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RESOLUCIÓN 101 029 DE 2022

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.162 de 19 de septiembre de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se adoptan medidas transitorias para ajustar los precios e indexadores de contratos de energía de largo plazo y diferir las obligaciones de pago de los comercializadores

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos y, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88, y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID-19, mediante la Resolución CREG 058 de 2020 se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado. De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 comenzaron a trasladar a los usuarios un Costo Unitario de Prestación del Servicio menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador.

Durante el periodo 2017 – 2019 la variación del Índice de Precios al Productor, IPP, que se emplea para actualizar aproximadamente el 85% del costo unitario de prestación del servicio, registró un promedio del 3% anual. No obstante, más recientemente el IPP ha tenido un comportamiento atípico, incrementándose 40% en los últimos 36 meses y 22% en los últimos 12 meses.

Se tiene estimado que el saldo acumulado de todos los comercializadores, a agosto de 2022, por la aplicación de la opción tarifaria es del orden de 3.5 billones de pesos.

Mediante comunicaciones con radicados CREG E2022008067 y E2022009293, Asocodis expresó los inconvenientes financieros que atraviesan los prestadores del servicio de energía eléctrica a causa de la aplicación de la opción tarifaria y de los rezagos en el pago de los subsidios.

El aumento en las tarifas de energía, aunado al aumento en los precios de otros productos y servicios de primera necesidad afecta las condiciones económicas de la población y, con ello, la capacidad de pago de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Esta afectación puede dar lugar al aumento en la cartera de las empresas prestadoras y, con ello, riesgos en la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de energía.

La Comisión ha considerado necesario ajustar transitoriamente las condiciones de pago de los comercializadores de las obligaciones liquidadas por el ASIC y el LAC por transacciones del mercado y cargos por uso de redes, y propiciar el ajuste de mutuo acuerdo de los precios, los indexadores y los plazos para el pago de los contratos de largo plazo de energía.

Se establece lo anterior, con miras a mitigar los efectos de la indexación de las tarifas, y facilitar a los comercializadores que atienden usuarios finales y aplicaron la opción tarifaria el cumplimiento de sus obligaciones, de tal forma que se proteja la estabilidad del esquema de prestación del servicio de energía y se pueda garantizar la continuidad del suministro.

Para el efecto, se definen unos plazos transitorios, para emitir facturas y realizar los pagos; y para la presentación de garantías ante XM S.A. E.S.P., y se habilita el ajuste de los plazos para el pago de las obligaciones asociadas a los contratos realizados en el marco de lo establecido en la Resolución CREG 130 de 2019.

La Resolución CREG 020 de 1996 definió las condiciones que debían cumplir los comercializadores que atienden usuarios regulados para la celebración de contratos de energía para este mercado, con el fin de promover la competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista.

La Resolución CREG 130 de 2019 derogó la Resolución CREG 020 de 1996, y definió los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

A la fecha, aún existen contratos vigentes que fueron suscritos bajo el marco regulatorio definido por la Resolución CREG 020 de 1996, y que también se han visto afectados por el comportamiento reciente del IPP.

Además, existen contratos de energía que tienen como destino, directa o indirectamente, la atención de usuarios finales, y que también se han visto afectados por el comportamiento reciente del IPP, que por su naturaleza no están sujetos a las reglas dispuestas en la Resolución CREG 130 de 2019, ni en su momento, a las de la Resolución CREG 020 de 1996.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 13.3 de la Resolución CREG 130 de 2019, el plazo máximo de pago de los contratos es de treinta (30) días calendario, contados a partir del último día del mes correspondiente de consumo. La CREG considera que la flexibilización del plazo para el pago de las obligaciones de los contratos celebrados para la atención de la demanda regulada permitirá a los comercializadores contar con mayor plazo para el pago de sus obligaciones, en aras de mejorar sus condiciones financieras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 130 de 2019, las partes pueden, de mutuo acuerdo, hacer modificaciones a la minuta del contrato, una vez este haya sido registrado ante el ASIC, lo cual incluye los precios pactados y sus indexadores para actualización periódica. Lo anterior, siempre que dichas modificaciones no tengan el propósito o el efecto de ir en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios, ni alterar los propósitos y principios establecidos en dicha resolución, y con la plena observancia de sus acciones en el marco de las reglas de comportamiento de la Resolución CREG 080 de 2019.

