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RESOLUCIÓN 134 DE 2010

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 47.855 de 7 de octubre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página Web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sus sesión 466, del 17 de septiembre de 2010, aprobó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado del Petróleo.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, los usuarios, las Autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página Web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2010.

El Viceministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Delegado del Ministro de Minas y Energía, Presidente.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayoristade Gas Licuado de Petróleo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones;

Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias;

Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG-009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio;

Que mediante Resoluciones CREG 066 de 2007 y CREG 059 de 2008 se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas;

Que mediante Resolución CREG 020 de 2010 la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución mediante el cual pretendió adoptar el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP;

Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Granados Gómez S.A. ESP mediante radicado CREG-E-2010-002493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-002809, Agremgas mediante radicado CREG-E-2010-003316, Confedegas mediante radicado CREG-E-2010-003317, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG-E-2010-003493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-003684 y la Asociación Iberoamericana de GLP AIGLP mediante radicado CREG-E-2010-003820.

Que mediante comunicación con radicado CREG S-2010-002159, la CREG dio a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la propuesta contenida en la Resolución CREG 020 de 2010, quien envío sus consideraciones mediante comunicación con radicado CREG E-2010-006214.

Que analizados los comentarios recibidos, la CREG dio respuesta a cada uno de ellos como se muestra en el documento CREG 106 de 2010, soporte de esta resolución, e incluyó en la regulación propuesta las modificaciones resultantes de aquellos que consideró adecuados y convenientes.

Que dados los cambios involucrados, la CREG considera conveniente someter esta propuesta a una nueva consulta de diez (10) días.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades de Comercialización Mayorista de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones que establecen el marco regulatorio del sector:

Mercado mayorista de GLP: Es el mercado en el cual los Comercializadores Mayoristas de GLP venden su producto a los compradores, sean estos otros Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados, con destino al servicio público domiciliario de GLP.

Artículo 2o. Ámbito de aplicación del reglamento. Este Reglamento se aplica a todos aquellos agentes o usuarios que actúan en el mercado mayorista de GLP, bien sea como vendedores o como compradores.

PARÁGRAFO. En virtud de lo exigido en el artículo 6o de la Resolución CREG 059 de 2008, los contratos de suministro de GLP al por mayor vigentes al momento de la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida en un plazo máximo de 3 meses, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales contratos que sean contrarias a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 3o. Comercializadores mayoristas. De acuerdo con las definiciones de Comercializador Mayorista y de la actividad de Comercialización Mayorista, definidas en la regulación vigente, son Comercializadores Mayoristas de GLP:

a) El productor y/o importador de GLP con precio regulado.

b) Los demás productores de GLP cuando venden su producción propia a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

c) La persona jurídica que importa directamente el GLP y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

d) La persona jurídica que vende GLP, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

Artículo 4o. Objetivo del reglamento. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que los objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son:

a) Asegurar que la actividad de Comercialización Mayorista sea realizada solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes que les sean aplicables;

b) Asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales tendientes a brindar confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda;

c) Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP o en alguna ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto:

-- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados

-- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación

-- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda

CAPÍTULO II

Requisitos y obligaciones de los comercializadores mayoristas de GLP

Artículo 5o. Requisitos para la operación de comercializadores mayoristas de GLP. A efectos de poder desarrollar la actividad de comercialización mayorista para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los Comercializadores Mayoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Para garantizar la confiabilidad del suministro

1. Organizarse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

2. Cuando se trate de importadores de GLP con destino al servicio público domiciliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de esta Resolución, además deben cumplir los requisitos y obligaciones especiales que se detallan en el artículo 20 de este Reglamento.

b) Para garantizar la transparencia en las operaciones

1. Disponer de las instalaciones necesarias para manejar y entregar el producto en las cantidades y tiempos acordados, correctamente medido, olorizado y analizado para determinar su composición y principales características, en cada punto de entrega del producto acordado en los contratos de suministro. Haber registrado estas instalaciones en los aplicativos que para el efecto disponga el SUI.

2. Disponer de las aplicaciones en Internet que permitan hacer la oferta pública del producto y la recepción de la respuesta a la misma en los términos establecidos en el artículo 11 de esta Resolución, cuando aplique.

c) Para garantizar la seguridad

1. Para cada una de las instalaciones de manejo y entrega del producto de las cuales disponga, contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes.

2. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades por un valor mínimo de 1600 SMMLV. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada una de las instalaciones de las cuales disponga para el manejo y la entrega del producto. En todo caso, el cubrimiento de estas pólizas debe responder a la evaluación real del riesgo por parte del Comercializador Mayorista.

Artículo 6o. Obligaciones generales de los comercializadores mayoristas de GLP. Antes de suscribir los correspondientes contratos de suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores:

a) A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5o de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

b) A través del SUI, que los distribuidores cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4o de la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Que los usuarios no regulados demuestren su condición en los términos exigidos en el artículo 22 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 7o. Obligaciones de los comercializadores mayoristas en la oferta y venta de GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones:

a) Antes de exportar GLP de producción nacional, verificar, mediante ofertas indicando cantidades disponibles, precios y demás condiciones, que la demanda nacional no está interesada en adquirir el producto.

b) Abstenerse de ofrecer y vender GLP para el suministro al servicio público domiciliario a Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación.

c) Cuando se trate de GLP con precio libre, ofrecerlo para la venta indicando las cantidades disponibles y su precio, así como el punto en el cual se realizará la venta y el punto en el cual se realizará la entrega, sean estos el punto de producción, el punto de importación o el punto en el cual está disponible el producto. Vender el producto sujeto a las condiciones comerciales definidas libremente entre las partes.

d) Cuando se trate de GLP con precio regulado, siempre deberá ofrecerlo a través de una Oferta Pública de Producto – OPC, de la cual trata el artículo 11 de esta resolución, ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo III de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC.

e) Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles generadas por cualquier causa.

f) Vender el producto a través de contratos escritos de suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir clausulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 8o. Obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega, manejo y medición del GLP. Es responsabilidad de los Comercializadores Mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Entregar el producto en alguno de los siguientes puntos, el cual debe quedar establecido en el contrato de suministro:

1. En un punto de producción o importación o de disponibilidad del producto, en el cual se da la transferencia directa de custodia del producto del comercializador mayorista al comprador.

2. En un punto de recibo de un transportador cuando el punto de entrega descrito en el numeral anterior esté conectado al sistema de transporte. En este caso, el comercializador mayorista transfiere la custodia del producto al transportador.

3. En el punto de entrega del transportador cuando por mutuo acuerdo entre las partes en el contrato de suministro se hayan involucrado los acuerdos de transporte hasta terminal alcanzados por el comprador. En este caso el comercializador mayorista transfiere la custodia del producto al transportador, pero es el responsable de la entrega del producto al comprador en el terminal en las condiciones pactadas;

b) Cuando se trate de entrega de producto con precio libre, las partes deben de común acuerdo determinar el punto de entrega, así como los tiempos máximos de entrega/recibo y las desviaciones en la entrega/recibo de cantidades que no se constituyen en incumplimiento para las partes;

c) Cuando se trate de entrega de producto con precio regulado, el comprador siempre tendrá la opción de escoger el punto de entrega de las opciones indicadas en los numerales 1 y 2 anteriores que considere más conveniente. En caso de que en el contrato se hayan involucrado los acuerdos de transporte para entrega en terminal, las obligaciones de entrega firme diaria se trasladan a este punto;

d) Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para transferir oportunamente la custodia del producto en cada uno de los puntos de entrega de GLP pactado en sus contratos de suministro siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin;

e) Garantizar que el receptor de la custodia del producto, transportador o comprador, tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medida, en caso de que así lo solicite;

f) Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones establecidas en la regulación vigente que determina la remuneración del GLP y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega cumpliendo con las normas aplicables. En la medida en que la composición del GLP puede ser variable, debe además con cada entrega reportar la composición del producto, indicando además las características más relevantes, entre ellas al menos la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información debe ser entregada al comprador siempre antes de que el producto sea retirado por el comprador;

g) Olorizar el GLP garantizando que el producto entregado a sus compradores mantenga la concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante, según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas.

