PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 011 DE 2024
(octubre 17)
<Publicado en la página web de la CREG: 3 de diciembre de 2024>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG” o la “Comisión"), en su sesión No. 1347 del 17 de octubre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por un término de noventa (90) días calendario, contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes y sus agremiaciones, a los usuarios y sus agremiaciones, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria de Comercio y a los demás interesados para que, dentro del plazo establecido, remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta al director ejecutivo de la CREG, al correo electrónico creg@creg.gov.co,, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios sobre propuesta la Resolución CREG 702 011 de 2024”.
Al vencimiento de la consulta pública la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales que deberán aplicar los comercializadores minoristas que atienden Usuarios Regulados para establecer los costos de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP) distribuido por redes de tubería.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos para, entre otros, el logro de la prestación continua del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o de orden técnico o económico que así lo exijan.
El artículo 2 de la precitada ley establece que uno de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos es la prestación continua e ininterrumpida de estos servicios, sin excepción alguna, salvo en casos de fuerza mayor o razones técnicas o económicas. Asimismo, el artículo 11 de esta ley establece la obligación de las empresas de servicios públicos de asegurar la prestación continua y eficiente del servicio, sin abuso de su posición dominante.
El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible, para asegurar una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abuso de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.
De conformidad con lo establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que, para establecer las fórmulas tarifarias, se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.
Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las Fórmulas Tarifarias Generales actualmente vigentes para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados el cual incluye el servicio de GLP distribuido por redes de tubería.
Respecto al traslado del costo total de compras de GLP a los usuarios regulados, mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se determinó que éste se calcula con base en la metodología de costo máximo de traslado de compras de GLP establecida en el artículo 4 de la Resolución CREG 180 de 2009 y tiene en cuenta la cantidad de GLP inyectada a la red de distribución. Según esta metodología dicho costo corresponde al promedio ponderado en pesos por kilogramo ($/kg) de acuerdo con el origen del gas, el costo de las compras de GLP con destino a la estación de GLP y la empresa, para cada mes.
La Comisión analizó la información de los costos de compras de GLP reportados por los distribuidores al Sistema Único de Información (SUI) durante los años 2014 a 2024, evidenciando que los costos de compras para el caso del servicio de GLP distribuido a través de redes de tubería son superiores a los reportados por los distribuidores del servicio de GLP a través de cilindros y tanques estacionarios.
En relación con la componente de transporte de GLP, la Resolución CREG 137 de 2013 señala que ésta corresponde a la suma de: (i) El costo máximo de traslado de transporte de GLP por ductos establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 180 de 2009 o aquéllas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, siendo el destino los tanques de almacenamiento del distribuidor de gas combustible por redes; y, (ii) el costo de transporte terrestre definido en el artículo 8 de la Resolución CREG 137 de 2013.
Para el caso del costo de transporte terrestre, la precitada resolución estableció que el mismo corresponde al flete entre los puntos de entrega del producto y el tanque de almacenamiento del mercado de distribución, como lo establece la regulación de GLP o aquélla que se defina específicamente para el transporte de GLP con destino a la prestación del servicio por redes de tubería. No obstante, la Comisión identificó al revisar la información cargada por los distribuidores de GLP al SUI para el período 2014 a 2024, que no es claro qué costos estaba incluyendo la componente de transporte.
La Comisión considera necesario contar con información veraz, que permita hacer una adecuada trazabilidad de los componentes de costos de compras y transporte de GLP. Lo anterior, con el fin de que el usuario pueda determinar los costos que le están siendo trasladados en su factura y se pueda hacer inspección, vigilancia y control sobre dichos costos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Mediante Resolución CREG 071 de 2019 se sometieron a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se realizarían los estudios para establecer la fórmula tarifaria para el siguiente período tarifario, a partir de las cuales se permitiría determinar los costos unitarios de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de gas combustible por redes de tubería.
