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RESOLUCIÓN 502 035 DE 2022

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.405 de 24 de mayo de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las empresas TGI S.A. E.S.P. y VANTI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502-024 de 2022

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994, 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

1. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 109 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facultades con las que cuenta la Comisión dentro del ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten en materia regulatoria, ha previsto que, al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 (derogada por la Resolución CREG 175 de 2021) se estableció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del Sistema Nacional de Transporte, describiendo en su artículo 14 el procedimiento a seguir sobre la inversión a reconocer en activos que hayan cumplido la Vida Útil Normativa.

Mediante la Resolución CREG 110 de 2011 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI), de acuerdo con los criterios previstos en la Resolución CREG 126 de 2010.

Mediante la Resolución CREG 121 de 2012 se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 110 de 2011, por la cual se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de TGI. Dentro de dicha actuación se aclaró que:

“Se considera que los proyectos denominados 'Actualización tecnológica en sistemas de medición' y 'Compra de equipos nuevos de medición', excepto el proyecto sobre el remplazo del analizador de humedad en Ballena, hacen parte de las ampliaciones y actualizaciones de que trata el segundo párrafo del artículo 34 de la metodología. En tal sentido, es pertinente incluir en la base de activos los valores correspondientes a estos proyectos.”

Mediante la Resolución CREG 162 de 2015, en el artículo 5, se aprobaron los siguientes valores VAO y VRAN para los activos que hacen parte del sistema de TGI:

“Artículo 5. Costo de reposición a nuevo, VRAN, y valor a reconocer para los activos de TGI S.A. E.S.P. que se mantengan en operación, VAOt. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se aprueban los siguientes valores correspondientes al costo de reposición a nuevo, VRAN, de los activos de TGI S.A. E.S.P. que hacen parte de la presente actuación administrativa, y los valores a reconocer para aquellos activos que hacen parte de la presente actuación administrativa que se mantengan en operación, VAOt:

Tabla 1 Valor de reposición a nuevo, y valor de reposición si se mantiene en operación el activo o mientras se hace la reposición, VAO
Pipeline #DescripciónTotal VRANTotal VAOt
Pipleines 1 & 2Gasoducto Yopal - Morichal4.703.0602.821.836
Ramal Yarigüíes -  Puente Sogamoso7.5204.512
Pipelines 3, 4, & 5Ramal Yarigüíes -  Puerto Wilches644.873386.924
Ramal Z. Industrial Cantagallo – Cantagallo127.84776.708
Ramal Cantagallo – San Pablo3.952.9022.371.741
Pipeline 6Total, Galán – Casabe – Yondó10.371.5496.222.929
Pipeline 7Total Gasoducto Cusiana – Apiay43.698.12926.218.878
Pipeline 8Gasoducto Apiay – Usme29.038.08217.422.849
Pipelines 9 & 10
Gasoducto Apiay - Villavicencio – Ocoa14.293.4298.576.058
Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar79.90447.942
Us dólares de diciembre de 2009 

La Resolución CREG 162 de 2015 fue recurrida mediante radicado CREG E-2015-011641 del 6 de noviembre de 2015 interpuesto por TGI, el cual fue resuelto mediante la Resolución CREG 008 de 2016, cuya decisión fue no reponer y confirmar en su integralidad la Resolución CREG 162 de 2015. Con base en los valores aprobados, mediante comunicación con radicado CREG E-2016-008882 del 12 de agosto de 2016, TGI informó la decisión tomada sobre la reposición de activos, tal como se presenta en la siguiente tabla:

Mediante la Resolución CREG 085 de 2016 se aprobaron los siguientes valores VAO y VRAN para los activos que hacen parte del sistema de TGI:

“Artículo 1. Costo de reposición a nuevo, VRAN, y valor a reconocer para los activos de TGI S.A. E.S.P. que se mantengan en operación, VAOt. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se aprueban los siguientes valores correspondientes al costo de reposición a nuevo, VRAN, de los activos de TGI S.A. E.S.P. que hacen parte de la presente actuación administrativa, y los valores a reconocer para aquellos activos que hacen parte de la presente actuación administrativa que se mantengan en operación, VAOt:

RamalVRANVAOt
Ramal Villavicencio1.251.134          750.680
 Ramal Acacías       3.566.842        2.140.105
 Ramal Pompeya         213.551          128.130
 Ramal Aguazul       6.241.547        3.744.928
Ramal Tauramena       1.200.334          720.200
 Ramal Monterrey         600.751          360.450
 Ramal Cumaral       1.758.454        1.055.072
 Ramal Restrepo       1.876.650        1.125.990

Nota: Cifras en US $ de diciembre 31 de 2009”

La Resolución CREG 085 de 2016 fue recurrida mediante radicado E-2016-008463 interpuesto por TGI, resuelto mediante la Resolución CREG 167 de 2016, cuya decisión fue no reponer y confirmar en su integralidad la Resolución CREG 085 de 2016. Con base en los valores aprobados, mediante Radicado CREG E-2017-000298 TGI informó la decisión tomada sobre la reposición de activos, tal como se presenta en la siguiente tabla:

Para ajustar los cargos, incluyendo los valores VRAN y sustituyendo los valores VAO de los ramales del sistema de TGI, se debe seguir el procedimiento descrito en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución CREG 162 de 2015, y en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución CREG 085 de 2016, el cual señala lo siguiente:

“PARÁGRAFO 2º. Cuando i) dentro del plazo máximo de tres (3) años TGI S. A. E.S.P. reemplace y ponga en operación uno o varios de los gasoductos señalados en el artículo 1o de esta resolución; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, confirme a la CREG que el activo fue repuesto en su totalidad y que entró en operación en el plazo previsto; y iii) TGI S. A. E.S.P. solicite el ajuste en los cargos regulados, en dichos cargos los valores VRAN reemplazarán los valores VAOt según corresponda.”

Mediante el radicado CREG E-2018-013794, TGI solicitó una prórroga para la entrada en operación de los ramales Yariguíes - Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo - Cantagallo y Cantagallo - San Pablo, en los siguientes términos:

(...)

El motivo de la presente es solicitarle una prórroga de cinco (5) meses a partir del 29 de abril de 2019, para la entrada en operación de los ramales Yariguíes - Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo - Cantagallo y Cantagallo - San Pablo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

(...)

aun cuando para la construcción de los citados ramales no se requiere del trámite de licenciamiento ambiental, por tratarse de gasoductos con diámetros inferiores a 6 pulgadas, se requiere por norma12 obtener y previo al inicio de las obras, por parte de las autoridades ambientales nacionales y regionales, los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales; trámites que han dilatado el inicio de las actividades constructivas debido a los retrasos en la evaluación por parte de estas instancias (...)

Mediante el radicado CREG E-2020-014442 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) confirmó la entrada en operación de los ramales Yarigüíes – Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo – Cantagallo, Cantagallo – San Pablo y Pompeya, dónde señala que:

“Con base en la información aportada por la empresa, en relación con las fechas de entrada en operación de los activos objeto de análisis, se puede concluir que e´stos fueron puestos en operación en fechas posteriores al plazo de tres años, establecido en las resoluciones CREG 162-2015 y CREG 085-2016, como se muestra en la siguiente tabla:

Por otra parte, la empresa informa que la demanda no se vio afectada durante el tiempo en que se adelantaron las obras para reposición de los activos.

Así´ las cosas, es importante señalar que, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible realizo solamente la verificación documental, con los soportes aportados por la empresa sobre las fechas de entrada en operación de cada uno de los ramales objeto de esta comunicación, debido a la imposibilidad de realizar las verificaciones correspondientes, de manera presencial, en razón a las medidas de confinamiento obligatorio establecidas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud mediante resolución 385 del 12 de marzo de 2020.“

Con base en la información reportada por la SSPD, la Comisión, mediante el comunicado con radicado CREG S-2021-004114, solicitó lo siguiente a TGI:

“le solicitamos que, complementario a la comunicación E-2018-013794 donde se abordó de manera inicial las causas de las demoras, sea diligenciado el formato anexo a la presente comunicación con el fin de documentar los hechos para cada uno de los gasoductos que llevaron a que no se cumpliera el plazo máximo de tres (3) años establecidos en las Resolución CREG 162 de 2015 y CREG 086 de 2016, y se puedan tener los soportes respectivos”

En respuesta de lo anterior, mediante radicado CREG E-2021-013218, TGI aclaró:

1. En ninguno de los ramales citados en la referencia, durante el tiempo adicional requerido para la terminación de su reposición y puesta en operación de los nuevos gasoductos, se presentaron problemas en la prestación del servicio de gas natural. En este periodo se dio continuidad y se garantizó´ el servicio.

