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RESOLUCIÓN 000501 DE 2024

(junio 28)

Diario Oficial No. 52.801 de 28 de junio de 2024

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

Por la cual se establecen los límites máximos de potencia y dispersión de Autogenerador Colectivo y Generador Distribuido Colectivo de que trata el Decreto número 2236 de 2023.

Radicado ORFEO: 20241140005015

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME),

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9o del Decreto número 2121 de 2023 y el Decreto número 2236 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de igual manera establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que el Estado debe contar con mecanismos ágiles que permitan que la actividad de atención de la demanda de energía eléctrica se desarrolle dentro de los criterios de calidad, confiabilidad, oportunidad y costo.

Que de acuerdo con el artículo 16 en sus literales a) y b), de la Ley 143 de 1994, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, tiene como funciones establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos, así como la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales.

Que igualmente, los literales f) y g) ejusdem estipulan como funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entre otras, la de realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector energético y establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de energía y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional.

Que la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021; promueve entre otros, el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.

Que la precitada ley, en el literal e) del artículo 6o refiere que le corresponde al Gobierno nacional, el ejercicio de las competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la ley, así como:

“(...) e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.

Que el Decreto número 2121 del 11 de diciembre del 2023 señala que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) es una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y régimen especial en materia de contratación.

Que, dentro de las funciones de la UPME, indicadas en los numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 4o del Decreto número 2121 de 2023, están las de establecer entre otros, los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país; planear las alternativas para satisfacer los requerimientos energéticos teniendo en cuenta los recursos convencionales y no convencionales; elaborar y actualizar los planes nacionales, como es el plan indicativo de expansión de cobertura de zonas interconectadas y no interconectadas; evaluar la conveniencia económica, social y ambiental del desarrollo de fuentes renovables y no convencionales de energía y de sus usos energéticos; realizar diagnósticos y estudios que permitan la formulación de planes y programas orientados a fortalecer el aporte del sector energético a la economía y a la sociedad en un marco de sostenibilidad, buscando mecanismos que permitan cumplir con los objetivos planteados en estos temas por parte de la política energética, adelantar los estudios y apoyar en materia energética lo que requiera el Gobierno nacional para la formulación de la política sectorial.

Que la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, se incluyó en el artículo 235 la siguiente definición de Comunidad Energética como:

“Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes no Convencionales de Energía Renovables (FNCE), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”.

Que, de acuerdo con el Decreto número 2236 de 2023, por el cual se adiciona al Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia” en su artículo c) sobre las condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas, de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC), prevé que:

“la UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales en un plazo no mayor a (3) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Que la CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.

PARÁGRAFO transitorio. En forma transitoria, mientras se adoptan las disposiciones definitivas, el límite máximo de potencia para la actividad de autogeneración colectiva y para la actividad de generación distribuida colectiva, será el límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya”.

Que la UPME, mediante la Circular Externa número 0037 de 2024, publicó en la página web un proyecto de resolución, por el cual se establecen los límites máximos de potencia y dispersión de Autogenerador Colectivo y Generador Distribuido Colectivo de que trata el Decreto número 2236 de 2023” y un documento técnico “Análisis para la Definición del Límite Máximo de Potencia y Dispersión de la Autogeneración Colectiva y Generación Distribuida Colectiva” invitando a los interesados y al público en general a remitir sus comentarios hasta el 5 de junio de 2024.

Que, dentro del plazo de consulta establecido, se recibieron comentarios de distintos actores, por lo cual, mediante la Circular Externa número 000046 de 2024 se publicó el informe de respuesta a las observaciones.

Que teniendo en cuenta la participación incidente de los grupos de interés y público en general, se procedió a ajustar la resolución en lo que se consideró pertinente.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se aplican las siguientes definiciones:

Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva.

Mercado de comercialización: conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo STR y/o SDL, servido por un mismo OR. También hacen parte del mercado de comercialización los usuarios conectados directamente al STN del área de influencia del respectivo OR, así como los usuarios conectados a activos de un TR dentro de esta misma área.

ARTÍCULO 2o. El límite máximo de potencia de la actividad de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC) en áreas urbanas y rurales será menor a 5MW, y corresponderá a la capacidad instalada de la unidad de generación o a la sumatoria de las capacidades instaladas de las unidades de generación del Autogenerador Colectivo o Generador Distribuido Colectivo.

ARTÍCULO 3o. La máxima dispersión, en áreas urbanas y rurales del SIN, de la actividad Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC), estará limitada a que la capacidad instalada de la unidad de generación o la sumatoria de las capacidades de generación y sus usuarios pertenezcan al mismo mercado de comercialización y se encuentren inmersos en el mismo Sistema de Distribución Local (SDL).

PARÁGRAFO. La dispersión en áreas urbanas y rurales de la ZNI de la actividad de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC), no estará limitada.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2024.

El Director General,

CARLOS ADRIÁN CORREA FLÓREZ.

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