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RESOLUCIÓN 101 027 DE 2022

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.162 de 19 de septiembre de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se permite el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual”. (...)

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación.

El artículo 23 literal e) de la Ley 143 de 1994 asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.

Mediante Resolución CREG 011 de 2009 se definió la metodología para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional, la cual utiliza el Índice de Precios al Productor para la actualización de los cargos y por consiguiente de los ingresos.

La Comisión adoptó la Resolución CREG 015 de 2018 “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”. Al igual que en la actividad de transmisión, se utiliza el Índice de Precios al Productor IPP, como indexador para los cargos por uso de los diferentes niveles de tensión y de la liquidación del componente CPROG.

Mediante la Resolución CREG 012 de 2020 se estableció una “opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

Durante el periodo 2017 – 2019 la variación del Índice de Precios al Productor, IPP, que se emplea para actualizar aproximadamente el 85% del costo unitario de prestación del servicio, registró un promedio del 3% anual. No obstante, el IPP ha tenido un comportamiento atípico, incrementándose en un 40% en los últimos 36 meses y 22% en los últimos 12 meses; por lo que se considera necesario revisar su aplicación obligatoria al momento de calcular las tarifas.

Como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID -19 mediante la Resolución CREG 058 de 2020 se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado. De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 han trasladado a los usuarios un CU menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador.

Se tiene estimado que el saldo acumulado de todos los comercializadores, a agosto de 2022, por la aplicación de la opción tarifaria es del orden de 3.5 billones de pesos.

Mediante comunicaciones con radicados CREG E2022008067 y E2022009293, ASOCODIS expresa los inconvenientes financieros que atraviesan los prestadores del servicio de energía eléctrica a causa de la aplicación de la opción tarifaria y de los rezagos en los subsidios.

Los comercializadores, según lo definido en la Resolución CREG 012 de 2020, pueden incrementar gradualmente el CU aplicado hasta alcanzar el valor calculado con la Resolución CREG 119 de 2007. Para los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaria se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador puede incluir en el CU a cobrar a los usuarios un valor adicional asociado con el pago del saldo acumulado existente en dicho mercado, este cobro adicional se da hasta que el saldo acumulado sea igual a cero.

El aumento en las tarifas de energía sumado al aumento en otros productos y servicios de primera necesidad afecta las condiciones económicas de la población y con ello la capacidad de pago de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Esta afectación puede dar lugar al aumento en la cartera de las empresas prestadoras y con ello poner en riesgo la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de energía.

Es necesario adoptar medidas para moderar el efecto indeseado que ha tenido el crecimiento imprevisto del IPP en las tarifas de los usuarios del servicio de energía y con ello prevenir el riesgo de afectación en la prestación del mismo.

Se considera pertinente eliminar el incremento mínimo previsto en la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 para habilitar a los agentes que estén aplicándola a determinar el porcentaje de incremento que aplican mes a mes, condicionando que si el incremento es negativo el costo de financiación esté a cargo del agente.

En aplicación de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, teniendo en cuenta el efecto que ha tenido en las tarifas de los usuarios regulados del servicio de energía el incremento del IPP, la Comisión encuentra necesario adoptar medidas transitorias para viabilizar la aplicación de un indexador diferente para la actualización de los cargos de transmisión y distribución.

Teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias que motivan esta resolución y para que los usuarios residenciales de los estratos bajos reciban los beneficios de la reducción del Costo Unitario de Prestación del Servicio, producto de las medidas que se adoptan, en condiciones de igualdad con los consumidores de ingresos medios y altos, es necesario que el porcentaje de subsidio aplicado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en el periodo de facturación que contiene los efectos de las medidas se mantenga en el mismo nivel al porcentaje del periodo anterior y por este único periodo de facturación en que se inicia la aplicación. Luego de esta aplicación por única vez, los prestadores del servicio deben continuar aplicando las fórmulas contenidas en la Resolución CREG 003 de 2021, la cual fue prorrogada por la Resolución CREG 214 de 2021.

