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Resolución 084 de 1996
(15 de octubre)
ARTICULO 3o. Condiciones para la Conexión al SIN. Las condiciones para la conexión al STN del Autogenerador son las contenidas en las Resoluciones CREG-001 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 21, 22 y 23), y para la conexión a los STR o SDL son las contenidas en la Resolución CREG-003 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 18, 19 y 20).
El transportador (STN, STR o SDL) tiene la obligación de suministrar toda la información técnica requerida por el Autogenerador para realizar los estudios de conexión de su planta generadora. El plazo máximo que tiene el transportador para entregar la información solicitada a partir del momento en que recibe la solicitud, es de dos (2) meses.
Cuando el estudio de conexión del Autogenerador lo realice el transportador, éste no podrá tomar un tiempo mayor a tres (3) meses para entregar los resultados. En todo caso el costo del estudio será a cargo del Autogenerador.
Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes. El contrato de conexión entre el transportador y el Autogenerador se acuerda libremente entre las partes.
ARTICULO 4o. Condiciones para el Acceso al Respaldo. El Autogenerador que tiene la categoría de Usuario Regulado, debe ser respaldado por el comercializador del mercado regulado donde se encuentre localizada la planta de generación del Autogenerador.
El Autogenerador que tiene la categoría de Usuario No Regulado, debe contratar su respaldo con cualquier comercializador del mercado.
ARTICULO 5o. Uso del Respaldo. Para el caso del Autogenerador que suple parte de sus necesidades con compras a un comercializador, se entenderá que usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en cualquier hora particular, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada. La energía del Servicio de Respaldo es la energía adicional a la energía suplementaria.
ARTICULO 6o. Tarifas para los Servicios de Respaldo. El comercializador que atiende a un Autogenerador con categoría de Usuario Regulado, para efectos de cobrar el Servicio de Respaldo, aplicará tarifas reguladas como a cualquier otro usuario de su mercado regulado.
Para el Autogenerador con categoría de Usuario No Regulado, las tarifas correspondientes a Servicio de Respaldo se acuerdan libremente entre las partes y podrán considerar entre otros los siguientes conceptos de costos: Cargos por Uso del STN, Cargos por Uso de los STR y SDL, Costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los STR y SDL (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la Energía Suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: despacho, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización.
Cuando se establezcan Cargos Horarios por uso de los STR y SDL se podrán acordar tarifas horarias por Servicio de respaldo.
ARTICULO 7o. Sistemas de Medida. El Autogenerador debe contar con equipos de medición horaria de energía.
ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.
ARTICULO 9o. Otras Reglas Aplicables. En cuanto a los productores para uso particular, los propietarios u operadores de las plantas a que se refiere la presente Resolución, darán cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16o. de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 10o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No. 42.906 de Octubre 25 de 1996 |
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 15 de Octubre de 1996
 | RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente | EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo |
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