculo de las tarifas aplicables a las actividades reguladas cuyas metodologías y cargos se encuentran vigentes.
La Comisión desarrollará análisis para establecer si estos indicadores son aplicables a todas las actividades de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en 1326 del 4 de julio de 2024, decidió aprobar la presente resolución. En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. En esta resolución se definen los indexadores que se usarán para actualizar los valores utilizados en el cálculo y determinación de ingresos y cargos, de acuerdo con las metodologías de remuneración de las diferentes actividades que regula la CREG respecto del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La presente resolución se aplica para la indexación de las variables que así lo requieran en las metodologías tarifarias que se expidan o apliquen con posterioridad a su entrada en vigencia.
También se aplica a quienes, en ejercicio del mutuo acuerdo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, decidan aplicarla.
ARTÍCULO 2. ÍNDICES A UTILIZAR. En las regulaciones que defina la CREG, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución, para la actualización de variables expresadas en pesos, se deberán utilizar únicamente los índices definidos en este artículo, a saber:
1. Índice relacionado con el IPP, IR_IPP. Corresponde a la serie construida con el promedio de los valores definitivos para los últimos tres meses disponibles de la serie de la sección C “Industrias manufactureras”, contenida en la hoja “11.1 Índices de Precios de los Bienes de Capital (BK)”, que hace parte del anexo que publica mensualmente el DANE, donde se incluyen las series utilizadas para el cálculo del “Índice de Precios del Productor - IPP” del respectivo mes.
2. Índice relacionado con el IPC, IR_IPC. Corresponde a la serie construida con el promedio de los valores para los últimos tres meses disponibles de la serie “Índice del IPC sin alimentos ni regulados” que publica mensualmente el DANE.
Las series de los índices señalados serán construidas, almacenadas y hechas públicas por el LAC, tan pronto se conozca la publicación mensual del IPP definitivo y del IPC sin alimentos ni regulados.
ARTÍCULO 3. TRANSITORIO PARA TRANSMISORES NACIONALES. Mientras entra en vigencia la nueva metodología de transmisión que modifica la Resolución CREG 011 de 2009, los Transmisores Nacionales (TN) pueden optar por acogerse a la modificación temporal de los factores de indexación de las variables definidas en los numerales 1.4 y 4.7 de la Resolución CREG 011 de 2009 de la siguiente manera:
El factor de indexación definido como será reemplazado por el siguiente factor de indexación:
En el caso de la variable del numeral 2.3 de la Resolución CREG 011 de 2009, el factor de indexación definido como será reemplazado por el siguiente factor de indexación:
Donde:
IPPsub: | Índice de precios del productor para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IPCsub: | Índice de precios al consumidor para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IR_IPPsub: | Índice relacionado con el IPP, definido en el artículo 2 para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IR_IPCsub: | Índice relacionado con el IPC, definido en el artículo 2 para el mes indicado en el subíndice (sub). |
a-1: | Mes de diciembre del año anterior al cálculo de la variable. |
El ajuste del numeral 4.7 de la Resolución CREG 011 de 2009 no aplica para los activos construidos mediante convocatorias.
Para los TN que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación, seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 011 de 2009.
PARÁGRAFO 1: Cuando se requieran ajustes en los cargos calculados en aplicación de las medidas dispuestas en este artículo, desde julio de 2024 y mientras duren las modificaciones temporales de la presente resolución, el LAC deberá considerar los factores de indexación resultantes de la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 4. TRANSITORIO PARA OPERADORES DE RED. Mientras entra en vigencia la nueva metodología de distribución que modifica la Resolución CREG 015 de 2018, los operadores de red, que no se acogieron a la opción de la Resolución CREG 101 031 de 2022, pueden optar por acogerse a la modificación temporal de los factores de indexación de las variables definidas en los numerales 1.2.4.2, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 5.1.12 y 10.1 de la Resolución CREG 015 de 2018 de la siguiente manera:
El factor de indexación definido como será reemplazado por el siguiente factor de indexación:
En el caso de la variable del numeral 7.3.5.1 el factor de indexación definido como será reemplazado por el siguiente factor de indexación:
En el caso de la variable del numeral 1.1.5 el factor de indexación definido como IPPm-1 será reemplazado por el siguiente factor de indexación:
Donde:
IPPsub: | Índice de precios del productor para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IR_IPPsub: | Índice relacionado con el IPP, definido en el artículo 2 para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IR_IPCsub: | Índice relacionado con el IPC, definido en el artículo 2 para el mes indicado en el subíndice (sub). |
El ajuste del numeral 5.1.12 de la Resolución CREG 015 de 2018 no aplica para los activos construidos mediante convocatorias.