Mediante la Resolución CREG 701 019 de 2022 se sometió a consulta el proyecto regulatorio “Por la cual se permite el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones” por el término de un día hábil, el cual venció el día 14 de septiembre de 2022.

Los comentarios y observaciones al proyecto regulatorio antes mencionado, así como sus respuestas, se incorporan en el documento soporte que acompaña la presente resolución.

De conformidad con lo previsto por la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015 la presente resolución no modifica disposiciones en materia de libre competencia ni modifica sustancialmente condiciones que, una vez revisadas las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio y la normativa vigente en materia de abogacía de la competencia, deban ser informadas, por las consideraciones previamente anotadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1194 del 16 de septiembre de 2022, acordó expedir la presente Resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la posibilidad de modificación temporal de los factores de indexación de las variables empleadas para determinar los ingresos y cargos definidos con base en las Resoluciones CREG 011 de 2009 y Resolución CREG 015 de 2018 por parte de los operadores de red y transmisores nacionales, así como, modificar la Resolución CREG 012 de 2021 <sic, 2020>.

ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 012 DE 2020. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 101-31 de 2022> El numeral 5 del artículo 2 de la Resolución CREG 012 de 2021 <sic, 2020> quedará así:

“5. Para calcular el CU resultante de la opción tarifaria, el Comercializador i del Mercado de Comercialización j utilizará las siguientes expresiones:

Donde:

Mes para el cual se calcula el CU.
Porcentaje de Variación Mensual que se aplicará por el Comercializador Minorista sobre el CU aplicado en el mes anterior. Su máximo valor es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del mes anterior al de cálculo y el mínimo puede ser igual o menor que cero (0)%.
Saldo Acumulado, expresado en $, del Comercializador i para el mes m en el nivel de tensión n del mercado de comercialización j, por las diferencias entre el CU calculado CUvcn,m,i,j y el CU aplicado CUvn,m,i,j. A la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución dicho valor será cero.
Promedio de ventas de energía a usuarios regulados en el nivel de tensión n, de los últimos doce meses disponibles en el SUI y efectuadas por el Comercializador i, en el mercado de comercialización j, expresado en kWh, a quienes se les aplica la opción tarifaria.
Componente variable del CU, expresado en $/kWh, calculado para el mes m, conforme la resolución vigente, para los usuarios conectados en el nivel de tensión n del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.
Componente variable del CU, expresado en $/kWh, aplicado en el mes m-1, para el nivel de tensión n del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.
Tasa de interés que se le reconoce al Comercializador Minorista por los saldos acumulados en la variable SAn,m,i,j. Esta variable, igual para todos los usuarios, debe ser menor o igual al cálculo del promedio de las tasas de interés preferencial o corporativo, de los créditos comerciales vigentes de las últimas veinte y seis semanas previas al del cálculo de la tarifa a aplicar, ponderado con base en el monto colocado.  

La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 441, Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna “Total establecimientos” deberá calcularse de manera mensual, para su aplicación, utilizando la siguiente expresión.

Con:

Tasa mensual a aplicar en el mes m.
Tasa efectiva anual para calcular la tasa mensual a aplicar en el mes m.

ARTICULO 3. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES EN LOS FACTORES DE INDEXACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación transitoria se definen los siguientes procedimientos:

a) Para el cálculo de las tarifas correspondientes a octubre y noviembre de 2022, el comercializador que se encuentre en aplicación de la opción tarifaria de la Resolución CREG 012 de 2020, calculará el porcentaje de variación, PV, definido en el numeral 5 del artículo 2, con base en las siguientes expresiones:

Donde:

PV:Porcentaje de Variación Mensual que se aplicará por el Comercializador Minorista sobre el CU aplicado en el mes anterior.
Componente variable del CU, expresado en $/kWh, calculado para el mes m, conforme la resolución vigente, para los usuarios conectados en el nivel de tensión n del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.
Componente variable del CU, expresado en $/kWh, aplicado en el mes m-1, para el nivel de tensión n del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.

