Resolución 53 de 2011 CREG
RESOLUCIÓN 53 DE 2011
(abril 7)
Diario Oficial No. 48.088 de 2 de junio de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación que es objeto de suministro esté regulada por el Gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos;
Que el artículo 23, inciso 3o de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones;
Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones;
Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias;
Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG- 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio;
Que mediante Resoluciones CREG 066 de 2007 y CREG 059 de 2008 se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas;
Que mediante Resolución CREG 020 de 2010 la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución mediante el cual pretendió adoptar el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP;
Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Granados Gómez S. A. ESP mediante radicado CREG-E-2010-002493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-002809, Agremgas mediante radicado CREG-E-2010-003316, Confedegas mediante radicado CREG-E-2010-003317, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG-E-2010-003493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-003684 y la Asociación Iberoamericana de GLP AIGLP mediante radicado CREG-E-2010-003820;
Que mediante comunicación con radicado CREG S-2010-002159, la CREG dio a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la propuesta contenida en la Resolución CREG 020 de 2010, y Esta envió sus consideraciones mediante comunicación con radicado CREG E-2010-006214;
Que mediante Resolución 134 de 2010 se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado del Petróleo, propuesta que incorpora los comentarios recibidos respecto de la Resolución CREG 020 de 2010 que se consideraron adecuados, y además incorpora nuevas disposiciones resultado de los análisis realizados;
Que dados los cambios involucrados, la CREG consideró conveniente someter esa propuesta a una nueva consulta de diez (10) días;
Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Ecopetrol mediante radicados CREG E-2010-009497 y E-2010-009502, Inversiones GLP S.A.S. ESP, mediante radicado CREG E-2010-010041, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG E-2010-009452, PLUS S. A. ESP mediante radicado CREG E-2010-009475, Confedegas mediante radicado CREG E-2010-003317, Agremgas mediante radicado CREG E-2010-009492, Almagas S. A. ESP, mediante radicado CREG E-2010- 009533 y Montagas S. A. ESP mediante radicado CREG E-2010-009584;
Que mediante comunicación con radicado CREG S-2011-000977, se envió a la Superintendencia de Industria y Comercio la propuesta definitiva sobre el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP para sus comentarios respecto de las implicaciones en la competencia, incluyendo los comentarios recibidos por los agentes interesados al proyecto de la Resolución CREG 134 de 2010, y que esta envío sus observaciones mediante comunicación con radicado CREG E-2011-003552, fechada en 4 de abril de 2011;
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente;
Que el artículo 8.2 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia privativa de la Nación asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión No. 483 del 7 de abril de 2011, de conformidad con los análisis presentados en el Documento CREG 040 2011 acordó adoptar las siguientes disposiciones,
RESUELVE:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades del servicio público domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones que establecen el marco regulatorio del sector.
Capacidad disponible de compra: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Esta capacidad será considerada, calculada y publicada para cada distribuidor, de acuerdo con lo establecido en la regulación.
Contrato de Suministro: Es el contrato escrito celebrado entre un Comercializador Mayorista y un Distribuidor o un Usuario No Regulado, para la venta por parte del primero y la compra por parte del segundo, de GLP al por mayor y a granel. También se denomina Contrato de Suministro al celebrado entre el Comercializador Mayorista que vende GLP con Precio Regulado y otros Comercializadores Mayoristas.
Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.
Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.
Distribuidor: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la presente resolución se haga referencia a Distribuidor de manera genérica se entenderá que es tanto el Distribuidor de GLP como el Distribuidor de GLP por Redes.
Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Regulación, realiza la actividad de distribución de GLP.
Distribuidor de GLP por Redes: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es el distribuidor a quien aplica la metodología de que trata la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y que tiene aprobado un cargo de Distribución y Comercialización de GLP por Redes de tubería.
Mercado mayorista de GLP: Es el mercado en el cual los Comercializadores Mayoristas venden GLP a otros Comercializadores Mayoristas, a Distribuidores o a Usuarios No Regulados, con destino al servicio público domiciliario de GLP.
Oferta de compra ajustada: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> corresponde a la solicitud de compra, en términos de la Resolución 053 de 2011, de cada distribuidor ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.
Período de compra: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 103-2 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> período de 6 meses que inicia un primero (1) de marzo de cada año y termina el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, o aquel que inicia un primero (1) de septiembre de cada año y termina el veintiocho o veintinueve (28 o 29) de febrero, según corresponda, del siguiente año.
Precio Libre de GLP: Precio del GLP cuyo monto puede ser definido libremente entre compradores y vendedores.
Precio Regulado de GLP: Precio Máximo del GLP que pueden aplicar los comercializadores mayoristas para su venta a Distribuidores y cuyo monto es definido por la CREG o por la aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas por la CREG.
Punto de Entrega del Comercializador Mayorista: Instalaciones de manejo y entrega de GLP con las que cuenta el Comercializador Mayorista para suministrar el producto a sus compradores, las cuales pueden estar ubicadas, entre otros, en un Punto de Producción, en un Punto de Importación, en un Punto de Recibo del Transportador o en un Punto de Entrega del Transportador.
Punto de Producción: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP de producción nacional, el cual está incorporado a las instalaciones de una fuente de producción nacional.
Punto de Importación: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP importado, vinculado a una instalación para la importación de GLP.
Punto de Recibo del Transportador: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten recibir el GLP para llevarlo a un Punto de Entrega de su Sistema de Transporte, acorde con un contrato de Transporte que respalda esta operación.
Punto de Entrega del Transportador: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten realizar la entrega de GLP acorde con un contrato de Transporte que respalda dicha operación.
Remitente: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de GLP. Podrá ser alguno de los siguientes agentes: un comercializador mayorista, un distribuidor, un usuario no regulado o un usuario regulado atendido a través de un comercializador mayorista.
Sistema de Transporte de GLP: Conjunto de ductos, y todos los activos asociados a su operación, necesarios para realizar el Transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran con los cargos regulados establecidos por la CREG.
Transporte de GLP: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo del Transportador y un Punto de Entrega del Transportador utilizando ductos del Sistema de Transporte.
Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de Transporte de GLP.
Variación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de GLP nominada y aprobada durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida y/o entregada en los puntos de recibo y/o entrega del transportador.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:
a) El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
b) El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
c) El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
d) La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
e) La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades - OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución.
ARTÍCULO 3o. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que sus objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son:
a) Asegurar que la actividad de Comercialización Mayorista sea realizada solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes que les sean aplicables.
b) Asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales tendientes a brindar confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda.
c) Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una barrera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto:
-- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados.
-- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación.
-- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 171 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el Gobierno nacional haya adelantado gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de GLP en los términos del Decreto 381 de 2012, generándose cantidades adicionales en las fuentes de precio regulado, las cuales sean objeto de una declaratoria de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 2251 de 2015 con el fin de garantizar la atención prioritaria de la demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el servicio público domiciliario, ante la existencia de un evento específico de desabastecimiento de GLP de naturaleza urgente y extraordinaria, dicha circunstancia será informada a la CREG a efectos de evaluar si dichas cantidades se deben exceptuar del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011. Lo anterior, en la medida que en el acto administrativo de declaratoria de racionamiento programado se exponga que esta medida está destinada a la priorización y asignación exclusiva del producto para la atención de un déficit de demanda específico para el servicio público domiciliario en alguno(s) departamento(s) del territorio nacional.
Asimismo, y ateniendo estos eventos, la Comisión evaluará que las cantidades priorizadas que sean comercializadas no se consideren dentro de la capacidad disponible de compra de los distribuidores que cuenten con ventas reportadas en el SUI en los mercados que sean objeto de la medida de racionamiento programado, en los términos de la Resolución CREG 063 de 2016.
El acto administrativo que exceptúe la aplicación del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, perderá su fuerza ejecutoria en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, una vez estas cantidades sean comercializadas y/o asignadas.
DE LOS REQUISITOS DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE VENDEDORES Y COMPRADORES.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. A efectos de poder desarrollar la actividad de Comercialización Mayorista para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los Comercializadores Mayoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Para garantizar la transparencia en las operaciones
2. Disponer de los Puntos de Entrega acordados en los Contratos de Suministro, para entregar el producto correctamente medido, olorizado y con el análisis que determine su composición y principales características físico-químicas. Haber registrado estas instalaciones en los aplicativos que para el efecto disponga el SUI.
3. Disponer de las aplicaciones tecnológicas que permitan hacer la OPC y la recepción de la respuesta a la misma en los términos establecidos en el artículo 9o de esta resolución.
Para garantizar la seguridad
4. Para cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes.
5. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, en un monto mínimo de 1.600 smmlv para cada instalación. En todo caso, el cubrimiento de estas pólizas debe responder a la evaluación real del riesgo por parte del Comercializador Mayorista.
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de suscribir los correspondientes Contratos de Suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores:
a) A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4o de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
b) A través del SUI, que los Distribuidores de GLP cumplen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Cuando se trate de Distribuidores de GLP por Redes que estos cumplen los requisitos dispuestos en la normatividad vigente aplicable a la distribución de gas combustible por redes.
c) Que los Usuarios No Regulados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones:
a) Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen.
b) Abstenerse de ofrecer y vender GLP para el suministro al servicio público domiciliario a Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación.
c) Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC.
d) Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles, generadas por cualquier causa.
e) Vender el producto a través de Contratos de Suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir cláusulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
f) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades.
g) <Literal adicionado por el artículo 4 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación.
ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:
1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.
2. El punto de importación.
3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador.
4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC;
b) Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin;
c) Garantizar que el comprador del producto tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medición, en caso de que así se lo soliciten;
d) Con cada entrega de producto reportar al comprador la medición obtenida, incluyendo como mínimo el reporte de la composición del producto, la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo, el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato;
e) Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato;
f) Garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre olorizado según normas técnicas nacionales o internacionales y en la concentración recomendada por el fabricante de la respectiva sustancia odorante para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el literal d) de este artículo, y hasta que se expidan las condiciones técnicas y procedimientos para la medición del GLP dentro de la cadena de prestación del servicio, el comercializador mayorista deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto entregado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO. Para garantizar la continuidad del suministro de GLP para atender la demanda, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el cumplimiento en la entrega de las cantidades del producto pactadas en sus Contratos de Suministro.
b) Compensar a los compradores afectados por incumplimientos en las condiciones de entrega, en los términos establecidos en los artículos 16 y 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que puede adelantar la SSPD dentro del ámbito de su competencia.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar a sus compradores de manera inmediata, o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detecte, que no se podrá entregar el producto o que se retrasará con respecto a las cantidades y tiempos pactados en el contrato, informándoles además la fecha y hora en que se espera superar la situación.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar de manera inmediata a la SSPD, a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía si existen causas que le generen imposibilidad de cumplir las condiciones de entrega del producto pactadas en sus Contratos de Suministro y que pueden causar desabastecimiento en la forma que sea definido por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las facultades otorgadas a la Nación en los artículos 1o, 2o, 4o y 8o de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones:
a) Reportar al SUI las cantidades de GLP contratadas y disponibles para contratar en cada Punto de Importación o de producción o donde las tenga disponibles, así como de los resultados de la OPC, cuando aplique, en los formatos y condiciones que para el efecto allí se establezcan.
b) Reportar al SUI la información solicitada respecto de los reportes comerciales, de calidad del producto y de activos disponibles para la entrega y suministro de GLP a sus compradores, a través de los formatos y aplicaciones desarrolladas para el efecto.
c) Reportar al SUI la información correspondiente a los Usuarios No Regulados a los cuales les suministra producto.
d) Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 de esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados.
e) <Literal adicionado por el artículo 4 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7o de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LOS COMPRADORES DE GLP. Además de las obligaciones específicas que define la regulación para cada uno de los agentes compradores, sean estos Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados, todos los compradores tendrán las siguientes obligaciones generales respecto de la compra del producto en el mercado mayorista de GLP.
a) Verificar que el Comercializador Mayorista a quien le compra el producto cumple los requisitos exigidos por la regulación para el ejercicio de la actividad. En el caso de un Usuario No Regulado, verificar además que el Distribuidor que lo atiende o que le vende el producto cumple con los requisitos establecidos en la regulación para el ejercicio de la actividad.
b) Recibir las cantidades de GLP contratadas, de acuerdo con las condiciones pactadas en los Contratos de Suministro y dentro de los plazos máximos previamente pactados en dichos contratos, observando las causales de incumplimiento establecidas en el artículo 16 de esta resolución.
c) Compensar al vendedor por el incumplimiento en las condiciones de recibo del producto en los términos establecidos en el artículo 16 y 19 de esta resolución.
OFERTA PÚBLICA DE CANTIDADES DE PRODUCTO CON PRECIO REGULADO - OPC.
ARTÍCULO 11. OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Para la venta de GLP con Precio Regulado, el Comercializador Mayorista deberá hacer una OPC, utilizando los mecanismos indicados en el literal d del artículo 9o de esta Resolución, para garantizar la transparencia, el libre acceso y la no discriminación de compradores, aplicando las reglas que se establecen en esta resolución. Los resultados de la OPC se deben reflejar de manera inmediata en Contratos de Suministro ajustados a los términos exigidos en el artículo 15 de esta resolución.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el punto de entrega del comercializador mayorista que realiza la OPC esté conectado al sistema de transporte, el comercializador mayorista es responsable de coordinar la realización de su OPC con el anuncio que debe realizar el transportador sobre la capacidad de transporte disponible de la que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 092 de 2009, o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
ARTÍCULO 12. PARTICIPANTES DE LA OFERTA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán participar como compradores en esta OPC:
a) Los Distribuidores.
b) Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto.
c) Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los Contratos de Suministro, por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de OPC a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor carga contractual, disponibilidad de instalaciones de entrega, reducción de costos de transacción, entre otros.
PARÁGRAFO 1o. Los Comercializadores Mayoristas solo podrán adquirir producto con Precio Regulado participando en una OPC como se indica en el literal c) de este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores Mayoristas que participen como compradores en un proceso de OPC deberán informar previamente al comercializador mayorista que está realizando la OPC, con copia a la SSPD y a la CREG, los nombres de los Distribuidores y de los Usuarios No Regulados para los cuales están comprando el GLP, lo cual debe ser respaldado con los respectivos Contratos de Suministro celebrados con ellos.
PARÁGRAFO 3o. Los Comercializadores Mayoristas que compran producto en esta OPC deben vender el producto asignado a los Distribuidores y/o Usuarios No Regulados que los han autorizado, sin exceder el precio máximo regulado y sin el requisito de hacer una nueva OPC. En todo caso, deberán mantener a disposición de la SSPD la información que demuestre que el GLP comprado en la OPC se destinó a atender la demanda de quienes lo autorizaron.
ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes:
a) La participación de los compradores en estas ofertas públicas es voluntaria, sin perjuicio de la obligación regulatoria que les exige a los Distribuidores mantener vigentes Contratos de Suministro que garanticen la prestación continua y confiable del servicio.
b) En la medida en que el Precio Regulado vigente corresponda a un contrato firme, el comprador se obliga a pagar y a recibir las cantidades que le sean asignadas en el proceso de esta OPC.
c) La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes.
d) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 64 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La OPC debe cubrir un período de entregas de seis meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias.
e) Junto con su oferta en cada fuente de producción, el Comercializador Mayorista debe indicar lo siguiente:
i. Las diferentes modalidades de pago posibles y las garantías asociadas en cada caso.
ii. La metodología con base en la cual aplicará el menor precio del producto a Comercializadores Mayoristas, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 12 de esta resolución.
f) <Literal modificado por el artículo 6 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiempos máximos de entrega y la variación en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Estos tiempos máximos y variación en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como variación en las cantidades de recibo por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último.
g) <Literal modificado por el artículo 10 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es menor que la cantidad total ofrecida para la venta, el GLP debe asignarse según las ofertas de compra ajustadas.
h) <Literal modificado por el artículo 10 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente proce dimiento:
1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta Resolución.
2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.
3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, este podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.
4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14.”
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, deberán modificarse según el siguiente procedimiento, del que resultan las ofertas de compra ajustadas:
1. Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.
2. Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 64 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el período de ejecución de los contratos resultantes de una OPC original, podrán hacerse OPC adicionales para para períodos de entrega entre un mes y el plazo máximo de la OPC definido en el literal d) de este artículo, sin exceder en todo caso los periodos de ejecución de dichos contratos. El producto ofrecido mediante una OPC adicional deberá ofrecerse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado.
PARÁGRAFO 2o. Estas OPC adicionales deberán cumplir todas las condiciones generales establecidas en el capítulo 3, con excepción del tiempo previo de un mes para la realización de la oferta el cual puede ser menor. Tampoco se aplicará lo previsto en el literal a del artículo 14 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cantidades ofrecidas y no asignadas en la OPC podrán ser comercializadas de manera posterior hasta por el mismo plazo de los contratos firmados en la OPC.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 3 de la Resolución 64 de 2016>
ARTÍCULO 14. METODOLOGÍA PARA EL PRORRATEO PARA LA ASIGNACIÓN DE GLP CON PRECIO REGULADO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicar las siguientes reglas:
a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 64 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La duración de los contratos resultantes de esta primera ronda, para el suministro de la fuente ofertada, se modifica inmediatamente a seis (6) meses.
b) La asignación del producto deberá realizarse en dos vueltas.
c) En la primera vuelta se debe asignar producto a cada solicitante en la cantidad promedio histórica que vendió a usuarios, directamente en tanques estacionarios, por redes o en cilindros a través de sus comercializadores minoristas, en los municipios que conforman la zona de influencia del Punto de Producción ofertado.
d) <Literal modificado por el artículo 11 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad promedio histórica de un solicitante es mayor que la oferta de compra ajustada, se debe considerar esta última para efectos de hacer la asignación en primera vuelta definida en el literal c anterior.
e) Si la cantidad total de producto ofertado para la venta es menor que la cantidad promedio histórica total vendida en la zona de influencia, la asignación de esta primera vuelta debe hacerse a cada solicitante en proporción a su participación en las ventas promedio históricas en la zona de influencia, dando aplicación en todo caso al literal d) anterior.
f) <Literal modificado por el artículo 11 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez asignado el producto de esta forma, para cada solicitante se debe calcular la cantidad de producto que, de acuerdo con la oferta de compra ajustada, le quedó pendiente por asignar.
g) Si de la primera vuelta queda producto ofrecido sin asignar, se debe hacer una segunda vuelta. Este producto debe asignarse a cada solicitante en forma proporcional a la cantidad de producto que le quedó pendiente por asignar en la primera vuelta.
h) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 19 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores de GLP, por los comercializadores minoristas de estos o por los distribuidores de GLP por redes, para los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.
i) Si se trata de un Usuario No Regulado, este prorrateo debe hacerse en función de las cantidades de GLP consumidas en su proceso industrial con base en las ventas reportadas al SUI por el/los Comercializadores Mayoristas y/o el/los Distribuidores que lo atendieron durante los tres meses a que se refiere el literal h).
j) Si es un Comercializador Mayorista le aplicarán las reglas correspondientes a quienes autorizaron su participación, sean estos Usuarios No Regulados y/o Distribuidores, según aplique.
PARÁGRAFO 1o. La CREG establecerá mediante circular los municipios que conforman el área de influencia de cada uno de los Puntos de Producción de GLP con Precio Regulado.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la celebración de la primera OPC, los promedios históricos de ventas de los que trata este artículo serán estimados con base en las ventas de GLP reportadas al SUI para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.
PARÁGRAFO 3o. Los datos mensuales reportados al SUI por una empresa en particular que representen una variación positiva superior al 40% de la venta del mes anterior, serán eliminados para efectos de calcular el promedio histórico de ventas del que trata el numeral h) de este artículo. Esta regla de eliminación no se aplicará si previamente la empresa ha justificado la causa de dicha variación ante el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta justificación debe estar soportada, entre otros, en sus reportes de compras de producto registrados en el SUI.
PARÁGRAFO 4o. Las empresas que sean objeto de fusiones y/o adquisiciones debidamente autorizadas por la autoridad competente, aportarán su historia para el prorrateo de la empresa que absorbe o de la nueva empresa, según sea el caso, previo reporte del cambio de situación al SUI.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la primera OPC, después de la entrada en vigencia de la presente resolución, se considerará el promedio histórico de ventas de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores al mes en los que se realiza dicha OPC, es decir las últimas ocho (8) OPC, para aplicar las reglas de prorrateo.
DEL CONTRATO Y OTRAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 15. CONTRATO DE SUMINISTRO DE GLP AL POR MAYOR. El Contrato de Suministro deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Nombre de las partes contratantes
b) Período de ejecución del contrato
c) Cantidades de GLP contratadas, expresadas en kilogramos por día
d) Tiempos, sitios y cantidades de entrega y recibo
e) <Literal modificado por el artículo 8 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimientos de entrega y recibo del GLP, los cuales deben ser coordinados con los procedimientos de nominación de transporte por ductos cuando la entrega se ha pactado en un punto de recibo del transportador;
f) <Literal modificado por el artículo 8 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cantidades reales de entrega del producto pueden ser flexibles de acuerdo a las necesidades de las partes, y por lo tanto los procedimientos de nominación pactados en los contratos deben establecer las variaciones en las cantidades de producto entregadas y/o recibidas, o las variaciones en los tiempos de entrega y/o recibo, que en ningún caso se consideran incumplimiento por parte de alguno de los involucrados.
g) Procedimientos objetivos de medición y de reclamos que garanticen la participación de los agentes en los mismos y respeten el derecho de controversia de la información de la contraparte.
h) Procedimientos aplicables para la verificación de la calidad del producto reportada por el vendedor al comprador.
i) Precios de suministro, asociados a la modalidad de entrega y recibo del producto, bien sean los pactados entre las partes (firmes, interrumpibles, pague lo contratado, pague lo demandado, entre otros) o bien sean los establecidos en la regulación cuando se trata de producto con Precio Regulado.
j) Formas y garantías de pago. Las garantías de pago deben ser equivalentes para todos los compradores frente a una misma valoración del riesgo.
k) Procedimientos de facturación y pago ágiles y acordes con las necesidades y características de la operación, de tal manera que no afecten las entregas y/o recibos del producto contratado.
l) Cláusulas de incumplimiento de las condiciones de entrega y recibo del producto en la forma como se dispone en el artículo 16 de esta resolución y las respectivas compensaciones de las cuales tratan los artículos 18 y 19, en las cuales se deben especificar las tarifas de almacenamiento aplicables para los casos de demora en la entrega o en el recibo de producto.
m) Cláusulas de incumplimiento del Contrato de Suministro.
n) Cláusula de ajuste regulatorio.
o) Mecanismos de solución de controversias.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad de los compradores, celebrar los respectivos contratos de transporte de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 092 de 2009, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, según los acuerdos pactados en el contrato de suministro para el punto de entrega del producto, acorde con el numeral 3 del artículo 7 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando Distribuidores y/o Usuarios No Regulados autorizan a Comercializadores Mayoristas para que compren producto regulado en una OPC, esta autorización debe quedar explicita en el Contrato de Suministro, especificando las fuentes en las cuales se autoriza al Comercializador Mayorista a comprar en su representación.
PARÁGRAFO 3o. En virtud de lo exigido en el artículo 6o de la Resolución CREG 059 de 2008, los Contratos de Suministro de GLP al por mayor vigentes al momento de la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida en un plazo máximo de cuatro (4) meses, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales contratos que sean contrarias a las disposiciones de este Reglamento.
ARTÍCULO 16. INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE ENTREGA Y RECIBO DEL PRODUCTO. Para el efecto, en la suscripción de los Contratos de Suministro se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:
a) <Literal modificado por el artículo 9 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la variación en las cantidades entregadas diferentes a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución. También se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del GLP suministrado, en las condiciones previstas en los literales d) y e) del artículo 7 de esta resolución;
b) <Literal modificado por el artículo 9 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera un incumplimiento en las condiciones de recibo del producto, por parte del comprador, el no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato o el recibo con una variación en las cantidades diferentes a las pactadas en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de ese incumplimiento, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución.
ARTÍCULO 17. SITUACIONES QUE NO GENERAN INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE LA ENTREGA O DEL RECIBO DEL PRODUCTO. No se genera incumplimiento en las condiciones de entrega o recibo del producto cuando se presenten las siguientes situaciones, si las mismas directamente contribuyen o resultan en la imposibilidad del vendedor o del comprador de cumplir con sus obligaciones de entrega o recibo:
a) Los actos de la naturaleza, tales como: epidemias, deslizamientos de tierra, huracanes, inundaciones, avalanchas, terremotos, maremotos.
b) Los actos de desorden civil, tales como: guerras, bloqueos, insurrecciones, motines.
c) Actos de terrorismo.
d) Eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito declarados como tales por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1o. Tampoco se generará incumplimiento en las condiciones de recibo del producto del comprador, el no recibo del GLP que no se ajuste a la norma de calidad del producto establecida en la regulación vigente.
PARÁGRAFO 2o. La parte que invoque el evento que no genera incumplimiento en las condiciones de entrega o recibo del producto deberá enviar a la contraparte toda la documentación que soporte la declaración. De existir discrepancias entre las Partes en cuanto a la configuración del evento, se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato.
ARTÍCULO 18. COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE ENTREGA DEL PRODUCTO. El vendedor que incumpla las condiciones de entrega del producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta resolución, deberá compensar al comprador en alguna de las siguientes formas.
a) Compensación por la demora en la entrega: Pagar al comprador la tarifa diaria de almacenamiento pactada para estos efectos, por cada unidad de GLP no entregado y por cada día de no entrega contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de entrega, como compensación por la demora en la entrega. Esta compensación solo podrá darse si el vendedor informa previamente el tiempo en el cual podrá entregar la cantidad de GLP incumplida.
b) Compensación por la falta de entrega: Pagar al comprador la cantidad de GLP no entregado, medido en función de las cantidades diarias incumplidas y los tiempos máximos de entrega pactados en el contrato, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento, como compensación por la no entrega del producto.
PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al comprador, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación. Si escogida la opción de compensación por la demora en la entrega, el vendedor vuelve a incumplir la entrega en la nueva fecha pactada, además de la compensación por demora deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no entrega del producto.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la entrega de GLP con Precio Regulado, en la OPC el vendedor debe anunciar la tarifa diaria de almacenamiento que aplicará para estos efectos. La tarifa anunciada se aplicará de manera simétrica cuando se trate del caso correspondiente al numeral a) del artículo 19 de esta Resolución. Cuando se trate de la entrega de GLP con Precio Libre, esta tarifa diaria de almacenamiento será libremente acordada entre las partes.
PARÁGRAFO 3o. La compensación deberá ser pagada por el vendedor al comprador a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.
PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en la entrega del producto podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del comprador.
ARTÍCULO 19. COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE RECIBO DEL PRODUCTO. El comprador que incumpla las condiciones de recibo del producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta resolución, deberá compensar al vendedor en alguna de las siguientes formas.
a) Compensación por la demora en el recibo: Pagar al vendedor la tarifa diaria de almacenamiento establecida para estos efectos, desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, sin exceder el tiempo máximo admisible que anuncie el vendedor, como compensación por la demora en el recibo. Esta compensación solo podrá darse si el vendedor anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible de almacenamiento.
b) Compensación por el no recibo: Pagar al vendedor la cantidad de GLP no recibido, medido en función de las cantidades diarias incumplidas y los tiempos máximos de recibo pactados en el contrato, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento, como compensación por el no recibo del producto.
PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al vendedor, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación. Si escogida la opción de compensación por la demora en el recibo, el comprador vuelve a incumplir el recibo del producto en la fecha máxima admisible, además de la compensación por demora deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no recibo del producto.
PARÁGRAFO 2o. La compensación deberá ser pagada por el comprador al vendedor a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en el recibo del producto podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del vendedor.
DE LOS USUARIOS NO REGULADOS.
ARTÍCULO 20. USUARIO NO REGULADO. Es aquel usuario que en una sola instalación consume un promedio diario mayor o igual a 100 MBTU de combustible. Independientemente de su consumo, también es un Usuario No Regulado la empresa que, a través de los procesos competitivos de los que tratan las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, resulta adjudicataria de la Obligación de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo y utiliza GLP como combustible para generar la energía eléctrica, según lo definido en la Resolución CREG 059 de 2009.
PARÁGRAFO. La CREG podrá modificar el valor del límite de consumo definido en este artículo cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS NO REGULADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en las ofertas de producto, sean estas las ofertas públicas de cantidades de producto con Precio Regulado o sean estas ofertas libres, y para suscribir Contratos de Suministro, el Usuario No Regulado debe:
a) Certificar mediante documento firmado por el representante legal y por el revisor fiscal o el contador, en caso de no tener un revisor fiscal, que su consumo de combustible promedio de los últimos tres meses, medido en una sola instalación, cumple con las cantidades establecidas por la regulación para ser considerado Usuario No Regulado y que las cantidades de GLP solicitadas y adquiridas son acordes con ese consumo. Un Usuario No Regulado perderá esta condición cuando su consumo se reduzca por debajo del límite establecido por la CREG en el promedio de tres meses consecutivos de consumo.
b) Identificar los tanques estacionarios que utilizará para el recibo y manejo del GLP, así como las instalaciones que se servirán de este combustible. Los tanques estacionarios como sus conexiones a las instalaciones que se servirán del GLP deben estar certificados bajo la reglamentación técnica vigente que hayan establecido las autoridades competentes y mantener vigentes los permisos requeridos por las autoridades para su operación.
c) Contratar el servicio de entrega del producto en sus instalaciones con un Distribuidor del servicio público domiciliario de GLP registrado ante la SSPD, escogido libremente por él, quien asume para este Usuario No Regulado todas las obligaciones para la atención de usuarios establecidas en la Resolución CREG 023 de 2008 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Será este Distribuidor el encargado y responsable de recibir del Comercializador Mayorista el producto comprado por el Usuario No Regulado.
d) Utilizar el GLP comprado como Usuario No Regulado únicamente para su propio consumo como gas combustible.
PARÁGRAFO 1o. En los Contratos de Suministro firmados entre el Comercializador Mayorista y un Usuario No Regulado, o en los contratos de prestación del servicio firmados entre un Distribuidor y un Usuario No Regulado, se deben prever los posibles casos y las condiciones bajo las cuales el segundo regresará sus excedentes al primero. En caso de querer negociar el GLP excedente con otros agentes de la cadena, es decir, otros Comercializadores Mayoristas, otros Distribuidores u otros Usuarios No Regulados, deberá constituirse como Comercializador Mayorista.
PARÁGRAFO 2o. Para Usuarios No Regulados atendidos por los Distribuidores de GLP por Redes aplica lo dispuesto en la regulación vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 22. DERECHOS DE LOS USUARIOS NO REGULADOS. Un Usuario No Regulado tendrá el derecho de constituirse como tal y de elegir libremente la forma de comprar el producto, bien sea en el mercado mayorista de GLP, bien sea en una OPC o bien sea negociando libremente el precio y las condiciones de la venta, o directamente a través del Distribuidor que lo atiende.
ARTÍCULO 23. PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los plazos máximos en los cuales se deben cumplir los requisitos exigidos en esta resolución, son los que se indican a continuación:
a) Como máximo transcurridos tres (3) meses después de la entrada en vigencia de esta resolución, debe realizarse la primera OPC de la que trata el capítulo 3 de esta resolución para cada una de las fuentes con Precio Regulado.
b) En consecuencia, en un tiempo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento de Comercialización Mayorista, solo se podrá suministrar GLP cuando exista un Contrato de Suministro celebrado en los términos establecidos en el artículo 15 de esta resolución.
c) Mientras entran en ejecución los Contratos de Suministro resultado de la primera OPC de cantidades, los precios de suministro de GLP regulado podrán seguir siendo establecidos en los términos definidos en el artículo 5o de la Resolución CREG 059 de 2008.
d) Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Comercialización Mayorista, o dentro del plazo que defina la Reglamentación Técnica que expida el Ministerio de Minas y Energía, cada Comercializador Mayorista deberá disponer de los equipos necesarios para caracterizar el GLP entregado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de esta resolución.
e) A partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Comercialización Mayorista, cada Comercializador Mayorista debe certificar sus instalaciones de acuerdo con las condiciones y los plazos que defina el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 24. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. Con base en lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, se solicita al Ministerio de Minas y Energía expedir la reglamentación técnica requerida en relación con la actividad de Comercialización Mayorista.
ARTÍCULO 25. VIGENCIAS. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2011.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.