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RESOLUCIÓN 74 DE 1996

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 42.882 de 10 de septiembre de 1996

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

RESUELVE:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Servicio público. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

b) Gases licuados del petróleo, GLP. Los gases licuados del petróleo son mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos. Se denominan comúnmente GLP o gas propano. El GLP es un gas combustible y su calidad será reglamentada por la CREG en resolución aparte.

c) Gran Comercializador: la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere sino un solo comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente.

d) Comercializador mayorista: la empresa de servicios públicos que almacena, maneja y suministra GLP a granel a distribuidores, y su entrega la efectúa generalmente a través de vehículos-tanque.

e) Distribución: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

f) Distribuidor: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.

 g) Transporte: actividad complementaria al servicio público domiciliario de GLP, que se realiza por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor a granel, y llega hasta las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas.

h) Planta almacenadora de GLP: la infraestructura física mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los grandes comercializadores, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP.

i) Planta envasadora: la infraestructura física provista de instalaciones y equipos mediante la cual un distribuidor envasa GLP en cilindros.

j) Depósito de cilindros de GLP: centro de acopio de un distribuidor, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP para su distribución a través de expendios o vehículos a domicilio. Su operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.

k) Expendios de cilindros de GLP: la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales. Su operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. La CREG, en resolución aparte, expedirá la regulación que permita a los grandes usuarios adquirir GLP de manera directa a los comercializadores.

ARTICULO 2o. LIBERTAD DE EMPRESA. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación del servicio público domiciliario de GLP o de sus actividades complementarias, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, los permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

ARTICULO 3o. PRESTACION DEL SERVICIO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores y distribuidores de GLP prestarán el servicio de acuerdo con las características propias que exige su prestación, sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a los usuarios o a terceros, en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

ARTICULO 4o. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores podrán llevar a cabo el transporte de GLP directamente o mediante contratos con terceros. En este último caso, las empresas contratantes serán civilmente responsables por los perjuicios que se ocasionen y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Las personas que tengan como objeto principal el transporte de GLP como actividad complementaria del servicio público domiciliario de GLP, deberán asumir la forma de empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.

ARTICULO 5o. DISTRIBUCION. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> La distribución de GLP solo se podrá efectuar por los distribuidores a que se refiere el literal f) del artículo 1o. de la presente Resolución. Los distribuidores deberán llevar a cabo todas las actividades ordenadas a la distribución de GLP directamente, pero podrán contratar la actividad de envase únicamente con comercializadores mayoristas, con otros distribuidores o comercializadores mayoristas el traslado de GLP para surtir tanques estacionarios, o con terceros el traslado de los cilindros al domicilio del usuario

A partir del 1o. de enero de 1997, la celebración del contrato de suministro, la entrega, instalación y conexión del consumidor final, deberán ser efectuadas por personal del distribuidor, salvo la excepción establecida en el artículo 22 de la presente Resolución.

Los distribuidores serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARAGRAFO. Los distribuidores están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.

ARTICULO 6o. CONTRATOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> A más tardar el 1o. de enero de 1997, los comercializadores y distribuidores de GLP deberán celebrar entre sí y con sus contratistas a que hace referencia los artículos 4o. y 5o. de esta Resolución, los contratos necesarios para garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. El precio de suministro de GLP a los comercializadores, distribuidores y usuarios, será el establecido en las resoluciones de precios que fije la CREG.

ARTICULO 7o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES Y DISTRIBUIDORES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Además del cumplimiento de la ley y las normas aquí consagradas, los comercializadores y distribuidores de GLP deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen abusos de posición dominante o competencia desleal.

b) Colaborar con las autoridades encargadas de la regulación, inspección, control y vigilancia, en el cumplimiento de sus funciones.

c) Realizar la entrega de GLP a los comercializadores, distribuidores o a los usuarios, según sea el caso, mediante la utilización de sistemas de medición confiables, que garanticen la corrección volumétrica por temperatura y presión.

d) Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo para la correcta entrega de los volúmenes de GLP, y obtener por lo menos una vez al año cuando se distribuya en fase líquida, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada en la materia y debidamente acreditada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando se distribuya GLP en fase gaseosa, la obligación de calibración se sujetará a lo que dispone sobre el particular el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.

e) Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las básculas y las unidades de medición de los equipos para entrega de GLP, y obtener por lo menos cada dos (2) meses, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada en la materia, debidamente acreditada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) Cumplir con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la prestación del servicio.

g) Cumplir con las reglamentaciones técnicas y de seguridad que expidan las autoridades competentes, y con las normas técnicas colombianas obligatorias vigentes.

h) Los distribuidores de GLP por red local, deben someterse y acatar todas las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG y por las normas que lo reformen, adicionen o complementen.

i) Es obligación de los distribuidores abstenerse de distribuir GLP a través de cilindros portátiles, tanques estacionarios u otros recipientes que no cumplan con las normas técnicas vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución.

ARTICULO 8o. SUMINISTRO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Por tratarse de la prestación de un servicio público, los comercializadores y distribuidores no podrán suspender las entregas de GLP, excepto en los siguientes casos:

a) Por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que deben ser informadas inmediatamente y verificadas posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos.

b) Cuando el comercializador receptor del suministro, el distribuidor o el consumidor final no den cumplimiento a las normas, reglamentos y disposiciones establecidas por las autoridades competentes, o cuando no atiendan las medidas de seguridad establecidas. La anterior situación deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia, por el comercializador o por el distribuidor que suspende el suministro de GLP.

c) Cuando el comercializador receptor del suministro, el distribuidor o el usuario incumplan las obligaciones contractuales, en las condiciones y plazos acordados al celebrar el contrato de suministro. Si el incumplimiento es de un comercializador o distribuidor, quién suministra el GLP deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos con un mes de anterioridad a la suspensión de las entregas, para lo de su competencia.

ARTICULO 9o. INFORMACION. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores y distribuidores de GLP deben enviar al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los 5 primeros días de cada mes, una relación discriminada de los volúmenes de GLP suministrados durante el mes inmediatamente anterior.

Los distribuidores informarán al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, y a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre las instalaciones que surtan a través de tanques estacionarios o redes locales, información que debe incluir la manifestación expresa del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad.

Los constructores de redes locales y los instaladores de redes internas deberán sujetarse al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG, así como a las demás normas de carácter técnico y de seguridad expedidas por las autoridades competentes, y tener disponibles los planos y diseños de las redes construidas e instaladas.

Los comercializadores y distribuidores deberán tener a disposición de las autoridades competentes los planos de todas sus plantas e instalaciones.

ARTICULO 10. CONTROL. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores y distribuidores de GLP están obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia, así como a suministrar la información por ellos requerida, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y demás normas expedidas por autoridades competentes.

ARTICULO 11. SUJECION A NORMAS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores y distribuidores deben sujetarse a las resoluciones vigentes de precios de GLP, al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, al Código de Construcciones Sismo Resistentes, así como a las demás normas de carácter técnico y de seguridad expedidas por las autoridades competentes.

ARTICULO 12. VEHICULOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel como en cilindros, además de las autorizaciones establecidas por la ley deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Llevar estampado de manera visible en las puertas de la cabina el nombre del comercializador o distribuidor al cual pertenecen o son contratistas, y un número que identifique cada vehículo. Si se trata de un vehículo de distribución, deberá llevar estampado también de manera visible, el o los números de teléfonos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias.

b) Los vehículos de distribución de GLP por cilindros deben llevar avisos claramente visibles de prevención y los precios vigentes de venta al público que estén autorizados.

c) El vehículo utilizado para el suministro de GLP a instalaciones con tanques estacionarios, debe disponer de medidor para entrega de líquido, con el fin de garantizar entregas correctas al usuario. En los costados de la cisterna o tanque debe fijarse el precio por galón de GLP establecido por la CREG.

d) Cumplir con los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO. Los comercializadores y distribuidores de GLP deben llevar una relación de los vehículos que transporten o distribuyan este combustible, y enviar copia de tal relación al Ministerio de Transporte.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACIÓN.

 

ARTICULO 13. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS GRANDES COMERCIALIZADORES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Además del cumplimiento de la ley y las normas aquí consagradas, los grandes comercializadores de GLP deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

a) Odorizar el GLP, antes de entregarlo a los comercializadores mayoristas o a los distribuidores.

b) Llevar registros contables que reflejen las operaciones de producción, transporte, almacenamiento y entrega de GLP, en forma separada, conforme a los sistemas de contabilidad que expidan las autoridades competentes.

c) Cumplir con los requisitos de calidad del GLP que fije la CREG.

ARTICULO 14. ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIóN Y DISTRIBUCIóN. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores mayoristas que en sus plantas almacenadoras de GLP realicen operaciones propias de distribución, tales como envase de cilindros, deberán independizar contablemente las actividades de comercialización de las de distribución. Igualmente, deberán independizarlas físicamente, de acuerdo con las reglamentaciones técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 15. ALMACENAMIENTO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Las plantas almacenadoras deben cumplir con una capacidad mínima de almacenamiento del 25% del volumen mensual manejado. Para el cumplimiento de este artículo sólo se contabilizará la capacidad nominal de los tanques estacionarios que la planta almacenadora tenga instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP.

PARAGRAFO. Los comercializadores mayoristas que tengan una capacidad de almacenamiento inferior a la prevista en este artículo, deberán completarla en un plazo de un (1) año contado a partir de la expedición de la presente Resolución.

ARTICULO 16. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores mayoristas a través de las plantas almacenadoras deberán suministrar GLP al distribuidor que lo solicite, siempre y cuando éste cumpla con lo establecido por la presente resolución y las demás disposiciones vigentes.

CAPITULO III.

DISTRIBUCIÓN.

 

ARTICULO 17. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DISTRIBUIDORES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Suministrar GLP de acuerdo con las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG.

b) c) Entregar al usuario un recibo numerado en el cual se relacione el valor pagado, la fecha del suministro del producto, cantidad o tipo de cilindro, identificando éste último con su número correspondiente, la empresa que lo realiza y los números telefónicos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias.

d) Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de seguridad en la válvula, para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro.

e) El distribuidor de GLP por red local, se sujetará a las obligaciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG, y por las normas que lo reformen, adicionen o complementen.

PARAGRAFO. Los distribuidores serán responsables ante los usuarios, consumidores finales y terceros, por los actos de sus empleados y contratistas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

ARTICULO 18. CONTRATOS ENTRE LOS DISTRIBUIDORES Y LOS CONSUMIDORES FINALES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El distribuidor de GLP y el usuario o consumidor final, deberán celebrar un contrato de servicios públicos de que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, uniforme y consensual, en virtud del cual aquél suministra GLP a éstos a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas previamente por el distribuidor para ofrecerlo a muchos usuarios no determinados. El precio del suministro será el establecido en las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG. Un resumen del contrato irá registrado en el dorso del recibo de suministro.

ARTICULO 19. RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores de GLP son responsables ante los usuarios o consumidores finales por las especificaciones técnicas y de seguridad de las redes locales, de los tanques estacionarios y de los cilindros entregados, así como de la cantidad y calidad del gas suministrado. La comprobación de deficiencias o de fraude en los anteriores aspectos, sin perjuicio de las sanciones penales, acarreará las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos.

En el caso de sistemas de redes locales e internas, se aplicará lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. Los distribuidores deberán llevar un registro de las revisiones totales y parciales efectuadas a las instalaciones que atiendan.

ARTICULO 20. INSTRUCCIóN A USUARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores de GLP deben instruir a los usuarios o consumidores finales que atienden, sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP. Adicionalmente, el personal encargado de la distribución debe estar capacitado para desempeñar su labor y contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad en el llenado de tanques estacionarios, la instalación y conexión de los cilindros entregados y para poder llevar a cabo la inspección de las instalaciones que atiende.

ARTICULO 21. PLANTAS ENVASADORAS Y DEPOSITOS DE CILINDROS DE GLP. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores podrán establecer plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP, pero serán responsables de los daños que llegaren ocasionar a terceros a través de la operación de las mismas.

ARTICULO 22. EXPENDIOS DE GLP. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores que suministren GLP a través de expendios, deberán instruir a los usuarios sobre la manera de efectuar el traslado, instalación y conexión de los cilindros, y en general, sobre las normas y procedimientos que deben observar en el manejo del GLP.

Los distribuidores deberán redactar y entregar manuales de procedimientos a los usuarios para el traslado, instalación y conexión de los cilindros portátiles de GLP, que indiquen además pautas para el manejo seguro del GLP. Así mismo, deberán realizar con los usuarios, por lo menos una vez al año, un ejercicio de los citados procedimientos.

Los distribuidores serán responsables por los daños que se llegaren a ocasionar, por la omisión de instrucción y capacitación a que se refiere este artículo. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 23. ALMACENAMIENTO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Toda planta de envase cuyo volumen de suministro mensual sea igual o superior a treinta mil (30.000) galones (113.550 litros), debe disponer de un almacenamiento estacionario con capacidad mínima equivalente al veinte por ciento (20%) del volumen suministrado. Los distribuidores de GLP deben dar cumplimiento al requisito establecido en este artículo, dentro del plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente resolución.

Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, no se contabilizará la participación de los distribuidores en otras plantas envasadoras, ni las cisternas de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP.

ARTICULO 24. PROHIBICION DE TRASVASE. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Se prohibe el trasvase o transferencia de GLP entre cilindros tanto en plantas, depósitos, expendios y vehículos, con la única excepción de las operaciones de emergencia que haya necesidad de realizar, en caso que por cualquier motivo el cilindro presente condiciones de inseguridad. En estos casos, el trasvase o transferencia se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa.

ARTICULO 25. OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores deberán tener una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, diferente del servicio de atención de emergencias, tal como está establecido en las Circulares 001 y 002 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 de 1991), y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

PARAGRAFO. Los distribuidores podrán establecer Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos conjuntas.

ARTICULO 26. SERVICIO DE ATENCION DE EMERGENCIAS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores deberán contar con un servicio de atención de emergencias que funcione las 24 horas del día. El tiempo máximo permitido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencias en el lugar, no deberá ser superior a una (1a.) hora.

El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimiento para la atención de emergencias y un folleto de emergencias para ser repartido entre los usuarios, que además indique pautas para el manejo seguro del GLP. Igualmente el distribuidor deberá llevar un registro de todas las emergencias presentadas, indicando claramente la causa y el correctivo correspondiente.

El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con las autoridades y en especial con los cuerpos de bomberos locales para actuar en forma coordinada. Así mismo, deberán realizar por lo menos una vez al año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias, y en todo momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de emergencia en general.

PARAGRAFO. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Los distribuidores podrán establecer servicios de atención de emergencias conjuntos.

ARTICULO 27. LLENADO CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Todo cilindro debe ser drenado antes de llenarlo nuevamente, para lo cual los distribuidores deben disponer en sus plantas envasadoras de instalaciones adecuadas para tal fin. Adicionalmente, no se podrá llenar ningún cilindro vacío cuyo peso sea superior al de su tara grabada.

Tratándose de tanques estacionarios, el distribuidor deberá retirar los líquidos no vaporizables cuando las condiciones de operación del tanque lo requieran y tendrá la obligación de reemplazarlos a su costo por GLP, una vez entre en vigencia la reglamentación sobre calidad del producto que expida la CREG.

ARTICULO 28. PROHIBICION. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Ningún distribuidor podrá prestar el servicio en cilindros que no cumplan con las normas técnicas de fabricación vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado sin importar el estado en que se encuentren, y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución, los cuales no serán objeto de reposición con cargo a la fiducia.

PARAGRAFO. Si el cilindro que no cumple con las normas técnicas de fabricación fue entregado por el distribuidor al usuario o consumidor final, éstos tendrán el derecho de exigirle al distribuidor la entrega de un cilindro que cumpla con las normas técnicas pertinentes, sin costo alguno o recargo de ninguna naturaleza.

CAPITULO IV.

MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y REPOSICIÓN.

 

ARTICULO 29. FIDUCIA. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 30. RECURSOS EN PODER DE LOS FONDOS. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 31. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Inciso 2o. NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 32. OBLIGACIONES DE LA FIDUCIA. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 33. REPOSICIÓN DE TANQUES PARA SUMINISTRO RESIDENCIAL. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 34. REPOSICIÓN DE TANQUES PARA SUMINISTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 35. TALLERES. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 36. CONVOCATORIAS. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 37. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS TALLERES. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 38. PAGO DE CUENTAS DE COBRO. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 39. PROGRAMACIÓN. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 40. DESTRUCCIóN DE CILINDROS Y VALVULAS. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 41. INFORMES TALLERES. <Artículo NULO> <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución>

ARTICULO 42. INFORMES DISTRIBUIDORES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la vigencia de esta Resolución, los distribuidores deberán remitir al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, el inventario de cilindros y tanques estacionarios clasificados por capacidad, y el estado técnico y de seguridad de los mismos.

Los distribuidores deberán informar bimestralmente a la fiducia, con copia al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, lo siguiente:

a) Cantidad de cilindros adquiridos en el mercado nacional o importados, especificando capacidad, el proveedor y los números de identificación respectivos;

b) Número de tanques estacionarios, otros recipientes e instalaciones inspeccionadas, su ubicación e identificación, indicando la capacidad y los resultados de dicha diligencia;

c) Número de tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios (con número de identificación) que debieron ser retirados del servicio y reemplazados, indicando el nombre del fabricante y del proveedor.