Durante el año 2020, la Comisión contrató con la firma Econometría Consultores dos consultorías: la primera, con el objeto de realizar un estudio que sirviera como insumo para establecer la fórmula tarifaria del costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados para el siguiente período tarifario; y, la segunda, con el objeto de analizar y evaluar las disposiciones regulatorias del servicio público domiciliario de gas natural que aplican a los usuarios no regulados, con el objetivo de introducir reformas regulatorias respecto de los criterios y procedimientos para su clasificación.
Mediante la Resolución CREG 227 de 2021 se sometieron a consulta las fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de gas natural, quedando para resolución independiente la consulta de la fórmula que sería aplicable al servicio de GLP atendido por redes de tubería.
En la vigencia 2023, la CREG contrató con la firma CQM Consultoría, un estudio de caracterización de toda la cadena de prestación del servicio de GLP, en el cual se identificaron las principales fallas de mercado de acuerdo con las actividades que se desarrollan en este sector, con el objeto de proponer ajustes regulatorios.
Con base en los análisis efectuados hasta la fecha por la Comisión, se formula la presente propuesta regulatoria para establecer las Fórmulas Tarifarias Generales para que los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados establezcan los costos de prestación del servicio público domiciliario de GLP distribuido por redes de tubería.
RESUELVE:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las fórmulas tarifarias generales que deberán aplicar los comercializadores minoristas para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP) distribuido por redes de tubería a usuarios regulados en los Mercados Relevantes de Comercialización en los que prestan el servicio.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente Resolución deberá ser aplicado por todos los comercializadores que, estando organizados en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de GLP por redes de tubería a usuarios regulados.
ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Para efectos de la fijación de sus tarifas, las empresas Comercializadoras Minoristas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) distribuido por redes de tubería que atienden usuarios finales regulados, quedan sometidas al régimen de libertad regulada previsto en el numeral 14.10 del artículo 14 y en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
Toda empresa que realice la actividad de Comercialización Minorista de GLP por redes de tubería a usuarios finales regulados, deberá aplicar la fórmula tarifaria general y la metodología establecida en esta resolución para determinar las tarifas que aplicará a los usuarios finales regulados.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Aire Propanado: Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas combustible por redes de tubería y su venta a usuarios finales. Incluye la celebración de los contratos de servicios públicos y la atención comercial de los usuarios, de conformidad con la definición del artículo 3 de la Resolución 102 003 de 2022 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Comercializador Minorista: Empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de comercialización minorista, de conformidad con la definición del artículo 3 de la Resolución 102 003 de 2022 o aquéllas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Contrato de Suministro: Es el contrato escrito celebrado entre un Comercializador Mayorista y un Distribuidor o un Usuario No Regulado, para la venta por parte del primero y la compra por parte del segundo, de GLP al por mayor y a granel. También se denomina Contrato de Suministro al celebrado entre el Comercializador Mayorista que vende GLP con Precio Regulado y otros Comercializadores Mayoristas, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Resolución CREG 053 de 2011 y sus modificaciones.
Costo Unitario de Prestación del Servicio de Gas Licuado De Petróleo Distribuido Por Redes De Tubería: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura), que resulta de aplicar las fórmulas tarifarias generales establecidas en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena de prestación del servicio del GLP distribuido por redes de tubería.
Distribución de GLP por Redes de Tubería: Es la conducción de GLP a través de redes de tubería, desde una estación de GLP hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Estación de GLP: Corresponde a las Unidades Constructivas (UC) denominadas “Estación de GLP” definidas en el Anexo 8 de la metodología para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Fórmula Tarifaria Específica: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, recogidos en una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador que atiende usuarios finales puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa, debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.
Fórmulas Tarifarias Generales: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general, en virtud de los cuales se determina a los comercializadores minoristas de GLP y que atienden a usuarios regulados mediante la distribución por redes de tubería, la tarifa por unidad de GLP.
Mercado Relevante de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios para el cual se ha aprobado el cargo de comercialización minorista respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Resolución CREG 102 003 de 2022 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Planta de Almacenamiento de GLP: Para efectos de esta resolución, se entenderá como planta de almacenamiento de GLP la infraestructura física mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema para garantizar el suministro, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a los comercializadores minoristas que prestan el servicio de GLP por redes de tubería.
