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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 097 DE 2025

(agosto 16)

<Publicado en la página web de la CREG: 11 de septiembre de 2025>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1397 del 16 de agosto de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 097 de 2025”, utilizando el formato anexo.

En el documento soporte 901 207 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

El proyecto será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se dictan otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, tiene la función de establecer los criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

El literal b) del artículo mencionado atribuye a la CREG la facultad de expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad, uso eficiente de energía, y de establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

Por principio de eficiencia económica, según la Ley 142 de 1994, se entiende: "(...) que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste".

El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la CREG "Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia".

El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

El Gobierno nacional expidió la Ley 1715 de 2014, la cual tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional, el cual está conformado por el Sistema Interconectado Nacional (SIN), las Zonas No Interconectadas (ZNI), las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, según lo contemplado en el artículo 5o numeral 21 de la citada Ley.

Así mismo, la Ley 1715 de 2014 autoriza la entrega de excedentes de energía a la red por parte de los autogeneradores, y le otorga a la CREG la facultad de establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración y de la generación distribuida.

En particular, para la autogeneración a pequeña escala, la Ley 1715 de 2014 determinó que los elementos para promover esta actividad deben tener en cuenta la definición de mecanismos simplificados de conexión y la entrega de excedentes, así como la aceptación de medidores bidireccionales de bajo costo para esta actividad.

La Ley 1715 de 2014 le confirió a la CREG la facultad de definir las normas para la remuneración de los excedentes que generen autogeneradores de pequeña escala, que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, FNCER, los cuales se reconocerán mediante un esquema bidireccional como créditos de energía.

Así mismo, la Ley 1715 de 2014 en su artículo 5o, define la Generación Distribuida (GD) como "la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin".

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) definió mediante Resolución UPME 281 de 2015 el límite máximo de potencia para autogeneración a pequeña escala, equivalente a 1 MW, el cual corresponderá a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador.

Mediante la Resoluciones 084 de 1996 y 024 de 2015, la CREG reguló las actividades del autogenerador conectado al SIN.

La Ley 2099 de 2021 dispuso que los autogeneradores de propiedad de productores de petróleo y/o gas natural pueden vender sus excedentes al mercado mayorista a través de empresas facultadas para ello.

El Ministerio de Minas y Energía (MME), mediante el Decreto 348 de 2017, estableció los lineamientos de política pública frente a las condiciones simplificadas para la autogeneración, en términos de la medición, la conexión, el contrato de respaldo, y la entrega de excedentes y su respectiva liquidación. Igualmente, la Ley 1715 de 2014 ordena establecer un proceso de conexión simplificado para los autogeneradores a gran escala con excedentes de energía menores a 5 MW.

El Decreto 348 de 2017 dispone que para la autogeneración a pequeña escala que utilice FNCER, los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía.

Para la regulación de la autogeneración a pequeña escala, la CREG debe aplicar los criterios definidos en la Ley 1715 de 2014 y Ley 2099 de 2021, así como los establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994.

La Comisión expidió la Resolución CREG 174 de 2021 “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional”.

El artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, adicionó al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, el numeral 25, definiendo las Comunidades Energéticas.

Mediante el Decreto 2236 de 2023, por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia, se determinó la naturaleza jurídica y los objetivos de las Comunidades Energéticas.

El citado decreto señala que las Comunidades Energéticas a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, son una modalidad especial del género de comunidades organizadas señaladas en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, tienen reconocimiento legal y constitucional como prestadoras de servicios públicos en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

El artículo 2.2.9.1.13 del Decreto 2236 de 2023 señala que "(...) la UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales" y que "la CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio".

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo, la UPME mediante la Resolución UPME 501 de 2024, por la cual se establecen los límites máximos de potencia y dispersión de Autogenerador Colectivo y Generador Distribuido Colectivo de que trata el Decreto número 2236 de 2023, estableció en su artículo 2o lo siguiente: "El límite máximo de potencia de la actividad de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC) en áreas urbanas y rurales será menor a 5MW, y corresponderá a la capacidad instalada de la unidad de generación o a la sumatoria de las capacidades instaladas de las unidades de generación del Autogenerador Colectivo o Generador Distribuido Colectivo".