Artículo 9o. Obligaciones del comercializador mayorista en la continuidad del suministro. Para garantizar la continuidad del suministro de GLP para atender la demanda, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el abastecimiento de la demanda asociada a las cantidades pactadas en sus contratos de suministro;

b) Compensar a los compradores afectados por incumplimientos en las condiciones de entrega, en los términos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la SSPD dentro del ámbito de su competencia;

c) Informar a sus compradores de manera inmediata o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento que se detecte que no se podrá entregar el producto o que se retrasará con respecto a las cantidades y tiempos pactados en el contrato, a fin de permitirles hacer la planeación de las entregas a sus usuarios para evitar una falla en el servicio;

d) Informar de manera inmediata a la SSPD, a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía si existen causas que generen incumplimiento en las condiciones de entrega del producto pactadas en sus contratos de suministro y que pueden causar desabastecimiento en la forma que sea definido por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. En ejercicio de la facultad dada al Gobierno Nacional por el artículo 8o, numeral 2 de la Ley 142 de 1994, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía definir la prioridad para el suministro de producto bajo una situación de desabastecimiento anunciada.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23, inciso 3o de la Ley 142 de 1994, mientras exista demanda de GLP no atendida con producto nacional, los Comercializadores Mayoristas no podrán exportar GLP sin que previamente hayan ofrecido el producto localmente, como se indicó en el literal a) del artículo 7o de esta resolución.

Artículo 10. Obligaciones del comercializador mayorista en el suministro de información. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones:

a) Reportar al SUI las cantidades de GLP contratadas y disponibles para contratar en cada punto de importación o de producción o donde lo tenga disponible, así como de los resultados de la OPC, cuando aplique, en los formatos y condiciones que para el efecto allí se establezcan;

b) Reportar al SUI la información solicitada respecto de los reportes comerciales, de calidad del producto y de activos disponibles para la entrega y suministro de GLP a sus compradores, a través de los formatos y aplicaciones desarrolladas para el efecto;

c) Reportar al SUI la información correspondiente a los Usuarios No Regulados a los cuales les suministra producto;

d) Diseñar, implementar y mantener un sistema electrónico a través de internet a efectos de realizar la oferta pública de cantidades de producto con precio regulado, de manera que los distribuidores, usuarios no regulados y otros comercializadores mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra, se conozca la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de los interesados.

CAPÍTULO III

Oferta Pública de Cantidades de Producto con precio regulado –OPC–

Artículo 11. Oferta pública de GLP con precio regulado. Para la venta y suministro de GLP con precio regulado, el Comercializador Mayorista deberá hacer una oferta pública de las cantidades de producto disponible OPC, utilizando los mecanismos informáticos indicados en el literal d) del artículo 10 de esta resolución, para garantizar la transparencia, el libre acceso y la no discriminación de compradores, aplicando las reglas que se establecen en esta resolución.

PARÁGRAFO. Cuando el GLP ofrecido tiene la posibilidad de ser entregado en un punto de recibo o entrega de un transportador, el Comercializador Mayorista es responsable de coordinar la realización de su oferta pública de producto con el anuncio de la capacidad de transporte disponible de la que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 092 de 2009.

Artículo 12. Participantes de la oferta pública. Podrán participar como compradores en esta oferta pública:

a) Los Distribuidores que atienden usuarios finales a través de producto con precio regulado.

b) Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto.

c) Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de oferta pública a fin de atender su demanda.

PARÁGRAFO 1o. Los Comercializadores Mayoristas que participen como compradores en un proceso de oferta pública deberán informar previamente al comercializador mayorista que está realizando la oferta pública, con copia a la SSPD y a la CREG, los nombres y las demandas de los Distribuidores y de los Usuarios No Regulados para los cuales están comprando el GLP.

PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores Mayoristas que compran producto en esta oferta pública deben vender el producto asignado a los distribuidores y/o usuarios no regulados que los han autorizado, sin exceder el precio máximo regulado y sin el requisito de hacer una nueva oferta pública. En todo caso, deberán mantener a disposición de la SSPD la información que demuestre que todo el GLP comprado en la oferta pública se destinó a atender la demanda de quienes lo autorizaron.