Para las variables definidas en los numerales de la Resolución CREG 015 de 2018 citados arriba, la fracción correspondiente a los activos que hacen parte de la variable BRAENj,n,t será indexada, a partir de julio de 2024, con el IR_IPP definido en el numeral 1 del artículo 2 de la presente resolución.
Para los OR que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 015 de 2018.
PARÁGRAFO 1: Cuando se requieran ajustes en los cargos calculados en aplicación de las medidas dispuestas en este artículo, desde julio de 2024 y mientras duren las modificaciones temporales de la presente resolución, el LAC deberá considerar los factores de indexación resultantes de la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 5. TRANSITORIO PARA COMERCIALIZADORES MINORISTAS. Mientras entra en vigencia la nueva metodología de comercialización que modifica la Resolución CREG 180 de 2014, los comercializadores minoristas pueden optar por acogerse a la modificación temporal del factor de indexación de la variable definida en el artículo 11 de la Resolución CREG 180 de 2014 de la siguiente manera:
El factor de indexación definido como será reemplazado por el siguiente factor de indexación:
Donde:
IPPsub: | Índice de precios del productor para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IPCsub: | Índice de precios al consumidor para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IR_IPPsub: | Índice relacionado con el IPP, definido en el artículo 2 para el mes indicado en el subíndice (sub). |
IR_IPCsub: | Índice relacionado con el IPC, definido en el artículo 2 para el mes indicado en el subíndice (sub). |
Para los comercializadores que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 180 de 2014.
PARÁGRAFO 1: Los comercializadores que atienden usuarios no regulados podrán aplicar lo dispuesto en el presente artículo para efectos de modificar el indexador que se aplique en el componente de comercialización en los contratos celebrados con esos usuarios.
ARTÍCULO 6. PLAZO PARA ACOGERSE A LAS OPCIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y 5. Durante los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los agentes a quienes les apliquen las opciones de los artículos 3, 4 y 5 deberán informar a la CREG, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, su decisión de acogerse a lo establecido en el respectivo artículo.
ARTÍCULO 7. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 130 DE 2019. El numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución CREG 130 de 2019 quedará así:
12.1. Durante toda la vigencia del contrato el precio: i) debe estar expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh), ii) debe ser un valor fijo para cada hora, iii) debe ser determinable ex ante y iv) no puede estar indexado o en función del nivel del precio de bolsa.
En el caso de que el precio del contrato requiera actualización, deberá utilizarse el índice IR_IPP definido en el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución CREG 101_0nn de 2024.
En el precio del contrato se deben establecer de forma explícita todos los conceptos que lo componen.
ARTÍCULO 8. CONTRATOS DE LARGO PLAZO CON DESTINO AL MERCADO NO REGULADO. En el caso de que el precio del contrato requiera actualización, los comercializadores que atiendan usuarios no regulados podrán incorporar en los nuevos contratos de energía eléctrica que suscriban con estos usuarios el índice IR_IPP definido en el numeral 1 del artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 9. MODIFICACIÓN DE CONTRATOS EXISTENTES DE LARGO PLAZO. Los comercializadores y los generadores buscarán incorporar en cualquier contrato cuyo destino sea, directa o indirectamente, la atención de usuarios finales del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la modificación del indexador que se esté utilizando por el IR_IPP definido en el numeral 1 del artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE