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RESOLUCIÓN 40137 DE 2024
(abril 24)
Diario Oficial No. 52.737 de 24 de abril de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024>
Por la cual se definen los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.9.2.1 del Decreto número 2236 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que los artículos 1o y 7o de la Constitución Política ordenan al Estado colombiano reconocer, respetar, proteger y dignificar la diversidad étnica y cultural del país.
Que de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de 1991, los gobiernos deben garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales para poner fin a las discriminaciones y desigualdades.
Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta.
Que, a través del Acuerdo de París, del 30 de noviembre de 2015, Colombia se comprometió a reducir sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), a implementar medidas específicas para mitigar los efectos del cambio climático y a ejecutar acciones para la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y en el año 2020, con la actualización de su Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), Colombia anunció una reducción de 51% de sus emisiones de GEI para el año 2030.
Que la política internacional (CMNUCC y el Acuerdo de París) establece marcos para la acción climática y la transición energética a nivel global. Los compromisos internacionales y las políticas nacionales son importantes para avanzar hacia una transición energética y sostenible (United Nations, 2023).
Que la transición energética es clave para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, especialmente los relacionados con el acceso universal a la energía (Objetivo 7) y la acción climática (Objetivo 13) (Naciones Unidas, 2023).
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Así mismo, el artículo 365 constitucional establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.
Que las Comunidades Organizadas tienen reconocimiento constitucional y legal como prestadores de servicios públicos, en los términos de los artículos 365 de la Constitución Política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142, tal como lo concluye la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-741-03.
Que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al Productor Marginal, Independiente o para uso Particular en los siguientes términos:
“14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad (sic) vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.
Que la Corte Constitucional a través de los Autos 004 y 005 de 2009 y de la Sentencia T-282 de 2011, reiteró la jurisprudencia constitucional mediante la cual ha señalado, que los pueblos étnicamente diferenciados, al igual que las personas y comunidades con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en razón de la existencia de patrones históricos, sociales y jurídicos de discriminación, que han puesto en riesgo su pervivencia física y cultural.
Que, de conformidad con lo anterior, es obligación de la institucionalidad implementar políticas y programas para garantizar la igualdad material de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciados.
Que, de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para la superación de la pobreza y la desigualdad, para alcanzar el bienestar de la población rural y lograr el cierre de la brecha entre el campo y la ciudad se deben implementar medidas específicas y diferenciadas para atender a la población más afectada por el conflicto armado.
Que de conformidad con el Punto 1.2 del Acuerdo Final, la transformación estructural del campo y el ámbito rural deberá cobijar la totalidad de las zonas rurales del país, de manera que se asegure entre otros logros, el bienestar y buen vivir de la población en zonas rurales; la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural; el desarrollo de la economía campesina y familiar de los pueblos, comunidades y grupos étnicos; el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto, implementando inversiones públicas concertadas con las comunidades.
Que, para alcanzar estos propósitos, se acordó priorizar las zonas más necesitadas y urgidas con base en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas.
Que el Punto 1.2.5 del Acuerdo y el artículo segundo del Decreto Ley 893 de 2017 señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales, que el Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para garantizar el diseño y ejecución de los planes de acción para la transformación estructural, con el concurso de las entidades territoriales.
Que en el Capítulo Étnico del Acuerdo de Paz se reconoce que los pueblos étnicos han contribuido a la construcción de una paz sostenible y duradera, al progreso, al desarrollo económico y social del país, y que han sufrido condiciones históricas de injusticia, exclusión, despojo de sus tierras, territorios y recursos; que además han sido afectados gravemente por el conflicto armado interno y se deben propiciar las máximas garantías para el ejercicio pleno de sus Derechos Humanos y colectivos en el marco de sus propias aspiraciones, intereses y cosmovisiones.
Que el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016, establece que las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, en cuya jurisdicción se aplican medidas especiales para el fomento de condiciones que reduzcan las desigualdades y condiciones de vulnerabilidad.
Que, de acuerdo con el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto, creado mediante el Decreto número 1829 de 2017, el sector de minas y energía tiene la obligación de crear nuevos usuarios con servicio de energía y dejar capacidad instalada de fuentes no convencionales de energía y de soluciones híbridas en municipios en las ZNI y municipios PDET.
Que el documento CONPES 3934 de 2018 sobre la Política de Crecimiento Verde establece un marco de política pública que busca fomentar el desarrollo de actividades económicas que hagan un uso más respetuoso y estratégico de los recursos naturales. En este sentido se incentiva a diversificar el aparato productivo, dándole preponderancia a las actividades que proyecten al país en la senda de un crecimiento sustentable.
Que de conformidad con el artículo 3o la Ley 2272 de 2022, el Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de la naturaleza y de los derechos y libertades de las personas, con enfoque diferencial y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desarrollo, el de su familia y su grupo social.
Que según lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 2272 de 2022 tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión.
Que en virtud de lo anterior, una de las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, ha sido el diseño e implementación de un Plan Nacional de Electrificación Rural y un Plan Nacional de Conectividad Rural, que garantice la ampliación de la cobertura eléctrica, la promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas de generación eléctrica de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, la asistencia técnica y la promoción de las capacidades organizativas de las comunidades para garantizar el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras, la capacitación en el uso adecuado de la energía para garantizar su sostenibilidad, la instalación de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso a internet de alta velocidad en las cabeceras municipales. Las comunidades energéticas son congruentes con las medidas enlistadas.
Que mediante el Acto Legislativo 01 de 2023 se reformó el artículo 64 de la Constitución Política, reconociendo expresamente al campesinado como sujetos derechos y de especial protección constitucional.
Que en relación con las zonas de Reserva Campesina el artículo 3o de la Ley 160 de 1994 establece como actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, entre otras, ofrecer a las comunidades rurales servicios sociales básicos e infraestructura física y transferencia de tecnología.
Que conforme al artículo 64 de la Ley 160 de 1994, el Estado colombiano tiene el deber de garantizar las zonas de Reserva Campesina se materialicen, velando por la protección, respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos del campesinado, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, asegurando el acceso a bienes y derechos como los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de energía.
Que mediante el Decreto número 1071 de 2015 la constitución y delimitación de zonas de reserva campesina obliga a las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria, como lo es el Ministerio de Minas y Energía para que diseñen planes y programas especiales con recursos para la inversión social, de acuerdo con sus competencias. Tales planes, deben garantizar la participación de las comunidades y ajustarse a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas regionales y otras características.
Que, las Comunidades Energéticas a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto número 2236 de 2023, son una modalidad especial del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que se rigen por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Que, en virtud de lo anterior, la metodología de priorización para diseño y estructuración de comunidades energéticas debe tener en cuenta desarrollos autónomos de la población campesina y étnicamente diferenciada, como las Energías Comunitarias y otras iniciativas autónomas del sector rural que se ha organizado a partir de las necesidades y potenciales específicas del territorio y bajo criterios de autonomía, conservación y restauración ecológica.
Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo plantean la necesidad de descarbonizar la economía a través de tres ejes principales, estos son: un ordenamiento territorial alrededor del agua; una transformación de las estructuras productivas vigentes por unas sustentadas en economías limpias y biodiversas; la equidad y la inclusión.
Que las citadas Bases buscan encaminar a Colombia hacia la transformación y diversificación de la matriz energética, y la reducción de la dependencia del petróleo y de la minería contaminante.
Que el numeral 4 del artículo 3o de la Ley 2294 de 2023 o Plan Nacional de Desarrollo: “Colombia Potencia Mundial de la Vida” establece como uno de sus cinco Ejes de Transformación, la “Transformación productiva, internacionalización y acción climática” y que versa en “la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos”.
Que el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 o Plan Nacional de Desarrollo: “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, consagró el reconocimiento, apoyo y fortalecimiento de las territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.
Que, de conformidad con el Índice Multidimensional de Pobreza Energética en Colombia del año 2022, elaborado por Promigas, en Chocó, Amazonas, Córdoba, La Guajira, Guainía, Vichada y Vaupés, el porcentaje de pobres energéticos está por encima del 55%. Estos territorios tienen en común situaciones de vulnerabilidad socioeconómica, una larga historia de graves afectaciones a la población civil y al territorio, la ausencia o débil presencia del Estado.
Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023 y en el Decreto número 2236 de 2024 son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Que el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto número 2236 de 2023 por el cual se reglamenta el artículo 235 del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto a Comunidades Energéticas, ordena al Ministerio de Minas y Energía establecer los criterios de focalización que sirvan de base para la que las Comunidades Energéticas sean beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura.
Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, diligenciado el formulario del que trata el Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la libre competencia como quiera que con esta no se interviene el mercado y además, no crea condiciones diferenciales sobre empresas que compiten en el mercado, sino que, por el contrario, establece criterios de focalización para la orientación de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de las comunidades energéticas en la población vulnerable de Colombia razón por la cual, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto.
Que, por lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Establecer los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1 del Decreto número 2236 de 2023.
Se excluyen del alcance de la presente resolución las Comunidades Energéticas de base interinstitucional como los Municipios Energéticos, las Comunidades Educativas Energéticas, las Comunidades Energéticas de Salud, y las demás que sean estructuradas bajo la misma naturaleza aquí expresada.
ARTÍCULO 2o. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Establézcanse los siguientes criterios de focalización como herramienta de política pública para la orientación de recursos estatales con destino a proyectos energéticos desarrollados bajo el esquema de Comunidades Energéticas en el territorio nacional:
I. Criterios de Focalización Regional
1.1 Pobreza Multidimensional. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales con los más altos niveles de pobreza multidimensional, esto es, con un índice IPM superior al 50%; como indicador prioritario a intervenir en el marco de los cierres de brechas socioeconómicas. Su medición estará dada por el último registro de Pobreza Multidimensional publicado por el DANE al nivel de desagregación municipal.
1.2. Pobreza Energética Multidimensional. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales con ausencia, déficit o indisponibilidad de servicios energéticos. La Dirección de Energía Eléctrica y la Oficina de Planeación y Gestión Internacional del Ministerio de Minas y Energía construirán, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente Resolución, el Indicador de Pobreza Energética Multidimensional (IPEM), que se aplicará para la definición de este criterio de focalización.
1.3. Territorios de Paz. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en entidades territoriales que están contempladas en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) que se constituyen dentro del marco para la paz, en relación con lo establecido por la Ley 2272 de 2022 “Ley de Paz Total”.
1.4. Territorios del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, entre otras. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en territorios constituidos en el marco de los términos de la Ley 160 de 1994 o demás normas concordantes o las normas que lo modifiquen o complementen.
1.5. Territorios de Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, y Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en los AETCR en los cuales residen firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias y comunidades contemplados en Decreto número 1274 del 2017, y de las AERC contemplados en el decreto del Programa de Reincorporación Integral.
1.6. Territorios colectivos de pueblos originarios o comunidades indígenas. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades ubicadas en estos territorios legalmente establecidos.
1.7. Territorios con alta dependencia al carbón térmico. Variable incluida para focalizar aquellas comunidades ubicadas en entes territoriales cuya estructura económica muestre altos grados de dependencia de la explotación de carbón térmico, bien sea para la exportación de este mineral o para su uso interno en el país, conforme lo informado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) en el portal del Sistema de Información Minero Colombiano (SIMCO).
1.8. Áreas Especiales. Variable incluida para focalizar aquellas comunidades ubicadas en áreas rurales de menor desarrollo, las zonas de difícil gestión y los barrios subnormales en el marco del Decreto número 1073 de 2015.
II. Criterios de Focalización Poblacional.
2.1. Población de Especial Protección Constitucional del Sector Paz (Víctimas, Personas en Proceso de Reincorporación). Variable incluida para focalizar poblacionalmente a aquellas comunidades que en su constitución cuente con personas registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV), conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, o que hayan sido reconocidas como sujetos de reparación colectiva, así como personas que se encuentren activas en el proceso de reincorporación de acuerdo con el Acto Legislativo 001 del 2017 y su normatividad regulatoria.
2.2. Presencia de Comunidades Étnicas. Variable incluida para focalizar poblacionalmente a aquellas comunidades que en su constitución cuenten con personas o comunidades autorreconocidas como étnicas según el Censo Nacional de Población y Vivienda, y/o el último registro que dé cuenta de la población étnica con fuente DANE, y lo que en la materia haya dispuesto el Ministerio del Interior.
2.3. Estratificación. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades cuyos miembros se encuentren en estratificación 1, 2 y 3 cuando sea el caso, del territorio nacional.
2.4. Equidad de Género. Variable incluida para focalizar a aquellas comunidades cuyos miembros se encuentren en el marco del numeral 2 del artículo 4o de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 3o. COMITÉ DE FOCALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Mediante la presente resolución se crea el Comité de Focalización de Comunidades Energéticas, el cual será el ente encargado de validar los criterios de focalización anteriormente descritos, para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas.
El Comité de Focalización estará conformado de la siguiente manera:
a) Un (1) representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
b) Un (1) representante del Ministerio del Interior.
c) Un (1) representante de la Agencia Nacional de Tierras.
d) Un (1) representante de la Agencia de Renovación del Territorio.
e) Un (1) representante de la Unidad de Restitución de Tierras.
f) Un (1) representante de la Agencia de Desarrollo Rural.
g) Un (1) representante de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
h) Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación.
i) Un (1) representante de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
j) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.
Los representantes al Comité de Focalización serán designados por el representante legal de la entidad correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. El Comité de Focalización se reunirá por derecho propio una (1) vez al mes, previa definición en el calendario mensual por parte de la Secretaría Técnica del mismo, y de forma extraordinaria, mediando una citación con al menos tres (3) días hábiles, por convocatoria de la Secretaría Técnica y al menos dos miembros más del Comité, indicando las razones que hacen necesaria la reunión. Las decisiones del Comité de Focalización se adoptarán por mayoría simple.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité de Focalización, deberá, remitir a cada uno de los miembros de este, el orden del día de cada reunión, con antelación de al menos un (1) día hábil.
PARÁGRAFO 3o. De cada reunión se elevará un Acta en que conste el cumplimiento del orden del día, incluyendo la validación positiva o negativa de los criterios de focalización para las comunidades puestas a su consideración en el marco de cada reunión.
ARTÍCULO 4o. COMITÉ ADMINISTRADOR PARA COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Mediante la presente resolución se crea el Comité Administrador para Comunidades Energéticas (CAPCE), que será el ente encargado de definir la priorización en la orientación de recursos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1 del Decreto número 2236 de 2023; de las comunidades focalizadas.
El CAPCE estará conformado de la siguiente manera:
a) Un (1) representante de la Unidad de Planeación Minero-Energética.
b) Un (1) representante del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía.
c) Un (1) representante del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas.
d) Un (1) representante del Servicio Geológico Colombiano.
e) Un (1) representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
f) Un (1) representante de la Agencia Nacional de Minería.
g) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía, quien asumirá la Secretaría Técnica del CAPCE.
Los representantes al CAPCE serán designados por el representante legal de la entidad correspondiente.
ARTÍCULO 5o. METODOLOGÍA PARA LA ORIENTACIÓN DE RECURSOS A POSTULACIONES DE COMUNIDADES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> El CAPCE deberá reunirse al menos una (1) vez al mes, con el objetivo de analizar y priorizar la orientación de recursos a las comunidades focalizadas por el Comité de Focalización de acuerdo con el Artículo Tercero de la presente resolución, previa convocatoria y citación por parte de la Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica del CAPCE estará en cabeza del Ministerio de Minas y Energía y, será quien presente al CAPCE las comunidades focalizadas por el Comité de Focalización, conforme al artículo tercero de la presente resolución a fin de priorizar la orientación de recursos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de la infraestructura energética en los términos del artículo 2.2.9.2.1 del Decreto número 2236 de 2023; de las comunidades focalizadas.
Para el efecto, la Secretaría Técnica del CAPCE, remitirá con una antelación de al menos un (1) día hábil a la reunión citada, la ficha técnica de las postulaciones focalizadas para conocimiento y análisis de los demás miembros del Comité.
En el marco de las reuniones del CAPCE se procederá a evaluar cada una de las comunidades focalizadas, presentadas por la Secretaría Técnica y se decidirá cuáles de ellas podrán ser priorizadas para ejecución con recursos públicos y ser incluidas en el cronograma correspondiente, de acuerdo con las siguientes variables de priorización:
5.1. Nivel de Sostenibilidad Organizacional de la Comunidad. Variable que identifica aquellas comunidades con niveles de gobernanza en aspectos administrativos, legales, laborales, estructura de toma de decisiones, y control interno, entre otros. En esta variable se considerarán, entre otros aspectos, el tiempo transcurrido desde la creación de la organización, nivel de formalidad, capacidad productiva o de sostenibilidad, pertenencia a redes de trabajo con otras organizaciones, mecanismos internos para resolver conflictos, experiencia en la generación de proyectos comunitarios cooperativos para mejorar la infraestructura local.
La Secretaría Técnica del CAPCE efectuará una recomendación en el marco del componente social y ambiental, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
Esta variable será calificada en una escala de 1 a 5 en la cual el número 1 equivale a Nivel Precario y el número 5 a Nivel de maduración Óptimo conforme a la metodología que para los efectos defina el Ministerio de Minas y Energía.
5.2. Nivel de desarrollo y viabilidad de la solución energética. Variable que identifica el nivel de avance en las condiciones técnicas, operacionales y administrativas para la estructuración y viabilidad de la infraestructura y el esquema operacional de la comunidad.
La Secretaría Técnica del CAPCE, efectuará una recomendación en el marco del presente componente, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
Esta variable será calificada en una escala de 1 a 5 en la cual el número 1 equivale a Nivel de desarrollo Incipiente y el número 5 a Nivel Viable conforme a la metodología que para los efectos defina el Ministerio de Minas y Energía.
5.3. Nivel de desarrollo y viabilidad de la solución productiva. Variable que identifica el nivel de avance en las condiciones técnicas, operacionales y administrativas para la estructuración y viabilidad de la actividad productiva asociada a la comunidad.
La Secretaría Técnica del CAPCE efectuará una recomendación en el marco del presente componente, para el resto del Comité respecto de cada postulación a ser debatida en la respectiva reunión.
Esta variable será calificada en una escala de 1 a 5 en la cual el número 1 equivale a Nivel de desarrollo Incipiente y el número 5 a Nivel Viable conforme a la metodología que para los efectos defina el Ministerio de Minas y Energía.
Las demás decisiones del CAPCE se adoptarán por mayoría simple.
PARÁGRAFO 1o. Las postulaciones pueden ser presentadas al CAPCE las veces que sean necesarias siempre y cuando se presenten avances en los niveles de los indicadores de evaluación.
PARÁGRAFO 2o. De las reuniones y las calificaciones de las postulaciones se dejará un registro en actas a cargo de la Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 3o. El Banco de Postulaciones para Comunidades Energéticas, estará conformado por las comunidades priorizadas, que obtengan un mínimo de 7.5 puntos cuando se trate de postulaciones asociados a actividades productivas, o de 5 puntos cuando no se encuentren asociados a dicho criterio.
No obstante, lo anterior, el Comité podrá priorizar comunidades focalizadas que considere de especial interés público, que no hayan logrado obtener la mínima puntuación, para lo cual se dejará constancia en el Acta, de la justificación y alcance de la decisión.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2024.
El Ministro de Minas y Energía,
Andrés Camacho Morales.