Para el cálculo de las tarifas correspondientes a los meses entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, el valor máximo de la variable PV es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del mes anterior al del cálculo.

Para el comercializador integrado con el operador de red que se acoja a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente resolución, el valor máximo de la variable PV, para los meses entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del mes anterior al del cálculo, más 0,3%.

b) El cálculo de las tarifas correspondientes a octubre y noviembre de 2022 aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de energía eléctrica en el consumo de subsistencia, del comercializador que se encuentre en aplicación de la opción tarifaria de la Resolución CREG 012 de 2020, se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e (1 o 2), en el rango de consumo entre cero (0) y el CS,
Porcentaje de Variación Mensual que se aplicará por el Comercializador Minorista sobre el CU aplicado en el mes anterior, calculado según el literal a).

c) El cálculo de las tarifas correspondientes a octubre y noviembre de 2022 aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de energía eléctrica en el consumo de subsistencia, de los comercializadores que no se encuentren aplicando la opción tarifaria de la Resolución CREG 012 de 2020, se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e (1 o 2), en el rango de consumo entre cero (0) y el CS  
Índice de precios al consumidor del mes mc  
Costo Unitario de Prestación del Servicio para el mes mc.
Mes para el cual se calcula la tarifa

d) El LAC deberá calcular los cargos de distribución y transmisión de energía eléctrica resultantes de la aplicación de lo establecido en la presente resolución y considerando las comunicaciones enviadas por los operadores de red y transmisores nacionales, acorde con lo establecido en el artículo 6. Estos cálculos deberán ser publicados por parte del Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, a más tardar el 14 de octubre del presente año. Esta publicación será definitiva y no estará sujeta a revisión por parte de los agentes.

e) Con los nuevos cargos calculados por el LAC, los ajustes resultantes en los demás componentes y con la información disponible a la fecha, los comercializadores deberán realizar el cálculo de sus tarifas y efectuar la publicación que corresponda para su aplicación.

f) Los comercializadores deberán incluir con las facturas de los usuarios, como mínimo, la siguiente información relacionada con la aplicación de los ajustes previstos en esta resolución:

i. Informar que la reducción en los cargos de distribución y transmisión previstos en esta resolución son opcionales y que los OR y TN se acogen de manera voluntaria.

ii. Informar los OR y los TN que se acogieron al ajuste de los factores de indexación de las variables necesarias para el cálculo de los cargos de distribución y transmisión.

iii. Incluir el periodo de ajuste de aplicación de la medida transitoria.

iv. Informar la disminución de los cargos de distribución y transmisión por la aplicación de lo previsto en esta resolución frente a los valores preliminares publicados por el LAC.

ARTÍCULO 4. AJUSTE DE LAS VARIABLES DE DISTRIBUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 015 DE 2018 A SOLICITUD DE LOS OPERADORES DE RED, OR. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los OR podrán acogerse a la modificación temporal de los factores de indexación de las variables definidas en los numerales 1.2.4.2, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 5.1.12 y 10.1 de la Resolución CREG 015 de 2018 de la siguiente manera:

El factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

En el caso de la variable del numeral 7.3.5.1 el factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

En el caso de la variable del numeral 1.1.5 el factor de indexación definido como IPPm-1 será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

El factor de indexación IPPt-1, del mismo numeral 1.1.5, será igual al factor de indexación calculado, con la fórmula anterior, para diciembre del año anterior al del cálculo de la variable.

Donde:

Índice de precios del productor para el mes de diciembre de 2017.
Índice de precios del productor del mes m, correspondiente a la serie “Industria” que hace parte de la serie oferta interna.
Índice de precios al consumidor del mes m.
Índice de precios del productor del mes de septiembre de 2022, correspondiente a la serie “Industria” que hace parte de la serie oferta interna.
Índice de precios al consumidor para el mes de septiembre de 2022.
Factor de actualización de las variables propuesto por el OR.
Índice de precios del productor del mes de referencia.
Índice de precios al consumidor del mes de referencia.