Es pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019, que señala la obligación para los agentes de “otorgar el mismo tratamiento, jurídica y fácticamente, a usuarios o prestadores con quienes realicen procedimientos o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos de los que trata esta resolución y que se encuentren en condiciones análogas”; para lo cual “deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre usuarios o entre prestadores con características análogas”.

Se debe tener presente, además, que el mismo artículo establece que, “excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los agentes podrán apartarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control”.

Mediante la Resolución CREG 701 017 de 2022 se sometió a consulta el proyecto regulatorio “Por la cual se adoptan medidas transitorias para diferir las obligaciones de pago de los Comercializadores” por el término de un día hábil, el cual venció el día 14 de septiembre de 2022.

Los comentarios y observaciones al proyecto regulatorio antes mencionado, así como sus respuestas, se incorporan en el documento soporte que acompaña la presente resolución.

De conformidad con lo previsto por la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074, de 2015 la presente resolución no modifica disposiciones en materia de libre competencia, ni modifica sustancialmente condiciones que, una vez revisadas las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio y la normativa vigente en materia de abogacía de la competencia, deban ser sometidas a consideración por las consideraciones previamente anotadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1194 del 16 de septiembre de 2022, acordó expedir la presente Resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. AJUSTE DE PRECIOS E INDEXADORES DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS ADELANTADAS POR COMERCIALIZADORES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores, buscarán definir en los contratos vigentes el ajuste de los precios e indexadores de los mismos, para que estos apliquen a partir del mes de octubre de 2022, para lo cual podrán usar como referencia los lineamientos señalados en el artículo 5 de la Resolución CREG 101 027 de 2022 para los Transmisores Nacionales, siempre que se utilicen índices de precios oficiales en Colombia.

ARTÍCULO 2. MEDIDA TRANSITORIA SOBRE TIEMPOS Y CONDICIONES DE PAGO DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS ADELANTADAS POR COMERCIALIZADORES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes de contratos resultantes de convocatorias públicas adelantadas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 130 de 2019, podrán, de mutuo acuerdo, ampliar los tiempos de pago a los que hace referencia el literal b) del numeral 13.3 de dicha resolución, de los periodos de consumo comprendidos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Así mismo, las partes de contratos resultantes de convocatorias públicas adelantadas en vigencia de la Resolución CREG 020 de 1996, podrán de mutuo acuerdo ampliar los tiempos de pago de los periodos de consumo comprendidos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores buscarán la modificación de los tiempos y condiciones de pago en los contratos resultantes de convocatorias públicas, para lo cual podrán tomar como referencia lo establecido en el artículo 6 siguiente, siempre que dichas modificaciones no tengan la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios.

ARTÍCULO 3. MODIFICACIONES DE OTROS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores buscarán incorporar en cualquier otro contrato cuyo destino sea, directa o indirectamente, la atención de usuarios finales del servicio público domiciliario de energía eléctrica, las modificaciones a las que hace referencia la presente resolución, para que estos apliquen a partir del mes de octubre de 2022, con el fin de que se vean reflejadas en las tarifas de los usuarios finales.

ARTÍCULO 4. REPORTE Y PUBLICACIÓN DE MODIFICACIONES A CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 101-31 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores tendrán un plazo hasta el 7 de octubre de 2022 para informar al ASIC y a la CREG, las modificaciones y valores resultantes de las disposiciones señaladas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente resolución, así como las modificaciones pactadas sobre contratos destinados a la atención de usuarios no regulados, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo. Estas modificaciones y los ajustes resultantes deberán verse reflejados en los cálculos y en la siguiente publicación de tarifas que se lleve a cabo por parte de los comercializadores, para su aplicación.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el presente artículo, la CREG publicará en su página web, a través de Circular de la Dirección Ejecutiva, el listado de contratos modificados de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, identificando sus partes contratantes, guardando la respectiva reserva de la información correspondiente al mercado no regulado.

