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Resolución 122 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 122 DE 2008

(octubre 9)

Diario Oficial No. 47.158 de 30 de octubre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por ductos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que mediante la Resolución CREG 084 de 1997 se estableció la fórmula tarifaria por producto y transporte para los grandes comercializadores de GLP;

Que mediante las Resoluciones CREG 110 y 144 de 1997 se pospuso hasta el 1o de marzo de 1998 la fecha de aplicación, por primera vez, de la fórmula tarifaria establecida mediante la Resolución CREG 084 de 1997;

Que mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que mediante la Resolución CREG 069 de 2005 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se expide el Marco Regulatorio de Largo Plazo para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG 066 de 2002 y CREG 069 de 2005, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición de los criterios generales para determinar la remuneración del Servicio Público Domiciliario de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por ductos;

Que la CREG realizó los estudios tendientes a establecer la productividad en la actividad de transporte de GLP por ductos;

Que en Colombia el GLP se transporta a través de ductos dedicados (propanoductos), ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo (poliductos), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial;

Que el comportamiento histórico de la demanda y las perspectivas de demanda doméstica futura a través de ductos indican que el mercado ha alcanzado un importante nivel de madurez;

Que en el sector de GLP no se presentan consumos pico estacionales que obliguen a los remitentes a reservar capacidad de transporte para cubrir demanda pico;

Que el GLP es un combustible que se puede almacenar fácilmente permitiendo flexibilidad en el manejo de eventuales consumos pico por parte de envasadores o distribuidores;

Que el GLP por poliductos se transporta bajo el mecanismo de “baches” ya que el ducto se comparte con otros combustibles líquidos tales como gasolina y ACPM;

Que la continuidad en la prestación del servicio de transporte de GLP se obtiene a través de ductos dedicados (propanoductos) o de poliductos que tengan asociada la infraestructura necesaria para entregar producto de manera continua;

Que los ductos dedicados a transportar combustibles operan con una cierta cantidad de combustible almacenado en su interior para permitir el movimiento del fluido por diferencia de presiones;

Que mediante la Resolución CREG 012 de 2007 se hizo público un proyecto de resolución mediante la cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de los Gases Licuados del Petróleo (GLP) por ductos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004;

Que en la propuesta sometida a consulta mediante la Resolución CREG 012 de 2007 se incluyen las variables de costo del capital, vida útil de los activos para efectos regulatorios y factor de productividad sin especificar los valores correspondientes a dichas variables;

Que en la Resolución CREG 012 de 2007 se indicó que el costo de capital invertido para remunerar la actividad de Transporte de GLP será aquel que se obtenga de aplicar la metodología de Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC, por las iniciales en inglés de Weighted Average Cost of Capital);

Que la CREG realizó internamente análisis para la determinación de la metodología del WACC;

Que la CREG realizó estudios para determinar el período de vida útil regulatoria de los activos de transporte de GLP y para actualizar el factor de productividad asociado a la actividad de transporte de GLP por ductos;

Que mediante la Resolución CREG 038 de 2008 se hizo público un proyecto de resolución mediante la cual se define la metodología para determinar la tasa de retorno, el período de vida útil regulatoria de los activos de transporte de GLP y el factor de productividad para remunerar la actividad de Transporte de los Gases Licuados del Petróleo (GLP) por ductos;

Que en el Documento CREG 076 de 2008 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos a las propuestas consultadas mediante las Resoluciones CREG 012 de 2007 y CREG 038 de 2008;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 390 del 09 de octubre de 2008, aprobó la adopción de los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por ductos en los términos contenidos en la presenta resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Capacidad Contratada: Capacidad de transporte de GLP, expresada en miles de kilogramos por día, que el Remitente contrata con el Transportador para el servicio de transporte.

Capacidad de Transporte Disponible: Es aquella capacidad de que dispone el Transportador y que de acuerdo con los contratos suscritos no está comprometida como Capacidad Contratada.

Capacidad Nominal del Ducto: Capacidad máxima de transporte diario de un ducto o grupo de ductos (en miles de kilogramos por día – KGD) determinada por el Transportador, calculada con modelos de dinámica de flujo, utilizando los parámetros técnicos específicos del GLP y de diseño de la infraestructura.

Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994.

Conexión: Conjunto de bienes, instalaciones y equipos que permiten conectar un Remitente al Sistema de Transporte de GLP.

Contrato de Transporte o Contrato: Acuerdo de voluntades por el cual un Transportador se obliga con un Remitente para la prestación del Servicio de Transporte de GLP lo cual constará por escrito, y estará sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Derecho Privado.

Factor de Utilización para Ductos Existentes: Es un indicador de la utilización de un ducto o grupo de ductos con relación a su utilización potencial máxima. El Factor de Utilización para ductos existentes se define como el cociente entre la demanda del año (en miles de kilogramos) correspondiente a la Fecha Base, incluyendo un factor de pérdidas de 0.5%, y la capacidad nominal (en miles de kilogramos por día) del ducto o grupo de ductos multiplicada por un factor de 365.

Factor de Utilización para Ductos Nuevos: Es un indicador de la utilización de un ducto o grupo de ductos con relación a su utilización potencial máxima. El Factor de Utilización para ductos nuevos se define como el cociente entre el valor presente de una proyección de demanda a 20 años, incluyendo un factor de pérdidas de 0.5%, y la proyección de la capacidad nominal del ducto o grupo de ductos (en miles de kilogramos por día) multiplicada por un factor de 365.

Fecha Base: Es la fecha de referencia para realizar los diferentes cálculos de costos que el Transportador presenta a la CREG en cada Período Tarifario y corresponderá al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de la revisión tarifaria. Con respecto a la Fecha Base se hacen los diferentes cálculos utilizados en la metodología y se expresan los diferentes valores de las inversiones y gastos.

Indice de Precios al Productor (IPP): Indice de Precios al Productor total nacional reportado por la autoridad competente.

Lleno de Línea: Cantidad física de combustible almacenado o disponible en el Sistema de Transporte de GLP en cualquier momento, la cual se estima con base en modelos de dinámica de fluidos, y que permite el movimiento del fluido transportado por diferencia de presiones.

Nominación de Servicio de Transporte: Es la solicitud del servicio, para un período determinado, desde un Punto de Recibo hasta un Punto de Entrega del Transportador, de acuerdo con las condiciones de tiempos y cantidades de entrega pactadas en los contratos de transporte.

Punto de Recibo del Transportador: Punto físico en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición y se realiza la transferencia de custodia del producto del Remitente al Transportador.

Punto de Entrega del Transportador: Punto físico en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición y se realiza la transferencia de custodia del producto del Transportador al Remitente.

Remitente Potencial: Agente que solicita la prestación del servicio de Transporte.

Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de GLP.

Sistema de Transporte de GLP: Conjunto de ductos y otros activos asociados a estos, necesarios para realizar el transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran con los cargos regulados establecidos por la CREG.

Transporte de GLP: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador.

Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de transporte de GLP.

Vida Util: Período de tiempo fijado regulatoriamente en 20 años durante el cual los activos son operados y mantenidos para prestar adecuadamente la función para la cual fueron diseñados y construidos.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso del Sistema de Transporte de GLP por ductos tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos regulados adoptados deberán incorporar una señal de distancia. El cargo regulado aplicable en un Punto de Entrega será la sumatoria de los cargos regulados de cada uno de los tramos de ductos, o grupos de ductos, que sean utilizados por el respectivo Remitente y en los cuales la Comisión haya aprobado cargos;

b) Los cargos regulados remunerarán al Transportador la infraestructura y gastos de Administración, Operación y Mantenimiento –AOM- necesarios para llevar el producto desde el Punto de Recibo del Transportador hasta el Punto de Entrega del Transportador garantizando un flujo continuo de producto, y la confiabilidad media histórica del sistema de transporte. No incluyen los costos de conexión a la infraestructura del respectivo Remitente.

c) Los cargos regulados serán cargos máximos por tramo de ducto o grupo de ductos.

d) El modelo de transportador es por contrato. El servicio de Transporte se garantiza a aquellos Remitentes que tengan vigente un contrato de transporte con el Transportador, para entregar un volumen diario garantizado igual a la demanda diaria del Remitente o con una periodicidad diferente según las necesidades del Remitente. Las entregas se deben realizar en el Punto de Entrega del Transportador.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS. Las pérdidas de GLP del Sistema de Transporte que excedan cero punto cinco por ciento (0.5%) serán asumidas por el Transportador. Las pérdidas de GLP que no excedan el 0.5% serán asumidas por los Remitentes en forma proporcional a la cantidad de GLP transportado y el valor de este producto será reconocido al Transportador en la factura del servicio.