PARAGRAFO. Copia de los informes de que trata el presente artículo, deberá ser remitida a las entidades del lugar donde desarrolle su actividad el distribuidor y a las cuales el Ministro de Minas y Energía haya delegado funciones de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8o. del Decreto 2119 de 1992.

ARTICULO 43. INSTALACIONES CON TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los distribuidores no podrán surtir tanques estacionarios y otros recipientes que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad expedidas por las autoridades competentes.

Las redes internas, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes.

El distribuidor está obligado a inspeccionar los tanques, otros recipientes e instalaciones de los usuarios periódicamente y a intervalos no superiores de cinco (5) años o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad y si es del caso, solicitar el mantenimiento, la reparación o la reposición de los mismos.

PARAGRAFO. Las pruebas y revisiones a que se refiere el inciso 2o. del presente artículo, serán realizadas por el distribuidor y su costo está incluido en el cargo fijo para la entrega del producto por medio de tanque estacionario y medidor individual en las resoluciones de precios de GLP, siempre que este valor y el del GLP sean facturados con posterioridad al consumo realizado por cada usuario o consumidor final.

ARTICULO 44. TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los mantenimientos de rutina a los tanques estacionarios que requieran el traslado a las instalaciones de talleres, deberán informarse con anterioridad al usuario. El distribuidor deberá proporcionar al usuario un mecanismo sustituto de suministro del GLP, de tal forma que se garantice el adecuado y oportuno servicio.

El distribuidor deberá efectuar revisión continua a los tanques estacionarios de las instalaciones a las que suministre este combustible, e informar al taller respectivo para la planeación y programación oportuna del mantenimiento, reparación o reposición requerido.

El distribuidor y los talleres deberán elaborar un programa adecuado que permita el mantenimiento y reparación de los tanques estacionarios y otros recipientes, evitando traumatismos a los usuarios.

ARTICULO 45. PROHIBICIÓN E INFORMES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Se prohibe la utilización por la industria del GLP, de cilindros, tanques estacionarios y otros recipientes que se importen usados al país.

<Inciso NULO>

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTICULO 46. RESPONSABILIDADES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los comercializadores y distribuidores de GLP serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios o a terceros, directamente o a través de sus instalaciones o contratistas, y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa grave, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Los distribuidores de GLP deberán informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público, y colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública.

ARTICULO 47. POLIZA GLOBAL. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución CREG 131 de 2001>

ARTICULO 48. POLIZAS INDIVIDUALES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Sin perjuicio de la póliza a que se refiere el artículo anterior de la presente Resolución, las plantas almacenadoras o envasadoras de GLP, así como los talleres de mantenimiento, reparación y reposición de GLP, deberán mantener vigentes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. La Superintendencia de Servicios Públicos verificará anualmente el cumplimiento de esta norma, y sancionará a las empresas infractoras.

Las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual deberán tener como límites mínimos los siguientes montos, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza:

a) Plantas almacenadoras: 800

b) Plantas envasadoras: 600

c) Talleres de mantenimiento, reparación y reposición: 600

PARAGRAFO. Los montos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos dedicados al transporte y distribución de GLP, serán los establecidos por el Ministerio de Transporte.

ARTICULO 49. REGLAMENTACIóN TECNICA. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Se solicita al Ministerio de Minas y Energía:

a) La elaboración y expedición de la reglamentación técnica para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los comercializadores y distribuidores de GLP, así como el señalamiento de los requisitos técnicos que deben cumplir sus obras, equipos y procedimientos.

b) La elaboración y expedición de la reglamentación técnica para proyectar, diseñar, instalar, utilizar y mantener las instalaciones, sistemas, equipos, válvulas, accesorios, cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, para el suministro y la utilización de GLP por parte de los comercializadores y distribuidores de GLP.

c) La expedición de la reglamentación técnica y de seguridad para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, y demás equipos y conceptos relacionados con estas actividades.

Se solicita al Ministerio de Transporte:

La expedición de la reglamentación técnica y de seguridad para los vehículos utilizados para el transporte de GLP, tanto a granel como en cilindros.

ARTICULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 10 de Septiembre de 1996

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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