Pérdidas de GLP en Distribución: Es la diferencia entre el gas combustible medido en puntos de inyección a un sistema de distribución, corregido a condiciones estándar y, la sumatoria del gas combustible medido en las conexiones de los usuarios, corregido a condiciones estándar. Se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 o aquéllas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Período Tarifario: Término durante el cual la Fórmula Tarifaria General tiene vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Tarifa: Es el valor resultante de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estrato 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al Costo Unitario de Prestación del Servicio. De acuerdo con el numeral 87.9 del artículo de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, el valor de los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios no se incluye en el cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales.
CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS PARA PODER HACER EL TRASLADO DE COSTOS DENTRO DE LAS TARIFAS A SUS USUARIOS.
ARTÍCULO 5. CONDICIONES PARA EL TRASLADO DE COSTOS DENTRO DE LA FÓRMULA TARIFARIA A USUARIOS REGULADOS DE GLP DISTRIBUIDO POR REDES DE TUBERÍA. El comercializador minorista de GLP por redes de tubería que atiende usuarios finales de demanda regulada deberá cumplir con las siguientes condiciones para poder hacer el traslado de sus costos dentro de las fórmulas tarifarias que son aplicables a sus Mercados Relevantes de Comercialización:
1. Tener vigente y actualizado su registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
2. Asegurar que prestan a sus usuarios el servicio en forma continua, eficiente y con calidad, conforme a lo dispuesto en la ley y en la regulación, en especial, lo establecido en los artículos 3 y 11, en el numeral 73.4 del artículo 73 y el numeral 87.8 del artículo 87 todos de la Ley 142 de 1994.
3. Tener publicadas las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen a usuarios en sus mercados.
4. Establecer las tarifas a sus usuarios aplicando las fórmulas tarifarias dispuestas en la presente resolución y discriminando claramente cada una de las variables que la conforman.
5. Tener desagregados en las facturas de los usuarios los costos de cada uno de los componentes de la prestación del servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar y los demás cobros permitidos según las normas que rigen la materia.
6. Los costos de compra de GLP que se trasladen en la Fórmula Tarifaria deben estar respaldados por contratos de suministro conforme a lo establecido en el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo definido en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. El comercializador minorista deberá presentar, mensualmente, toda la información que se requiera para acreditar su cumplimiento, incluyendo el cargue de los respectivos contratos de suministro en el formato que para dicho fin se disponga en el SUI.
7. Los costos de transporte de GLP por ductos, transporte terrestre u otro medio, que se trasladen en la Fórmula Tarifaria, deben estar respaldados por contratos de transporte. El comercializador minorista deberá presentar, mensualmente, toda la información que se requiera para acreditar su cumplimiento incluyendo el cargue de los respectivos contratos de transporte en el formato que para dicho fin se disponga en el SUI.
8. Presentar mensualmente a la SSPD y tener, en una publicación digital y de forma detallada y discriminada, toda la información que lleve a la determinación de cada componente de la fórmula considerando lo descrito en el Artículo 13 de esta Resolución, a efectos de garantizar la trazabilidad de los costos trasladados a los usuarios.
9. Para hacer traslado de costos mediante la fórmula tarifaria establecida en esta resolución, los Mercados Relevantes de Comercialización donde se presta el servicio de GLP por redes de tubería deben tener aprobados, mediante resoluciones particulares, los cargos de distribución y comercialización y conforme a las metodologías establecidas por la Comisión.
10. No incluir en los costos que se trasladen en cada componente de la fórmula tarifaria, costos diferentes a los que se detallan en la descripción de cada componente que remunera cada actividad.
FÓRMULA TARIFARIA.