PARÁGRAFO 1. Los agentes que dentro del plazo otorgado en el presente artículo no pacten modificaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, deberán presentar un informe escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios detallando la gestión adelantada y las razones por las cuales no fueron modificados sus contratos.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de los tiempos acá establecidos, las partes podrán hacer modificaciones adicionales, en línea con las finalidades de las medidas dispuestas en la presente resolución, las cuales deberán ser informadas ante el ASIC y la CREG.

ARTÍCULO 5. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. Las modificaciones a las que hace referencia la presente resolución podrán entrar en vigencia a partir del siguiente día a la fecha en la cual sean informadas ante el ASIC y la CREG. Aquellas relacionadas con la variable precio serán incorporadas por el ASIC para el cálculo de la variable MC definida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007 y de las liquidaciones correspondientes, dentro de los siguientes tres (3) días hábiles.

PARÁGRAFO. Las modificaciones de contratos a las que hace referencia la presente resolución no estarán sujetas a los tiempos de registro dispuestos en la Resolución CREG 157 de 2011.

ARTÍCULO 6. MECANISMO TRANSITORIO PARA DIFERIR LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE LOS COMERCIALIZADORES FACTURADAS POR EL ASIC Y EL LAC, Y LAS LIQUIDADAS POR EL LAC. Durante el período de aplicación definido en el numeral 6.1 siguiente, los comercializadores señalados en el numeral 6.2 subsiguiente podrán diferir el pago de las obligaciones facturadas por el ASIC y el LAC y las obligaciones que se derivan de las liquidaciones realizadas por el LAC, con sujeción a las siguientes reglas:

6.1 Período de aplicación. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-48 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El período de aplicación de las reglas definidas en el presente artículo comprende las obligaciones de pago liquidadas por el ASIC y LAC para los siguientes tramos:

i. Tramo 1. Comprende los meses de septiembre a diciembre de 2022.

ii. Tramo 2. Comprende los meses de enero a abril de 2023.

iii. Tramo 3. Comprende los meses de mayo a agosto de 2023

iv. Tramo 4. Comprende los meses de septiembre a diciembre de 2023

v. Tramo 5. Comprende los meses de marzo a junio de 2024

vi. Tramo 6. Comprende los meses de julio a octubre de 2024.

6.2 Agentes beneficiarios. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 101-48 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán los agentes comercializadores que atiendan demanda regulada al momento de la expedición de la presente resolución, que presentan saldos acumulados producto de la aplicación de la opción tarifaria que se adelantó en cumplimiento de la Resolución CREG 058 de 2020 o de la Resolución CREG 012 de 2020, y adicionalmente para el Tramo 2 aplica para aquellos comercializadores que estando integrados con la actividad de generación, dicho generador no tengan capacidad instalada de generación superior al 1% de la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional al 31 de diciembre de 2022, de acuerdo con la información que se dispone en XM. Para los tramos 3, 4, 5 y 6, se tendrán los mismos requerimientos que para el tramo 2.

Es responsabilidad de los comercializadores informar al ASIC y LAC, al momento de acogerse al mecanismo, que cumplen con los requisitos de tener saldos acumulados productos de la opción tarifaria y la capacidad instalada de generación.

6.3 Monto a diferir por transacciones en el MEM. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones mensuales de pago facturadas por el ASIC al agente comercializador por transacciones realizadas en el Mercado de Energía Mayorista, correspondientes al periodo de aplicación.

6.4 Montos a diferir por cargos de las redes del SIN. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones mensuales de pago de cargos por uso de las redes del STN que sean liquidadas y facturadas al agente comercializador por el LAC, correspondientes al periodo de aplicación. Así mismo, hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones mensuales de pago de cargos por uso de las redes del STR y del SDL liquidados por el LAC correspondientes al período de aplicación.

