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RESOLUCIÓN 84 DE 1996

(octubre 15)

 Diario Oficial No. 42.906 de 25 de octubre de 1996

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015>

Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al

Sistema Interconectado Nacional (SIN).

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las

Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo No. 11 de la Ley 143 de 1994, se define el concepto de Autogenerador y es necesario reglamentar dicha actividad;

Que es necesario establecer las normas aplicables al Autogenerador que se encuentra conectado al SIN;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> Para efectos de la presente Resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de Autogeneración, se adoptan las siguientes definiciones:

Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.

Demanda Suplementaria: Es la demanda adicional máxima (MW) que puede requerir un Autogenerador conectado al SIN para cubrir el 100% de sus necesidades de potencia.

Energía Suplementaria: Es la energía adicional (MWh) que puede requerir un Autogenerador conectado al SIN para cubrir el 100% de sus necesidades de energía.

Red Pública: Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1994.

Sistema de Transmisión Nacional (STN): Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistema de Transmisión Regional (STR): Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

Sistema de Distribución Local (SDL): Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACION. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> Esta Resolución se aplica al Autogenerador, con categoría de usuario regulado o no regulado, que se encuentra conectado al SIN.

PARAGRAFO 1o. Autogenerador Usuario Regulado. Un Autogenerador tiene la categoría de Usuario Regulado si su demanda máxima es igual o inferior al límite de potencia establecido por la CREG con el fin de clasificar a los usuarios.

PARAGRAFO 2o. Autogenerador Usuario No Regulado. Un Autogenerador tiene la categoría de Usuario No Regulado si su demanda máxima es superior al límite de potencia establecido por la CREG con el fin de clasificar a los usuarios.

PARAGRAFO 3o. La calidad de Usuario Regulado o No Regulado no se determina con base en la demanda suplementaria que el Autogenerador contrata con un comercializador o generador para cubrir parte de su consumo.

ARTICULO 3o. CONDICIONES PARA LA CONEXION AL SIN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> Las condiciones para la conexión al STN del Autogenerador son las contenidas en las Resoluciones CREG-001 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 21, 22 y 23), y para la conexión a los STR o SDL son las contenidas en la Resolución CREG-003 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 18, 19 y 20).

El transportador (STN, STR o SDL) tiene la obligación de suministrar toda la información técnica requerida por el Autogenerador para realizar los estudios de conexión de su planta generadora. El plazo máximo que tiene el transportador para entregar la información solicitada a partir del momento en que recibe la solicitud, es de dos (2) meses.

Cuando el estudio de conexión del Autogenerador lo realice el transportador, éste no podrá tomar un tiempo mayor a tres (3) meses para entregar los resultados. En todo caso el costo del estudio será a cargo del Autogenerador.

Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes. El contrato de conexión entre el transportador y el Autogenerador se acuerda libremente entre las partes.

ARTICULO 4o. CONDICIONES PARA EL ACCESO AL RESPALDO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> El Autogenerador que tiene la categoría de Usuario Regulado, debe ser respaldado por el comercializador del mercado regulado donde se encuentre localizada la planta de generación del Autogenerador.

El Autogenerador que tiene la categoría de Usuario No Regulado, debe contratar su respaldo con cualquier comercializador del mercado.

ARTICULO 5o. USO DEL RESPALDO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> Para el caso del Autogenerador que suple parte de sus necesidades con compras a un comercializador, se entenderá que usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en cualquier hora particular, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada. La energía del Servicio de Respaldo es la energía adicional a la energía suplementaria.

ARTICULO 6o. TARIFAS PARA LOS SERVICIOS DE RESPALDO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> El comercializador que atiende a un Autogenerador con categoría de Usuario Regulado, para efectos de cobrar el Servicio de Respaldo, aplicará tarifas reguladas como a cualquier otro usuario de su mercado regulado.

Para el Autogenerador con categoría de Usuario No Regulado, las tarifas correspondientes a Servicio de Respaldo se acuerdan libremente entre las partes y podrán considerar entre otros los siguientes conceptos de costos: Cargos por Uso del STN, Cargos por Uso de los STR y SDL, Costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los STR y SDL (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la Energía Suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: despacho, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización.

Cuando se establezcan Cargos Horarios por uso de los STR y SDL se podrán acordar tarifas horarias por Servicio de respaldo.

ARTICULO 7o. SISTEMAS DE MEDIDA. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> El Autogenerador debe contar con equipos de medición horaria de energía.

ARTICULO 8o. VENTA DE EXCEDENTES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.

ARTICULO 9o. OTRAS REGLAS APLICABLES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> En cuanto a los productores para uso particular, los propietarios u operadores de las plantas a que se refiere la presente Resolución, darán cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 10. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 24 de 2015> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 15 de Octubre de 1996

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR A.

Presidente

EDUARDO AFANADOR I.

Director Ejecutivo

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