ARTÍCULO 6. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL PARA LA DEFINICIÓN DEL COSTO UNITARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GLP O AIRE PROPANADO (AP) DISTRIBUIDO POR REDES DE TUBERÍA APLICABLE A LOS USUARIOS REGULADOS. La Fórmula Tarifaria General para la definición del Costo Unitario de Prestación del Servicio de GLP o Aire Propanado por redes de tubería aplicable a los usuarios regulados consta de un componente variable de acuerdo con el consumo, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3); y de un componente fijo, expresado en pesos por factura ($/factura), como se expresa a continuación:
Componente variable:
Componente fijo:
Donde:
![]() | Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de GLP o Aire Propanado por redes de tubería aplicable a los usuarios regulados en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3). |
![]() | Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de GLP o Aire Propanado por Redes de Tubería aplicable a los usuarios regulados en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. Expresado en pesos por factura ($/factura). |
![]() | Costo Promedio Unitario correspondiente a las compras de GLP comprado e inyectado a la(s) estación(es) de GLP, destinado a la atención de usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, determinado conforme se establece en el CAPÍTULO IV de la presente resolución. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3). |
![]() | Costo unitario correspondiente al transporte de GLP por ductos y/o al transporte de GLP por vía terrestre u otro medio de transporte destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, determinado conforme se establece en el CAPÍTULO V de esta resolución. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3). |
![]() | Costo por el uso del Sistema de Distribución de GLP o Aire Propanado destinado a usuarios regulados para el tipo de usuario residencial o diferente al residencial y éste según al rango de la canasta de tarifas r aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final, determinado conforme a lo establecido en el CAPÍTULO VI de esta resolución. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3). |
![]() | Componente variable del costo de comercialización de GLP destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, determinado conforme a lo establecido en el CAPÍTULO VII de esta resolución. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3). |
![]() | Componente fijo del costo de comercialización del gas combustible destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i atendido por el comercializador j, determinado conforme a lo establecido en el CAPÍTULO VII de esta Resolución. Expresado en pesos por factura ($/factura). |
![]() | Pérdidas reconocidas determinadas conforme a lo definido en el CAPÍTULO VIII de esta Resolución. |
![]() | Mes de prestación del servicio. |
![]() | Mercado Relevante de Comercialización. |
![]() | Comercializador que atiende el Mercado Relevante de Comercialización. |
PARÁGRAFO. El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo del usuario regulado en dicho periodo, expresado en metros cúbicos (m3), y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y, ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).
COSTO COMPRAS DE GLP.
ARTÍCULO 7. COSTO DE LAS COMPRAS DEL PRODUCTO DE GLP (). Para la determinación del costo del GLP se aplicará la siguiente expresión:
Donde:
![]() | Porcentaje correspondiente a la cantidad de GLP comprada en las fuentes con precio regulado e inyectada en la(s) estación(es) de GLP con respecto a la cantidad total de GLP. Este porcentaje se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Cantidad de GLP comprada en la fuente con precio regulado fr e inyectada en la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i que es atendido por el comercializador j. Expresada en kilogramos (kg). |
![]() | Número de fuentes con precio regulado en las que el comercializador j adquirió GLP para para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i |
![]() | Cantidad total de GLP comprada e inyectada en la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i que es atendido por el comercializador j. Expresada en kilogramos (kg). Este se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Cantidad de GLP comprada en la fuente de precio libre fl e inyectada en la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i que es atendido por el comercializador j. Expresada en kilogramos (kg). |
![]() | Número de fuentes de precio libre en las que el comercializador j adquirió GLP para para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i |
El porcentaje ![]() Para los mercados relevantes de comercialización que tengan menos de veinticuatro (24) meses de operación no aplicará el valor ![]() | |
![]() | Precio promedio del GLP proveniente de fuentes con precio regulado para el mes m-1 para el Mercado Relevante de Comercialización i, atendido por el Comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). Éste se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Precio del GLP en la fuente con precio regulado fr para el mes m-1, para el Mercado Relevante de Comercialización i, atendido por el Comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). Este valor no podrá ser, en ningún caso, mayor al costo del producto publicado por Ecopetrol en su página web según la fuente de donde provenga el GLP para el mes m-1. |