Así mismo, respecto de la dispersión, la precitada resolución establece, en su artículo 3o, que "La máxima dispersión, en áreas urbanas y rurales del SIN, de la actividad Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC), estará limitada a que la capacidad instalada de la unidad de generación o la sumatoria de las capacidades de generación y sus usuarios pertenezcan al mismo mercado de comercialización y se encuentren inmersos en el mismo Sistema de Distribución Local (SDL)".

Mediante la Resolución 40136 de 2024, el MME creó el Registro Único de Comunidades Energéticas (RUCE) con base en lo dispuesto por los artículos 2.2.9.1.12. y 2.2.9.1.11. del Decreto 2236 de 2023, con el fin de promover el desarrollo de las Comunidades Energéticas y la articulación con la política energética nacional. Asimismo, mediante la Resolución 40137 de 2024, el MME definió los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas.

Posteriormente, mediante la Resolución 40509 de 2024 del MME, se reglamentó el registro de Comunidades Energéticas (RCE) y se definieron los Criterios de Focalización y Priorización para la orientación de recursos públicos con destino a las Comunidades Energéticas. Mediante esta resolución se derogaron las Resoluciones 40136 de 2024 y 40137 de 2024.

La CREG expidió la Resolución CREG 101 072 de 2025 “Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones.

Esta resolución modificó, entre otras cosas, los artículos 22, 23 y 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 donde estableció que: i) el precio de venta de la energía entregada a la red por un GD, en términos del promedio ponderado de contratos (Mc), en lugar de precio de bolsa horario (Pb) y ii) el precio de compra de excedentes tipo 2 (Exc2) del AGPE, en términos del promedio ponderado de contratos (Mc), en lugar de precio de bolsa horario (Pb).

La entrada en aplicación de estas modificaciones quedó sujeta a un periodo de transición de seis meses, es decir, que a partir del séptimo mes de entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 072 de 2025, todos los comercializadores de energía eléctrica debían aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 modificados de la Resolución CREG 174 de 2021.

Así mismo, el artículo 13 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 estableció que la metodología para el traslado del costo de compras de energía a los Autogeneradores Colectivos (AC) y a los Generadores Distribuidos Colectivos (GDC), se haría en resolución aparte, lo que permite trasladar al componente de Generación del CU los componentes de traslado de compras de energía de AC y GDC similar a como se hace actualmente con la energía comprada a los AGPE y GD a través del Anexo 1 de la Resolución CREG 174 de 2021.

En esta línea, es necesario modificar el Anexo 1 de la Resolución CREG 174 de 2021, de forma que el traslado de compras al AGPE y al GD al componente de Generación del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) contemple la modificación de precio de bolsa a costo promedio ponderado por energía.

En consecuencia, la Comisión propone ajustar el tiempo de transición establecido en la Resolución CREG 101 072 de 2025, de manera que inicie su aplicación una vez sea expedida la resolución con el traslado del costo de compras de energía a costo promedio ponderado por energía.

Lo anterior debido a que la Comisión se encuentra haciendo los respectivos análisis, al identificar, con base en la información del Sistema Único de Información (SUI) y en espacios de reunión con agentes, problemáticas para los comercializadores no integrados con el operador de red, a partir de las cuales se podría impactar el componente de Generación del CU o el balance en la bolsa.

En lo que corresponde al procedimiento de conexión, en el proyecto de resolución CREG 701 091 de 2025 “Por la cual se regula la actividad de autogeneración remota y el productor marginal con usuarios de forma remota y se dictan otras disposiciones”, se incluyó que cualquier generador o autogenerador de capacidad efectiva neta menor a 5MW aplicaría la Resolución CREG 174 de 2021. En línea con lo anterior, se modifica la Resolución CREG 174 de 2021, para que todas las Comunidades Energéticas se rijan bajo esta regla.

Así mismo, se incorpora una regla en la Resolución CREG 101 072 de 2025 que permite el reconocimiento de excedentes a un AC basado en combustibles renovables y/o recursos energéticos distribuidos diferentes a FNCER, con base en la definición de Comunidad Energética contenida en el en el artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 2236 de 2023.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1397 del 16 de agosto de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. TRANSICIÓN DEL PRECIO MC EN RESOLUCIONES CREG 174 DE 2021 Y CREG 101 072 DE 2025. Hasta tanto la Comisión no expida la metodología para el traslado de compras de energía, que debe realizar el comercializador al valor del Mcm conforme a las Resoluciones CREG 174 de 2021 y CREG 101 072 de 2025, se aplicará transitoriamente lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 26, 27 y 28 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 por frontera comercial, así:

i) Para la liquidación del AGPE y GD se usará, donde corresponda, el valor del precio de bolsa horario.

ii) Para la liquidación del AC y GDC se usará, donde corresponda, el valor del precio de bolsa horario y las reglas de la Resolución CREG 101 072 de 2025 teniendo en cuenta el cálculo del porcentaje de Distribución de los Excedentes (PDEi,j,u) y la Capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales (CINACi,j).

ARTÍCULO 2. MODIFÍQUESE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 26 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El parágrafo del artículo 26 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO. En cumplimiento de este artículo, a los contratos de los GD que estén suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución y que no estén en función de lo regulado en este artículo, se les modificará el precio de acuerdo con lo aquí dispuesto cuando la Comisión defina a través de resolución el traslado del costo de compras de energía al valor del Mcm, lo cual aplicará a partir del mes siguiente de expedida. Cuando lo anterior suceda, el agente comercializador deberá enviar el contrato actualizado al agente representante del GD.

Mientras se cumple el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución el cual aplica el precio de bolsa en lugar del Mcm; esto se usará para el GD y el GDC del que trata esta resolución. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determinado en este artículo en función del Mcm para el GD y GDC será publicado en resolución aparte.

Lo especificado en este parágrafo no aplica a los contratos que estén registrados aplicando el literal a) del artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021.

ARTÍCULO 3. MODIFÍQUESE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El parágrafo del artículo 27 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo, los usuarios AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador, continuarán con dicha situación hasta que la Comisión defina a través de resolución el traslado del costo de compras de energía al valor del Mcm, el cual aplicará a partir del mes siguiente de expedida. Cuando lo anterior suceda, el agente comercializador deberá enviar el contrato actualizado al usuario.

Mientras finaliza el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 2 de esta resolución el cual aplica el precio de bolsa en lugar del Mcm; esto se usará para el AGPE y para cada usuario miembro de la AC de la que trata esta resolución. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determinado en este artículo en función del Mcm para el AGPE y AC será publicado en resolución aparte.

Lo especificado en este parágrafo no aplica a los contratos que estén aplicando: i) el literal a), numeral 1) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, y ii) el literal a) numeral 2) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021.

ARTÍCULO 4. MODIFÍQUESE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El parágrafo del artículo 28 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo, los usuarios AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador usando el crédito de energía y una valoración del excedente que supera el crédito valor a precio de bolsa, continuarán con dicha situación hasta que la Comisión defina a través de resolución el traslado del costo de compras de energía al valor del Mcm, el cual aplicará a partir del mes siguiente de expedida. Cuando lo anterior suceda, el agente comercializador deberá enviar el contrato actualizado al usuario.

Mientras se cumple el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 3 de esta resolución el cual aplica el precio de bolsa en lugar del Mcm; esto se usará para el AGPE y para cada usuario miembro de la AC de la que trata esta resolución y que aplica crédito de energía. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determinado en este artículo en función del Mcm para el AGPE y AC será publicado en resolución aparte.

ARTÍCULO 5. MODIFÍQUESE EL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El Anexo 2 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente forma:

Anexo 2.

Aplicación del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021 durante el periodo de transición.

Los AGPE que usan la alternativa de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, podrán comercializar su energía de acuerdo con la siguiente alternativa en el periodo de transición:

Los AGPE podrán vender o entregar sus excedentes de acuerdo con las siguientes alternativas:

1) Si es un AGPE que no utiliza FNCER,

a) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

b) Al comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el OR. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía, y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.

2) Si es un AGPE que utiliza FNCER,

a) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

b) Al comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el OR. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el crédito de energía y la valoración horaria de la energía que exceda el crédito se define en el Anexo 3 de esta resolución, y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.

PARÁGRAFO 1. En el día que se presente una condición crítica, los precios de compra de excedentes que se hayan pactado al precio de bolsa nacional o estén en función de este, el precio de remuneración de la energía, según aplique: i) no podrá superar el precio de escasez ponderado o ii) no podrá superar el precio de las transacciones en bolsa que le aplique según el precio de escasez activado.

PARÁGRAFO 2. El comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica es responsable de adecuar los contratos de servicios públicos o de condiciones uniformes de sus usuarios a quienes compra excedentes, para reflejar sus obligaciones con el usuario respecto de los excedentes recibidos. Esto se debe formalizar con un acuerdo especial conforme lo establece la Resolución CREG 135 de 2021 sobre derechos de los usuarios autogeneradores.

El traslado del costo de compras de los AGPE aplicando este anexo transitorio se realizará conforme a lo indicado en el artículo 27 de la Resolución CREG 174 de 2021.

ARTÍCULO 6. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 24 DE LA RESOLUCIÓN CREG 174 DE 2021. El artículo 24 de la Resolución CREG 174 de 2021 quedará así:

Artículo 24. Tratamiento de Excedentes de los AGPE en el ASIC y el LAC. A continuación, se describe el tratamiento de excedentes de los AGPE en el ASIC y el LAC:

1. Cuando los AGPE venden o entregan sus excedentes de energía al comercializador integrado con el OR, para dicho comercializador el ASIC o el LAC aplicarán las siguientes reglas:

a) En el cálculo de la demanda real del comercializador no se tendrá en cuenta la energía de los excedentes horarios de estos AGPE. La demanda comercial se calculará a partir de la demanda real calculada con las reglas definidas en el Anexo A-1 en la Resolución CREG 024 de 1995 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

b) El ASIC calculará y publicará la siguiente información: i) A la demanda comercial no regulada se sumará la energía excedente de los AGPE destinada al mercado no regulado, ii) A la demanda comercial regulada se sumará la energía excedente destinada al mercado regulado.

c) Para el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica el LAC tendrá en cuenta los excedentes horarios de estos AGPE.

2. Cuando los AGPE venden o entregan sus excedentes a un comercializador diferente al integrado con el OR, se aplicarán las siguientes disposiciones:

2.1. El ASIC aplicará las siguientes reglas para el comercializador integrado con el OR:

La energía de los excedentes horarios de los AGPE incrementará su demanda real calculada con las reglas definidas en el Anexo A-1 en la Resolución CREG 024 de 1995 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. La demanda comercial se calculará a partir de esta demanda real.

2.2 El ASIC o el LAC aplicarán las siguientes reglas para el comercializador no integrado con el OR:

a) En el cálculo de la demanda real del comercializador, el ASIC restará los excedentes de estos AGPE. La demanda comercial se calculará a partir de esta demanda real. Además, no se considerará dentro de la generación los excedentes entregados por estos AGPE, excepto en caso de presentarse la condición prevista en el literal d) del presente numeral.

b) El ASIC calculará y publicará la siguiente información: i) A la demanda comercial no regulada se sumará la energía excedente de los AGPE destinada al mercado no regulado, ii) A la demanda comercial regulada se sumará la energía excedente destinada al mercado regulado.

c) Para el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica el LAC tendrá en cuenta los excedentes horarios de estos AGPE.

d) Sí al descontar todos los excedentes horarios de estos AGPE a la demanda real horaria del comercializador del que trata el literal a) del presente numeral 2.2 se obtiene un valor negativo en la hora, el ASIC en lugar de aplicar las reglas definidas en los literales a), b) y c) aplicará lo definido en el Numeral 2.3.

2.3. Sí al descontar todos los excedentes horarios de estos AGPE a la demanda real del comercializador del que trata literal a) del numeral 2.2. se obtienen valores negativos, el ASIC aplicará las siguientes reglas:

a) La demanda real y comercial horaria del comercializador será igual a cero (0).

b) El valor absoluto del resultado negativo indicado en el literal d) del numeral 2.2 anterior (Exc_Neg), será considerado como una generación real horaria del comercializador.

c) La generación real del comercializador calculada en el literal b) anterior (Exc_Neg), será considerada en el Despacho Ideal como una generación inflexible, que será remunerada al comercializador en la Bolsa de Energía.

Para efectos del cálculo del Valor Adicional () del que trata el Anexo A-4 de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquella que la modifique adicione o sustituya, no se considerará la inflexibilidad producida por esta generación.

El comercializador con esta generación ideal será objeto de Ajustes a la liquidación en la Bolsa de Energía, dentro del valor a cargo definido en el artículo 9 de la Resolución CREG 051 de 2009 o aquella que la modifique adicione o sustituya.

d) El comercializador será objeto de aplicación del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquella que la modifique adicione o sustituya, para el efecto se aplicarán las siguientes consideraciones:

i. Las variables , ,  del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 asociadas al comercializador, serán igual a la sumatoria diaria de la cantidad de energía  del literal b) del presente numeral.

ii. El factor FA asociado al comercializador siempre será igual a uno (1).

iii. La variable  del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 asociada al comercializador será igual a la cantidad de energía  del literal b) del presente numeral.

iv. No serán objeto del cálculo del ajuste frente al precio de transacciones en bolsa definido en el numeral 10 del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006.

e) El ASIC calculará y publicará la siguiente información: A la demanda comercial calculada en el literal a) del presente numeral, le sumará la energía excedente de los AGPE y restará la cantidad de energía  del literal b) del presente numeral. Lo anterior, será publicado discriminado para demanda regulada y no regulada.

f) El LAC para el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica, sumará a la demanda real calculada en el literal a) del presente numeral, la energía excedente de los AGPE descontando la cantidad de energía  del literal b) del presente numeral.

PARÁGRAFO 1. En el caso del AGPE que vende o entrega sus excedentes al comercializador integrado con el OR, este comercializador debe informar al ASIC, en el mismo formato de que trata el artículo 19 de esta resolución, los excedentes de energía recibidos de los AGPE, para que el LAC los tenga en cuenta para los efectos mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO 2. Los agentes comercializadores deben informar al ASIC el tipo de mercado, regulado o no regulado, al cual es destinada la energía excedente de los usuarios con AGPE. Para las fronteras con reporte al ASIC, el ASIC deberá informar la manera cómo se envía dicha información, y para las fronteras sin reporte el ASIC, el comercializador deberá suministrar esta información en los formatos destinados para el reporte del total excedentes de los que trata la presente resolución. Será responsabilidad exclusiva del comercializador mantener esta información actualizada en el ASIC.

PARÁGRAFO 3. En el presente artículo, la energía excedente en la red se refiere a toda la energía entregada a la red por parte de los AGPE al comercializador que corresponda, de acuerdo con los numerales 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 7. MODIFÍQUESE LA VARIABLE “GRM” DEL NUMERAL 8.1.2. DEL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. La variable “GRm” del numeral 8.1.2. del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 será la siguiente:

"Generación real en el mes m expresada en kilovatios hora (kWh). Para las plantas no despachadas centralmente se considera exclusivamente sus ventas de energía en bolsa. A la generación real se le descuenta la expresión Exc_Neg definida del literal b) del numeral 2.3. del artículo 24 de la Resolución CREG 174 de 2021 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan”

ARTÍCULO 8. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 8.2.1. DEL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El numeral 8.2.1. del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará de la siguiente manera:

8.2.1 Cálculo del Valor a Recaudar de cada planta y/o unidad de generación i (VRi,m)

Cada planta y/o unidad de generación recaudará a través de sus ventas de energía la cantidad resultante de aplicar la siguiente expresión:

Donde:

Generación real de la planta o unidad de generación i en el mes m, expresada en kilovatios hora. Las plantas no despachadas centralmente recaudarán con sus ventas en bolsa”
Descuento a la generación real de cada planta o unidad de generación despachada centralmente i, en el mes m, por concepto de exportaciones

El procedimiento para excluir las exportaciones a través del mecanismo de las TIE y que corresponde al descuento , el cual aplica a la generación real de cada planta o unidad de generación despachada centralmente, diferente a las importaciones TIE se calcula de la siguiente forma:

Donde:

Exportaciones a través del mecanismo de TIE expresadas en kilovatios hora, efectuadas en el mes m.

La variable  será igual a cero (0) para los comercializadores a los cuales se les haya calculado la expresión Exc_Neg definida del literal b) del numeral 2.3. del Artículo 24 de la Resolución CREG 174 de 2021 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9. MODIFÍQUESE LA VARIABLE “DEM” DEL ARTÍCULO 55 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. La variable “Dem” del artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará de la siguiente manera:

Demanda total doméstica del SIN más la reducción de demanda RDV y el programa de racionamiento en la hora h, del día d, del mes m, menos la suma de: i) la Generación Ideal (GI) de plantas no despachadas centralmente para la hora h, del día d, del mes m, y ii) la cantidad de energía Exc_Neg de la que trata el literal b), numeral 2.3. del Artículo 24 de la Resolución CREG 174 de 2021 y aquellas que la adicionen, complementen o sustituyan”

ARTÍCULO 10. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 232 DE 2015. El artículo 2 de la de la Resolución CREG 232 de 2015 quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y para su efectivo cumplimiento, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) liquidará, facturará y recaudará de los agentes generadores de energía, los recursos establecidos en dicha disposición, en los términos del Anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995 y la Resolución CREG-006 de 2003 o las normas que las sustituyan o modifiquen y aplicando la fórmula de indexación prevista en el artículo 3o de esta resolución.

ARTÍCULO 11. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 1.1.1.2.1. DEL ANEXO A DE LA RESOLUCIÓN CREG 024 DE 1995. El numeral 1.1.1.2.1. del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 quedará de la siguiente manera:

1.1.1.2.1. Generación real del sistema

La generación real del sistema horariamente se calcula como la sumatoria de las generaciones netas medidas a nivel horario para cada uno de los agentes generadores y en sus puntos frontera, y la misma tendrá en cuenta el valor absoluto del resultado negativo indicado en el literal d) del numeral 2.2 (Exc_Neg), de la Resolución CREG 174 de 2021 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

La generación de cada agente generador se determina con base en las lecturas de su grupo de contadores. Cuando los contadores no se encuentren en el lado de alta tensión, se debe afectar la medida con el factor de pérdidas de la transformación. En cualquier caso, se debe considerar la generación neta, es decir, se debe excluir el consumo propio cuando se toman de su propia generación.

ARTÍCULO 12. MODIFÍQUESE EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El literal e) del artículo 8 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente manera:

e) En el caso de un generador que se vincule a un GDC en que: i) la capacidad instalada o nominal de dicho generador es superior al límite para ser GD de que trata la Resolución CREG 174 de 2021, y ii) la capacidad instalada se encuentra dentro del límite establecido por la UPME en la Resolución UPME 501 de 2024; entonces se aplicarán los procedimientos de la Resolución CREG 174 de 2021 igual que a un AGGE de potencia máxima declarada menor a 5MW.

ARTÍCULO 13. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 20 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20. Reconocimiento de excedentes de un AC. Los excedentes de un AC se reconocerán de acuerdo con las siguientes disposiciones, para lo cual se deberá asociar el AC con la normatividad dispuesta para el AGPE o el AGGE, según corresponda:

1. Caso 1: Se aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

i. La sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE y todas las fuentes de generación de la AC sean FNCER.

ii. La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales de que trata el artículo 18 de esta resolución sea menor o igual a 100 kW.

iii. El Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el artículo 19 de esta resolución, sea inferior al 10% para cada uno de los usuarios del AC.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta para el tratamiento de los excedentes el artículo 21 de la presente resolución.

2. Caso 2: Se aplica lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

i. La suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE y todas las fuentes de generación de la AC sean FNCER.

ii. La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales de que trata el artículo 18 de esta resolución sea mayor a 100 kW o el Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el artículo 19 de esta resolución, sea superior o igual al 10% para algún usuario del AC.

Adicionalmente se tendrá en cuenta para el tratamiento de los excedentes el artículo 21 de la presente resolución.

3. Caso 3: Sea o no FNCER y para un AC donde la suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración de los puntos de conexión pertenecientes al AC es mayor al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE y se encuentra dentro del límite de potencia establecido en la resolución UPME 501 de 2024 para ser AC, los excedentes se podrán comercializar conforme a las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 096 de 2019.

Los excedentes totales del AC se podrán remunerar de forma agrupada y en forma horaria en las fronteras de generación asociadas. También se podrán remunerar de forma individual por cada frontera comercial. Lo anterior será decisión de la AC y se deberá registrar debidamente por el agente que los represente en el Mercado Mayorista de Energía en el(los) contrato(s) correspondiente(s) de venta la energía conforme la regulación vigente.

4. Caso 4: Un AC basado en fuentes energéticas diferentes a FNCER

Cuando al menos un usuario miembro de la AC use fuentes energéticas diferentes a FNCER, los excedentes serán remunerados conforme a las opciones establecidas en el numeral 1 del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021. Cuando se opte por la opción del literal b) numeral 1 del citado artículo 23, se usará el porcentaje de distribución de excedentes declarado (PDE) aplicándole el numeral 1 del artículo 21 de la presente resolución.

Debe cumplirse que la sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definidos en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE.

ARTÍCULO 14. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 21 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 072 DE 2025. El artículo 21 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 21. Distribución de energía excedentaria de los AC hasta 1 MW de capacidad instalada. Para la distribución y comercialización de energía excedentaria de los AC de que trata los numerales 1 (Caso 1) y 2 (Caso 2) del artículo 20 de esta resolución y conforme al capítulo V de la Resolución CREG 174 de 2021, se deberá asociar el AC con la regulación aplicable a un AGPE. El comercializador deberá unificar los ciclos de facturación para todos los usuarios pertenecientes al AC, sujeto a las siguientes disposiciones:

1. El cálculo de los excedentes de un AC asignables al usuario u miembro de la comunidad energética se realiza de acuerdo con la siguiente expresión.

Donde:

ExcACi,j,,m,u:Excedente de energía en el mes m asignable al usuario con frontera comercial u, perteneciente al AC, que se encuentra en el mercado de comercialización j y que es atendido por el comercializador i, en kWh.
PDE i,j,u:Porcentaje de Distribución de los Excedentes (PDE) del AC, del que trata el artículo 19 de esta Resolución.
UNúmero total de fronteras comerciales asociados al AC con entrega de excedentes y consumos en el mercado de comercialización j por el comercializador i.  
Exci,j,m,u:Excedente de energía en el mes m en la frontera de comercialización del usuario u, perteneciente al AC que se encuentra en el mercado de comercialización j y que es atendido por el comercializador i, en kWh. Para esta variable, las fronteras de comercialización u sin entrega de excedentes, aquellas que solo tienen consumo, tendrán un valor asignable al interior de la sumatoria en la fórmula de cero.

2. El cálculo de los excedentes asociados a la variable Exc1i,j,m,u para los usuarios pertenecientes al AC de los que trata el artículo 26 de la resolución CREG 174 de 2021 será así:

Se calcula como el valor de los excedentes del AC asignables al usuario u de los que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el valor de la variable Impi,j,m,u de que trata el artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021. Por lo anterior, el valor resultante de energía puede tomar valores entre cero (0) e Impi,j,m,u.

3. El cálculo de los excedentes asociados a la variable Exc2i,j,m,u, de los que trata el artículo 26 de la Resolución 174 de 2021 para los usuarios pertenecientes a un AC será así:

Se calcula como el valor de los excedentes del AC asignable al usuario u de los que trata el numeral 1 de este artículo, que están por encima de la variable Impi,j,m,u de que trata el artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 (dieciséis) días del mes de agosto de 2025.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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