El costo del transporte de las pérdidas de gas hasta el 0.5% está incorporado en la tarifa de transporte y por lo tanto el Transportador no puede cobrar un cargo adicional por este concepto.

ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GLP POR DUCTOS. La actividad de Transporte de GLP por ductos se remunerará con base en los cargos por uso aprobados por la CREG a partir de costos medios, como se establece en esta resolución.

ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EN ACTIVOS EXISTENTES. Se remunerarán los activos inherentes a la prestación del servicio de transporte de GLP existentes en el momento de la revisión tarifaria. Estos activos serán valorados por una sola vez, en la primera revisión con la metodología adoptada en la presente resolución, a costo de reposición a nuevo en la Fecha Base, y esta fecha se considerará como el inicio de su Vida Util. Los valores así determinados se actualizarán con el Indice de Precios al Productor total nacional hasta terminar su Vida Util.

La información sobre inversión deberá desagregarse en ductos, estaciones de bombeo, terminales de recibo y sistemas de comunicaciones, indicando las principales características de los respectivos activos (longitudes, diámetros, potencia instalada en bombas).

PARÁGRAFO 1o. Si durante el período tarifario se requiere la ejecución de inversiones en nuevos activos para ampliar la Capacidad Nominal considerada en los cargos regulados, el Transportador podrá optar por las siguientes alternativas:

a) Aplicar los cargos regulados vigentes para el activo o grupo de activos del cual se derive el nuevo activo;

b) Solicitar cargos de transporte para remunerar los nuevos activos.

PARÁGRAFO 2o. Se excluirán de la inversión los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Se considerará un gasto de Administración Operación y Mantenimiento (AOM) equivalente al 11.5% anual del valor catastral de tales activos. El Transportador reportará a la Comisión el valor catastral, en pesos de la Fecha Base, de los terrenos e inmuebles que sean utilizados para la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión utilizará la mejor información disponible para evaluar la eficiencia en costos y podrá ordenar la verificación de los activos reportados por el Transportador.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes, ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su Vida Util. Es decir, estos reemplazos no se adicionarán al monto de las inversiones existentes.

PARÁGRAFO 5o. Bajo ninguna circunstancia se incluirá en el monto de las inversiones existentes aquellos activos propios de la operación retirados del servicio. En todo caso, dichos retiros deberán ser reportados a la Comisión, y podrán ocasionar ajustes a los cargos vigentes durante el Período Tarifario respectivo si la CREG lo considera necesario.

ARTÍCULO 6o. REMUNERACIÓN DEL LLENO DE LÍNEA. El costo del combustible correspondiente al lleno de línea se incluye en la base tarifaria como un activo no depreciable, incorporando en el cálculo tarifario únicamente la rentabilidad sobre el valor del lleno de línea. Para ello se adoptará el siguiente procedimiento:

-- El Transportador calcula, a partir de modelos de dinámica de fluidos, el lleno de línea con combustible GLP y adjunta los resultados con sus respectivos soportes en la solicitud tarifaria. Para realizar los respectivos cálculos por ducto, se utilizarán las condiciones promedio de operación del año inmediatamente anterior a la solicitud tarifaria. La Comisión se reservará el derecho de verificar o solicitar ampliación a la información reportada por el Agente.

-- La Comisión valora el combustible del lleno de línea, en pesos de la Fecha Base, con base en el precio vigente del GLP al momento del cálculo tarifario.

ARTÍCULO 7o. COSTO DE CAPITAL INVERTIDO. El costo de capital invertido para remunerar la actividad de Transporte de GLP será de 16.25% real antes de impuestos. Esta será la tasa de descuento con la cual se realizarán todos los cálculos tarifarios de que trata la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM). El Transportador reportará los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) reales, del año correspondiente a la Fecha Base. Los gastos de AOM reportados deben hacer parte de la información contable certificada por revisor fiscal. La Comisión evaluará la eficiencia en dichos gastos utilizando métodos de comparación a partir de información nacional e internacional disponible.

PARÁGRAFO. Los gastos de AOM solo deben incluir gastos o movimientos que estén directamente relacionados con la actividad de administrar, operar y mantener el sistema de transporte de GLP, es decir, deben excluirse toda clase de erogaciones asociadas con los costos de la inversión en infraestructura, tales como depreciaciones y arrendamiento de infraestructura de transporte de GLP, entre otras.

ARTÍCULO 9o. DEMANDA. El Transportador reportará la demanda real, en miles de kilogramos, del año correspondiente a la Fecha Base.

PARÁGRAFO 1o. El Transportador deberá reportar la Capacidad Nominal de cada Ducto con los respectivos soportes de cálculo. La Comisión podrá verificar, dentro de los términos legales, el cálculo de la Capacidad Nominal reportada por el Transportador.

PARÁGRAFO 2o. Se aplicará el Factor de Utilización para Ductos Existentes, y si este es inferior a 0.75 la Comisión utilizará para el cálculo tarifario la cantidad obtenida de multiplicar la Capacidad Nominal del Ducto por 365 y por 0.75.

ARTÍCULO 10. REPORTE DE INFORMACIÓN. El Transportador someterá a consideración de la Comisión, para que le sean fijados cargos de transporte, los tramos de ductos, o grupos de ductos, que considere conveniente de acuerdo con la estructura de su mercado. Los reportes de inversión, demandas, Capacidad Nominal del Ducto, gastos de AOM, valor catastral de terrenos e inmuebles y lleno de línea serán reportados para cada uno de los ductos, o grupo de ductos propuestos.

ARTÍCULO 11. PARÁMETROS APLICABLES A DUCTOS NUEVOS. Para el caso de ductos nuevos, es decir, aquellos que sean puestos en servicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, que no hagan parte de reemplazos de infraestructura existente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Se empezará a contar su Vida Util desde la fecha de su puesta en servicio y se mantendrá su valor inicial durante toda su Vida Util, actualizado con el Indice de Precios al Productor total nacional;

b) El Transportador reportará la proyección de gastos de AOM del ducto, y la proyección de gastos de AOM correspondientes a terrenos e inmuebles, para cada año de la Vida Util del ducto. La Comisión evaluará la eficiencia en dichos gastos utilizando métodos de comparación a partir de información nacional e internacional disponible. Los gastos de AOM solo deben incluir gastos o movimientos que estén directamente relacionados con la actividad de AOM del Sistema de Transporte de GLP. Es decir, no se incluyen depreciaciones y arrendamiento de infraestructura de transporte, entre otros.

c) El Transportador reportará la proyección de demanda, en miles de kilogramos, y la proyección del Lleno de Línea, para cada año de la Vida Util del ducto.

d) Se aplicará el Factor de Utilización para Ductos Nuevos. Si el Factor de Utilización es inferior a 0.5 la Comisión utilizará para el cálculo tarifario la cantidad obtenida de multiplicar la Capacidad Nominal del Ducto por 365 y por 0.5.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos contemplados en esta resolución, un ducto solo podrá recibir el tratamiento de ducto nuevo durante el primer período tarifario para el cual se le asignen cargos de transporte.

ARTÍCULO 12. CÁLCULO DEL CARGO PROMEDIO DE TRANSPORTE. La CREG aprobará un cargo medio por cada ducto, o grupo de ductos, que remunerará la inversión y gastos de AOM. Para el cálculo del cargo medio se aplicará la siguiente fórmula:

TIi = (CAEi + REi)/Di

TAOMi = (AOMi )/Di

Donde:

TIi:Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos nuevos i ($Col. / kg) que remunera inversión.
TAOMi:Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos nuevos i ($ Col. / kg) que remunera los gastos de AOM.
VNAi:Valor presente neto de la proyección de inversión del ducto o grupo de ductos nuevos i ($ Col.)
VNA[REi]:Valor presente neto de la proyección de rentabilidad anual sobre el valor del Lleno de Línea, durante la Vida Util ($ Col.)
VNA[AOMi]:Valor presente neto de la proyección de gastos de AOM eficientes del i-ésimo ducto o grupo de ductos nuevo y de la proyección de gastos de AOM correspondientes a terrenos e inmuebles relacionados con el i-ésimo ducto o grupo de ductos durante la Vida Util ($ Col.)
VNA[Di]:Valor presente neto de la proyección de demanda correspondiente al i-ésimo ducto o grupo de ductos nuevos durante la Vida Util kilogramos).