![]() | Número de fuentes con precio regulado en las que el comercializador j adquirió GLP para para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i |
![]() | Precio promedio del GLP proveniente de fuentes con precio libre para el mes m-1 para el Mercado Relevante de Comercialización i, atendido por el Comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). Éste se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Precio del GLP en la fuente con precio libre fl para el mes m-1, para el Mercado Relevante de Comercialización i, atendido por el Comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). El precio de la fuente con precio libre que se traslade en esta variable no podrá ser mayor a los precios reportados al SUI por los comercializadores mayoristas a los que se les compró el producto, conforme al formato B.6 Tarifas de la Circular conjunta SSPD-CREG No. 002 de 2016 para el mes m-1 o aquéllas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. |
![]() | Número de fuentes con precio libre en las que el comercializador j adquirió GLP para para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i |
![]() | Promedio de las mediciones de densidad realizadas en la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresada en kilogramos por galón (kg/galón). |
![]() | Factor de conversión volumétrica que se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Cantidad total de GLP comprada e inyectada en la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i que es atendido por el comercializador j. Expresada en galones. Éste se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
![]() | Inventario final en el mes m-1 en la(s) estación(es) de GLP del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en galones. |
![]() | Inventario final en el mes m-2 en la(s) estación(es) de GLP del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en galones. |
![]() | Volumen total de GLP medido en el punto de medición ubicado a la salida de la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en metros cúbicos (m3). Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad de acuerdo con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución CREG 067 de 1995 o aquéllas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
PARÁGRAFO. El costo de compras de GLP () resultante de la aplicación del presente artículo no podrá ser, en ningún caso, mayor al máximo costo de compras de GLP de cilindros y tanques estacionarios reportado al SUI conforme a lo dispuesto en la Circular conjunta SSPD-CREG No. 002 de 2016 para el mes m-1 de los municipios que conforman el mercado relevante de comercialización.
COSTO DE TRANSPORTE DE GLP.
ARTÍCULO 8. COSTO DE TRANSPORTE DE GLP PARA LA ATENCIÓN DE DEMANDA REGULADA (). Para la determinación del costo de transporte de GLP se aplicará la siguiente expresión:
Donde:
![]() | Costo del transporte del producto entre un Punto de Recibo del Transportador y un Punto de Entrega del Transportador utilizando ductos del Sistema de Transporte por poliductos para el mes m-1 para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). Este costo corresponde al costo máximo de transporte de GLP por ductos establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 180 de 2009 o aquéllas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. El precio máximo para la actividad de transporte por ductos se define de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2008 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Solo se reconocerá este modo de transporte cuando el comercializador minorista j, que atiende el mercado relevante de comercialización i, adquiera el producto de una fuente que requiera transporte por ducto. En caso de no usar el sistema de transporte por poliductos, este valor deberá ser cero (0). |
![]() | Costo del transporte terrestre del producto desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador hasta la Planta de Almacenamiento de GLP para el mes m-1, para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg).Éste se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Cantidad de GLP transportada por vía terrestre en el trayecto n desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador hasta la Planta de Almacenamiento en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en kilogramos (kg). |
![]() | Número de trayectos desde el(los) municipio(s) donde está(n) localizado(s) el(los) punto(s) de producción, importación o entrega del transportador hasta el(los) municipio(s) donde se encuentra(n) la(s) planta(s) de almacenamiento en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. |
![]() | Flete para el trayecto n entre el(los) municipio(s) donde está(n) localizado(s) el(los) punto(s) de producción, importación o entrega del transportador hasta el(los) municipio(s) donde se encuentra(n) la(s) planta(s) de almacenamiento como lo establece la regulación de GLP en el mes m-1, para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). La CREG podrá regular este valor para la prestación del servicio de GLP por redes de tubería en caso de considerarlo necesario. |