PARÁGRAFO 3o. Independientemente de las transacciones que se den sobre producto con precio regulado, de acuerdo con la regulación vigente este precio regulado es el máximo que se podrá trasladar a las ventas que se hagan de ese producto a los distribuidores.

Artículo 13. Condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado. Las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado serán las siguientes:

a) La participación de los compradores en estas ofertas públicas es voluntaria, sin perjuicio de la obligación regulatoria que les exige a los distribuidores mantener vigentes contratos de suministro que garanticen la prestación continua y confiable del servicio.

b) En la medida en que el precio regulado vigente corresponda a un contrato firme, el comprador se obliga a pagar y a recibir las cantidades que le sean asignadas en el proceso de esta oferta pública.

c) La oferta pública debe hacerse de manera independiente para cada punto de producción nacional y de manera simultánea para todos ellos, por lo menos dos meses antes de comenzar a ejecutarse los contratos de suministro resultantes.

d) La oferta pública debe cubrir un período de entregas de seis meses, indicando las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias.

e) Junto con su oferta el Comercializador Mayorista también debe indicar las diferentes modalidades de pago posibles y las garantías asociadas en cada caso.

f) Además de lo indicado en los literales d) y e) anteriores, el Comercializador Mayorista en su oferta debe indicar los tiempos máximos de entrega y las desviaciones en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Las desviaciones en la entrega por debajo del 95% deben estar asociadas con un descuento en el precio del producto, anunciado en las condiciones de la OPC, que refleje el grado de interrumpibilidad de la entrega. De considerarlo necesario, la CREG podrá regular la magnitud de estos descuentos.

g) Los tiempos máximos y las desviaciones en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como desviaciones en las cantidades de recibo por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último.

h) Si la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra es menor que la cantidad total ofrecida para la venta, el GLP debe asignarse según las solicitudes recibidas.

i) Si la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicar el siguiente procedimiento:

1. Se debe asignar el GLP prorrateando las solicitudes en función de la demanda histórica de ventas y/o de consumos de los últimos tres meses, en ese mismo punto de producción, según sea un agente de la cadena o un usuario no regulado.

2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.

3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto y si el comercializador mayorista dispone de infraestructura para la importación, este podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados pueden presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dicha infraestructura a los interesados en importar el producto. Mientras se define una tarifa de acceso a la infraestructura de importación, las partes deberán pactarla libremente. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de recibo definidas para la OPC de producción nacional.

Artículo 14. Metodología para el prorrateo de ventas y consumos para la asignación de GLP con precio regulado. A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto nacional no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicar las siguientes reglas:

a) Cuando se trata de un distribuidor, este prorrateo debe hacerse en función de sus compras a comercializadores mayoristas reportadas al SUI para los tres meses anteriores a la fecha de oferta. En este caso, las compras de GLP de precio regulado por un distribuidor solo pueden destinarse para atender a usuarios finales;

b) Si se trata de un Usuario No Regulado, este prorrateo debe hacerse en función de las cantidades de GLP consumidas en su proceso industrial con base en las ventas reportadas al SUI por el/los Comercializadores Mayoristas y/o el/los Distribuidores que lo atendieron durante los tres meses anteriores a la fecha de oferta;

c) Si es un Usuario No Regulado, que acaba de cambiar su condición de regulado, el prorrateo debe hacerse con base en la información histórica de sus consumos reportadas al SUI por el/los Distribuidores que lo venían atendiendo como Usuario Regulado durante los últimos tres meses;

d) Si es un Distribuidor nuevo en el mercado, este debe demostrar que los contratos de condiciones uniformes firmados con Usuarios Regulados o los contratos firmados con Usuarios No Regulados representan demandas similares a su oferta de compra y con base en esa demanda se hará el prorrateo;

e) Si es un Comercializador Mayorista le aplicarán las reglas correspondientes a quienes autorizaron su participación, sean estos usuarios no regulados o distribuidores, existentes o nuevos, según aplique.

CAPÍTULO IV

Del contrato y otras obligaciones

Artículo 15. Contrato de suministro de GLP al por mayor. El contrato de suministro deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Nombre de las partes contratantes;

b) Período de ejecución del contrato;

c) Cantidades de GLP contratadas, expresadas en kilógramos por día;

d) Tiempos, sitios, cantidades y modalidades de entrega y recibo;

e) Procedimientos de nominación, entrega y recibo del GLP, los cuales deben ser coordinados con los procedimientos de nominación de transporte por ductos cuando la entrega se ha pactado en un punto de recibo del transportador y/o cuando en el contrato de suministro se hayan incorporado los acuerdos de transporte alcanzados por el comprador con el transportador;

f) Las cantidades reales de entrega del producto deben ser flexibles de acuerdo a las necesidades de las partes, y por lo tanto los procedimientos de nominación pactados en los contratos deben establecer las desviaciones en las cantidades de producto entregadas y/o recibidas, o las desviaciones en los tiempos de entrega y/o recibo, que en ningún caso se consideran incumplimiento por parte de alguno de los involucrados;

g) Procedimientos objetivos de medición y de reclamos que además sean simétricos para las partes;

h) Procedimientos aplicables para la verificación de la calidad del producto reportada por el vendedor al comprador;

i) Precios de suministro, asociados a la modalidad de entrega y recibo bien sean pactados entre las partes (firmes, interrumpibles, pague lo contratado, pague lo demandado, entre otros) o bien sean las establecidas en la regulación cuando se trata de producto con precio regulado;

j) Formas y garantías de pago. Las garantías de pago deben ser equivalentes para todos los compradores frente a una misma valoración del riesgo;

k) Procedimientos de facturación y pago ágiles y acordes con las necesidades y características de la operación, de tal manera que no afecten las entregas y/o recibos del producto contratado;

l) Cláusulas de incumplimiento de las condiciones de entrega y recibo del producto en la forma como se dispone en el artículo 16 de esta resolución y las respectivas compensaciones de las cuales tratan los artículos 17 y 18;

m) Cláusulas de incumplimiento del contrato de suministro;

n) Cláusula de ajuste regulatorio.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad del Comercializador Mayorista celebrar los correspondientes contratos de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 092 de 2009, en el caso de que en el contrato de suministro se acuerde la incorporación de los acuerdos de transporte alcanzados por el comprador con el transportador para el recibo del producto en un punto de entrega de un transportador.

Artículo 16. Incumplimiento en las condiciones de entrega y recibo del producto.

a) Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la desviación en las cantidades entregadas superiores a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos. También se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del GLP entregado, en las condiciones previstas en el literal f) del artículo 8o de esta resolución;

b) Se considera un incumplimiento en las condiciones de recibo del producto por parte del comprador, el no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato o el recibo con una desviación en las cantidades superiores a las pactadas en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de ese incumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. Con excepción de lo indicado en el parágrafo 2o siguiente, únicamente serán causas eximentes de responsabilidad, tanto para vendedores como para compradores, aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que hayan sido así declaradas por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2o. También será causa eximente de responsabilidad para el comprador el no recibo del GLP que no se ajuste a la norma de calidad del producto establecida en la regulación vigente.

Artículo 17. Compensación por incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. El vendedor que incumpla las condiciones de entrega del producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta resolución, deberá compensar al comprador en alguna de las siguientes formas:

a) Compensación por la demora en la entrega: Si previamente informa el tiempo en el cual podrá entregar la cantidad de GLP incumplida, deberá pagar al comprador el valor del almacenamiento anunciada por el vendedor en su oferta, por cada unidad de GLP no entregado y por cada día de no entrega contados desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de entrega, como compensación por la demora en la entrega;

b) Compensación por la falta de entrega: Pagar al comprador la cantidad de GLP no entregado, medido en función de las cantidades diarias incumplidas y los tiempos máximos de entrega pactados en el contrato, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento, como compensación por la no entrega del producto.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al comprador, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación. Si escogida la opción de compensación por la demora en la entrega, el vendedor vuelve a incumplir la entrega en la nueva fecha pactada, además de la compensación por demora deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no entrega del producto.

