BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCIÓN 40136 DE 2024

(abril 23)

Diario Oficial No. 52.737 de 24 de abril de 2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024>

Por la cual se crea el registro único de comunidades energéticas (ruce).

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2.2.9.1.12. y 2.2.9.1.11. del Decreto número 2236 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, el artículo 365 constitucional establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

Que el artículo 79 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Que, las comunidades organizadas tienen reconocimiento constitucional y legal como prestadores de servicios públicos, en los términos de los artículos 365 de la Constitución Política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142, tal como lo concluye la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-741-03.

Que la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones; promueve entre otros, el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.

Que la precitada ley, en el literal e) del artículo 6 refiere que le corresponde al Gobierno nacional, el ejercicio de las competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la ley, así como:

“(...) e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.

Que así mismo, el artículo 20 de la Ley 2099 de 2021 dispuso que el Ministerio de Minas y Energía podrá incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas (origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz energética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos energéticos de última generación.

Que en el artículo 1o de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencial Mundial de la Vida” dispone “(...) El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.

Que el artículo 2o de la Ley 2294 de 2023 dispone que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de Vida”,junto con sus anexos, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND), e indica que se incorpora a la misma ley como un anexo; a su turno, el señalado documento contiene cinco transformaciones, siendo la cuarta de estas la denominada “Transformación productiva, internacionalización y acción climática, en cuyo catalizador C. “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente”, contiene un pilar enfocado en la transición energética, siendo este el denominado “2. Desarrollo económico a partir de eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición”.

Que, bajo las premisas incluyentes y los antecedentes constitucionales y legales referidos, la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 - Colombia Potencia Mundial de la Vida, incluyó en su artículo 235, la definición de Comunidades Energéticas (CE), mediante la modificación del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, en los siguientes términos:

“Artículo 235. Modifíquese los numerales 10 y 23 y adiciónense los numerales 25 y 26 al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, así:

Artículo 5o. Definiciones.

(...)

25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

Las Comunidades Energéticas en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”. (…).

Que en ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional, se expidió el Decreto número 2236 de 2023 el cual adicionó al Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, el modelo de comunidades energéticas para que las personas naturales y jurídicas tomen parte en la cadena de valor de la electricidad, a través del uso de fuentes: i. No convencionales de energías renovables (FNCER), ii. Combustibles renovables y iii. Recursos energéticos distribuidos. Se dispondrá de recursos públicos, para las Comunidades Energéticas conformadas por personas naturales, en pro del impulso de este esquema, considerando la reglamentación que establezca el Ministerio de Minas y Energía para la entrega, distribución y focalización de dichos recursos.

Que, de igual manera, es importante establecer los lineamientos para la implementación y demás aspectos necesarios, en relación con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Que, las Comunidades Energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023 y en el Decreto número 2236 de 2023 son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que los artículos 2.2.9.1.12. y 2.2.9.1.11. del Decreto número 2236 de 2023 ordenan al Ministerio de Minas y Energía crear el Registro Único de Comunidades Energéticas con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional.

Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente,

Que, por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RUCE). <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Créese el Registro único de Comunidades Energéticas (RUCE), administrado por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> La presente resolución es aplicable a las Comunidades Energéticas conformadas en los términos del Decreto número 2236 de 2023 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o complementen. Así mismo, aplicará a los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional y Distribuidores en Zonas No Interconectadas con el alcance y para los trámites descritos en el presente acto administrativo y aquellas normas que la desarrollen.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Las Comunidades Energéticas que se registren en el Registro Único de Comunidades Energéticas (RUCE), administrado por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, deberán hacerlo reportando la siguiente información:

1. Contrato o convenio asociativo, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1.1. Propósito y objetivo de la Comunidad Energética (CE), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.1.2 del Decreto número 2236 de 2023.

1.2. Número de usuarios que componen la Comunidad Energética (CE), diferenciando si es persona natural o jurídica y, aportando la identificación respectiva.

1.3. Cantidad de personas que se verían beneficiadas de la Comunidad Energética (CE).

1.4. Reporte de trayectoria de existencia de la comunidad organizada (tiempo de constitución).

1.5. Reporte de la actividad productiva/social/económica, entre otras, cuando aplique.

2. Documento de capacidad instalada o nominal del generador o generadores de la Comunidad Energética en kW, la cual es la capacidad continua o a plena carga del sistema de generación bajo las condiciones específicas según el diseño del fabricante, expedido por un profesional idóneo.

Cuando el generador sea un sistema solar fotovoltaico, la capacidad corresponderá a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante, esta capacidad corresponderá a la medida en los bornes del inversor.

3. Documento del Operador de Red o Distribuidor con el cual se acredite el trámite u obtención del punto de conexión, cuando sea el caso.

4. Documento de Soporte de puesta en marcha o acta derivada de la inspección realizada a la solución energética, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), cuando sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Para los numerales 4 y 5, se entenderá como el trámite surtido con el Operador de Red o el Distribuidor o quien haga sus veces para los casos que sean proyectos conectados al SDL, tanto en las Zonas No Interconectadas (ZNI) como en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En los casos en que no sean proyectos conectados a la red, deberán reportar material de soporte que permita evidenciar el funcionamiento de la solución energética, a través de un acta de puesta en operación, diligenciada por el encargado de administrar, operar y mantener la solución tecnológica de la comunidad energética, con las placas de los equipos en funcionamiento y cualquier otro material que permita referenciar la planta con la comunidad energética.

El Ministerio de Minas y Energía dispondrá en el sitio web del RUCE un formato de acta de puesta en operación y funcionamiento para aquellos proyectos que no deban surtir trámite alguno con el operador de red.

La inscripción deberá contener el diligenciamiento de la totalidad del formulario con los debidos anexos y documentación, tal como se disponga en el sitio web del RUCE.

PARÁGRAFO 2o. Cuando haya lugar a modificar la información suministrada u otra novedad, el solicitante deberá de manera obligatoria actualizar el formulario con la respectiva documentación, si aplica.

PARÁGRAFO 3o. Las comunidades energéticas basadas en el uso eficiente de la energía deberán registrarse en el RUCE, demostrando el ahorro energético, basado en el energético que se emplea y, las acciones que disminuyen su uso, la proporción y otros aspectos que se consideren relevantes. Se entiende que no proceden los numerales 2, 3 y 4.

Para este trámite, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá en el sitio web del RUCE un formato específico con su respectivo instructivo para este tipo de comunidades energéticas.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía realizará el registro de las Comunidades Energéticas con base en la información suministrada por el solicitante, dando aplicación a lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los solicitantes que acrediten el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos en la presente resolución.

La veracidad y autenticidad de la información objeto de análisis por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, para el registro que trata la presente resolución, es responsabilidad exclusiva de la instancia que solicita el registro.

PARÁGRAFO 5o. El RUCE de Comunidades Energéticas no constituye la viabilización y/o aprobación de las soluciones energéticas presentadas. Sin embargo, constituye un requisito normativo la debida inscripción de la Comunidad Energética en este registro.

ARTÍCULO 4o. COMUNIDADES ENERGÉTICAS INICIALES O COMUNIDADES ENERGÉTICAS EN OPERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Dependiendo de la información suministrada por las comunidades para ser registradas, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, las categorizará como: Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación.

Se entiende por Comunidades Energéticas Iniciales: Aquellas que suministren información del numeral uno, cuando aplique, del artículo tercero de la presente resolución y, contarán con doce (12) meses para suministrar la información de la puesta en operación, el cual podrá prorrogarse hasta por la mitad del tiempo inicial por única vez. Cumplido el término de referencia y, de no presentar la totalidad de los documentos requeridos, automáticamente se entenderá desistida la solicitud de registro.

Se entiende por Comunidades Energéticas en Operación: Aquellas que suministren información de todos los numerales del artículo segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO ESPECIAL DE COMUNIDADES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Las soluciones energéticas que se diseñen, formulen, construyan y operen, con proyectos que promuevan el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER) para la autogeneración colectiva y generación distribuida colectiva, podrán registrarse como Comunidades Energéticas a efectos que se le aplique lo regulado en la materia.

Las soluciones energéticas que diseñen, formulen, construyan y operen los Sectores Administrativos del Gobierno nacional y Entes Territoriales, con proyectos que promuevan el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER) para la autogeneración colectiva y generación distribuida colectiva, podrán registrarse como Comunidades Energéticas a efectos que se le aplique lo regulado en la materia.

ARTÍCULO 6o. TÉRMINOS DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, contará con un término de treinta (30) días para la validación y verificación de la información aportada dentro del formulario para la expedición del RUCE.

Si la información aportada se encuentra conforme a lo dispuesto en la presente resolución, se emitirá el respectivo certificado que acredite la inscripción en el Registro Único de Comunidad Energética (RUCE).

En caso de no cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, se informará a la parte interesada para que se adelanten las subsanaciones pertinentes en los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7o. NÚMERO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN NACIONAL (NURIN). <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, otorgará un Número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para las Comunidades Energéticas, según se disponga.

ARTÍCULO 8o. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> Es responsabilidad de las Comunidades Energéticas (CE) suministrar la información requerida en el artículo segundo de la presente, a fin de ser categorizada como: Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación.

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL RUCE. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> El RUCE podrá ser modificado en el transcurso de la fase inicial o en operación, cuando la Comunidad Energética presente cambios técnicos, sociales, jurídicos, ambientales o de cualquiera otra índole, que modifiquen la naturaleza u objeto, conforme al contrato o acuerdo reportado.

ARTÍCULO 10. DISEÑO Y OPERACIÓN DEL RUCE. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía con el apoyo y acompañamiento de la Oficina de Planeación y Gestión Internacional y el Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía, tendrán 15 días a partir de la expedición de esta resolución para crear el Registro Único de Comunidades Energéticas (RUCE) en la página web del Ministerio de Minas y Energía con sus respectivos formatos e instructivos.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40509 de 2024> La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Andrés Camacho Morales.

×
Volver arriba