En caso de no utilizar transporte terrestre del producto desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador hasta la Planta de Almacenamiento de GLP para el mes m-1 para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j, este valor deberá ser cero (0). | |
![]() | Costo del transporte terrestre del producto desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador, o desde la Planta de Almacenamiento de GLP hasta la(s) estación(es) de GLP para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j para el mes m-1. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). Éste se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
Donde:
![]() | Cantidad de GLP transportada por vía terrestre en el trayecto n desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador, o desde la Planta de Almacenamiento de GLP hasta la(s) estación(es) de GLP para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j para el mes m-1. Expresado en kilogramos (kg). |
![]() | Número de trayectos desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador, o desde la Planta de Almacenamiento de GLP hasta la(s) estación(es) de GLP para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. |
![]() | Flete para el trayecto n entre un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador, o desde la Planta de Almacenamiento de GLP hasta la(s) estación(es) de GLP para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). La CREG podrá regular este valor para la prestación del servicio de GLP por redes de tubería en caso de considerarlo necesario. |
![]() | Costo del transporte por otros modos diferentes al transporte por ductos del Sistema de Transporte por Poliductos y al transporte terrestre. Este costo podrá ser incluido solamente cuando sea necesario para asegurar la continuidad del servicio, cuando sea prestado por un agente de la cadena de prestación del servicio y, siempre y cuando, estén claramente discriminados y justificados según el reporte de información del Artículo 13 de la presente resolución. En caso de no utilizar otros modos de transporte diferentes al transporte por ductos del Sistema de Transporte por Poliductos y al transporte terrestre, este valor deberá ser cero (0). |
PARÁGRAFO 1. Las cantidades transportadas mediante los diferentes modos de transporte deberán ser iguales o menores a la cantidad total de GLP comprada e inyectada en la(s) estación(es) de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j () definida en el Artículo 7 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2. La suma de los componentes y
de que trata el presente artículo no deberá ser mayor al valor de flete reportado al SUI para el(los) mismo(s) trayecto(s) por el distribuidor del servicio público domiciliario de GLP por cilindros o tanques estacionarios que atiende en el (los) municipio(s) del mercado relevante de comercialización, conforme a lo dispuesto en el Formato D.2, Cargo de Distribución, de la Circular conjunta SSPD-CREG No. 002 de 2016 para el mes m-1.
COSTO DE DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 9. COSTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE. El costo por uso de los Sistemas de Distribución de Gas Combustible corresponderá al cargo de distribución que haya sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
COSTO DE COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 10. COSTO DE COMERCIALIZACIÓN. El costo de comercialización a Usuarios Regulados que se trasladará en la fórmula tarifaria definida en el Artículo 6 de esta Resolución corresponderá a:
i) El componente fijo del costo de comercialización que se apruebe para el Mercado Relevante de Comercialización i para el Siguiente Período Tarifario, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 102 003 de 2022.
ii) El componente variable del costo de comercialización que se calcule por el comercializador j que atiende el Mercado Relevante de Comercialización i, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 102 003 de 2022.
PÉRDIDAS.
ARTÍCULO 11. PÉRDIDAS RECONOCIDAS. Las pérdidas de GLP trasladables al usuario final se determinarán de conformidad con el procedimiento definido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de Gas Combustible por Redes), adicionado mediante la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por la Resolución CREG 240A de 2016 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON DIFERENTES GASES COMBUSTIBLES.
ARTÍCULO 12. PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON DIFERENTES GASES COMBUSTIBLES. Cuando se suministre Gas Natural y/o Gas Natural Comprimido y/o Aire Propanado (AP) en un mismo Mercado Relevante de Comercialización los componentes y
se determinarán con las siguientes expresiones:
Costo de compras:
Donde:
![]() | Costo Promedio Unitario para compras de gas para el mes m en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3). |
![]() | Costo Promedio del gas n comprado e inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3 ). |
![]() | Volumen del gas n comprado e inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Expresado en metro cúbico (m3). Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la resolución CREG 67 de 1995 o aquéllas que la modifiquen adicionen o sustituyan. |
![]() | Volumen total corregido de los ![]() |
![]() | Número de tipos de gases combustibles utilizados para atender la demanda del Mercado Relevante de Comercialización i, atendido por el comercializador j, en el mes m-1. |
Costo de transporte:
Donde:
![]() | Costo Promedio Unitario para transporte de gas para el mes m del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) |
![]() | Costo Promedio de transporte del gas n inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 para el Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) |
![]() | Volumen del gas n inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 para el Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j. Expresado en metros cúbicos (m3). Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, de acuerdo con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución CREG 67 de 1995 o aquéllas que la modifiquen adicionen o sustituyan. |
![]() | Volumen total corregido de los ![]() |
![]() | Número de tipos de gases combustibles utilizados para atender la demanda del Mercado Relevante de Comercialización i, atendido por el comercializador j, en el mes m-1. |
REPORTE DE INFORMACIÓN PARA LA TRAZABILIDAD DE LAS VARIABLES APLICADAS EN LAS FÓRMULAS TARIFARIAS.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN. El comercializador que atiende a Usuarios Regulados en un Mercado Relevante de Comercialización deberá reportar mensualmente en el Sistema Único de Información (SUI), la información que se indica en este artículo, aunque sin limitarse a ésta, con el fin de que se pueda establecer la trazabilidad del GLP que el agente comercializa, desde las fuentes de suministro hasta la entrega al usuario final, así como la trazabilidad de los costos que se le trasladan al usuario en las fórmulas tarifarias para cada mercado de comercialización:
COMPONENTE G
1 | Fecha de aplicación de la fórmula tarifaria al usuario final. |
2 | Contratos de suministro de GLP suscritos para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, en el mes de aplicación m. |
3 | Tipo de contrato (p.ej. firme, interrumpible, etc.) |
4 | Cantidad de GLP comprada en la fuente con precio regulado e inyectada en la(s) estación(es) de GLP, ![]() |
5 | Cantidad de GLP comprada en la fuente de precio libre e inyectada en la(s) estación(es) de GLP, ![]() |
6 | Promedio de las mediciones de densidad realizadas en la(s) estación(es) de GLP, ![]() |
7 | Precio de cada uno de los contratos expresado en pesos por kilogramo ($/kg) y en pesos por metro cúbico ($/m3). |
8 | Precio de cada una de las fuentes a trasladar al usuario según actualización de precios u otros, expresados en pesos por kilogramo ($/kg) y en pesos por metro cúbico ($/m3). |
9 | Punto de entrega del Comercializador Mayorista: Producción, Importación, Entrega o Recibo del Transportador. |
10 | Porcentaje correspondiente a la cantidad de GLP comprado en las fuentes con precio regulado e inyectada en las Estaciones de GLP con respecto a la cantidad total de GLP (![]() |
11 | Cantidad total de GLP comprada e inyectada en las Estaciones de GLP en el mes m-1 para la atención de la demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresada en kilogramos (kg). |
12 | Inventario final en el mes m-2 en la(s) estación(es) de GLP del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en galones (gal). |
13 | Inventario final en el mes m-1 en la(s) estación(es) de GLP del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en galones (gal). |
14 | Otros que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considere necesarios para el control y vigilancia. |
COMPONENTE T
15 | Tramos de transporte por poliducto utilizados. |
16 | Modos de transporte utilizados según artículo 8 de la presente resolución (Poliducto, Terrestre u Otro) |
17 | Rutas de transporte utilizadas para llevar el gas al mercado atendido, indicando municipio de origen y municipio destino; así como el modo de transporte para cada una (terrestre, fluvial, u otro), indicando el tipo de vehículo utilizado (p.ej. camión rígido hasta 4 ejes, camión articulado, buque, lancha, entre otros). |
18 | Costo del transporte del producto entre un Punto de Recibo del Transportador y un Punto de Entrega del Transportador utilizando ductos del Sistema de Transporte por poliductos para el mes m-1 para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). |
19 | Costo del transporte terrestre del producto desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador hasta la Planta de Almacenamiento de GLP para el mes m-1 para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). |
20 | Costo del transporte terrestre del producto desde un Punto de Producción, Importación o Entrega del Transportador, o desde la Planta de Almacenamiento de GLP hasta la(s) estación(es) de GLP para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, que es atendido por el comercializador j para el mes m-1. Expresado en pesos por kilogramo ($/kg). |
21 | Costo del transporte por otros medios diferentes al transporte por ductos del Sistema de Transporte por poliductos y al transporte terrestre. |