PARÁGRAFO 2o. La compensación deberá ser aplicada en la siguiente factura que expida el vendedor al comprador.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en la entrega del producto podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del comprador.

Artículo 18. Compensación por incumplimiento en las condiciones de recibo del producto. El comprador que incumpla las condiciones de recibo del producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta resolución, deberá compensar al vendedor en alguna de las siguientes formas:

a) Compensación por la demora en el recibo: Si el vendedor anuncia que tiene la capacidad para mantener almacenado el producto no recibido y el tiempo máximo posible, el comprador deberá pagar al vendedor la tarifa de almacenamiento diaria establecida por el vendedor en su oferta, desde la fecha en que se genera el incumplimiento hasta la fecha real de recibo, sin exceder el tiempo máximo admisible que anuncie el vendedor, como compensación por la demora en el recibo.

b) Compensación por el no recibo: Pagar al vendedor la cantidad de GLP no recibido, medido en función de las cantidades diarias incumplidas y los tiempos máximos de recibo pactados en el contrato, valorado al precio máximo regulado vigente a la fecha del incumplimiento, como compensación por el no recibo del producto.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al vendedor, de manera voluntaria, escoger la compensación más conveniente para su situación. Si escogida la opción de compensación por la demora en el recibo, el comprador vuelve a incumplir el recibo del producto en la fecha máxima admisible, además de la compensación por demora, deberá de manera inmediata aplicar la compensación por no recibo del producto.

PARÁGRAFO 2o. La compensación deberá ser aplicada en la siguiente factura que expida el vendedor al comprador.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del pago de la compensación, el incumplimiento en el recibo del producto podrá dar lugar a la terminación del contrato por parte del vendedor.

Artículo 19. Obligaciones de los compradores de GLP. Además de las obligaciones específicas que define la regulación para cada uno de los agentes compradores, sean estos Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o usuarios no regulados, todos los compradores tendrán las siguientes obligaciones generales respecto de la compra del producto en el mercado mayorista de GLP:

a) Verificar que el Comercializador Mayorista a quien le compra el producto cumple los requisitos exigidos por la regulación para el ejercicio de la actividad. En el caso de un usuario no regulado, verificar que el distribuidor que lo atiende o que le vende el producto cumple con los requisitos establecidos en la regulación para el ejercicio de la actividad;

b) Recibir las cantidades de GLP contratadas, de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro y dentro de los plazos máximos previamente pactados en dichos contratos, observando las causales de incumplimiento establecidas en el artículo 16 de esta resolución;

c) Compensar al vendedor por el incumplimiento en las condiciones de recibo del producto en los términos establecidos en el artículo 18 de esta resolución;

d) Los Comercializadores Mayoristas solamente podrán comprar producto proveniente de fuentes reguladas en los siguientes casos:

I. A través de una OPC cuando lo hacen en representación de distribuidores o UNR.

II. Bilateralmente y con precio libre cuando el producto se destine a atender UNR.

Artículo 20. Importación de GLP. Todo comercializador mayorista que se encuentre interesado en importar GLP con destino al servicio público domiciliario de gas combustible dentro del territorio nacional, deberá previamente registrarse ante la SSPD como agente Comercializador Mayorista Importador e informar a la CREG del inicio de sus actividades, cumpliendo en ambos casos con el envío de información establecido por cada entidad para las ESP.

Adicional a esta información, el importador de GLP deberá presentar lo siguiente:

a) Copia del contrato o de los contratos de almacenamiento que suscriba para el recibo del GLP a importar con su correspondiente Certificado de Conformidad al Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. En el caso de ser propietario de esta infraestructura, solo debe entregar los correspondientes certificados de conformidad. De todas formas, estos almacenamientos deben ser registrados en la aplicación de activos del SUI;

b) Copia del contrato o de los contratos de suministro suscritos con otro Comercializador Mayorista, un Distribuidor y/o un Usuario No Regulado.