PARÁGRAFO. Para los ductos nuevos se aplicará la siguiente fórmula:

TIi = (VNAi + VNA[REi])/VNA[Di]

TAOMi = (VNA[AOMi])/VNA[Di]

Donde:

TIit =Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes t de prestación del servicio, y que remunera inversión.
TAOMit=Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes t de prestación del servicio, y que remunera gastos de AOM.
TIio =Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i aprobado por la CREG, expresado en precios de la Fecha Base, y que remunera inversión.
TAOMio=Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i aprobado por la CREG, expresado en precios de la Fecha Base, y que remunera gastos de AOM.
IPPt-1 =Indice de Precios al Productor Total Nacional para el último mes t-l de prestación del servicio.
IPPo =Indice de Precios al Productor Total Nacional para la Fecha Base del cargo de transporte.
XT =Factor de productividad mensual de la actividad de Transporte de GLP por ductos equivalente a 0.000625. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de cada resolución particular que establece cargos regulados.

ARTÍCULO 13. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DE CARGOS PROMEDIO DE TRANSPORTE DE GLP. Los cargos promedio de transporte aprobados en resoluciones particulares de la CREG estarán expresados en pesos de la Fecha Base. El Transportador los actualizará mensualmente a partir de la Fecha Base de acuerdo con la variación del IPP, aplicando la siguiente fórmula:

En donde:

TIit = Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes t de prestación del servicio, y que remunera inversión.

TAOMit= Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes t de prestación del servicio, y que remunera gastos de AOM.

TIio = Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i aprobado por la CREG, expresado en precios de la Fecha Base, y que remunera inversión.

TAOMio= Cargo máximo de transporte de GLP del ducto o grupo de ductos i aprobado por la CREG, expresado en precios de la Fecha Base, y que remunera gastos de AOM.

IPPt-1 = Indice de Precios al Productor Total Nacional para el último mes t-l de prestación del servicio.

IPPo = Indice de Precios al Productor Total Nacional para la Fecha Base del cargo de transporte.

XT = Factor de productividad mensual de la actividad de Transporte de GLP por ductos equivalente a 0.000625. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de cada resolución particular que establece cargos regulados.

A = Número de meses transcurridos desde la entrada en vigencia de la resolución que establezca cargos regulados de transporte de GLP por ducto hasta el mes t.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA DE LOS CARGOS. Los cargos de Transporte que apruebe la Comisión tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que los apruebe. Vencido este período, dichos cargos continuarán rigiendo hasta cuando la Comisión fije los nuevos.

ARTÍCULO 15. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DE CARGOS DE TRANSPORTE DE GLP POR DUCTO. La empresa solicitará a la CREG la definición del cargo de transporte por uso del Sistema de Transporte, de acuerdo con el siguiente trámite:

a) La empresa remitirá a la CREG la información señalada en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, y la demás información requerida según esta resolución.

b) Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se aplicará la metodología respectiva, se definirá la propuesta de cargos por uso y se someterá a consideración de la Comisión la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual el término para la aprobación del cargo se suspenderá durante el trámite de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 141 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los Transportadores deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los cargos aplicables para el próximo Período Tarifario, sujetos a la metodología establecida en la presente resolución, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. En caso de no recibir la información requerida, la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará los cargos correspondientes con la mejor información disponible.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se reciba la totalidad de la información, la Comisión enviará al Transportador un resumen de la solicitud de cargos. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal resumen el Transportador lo publicará en un diario de amplia circulación en la zona donde presta el servicio, o en uno de circulación nacional, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación, las observaciones ante la CREG sobre tal solicitud. Adicionalmente, el Transportador deberá enviar copia del respectivo aviso de prensa a la CREG.

ARTÍCULO 16. PRUEBAS. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del mes siguiente a la fecha en que el transportador haga la publicación de que trata el parágrafo 2o del artículo 15 de la presente resolución, habiendo oído a los interesados intervinientes, existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si se detectan inconsistencias en la información reportada a la Comisión, el Director Ejecutivo de la CREG podrá ordenar la práctica de las pruebas respectivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 17. DECISIÓN SOBRE APROBACIÓN DE CARGOS DE TRANSPORTE. Una vez se analice la información presentada por el transportador, habiendo dado oportunidad a los interesados de ser oídos, y practicadas las pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con la Ley, la Comisión procederá a aprobar los cargos de que trata el artículo 14 de la presente resolución.

ARTÍCULO 18. RECURSOS. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra la decisión mediante la cual la Comisión apruebe los cargos, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada, según el caso.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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