22 | Contratos de Transporte de GLP suscritos para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i en el mes de aplicación m. |
23 | Tipo de contrato (p.ej. firme, interrumpible, etc) |
24 | Transportador (Agente que realiza el transporte de GLP por Poliducto, Terrestre u otros medios) |
25 | Cantidad total transportada para la atención de la demanda regulada del Mercado Relevante de Comercialización i, en el mes de aplicación m. Expresada en kilogramos (kg). |
26 | Punto de entrega del GLP por parte del transportador al distribuidor y su respectiva ubicación (Código DANE Municipio). |
27 | Otros que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considere necesarios para el control y vigilancia. |
COMPONENTE D
28 | Capacidad de cada una de las estaciones de GLP que conforman el sistema de distribución del mercado relevante de comercialización. Expresada en galones (gal). |
29 | Número de veces de llenado al mes de las estaciones de GLP. |
30 | Cargos de distribución actualizados y aplicados. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) |
31 | IPP e IPC utilizados para la actualización de los cargos de distribución en el mes m de aplicación. |
32 | Otros que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considere necesarios para el control y vigilancia. |
COMPONENTE C
33 | Componente fijo del costo de comercialización actualizado al mes de aplicación. Expresado en pesos por factura ($/factura) |
34 | Componente variable del costo de comercialización según mes de aplicación. Expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) |
35 | Valor de riesgo de cartera utilizado en el mes m de aplicación según metodología de comercialización (Resolución CREG 102 003 de 2022 y sus modificaciones). |
36 | Porcentaje que remunera los costos financieros por el costo asociado al giro de los subsidios al consumo otorgados por parte del Gobierno Nacional cuando el Comercializador Minorista es deficitario (Resolución CREG 102 003 de 2022 y sus modificaciones). |
37 | Impuesto, tasa y contribución en $/m3 para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo (Resolución CREG 102 003 de 2022 y sus modificaciones). |
38 | Otros que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considere necesarios para el control y vigilancia. |
PÉRDIDAS | |
39 | Valor de las pérdidas calculadas para el sistema de distribución. |
40 | Información detallada para el cálculo de pérdidas en el mes m de aplicación. |
OTRA INFORMACIÓN | |
41 | Valor total del ![]() ![]() |
42 | Subsidios y contribuciones aplicables a cada tipo de usuario |
43 | Variables de las opciones tarifarias aplicadas y sus diferencias con lo que sería el ![]() |
44 | Otros que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considere necesarios para el control y vigilancia. |
PARÁGRAFO. El reporte de la información de que trata este artículo se deberá efectuar conforme a los formatos y medios que para estos efectos establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y deberán estar disponibles en la página web del comercializador.
ARTÍCULO 14. DIAGRAMA DE RECORRIDO. Los comercializadores deberán entregar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y tener publicado en su página web o a disposición del usuario un diagrama que indique y, en el que sea fácilmente identificable para cada Mercado Relevante de Comercialización, el origen del producto del GLP desde sus fuentes, los puntos de entrega del gas, el transporte por ductos, terrestre o por otros modos hasta llegar a la(s) estación(es) de GLP de los sistemas de distribución que se usan para atender a los Mercados Relevantes de Comercialización. Este diagrama deberá actualizarse cada vez que se presenten cambios sobre las fuentes, rutas y demás variables involucradas para la determinación del Costo de Prestación del Servicio.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 15. PUBLICIDAD. Mensualmente y antes de su aplicación, el comercializador minorista hará pública en forma simple y comprensible, a través de los medios de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio, las tarifas que aplicará a sus usuarios.
Dicha publicación incluirá, entre otra información y de forma discriminada, el costo de compras del producto (), el costo de transporte de GLP (
), el valor de pérdidas (
), el cargo de distribución (
); así como el costo variable y el costo fijo de comercialización (
y
).
Los valores deberán ser reportados por el comercializador minorista al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO. El comercializador minorista deberá suministrar, en la factura, el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.
ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Dentro del régimen de libertad regulada previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadoras de gas combustible a las que se refiere la presente resolución podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Generales a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La Fórmula Tarifaria General establecida en esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un período de cinco (5) años; vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva.
ARTÍCULO 18. DEROGATORIAS. Con esta resolución se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo