CIRCULAR 19 DE 2024
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
PARA: | Grupos de Valor y partes interesadas |
DE: | Dirección Ejecutiva |
ASUNTO: | Publicación de precios de referencia de venta al público de los combustibles |
La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 104 001 de 2022 y las funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40193 de 2021, hace pública la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel y la mezcla de ACPM-Diésel y biodiésel que rigen en el territorio nacional a partir del trece de abril de 2024.
La presente publicación se efectúa considerando el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el del ACPM-Diésel y el de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles, fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021.
El documento técnico de la estructura de precios de gasolina motor corriente y ACPM-Diésel, así como de sus respectivas mezclas con biocombustibles, y el de precios de referencia por ciudades, se anexan a la presente circular, y pueden ser consultados en el siguiente enlace:
https://creg.gov.co/publicaciones/15089/estructura-tarifaria/ al seleccionar la opción: Precios de los combustibles
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo
Anexo: Precios vigentes 13 ciudades principales.
Documento soporte.
Precios vigentes a partir del 13 de abril del 2024
(13 ciudades Principales)
Precios de referencia por ciudades | Vigencia 13 de abril del 2024 | |
Gasolina MC ($/gal) | ACPM ($/gal) | |
Bogotá | 15.861 | 9.614 |
Medellín | 15.787 | 9.634 |
Cali | 15.871 | 9.749 |
Barranquilla | 15.517 | 9.308 |
Cartagena | 15.477 | 9.274 |
Montería | 15.727 | 9.524 |
Bucaramanga | 15.632 | 9.376 |
Villavicencio | 15.961 | 9.714 |
Pereira | 15.812 | 9.692 |
Manizales | 15.837 | 9.679 |
Ibagué | 15.783 | 9.605 |
Pasto | 13.601 | 8.613 |
Cúcuta | 13.928 | 7.307 |
Promedio PVP precio (13 ciudades principales) | 15.446 | 9.315 |
Documento técnico de la estructura de precios de gasolina motor corriente y ACPM, así como de sus respectivas mezclas con biocombustibles, en virtud de lo establecido en la Resolución MME 40112 del 12 de abril de 2021, la Resolución CREG 104 001 de 2022 y demás modificatorias que regirán a partir del 13 de abril del 2024.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 40767 de 2023, informa que, el Ingreso al Productor previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente se mantiene en diez mil trescientos cuatro pesos con setenta centavos ($10.304,70) M/Cte. por galón.
Así mismo, y según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 40075 de 2024, se informa que, el Ingreso al Productor previsto en la estructura de precios del ACPM se mantiene en cuatro mil setecientos setenta pesos con ochenta y siete centavos ($4.770,87) M/Cte. por galón.
Además, conforme la Resolución 40124 de 2024, a partir del 13 de abril del 2024 el ingreso al productor del alcohol carburante que regirá será de quince mil ochocientos treinta y cinco pesos ($15.835,00) M/Cte. por galón y, por su parte, el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel será de dieciséis mil setecientos cuarenta y tres pesos con nueve centavos ($16.743,09) M/Cte.
Por otra parte, de acuerdo con la Ley 2093 del 29 de junio de 2021, deben considerarse los criterios para la base gravable y el valor de la tarifa tanto para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor corriente como del ACPM-Diésel.
Adicionalmente, la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, según lo establecido en los artículos 183, 218, 219, 220, 221, 222, incorpora componentes a la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y de la mezcla ACPM con biocombustible para uso en motores diésel.
Por lo anteriormente indicado y en virtud de la Resolución 40112 del 12 de abril del 2021, a continuación, se detallan los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de referencia para la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM con mezcla de biocombustible para uso en motores diésel, bajo el régimen de libertad regulada.
GASOLINA MOTOR CORRIENTE
Estructura de precio gasolina motor corriente (Pesos por galón) | Componentes |
1. Ingreso al productor | 10.304,70 |
2. Impuesto nacional (a) | 724,70 |
3. IVA del fósil | (b) |
4. Impuesto al carbono (c) | 186,37 |
5. Tarifa de marcación | 9,16 |
6. Tarifa de transporte por poliductos | (d) |
7. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista | (f) |
8. Margen al distribuidor mayorista | (g) |
9. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista | (h) |
10. Sobretasa | 1.574,00 |
11. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista | (i) |
12. Margen del distribuidor minorista | (j) |
13. Perdida por evaporación | (k) |
14. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación | (l) |
15. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (m) |
Estructura de precio gasolina motor corriente oxigenada E10 (Pesos por Galón) | Componentes |
1. Proporción - Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente (90%) | 9.274,23 |
2. Proporción - Ingreso al productor del Alcohol Carburante (10%) | 1.583,50 |
3. Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada | 10.857,73 |
4. Impuesto nacional (a) | 652,23 |
5. IVA del fósil | (b) |
6. Impuesto al carbono (c) | 167,73 |
7. Tarifa de marcación | 9,16 |
8. Proporción-Tarifa Transporte por poliductos Gasolina Motor Corriente (90%) | (d) |
9. Proporción-Tarifa Transporte del Alcohol Carburante (10%) | (e) |
10. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista | (f) |
11. Margen al distribuidor mayorista | (g) |
12. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista | (h) |
13. Sobretasa | 1.416,60 |
14. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista | (i) |
15. Margen del distribuidor minorista | (j) |
16. Perdida por evaporación | (k) |
17. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación | (l) |
18. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (m) |
ACPM
Componentes de la estructura de precio del ACPM (Pesos por Galón) | Componentes |
1. Ingreso al productor | 4.770,87 |
2. Impuesto nacional (a) | 693,65 |
3. IVA del fósil | (b) |
4. Impuesto al carbono (c) | 210,63 |