Los OR deberán reportar al LAC oportunamente los comercializadores con los cuales se realicen acuerdos de pagos diferidos, los montos a diferir, y cualquier otra novedad que puede afectar los cálculos para la liquidación y facturación de los montos a diferir de los cargos del STN y SDL.

6.5 Período de pago de los montos diferidos. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 101-48 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El período de pago de la suma de los montos diferidos durante el período de aplicación establecido en el numeral 6.1, incluyendo los intereses, será de dieciocho (18) meses, iniciando a partir de enero de 2023 para el Tramo 1, dieciocho (18) meses, iniciando a partir de mayo de 2023 para el Tramo 2, dieciocho (18) meses, iniciando a partir de septiembre de 2023 para el Tramo 3, dieciocho (18) meses iniciando a partir de enero de 2024 para el Tramo 4, dieciocho (18) meses a partir de julio de 2024 para el Tramo 5, y dieciocho (18) meses a partir de noviembre de 2024 para el Tramo 6. Mientras se da inicio y antes de finalizar los pagos de los montos diferidos y sus intereses, el ASIC y LAC incluirán en el saldo adeudado por los montos diferidos los intereses correspondientes.

6.6 Cantidades mensuales de pago y condiciones de pronto pago. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 101-48 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las cantidades mensuales de pago por los montos totales diferidos de acuerdo con los numerales 6.3 y 6.4, será el valor total adeudado por tramo dividido por el número de meses del período de pago definido en el numeral 6.5 para cada tramo. A las cantidades mensuales de pago del valor total diferido, se les adicionará el interés causado a partir de la fecha de vencimiento de pago de las facturas correspondientes definido en la Resolución CREG 157 de 2011.

La tasa de interés aplicable se determinará como el menor valor entre: i) la tasa de financiación real reportada a XM por cada agente acreedor de los pagos por liquidaciones de ASIC y LAC para el periodo de aplicación; el reporte para cada mes se deberá hacerse cinco (5) días hábiles antes de su finalización; y, ii) la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales.

En caso de existir varios agentes acreedores, XM calculará la tasa de interés como el promedio ponderado por los montos liquidados de los agentes acreedores correspondientes en cada mes de pago. Las tasas de interés serán informadas por el ASIC y LAC, y calculadas con la mejor información disponible que se tenga en el momento de su cálculo, para que el comercializador conozca con anticipación la tasa de financiación a pagar, en caso de hacer uso del mecanismo.

En el caso que algún agente acreedor de los pagos por liquidaciones para el periodo de aplicación establecido no realice el reporte de la tasa de financiación real al ASIC y LAC, estos tomarán la menor tasa de financiación reportada.

La tasa preferencial referida corresponde a la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales promedio de las últimas 26 semanas, de acuerdo con la información reportada por el Banco de la República.

En cualquier momento durante el período de pago de los montos diferidos, o cuando reciban pagos anticipados de los usuarios, los agentes comercializadores podrán pagar cantidades adicionales a las cantidades mensuales de pago, como abono al saldo adeudado, o podrán pagar el saldo total adeudado.

PARÁGRAFO. Para el mes de julio de 2024, la tasa de interés aplicable será la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales.

6.7 Garantías de los pagos. En las mismas fechas, y adicional a las garantías de pago que deben entregarse al ASIC y LAC para cubrir las obligaciones de pago mensuales, los agentes comercializadores que hagan uso del presente mecanismo deberán presentar garantías por las cantidades mensuales a pagar por los montos diferidos, definidas en el numeral 6.6. Para esto, podrán utilizar las garantías establecidas en la Resolución CREG 019 de 2006 y la Resolución 159 de 2011, y sus modificaciones, o alternativamente, constituir una fiducia de administración, pagos y fuente pagos, para la cual el beneficiario deberá ser XM S.A. E.S.P., en su calidad del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, para recolectar los ingresos durante el período de financiación del comercializador, y dar prioridad de pago a los montos diferidos. Las características de la fiducia las deberá informar XM S.A. E.S.P. a los comercializadores. El comercializador también podrá utilizar como garantía la pignoración de subsidios por recibir, lo cual deberá informar a XM S.A. E.S.P. con la documentación aprobada por la entidad competente.

6.8 Incumplimiento en los pagos. El incumplimiento de uno de los pagos diferidos dará lugar a la ejecución de las garantías, a la aplicación de los intereses de mora, y a la aplicación de los procedimientos de limitación del suministro por mora en los pagos, según lo definido en la Resolución CREG 116 de 1998, o de retiro de agentes del mercado según lo definido en la Resolución CREG 156 de 2011.

6.9 Asignación de los pagos mensuales por las cantidades diferidas. La asignación de los pagos mensuales a los agentes acreedores por las cantidades diferidas se hará a prorrata de los montos que les sean adeudados más intereses, los cuales se considerarán por el ASIC y LAC en las cuentas a favor de los agentes acreedores.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 101-48 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador que desee acogerse al mecanismo definido en el presente artículo, deberá informarlo al ASIC y al LAC a más tardar al segundo día hábil de expedida la factura correspondiente del período de aplicación. En caso de que no lo informe en el plazo definido anteriormente, se entenderá que el comercializador no se acoge al mecanismo.

En el caso del tramo 5, el comercializador que desee acogerse para el mes de marzo de 2024, deberá informarlo al ASIC y al LAC a más tardar a las 15:00 horas del 16 de abril de 2024. En caso de que no lo informe en el plazo definido anteriormente, se entenderá que el comercializador no se acoge al mecanismo para el mes de marzo de 2024.

Para la liquidación del mes de marzo de 2024, el ASIC y LAC deberán dar aplicación al mecanismo dispuesto en el vencimiento correspondiente al 17 de abril de 2024 e informar a los comercializadores que se acogieron sobre el respectivo plan de pagos.

En el caso del tramo 6, el comercializador que desee acogerse para el mes de julio de 2024, deberá informarlo al ASIC y al LAC a más tardar a las 17:00 horas del 15 de agosto de 2024. En caso de que no lo informe en el plazo definido anteriormente, se entenderá que el comercializador no se acoge al mecanismo para el mes de julio de 2024.

Para la liquidación del mes de julio de 2024, el ASIC y LAC deberán dar aplicación al mecanismo dispuesto en el vencimiento correspondiente al 16 de agosto de 2024 e informar a los comercializadores que se acogieron sobre el respectivo plan de pagos.

PARÁGRAFO 2. El ASIC y el LAC remitirán a la CREG, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, el procedimiento que aplicarán para hacer efectivas las reglas definidas en este artículo. La CREG publicará mediante circular del Director Ejecutivo dicho procedimiento.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, los agentes beneficiarios, el ASIC y el LAC, deberán reportar la información de la implementación de las medidas de que trata el presente artículo, mediante comunicación escrita, dentro de los cinco (5) días siguientes a la implementación de las medidas.

ARTÍCULO 7. SUJECIÓN DE LOS AGENTES A LOS FINES REGULATORIOS Y GESTIÓN DE LOS INTERESES DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4.3 y 13.1 de la Resolución CREG 080 de 2019, los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores deben abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la presente resolución.

Así mismo, los comercializadores deben emplear la debida diligencia en la gestión de las compras que realizan para la atención de los usuarios del servicio.

ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, 16 SEP. 2022

IRENE VÉLEZ TORRES JORGE

Ministra de Minas y Energía

Presidente

ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

Para el reporte de información al que hace referencia el artículo 3 de la presente resolución, los comercializadores que atiendan usuarios finales, los comercializadores y los generadores deberán utilizar la siguiente tabla y remitirla en formato Excel.

ID ContratoPartes contratantesMercado destino (regulado/
no regulado)
Cantidad de energía (kWh)Modificado (SI/NO)Descripción modificación (si aplicaPeriodos de consumo afectados por la modificación (si aplica)
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