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RESOLUCIÓN 19 DE 2015

(marzo 3)

Diario Oficial No. 49.443 de 4 de marzo de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el reglamento de comercialización mayorista de Gas Licuado de Petróleo, establecido en la Resolución CREG 053 de 2011 y se adoptan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Mediante la Resolución CREG 053 de 2011, modificada por las Resoluciones CREG 108 de 2011 y 154 de 2014, la Comisión estableció el reglamento de comercialización mayorista de GLP, con el cual se definieron, entre otros, los mecanismos para la compra y venta del producto al por mayor y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena.

En el mencionado reglamento se estableció que el acceso al producto que se encuentra con precio regulado se realizaría mediante Ofertas Públicas de Cantidades (OPC), llevadas a cabo por el respectivo comercializador mayorista. Las OPC iniciaron su aplicación a partir de octubre de 2011.

Mediante Resolución CREG 154 de 2014 se modificó el reglamento de comercialización mayorista de GLP. Dentro de las medidas regulatorias que se plantearon no se encontraba realizar algún ajuste en las reglas de prorrateo, particularmente respecto de las cantidades vendidas a través de GLP por redes, tal como se tenía previsto en el literal h) del artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificada por el artículo 4o de la Resolución CREG 068 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, dichas cantidades de manera involuntaria no fueron incluidas en la normativa citada.

Es por esto que para el trámite y resultados de la OPC aplicable a partir del 1º de abril de 2015, se requiere modificar el literal h) del artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011 a fin de que los distribuidores de GLP por redes puedan participar del mecanismo de oferta pública de cantidades y adquirir producto con precio regulado en aquellas fuentes en las que aplique la utilización de la metodología de prorrateo.

Mediante la Resolución CREG 154 de 2014 se estableció que las OPC debían cubrir periodos de entrega de 12 meses, razón por la cual se modificó el reglamento de comercialización mayorista de GLP previsto en la Resolución CREG 053 de 2011, entre otros en el literal d) y el parágrafo 1 del artículo 13, los literales a) y h) artículo 14, de la misma forma que se adicionó el parágrafo 3 al artículo 13 y el parágrafo 5 al artículo 14 de dicha normativa regulatoria.

Dentro de las consideraciones que llevaron a modificar los periodos de las OPC se encontraban los resultados históricos de las últimas OPC, atendiendo una aumento de la oferta de GLP en la fuente de Cusiana, observando la posible existencia en el mercado de excedentes de GLP que pudieran respaldar la demanda actual así como la que se genere en respuesta del nuevo esquema de prestación del servicio. Es así como dentro de las consideraciones hechas en la Resolución CREG 154 de 2014 se dispuso, entre otras, lo siguiente:

“Las anteriores situaciones pueden generar un crecimiento del mercado principalmente para consumos diferentes a la demanda del sector residencial. Sin embargo, esto requiere de mecanismos que permitan conocer la oferta disponible del producto para plazos mayores, así como obtener respaldo de dicha oferta a través de los respectivos contratos de suministro.

El aumento de la oferta también se viene dando por la entrada del producto proveniente de campos de producción de otros comercializadores mayoristas diferentes a Ecopetrol, el cual es ofertado con mecanismos diferentes a la OPC y cuyo precio es libre. Este aumento de oferta es de aproximadamente el 3% de la producción nacional”.

Sin embargo, dentro de los resultados de las dos últimas OPC correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2014 y de enero a marzo de 2015 se ha venido observando una restricción importante de la oferta de GLP que conlleva un escenario de inconveniencia en la aplicación de las medidas adoptadas en la Resolución CREG 154 de 2013 relativas a las OPC con periodos de entrega a 12 meses.

Por esta razón, se considera razonable y conveniente que para la OPC que cubra la demanda a partir del 1o de abril de 2015 los periodos de cubrimiento de dicha oferta del producto mediante correspondan a los inicialmente establecidos en la Resolución CREG 053 de 2011, es decir, seis meses y que dichos periodos se deriven en contratos de suministro de igual plazo, a excepción de los contratos derivados de las fuentes restringidas cuyo plazo se reduce a tres meses.

Igualmente, el análisis de esta coyuntura y las medidas que de manera definitiva permitan solucionar dicha problemática, así como aquellas relacionadas con el precio y la estabilidad del GLP, de las cuales hacen parte los periodos de oferta y el mecanismo que permita generar señales de precio a largo plazo, se expondrán dentro del estudio que realiza la CREG como parte de la metodología que remunere la actividad de comercialización mayorista de GLP, de conformidad con las bases conceptuales expedidas a través de la Resolución CREG 113 de 2013.

Mediante la Resolución CREG 018 de 2015, la CREG hizo público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica al reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo, establecido en la Resolución CREG 053 de 2011 y se adoptan otras disposiciones” a fin de que agentes y demás interesados presentaran sus comentarios en relación con los aspectos anteriormente mencionados. Dentro del periodo otorgado para la consulta no se recibieron comentarios.

Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente.

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el Documento CREG 014 del 3 de marzo de 2015 se transcribe el cuestionario al que se refiere el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión número 643 del 3 de marzo de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el literal h) del artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

h) El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores de GLP, por los comercializadores minoristas de estos o por los distribuidores de GLP por redes, para los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.

ARTÍCULO 2o. Las modificaciones y adiciones realizadas mediante los artículos 6o y 7o de la Resolución CREG 154 de 2014 a los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011 se empezarán a aplicar a partir de la OPC que se lleve a cabo con posterioridad a la OPC que cubra la demanda a partir del 1o de abril de 2015.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 31 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional y únicamente para la OPC que cubra la demanda a partir del 1o de abril de 2015, el producto se deberá ofrecer a más tardar el día 20 de marzo de 2015. Lo anterior, antes de ejecutarse los contratos de suministro resultantes.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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