CAPÍTULO V

De los usuarios no regulados

Artículo 21. Usuario no regulado. Es aquel usuario que consume un promedio diario mayor o igual a 100 MBTU o, independientemente de su consumo, la empresa que resulte adjudicataria de la Obligación de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo a través de los procesos competitivos de los que tratan las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan y según lo definido en la Resolución CREG 059 de 2009, cuando utilicen este combustible para generar energía eléctrica.

PARÁGRAFO. La CREG podrá modificar el valor del límite de consumo definido en este artículo cuando lo considere conveniente.

Artículo 22. Requisitos y obligaciones de los usuarios no regulados. Para participar en las ofertas de producto, públicas o no y para suscribir contratos de suministro, el Usuario No Regulado debe:

a) Demostrar que su consumo, medido en una sola instalación, como promedio de los últimos tres meses de consumo real, cumple con las cantidades establecidas por la regulación para ser considerado Usuario No Regulado y que las cantidades solicitadas y adquiridas son acordes con ese consumo. Un usuario no regulado perderá esta condición cuando su consumo se reduzca por debajo del límite establecido por la CREG en el promedio de tres meses consecutivos de consumo;

b) Identificar los tanques estacionarios que utilizará para el recibo y manejo del GLP, así como las instalaciones que se servirán de este combustible. Los tanques estacionarios como sus conexiones a las instalaciones que se servirán del GLP deben estar certificados bajo la reglamentación técnica vigente que hayan establecido las autoridades competentes y mantener vigentes los permisos requeridos por las autoridades para su operación;

c) Contratar el servicio de entrega del producto en sus instalaciones con un distribuidor del servicio público domiciliario de GLP registrado ante la SSPD, escogido libremente por él, quien asume para este usuario no regulado todas las obligaciones para la atención de usuarios finales establecidas en la Resolución CREG 023 de 2008 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan;

d) Utilizar el GLP comprado como Usuario No Regulado únicamente para su propio consumo como gas combustible.

PARÁGRAFO. En los contratos de suministro firmados entre el Comercializador Mayorista y un Usuario No Regulado o en los contratos de prestación del servicio firmados entre un Distribuidor y un Usuario No Regulado, se deben prever los posibles casos y las condiciones bajo las cuales el segundo regresará sus excedentes al primero. En caso de querer negociar el GLP excedente con otros agentes de la cadena, es decir, otros Comercializadores Mayoristas, otros Distribuidores u otros Usuarios No Regulados, deberá constituirse como Comercializador Mayorista.

Artículo 23. Derechos de los Usuarios No Regulados. Un Usuario No Regulado tendrá el derecho de constituirse como tal y de elegir libremente la forma de adquirir el producto en el mercado mayorista de GLP o de acudir a un distribuidor para ello.

Artículo 24. Vigencias. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PARÁGRAFO 1o. Transcurridos seis (6) meses de la entrada en vigencia del Reglamento de Comercialización Mayorista, para ofertar GLP con precio regulado se deberá disponer, en adecuadas condiciones de operación, del sistema electrónico de oferta pública del cual trata el literal d) del artículo 10 de esta resolución, garantizando la libre y adecuada concurrencia de oferentes.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la misma fecha indicada en el anterior parágrafo, todas las nuevas transacciones de GLP con precio regulado deben ser el resultado de procesos de oferta pública, de las que trata el Capítulo III de esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. Transcurridos tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Comercialización Mayorista, solo se podrá suministrar GLP cuando exista un contrato de suministro celebrado en los términos establecidos en el artículo 15 de esta resolución.

PARÁGRAFO 4o. Transcurridos seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Comercialización Mayorista, cada Comercializador Mayorista deberá disponer de los equipos necesarios para caracterizar el GLP entregado, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 8o de esta resolución.

PARÁGRAFO 5o. Transcurridos doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Comercialización Mayorista, cada Comercializador Mayorista deberá haber certificado sus instalaciones de acuerdo con el Reglamento Técnico vigente.

Firma del proyecto:

El Viceministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Delegado del Ministro de Minas y Energía, Presidente.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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