5. Tarifa de marcación | 9,16 |
6. Tarifa de transporte por poliductos | (d) |
7. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista | (f) |
8. Margen al distribuidor mayorista | (g) |
9. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista | (h) |
10. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista | (i) |
11. Margen del distribuidor minorista | (j) |
12. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación | (l) |
13. Sobretasa | 373,00 |
14. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (m) |
Estructura de precio de la mezcla ACPM y biocombustible (B10) (Pesos por Galón) | Componentes |
1. Proporción - Ingreso al productor del ACPM (90%) | 4.293,78 |
2. Proporción - Ingreso al productor del biocombustible (10%) | 1.674,31 |
3. Ingreso al productor de la mezcla ACPM - biocombustible (B10) | 5.968,09 |
4. Impuesto nacional (a) | 624,29 |
5. IVA del fósil | (b) |
6. Impuesto al carbono (c) | 189,57 |
7. Tarifa de marcación | 9,16 |
8. Proporción - Tarifa de transporte por poliductos del ACPM (90%) | (d) |
9. Proporción - Tarifa de transporte del biocombustible (10%) | (e) |
10. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista | (f) |
11. Margen al distribuidor mayorista | (g) |
12. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista | (h) |
13. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista | (i) |
14. Margen del distribuidor minorista | (j) |
15. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación | (l) |
16. Sobretasa | 373,00 |
17. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (m) |
Nota: Para estructuras de precios diferentes a E10 y B10, se deberá calcular, según corresponda, el porcentaje del ingreso al productor de gasolina motor corriente o de ACPM, y su respectivo complemento del ingreso al productor de alcohol carburante o del biocombustible para uso en motores diésel, así como el impuesto nacional, el impuesto al carbono y de la sobretasa si procede. En particular, las estructuras de precios deberán contener las disposiciones plasmadas por medio de la Resolución 40447 del 2022 y la Resolución 40125 de 2023.
Así mismo, a continuación, se realizan las siguientes precisiones sobre los literales empleados en las tablas:
a: Será el valor correspondiente al pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de alcohol carburante y el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel.
b: Es el valor que se obtiene conforme se establece en el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 183, de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y articulo 74 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, considerando que dentro de los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario se incluyó el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del IP Fósil considerando el nivel de mezcla con biocombustible respectivo, si hay lugar.
c: Será el valor correspondiente al pago de los impuestos al carbono de la gasolina como del ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Como lo señala el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata dicho artículo, para los combustibles listados en el inciso 1, será de cero pesos ($0), en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó.
d: El Costo de transporte por poliductos se calculará en cada sitio de entrega como el 90%, 91%, 92%, 94%, 96%, 98% o 100%, según corresponda, sobre el costo máximo de transporte de biocombustibles en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente y en particular, por la 41276 del 30 de diciembre de 2016.
e: La tarifa de transporte de biocombustibles se calculará como la multiplicación de la proporción de la mezcla de biocombustible por el valor máximo del concepto de transporte terrestre, entre las plantas destiladoras y/o productoras de dichos productos o puntos de importación, y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla. Para el caso del alcohol carburante sea aplicará en los términos definidos por la Resolución 40079 del 1 de febrero de 2018, y para el biocombustible para uso en motores diésel, lo definido por la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016.
f: Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda, y de las tarifas de transporte del biocombustible si aplica. En particular, debe considerarse lo establecido por los artículos 4, 8, 12 o 16 de la Resolución 40112 del 12 de abril del 2021, según el tipo de producto.
g: Se calculará y ajustará a lo señalado en la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
h: Es el valor establecido según lo definido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan, considerando la tarifa general del impuesto sobre las ventas equivalente al 19%. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del Margen de Distribución del Mayorista correspondiente.
i: Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo del margen de distribuidor mayorista a considerar. En particular, debe considerarse lo establecido en los artículos 5, 9, 13 o 17 de la Resolución 40112 del 12 de abril del 2021, según corresponda al tipo de producto.
j: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, debe considerarse, lo dispuesto en la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012, o las demás que la modifiquen o sustituyan, respecto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada.
k: Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006 y en el artículo 6 de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.
l: Se calcularán y ajustarán a lo señalado en la Resolución 90664 de 2014, y en la Resolución modificatoria 41280 del 30 de diciembre de 2016.
m: Se calculará en cada sitio de entrega habilitado como la suma de: i) el Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista, ii) el margen de distribuidor minorista, iii) los costos de transporte desde el sitio de abastecimiento a la estación de servicio, iv) las pérdidas por evaporación (este solo aplica para gasolina motor corriente y gasolina motor corriente oxigenada), y v) la sobretasa (solo aplica para ACPM). En particular, debe considerarse lo establecido por los artículos 6, 10, 14 o 18 de la Resolución 40112 del 12 de abril del 2021, según corresponda al tipo de producto.