El mes de referencia corresponde a un mes entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 que será seleccionado por el OR dentro del plazo para acogerse al ajuste de los factores de indexación. Este mes deberá ser informado por el OR a la CREG, la SSPD y al LAC en el mismo plazo definido en el artículo 6.

El ajuste del numeral 5.1.12 de la Resolución CREG 015 de 2018 no aplica para los activos construidos mediante convocatorias.

Los OR pueden acogerse a la aplicación transitoria de los factores de indexación por un periodo mínimo de un año. Al finalizar el periodo se podrán aplicar las disposiciones definidas en la Resolución CREG 015 de 2018 o se podrá continuar con la aplicación transitoria previa comunicación del OR.

Para las variables definidas en los numerales de la Resolución CREG 015 de 2018 citados arriba, la fracción correspondiente a los activos que hacen parte de la variable BRAENj,n,t será indexada, a partir del mes siguiente al de referencia, con el índice de precios del productor del mes m, correspondiente a la serie “Industria” que hace parte de la serie oferta interna.

Para los OR que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 015 de 2018.

PARÁGRAFO 1: Cuando se requieran ajustes en los cargos calculados en aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, desde octubre de 2022 y mientras duren las modificaciones temporales de la presente resolución, el LAC deberá considerar los factores de indexación resultantes de la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 5. AJUSTE DE LAS VARIABLES DE TRANSMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2009 A SOLICITUD DE LOS TRANSMISORES NACIONALES, TN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los TN podrán acogerse a la modificación temporal de los factores de indexación de las variables definidas en los numerales 1.4 y 4.7 de la Resolución CREG 011 de 2009 de la siguiente manera:

El factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

En el caso de la variable del numeral 2.3 el factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

Donde:

Índice de precios del productor para el mes de diciembre de 2008.
Índice de precios del productor del mes m, correspondiente a la serie “Industria” que hace parte de la serie oferta interna.
Índice de precios al consumidor del mes m.
Índice de precios del productor del mes de septiembre de 2022, correspondiente a la serie “Industria” que hace parte de la serie oferta interna.  
Índice de precios al consumidor para el mes de septiembre de 2022.
Factor de actualización de las variables propuesto por el TN.
Mes de diciembre del año anterior al cálculo de la variable.
Índice de precios del productor para el mes de diciembre de 2020.
Índice de precios al consumidor para el mes de diciembre de 2020.

El ajuste del numeral 4.7 de la Resolución CREG 011 de 2009 no aplica para los activos construidos mediante convocatorias.

Los transmisores pueden acogerse a la aplicación transitoria de este ajuste por un periodo mínimo de un año. Al finalizar el periodo se podrán aplicar las disposiciones definidas en la Resolución CREG 011 de 2009 o se podrá continuar con la aplicación transitoria previa comunicación del TN.

Para los TN que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 011 de 2009.

PARÁGRAFO 1: Cuando se requieran ajustes en los cargos calculados en aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, desde octubre de 2022 y mientras duren las modificaciones temporales de la presente resolución, el LAC deberá considerar los factores de indexación resultantes de la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 6. PLAZO PARA ACOGERSE AL AJUSTE DE LOS FACTORES DE INDEXACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de red y transmisores nacionales tendrán hasta el 7 de octubre de 2022 para informar a la CREG, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y al LAC, la aceptación del ajuste de cargos de distribución y transmisión en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Una vez vencido el plazo otorgado en el presente artículo para acogerse al ajuste de los factores de indexación, la CREG publicará en su página web, a través de Circular de la Dirección Ejecutiva, el listado de los operadores de red y transmisores nacionales que se hayan acogido a las propuestas planteadas en los artículos 4 y 5 de la presente resolución.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, 16 SEP. 2022

IRENE VÉLEZ TORRES   

Ministra de Minas y Energía

Presidente  

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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