2. El ramal Pompeya se excluye de la información aportada en el cuadro anexo, considerando que este alcanzo´ su reposición antes de los 3 años establecidos por el Parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución CREG 085 DE 2016. Lo anterior en concordancia con la comunicación de radicado S-2018-005383 del 30 de noviembre de 2018, en la cual la CREG indica que, según lo contenido en la citada resolución, el plazo máximo para la entrada en operación del ramal Pompeya era el 26 de diciembre de 2019 y este fue puesto en operación el 12 de diciembre de 2019[1].

3. De acuerdo con el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible), para el desarrollo de actividades constructivas que no se encuentren bajo los lineamientos establecidos para la solicitud de licenciamiento ambiental y que requieran del aprovechamiento de recursos naturales, deberá´ surtirse con las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- las solicitudes respectivas para el uso de estos recursos naturales. Igualmente, establece para su momento que, en los casos que se requiera adelantar adicionalmente los tramites de levantamientos de veda del nivel nacional y/o sustracción de reservas, el concepto y su autorización deberá´ darse previamente a la expedición de las licencias y/o permisos que involucren el aprovechamiento de recursos. Igualmente, su evaluación es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-.

4. Con excepción de Pompeya, todos estos ramales requirieron previo a su ejecución, varios de estos trámites administrativos relacionados con permisos y autorizaciones del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales se resumen a continuación:

5. Con excepción de Pompeya, todos estos ramales requirieron previo a su ejecución, varios de estos trámites administrativos relacionados con permisos y autorizaciones del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales se resumen a continuación:

a. Ramal Yarigui´es - Puerto Wilches: a) Permiso de Aprovechamiento Forestal; b) Concesión de Aguas Superficiales; c) Ocupación de Cauces; estos tres trámites se gestionaron ante la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-; y d) Levantamiento de la veda nacional establecida para algunas especies de flora encontradas en el nuevo trazado; este trámite se gestionó´ ante la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosiste´micos - DBBSE del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-.

b. Ramal Zona Industrial Cantagallo - Cantagallo: a) Permiso de Ocupación de Cauces; ante la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSB-. Considerando las dimensiones (500 m) y características técnicas de este gasoducto; por estrategia constructiva y de eficiencia en costos su inicio estaba atado al inicio de la construcción del Ramal Cantagallo-San Pablo.

c. Ramal Cantagallo - San Pablo: a) Permiso de Aprovechamiento Forestal; b) Concesión de Aguas Superficiales; c) Ocupación de Cauces; estas gestiones se realizaron ante la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSB-; d) Levantamiento de la veda nacional establecida para algunas especies de flora encontradas en el nuevo trazado; e) Sustracción de la Reserva Forestal del Río Magdalena; ambos trámites realizados ante la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos -DBBSE- del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-; y f) Permiso de ocupación de bienes de uso público por actividad no portuaria ante CORMAGDALENA.

d. Es necesario tener en cuenta que la normativa que reglamenta este tipo de trámites y actuaciones administrativas no tiene definido un plazo para la evaluación de la solicitud y su resolución de fondo; es decir, con la negación o el otorgamiento de los permisos por parte de las CAR. Tales gestiones se desarrollan en el marco de la autonomía técnica y administrativa de dichas entidades. Por tanto, para la planeación del cronograma y ejecución de reposición de estos ramales, se entiende para los efectos que nos ocupan, que el plazo corresponde a un tiempo similar e incluso menor que el requerido para un licenciamiento ambiental, el cual por norma es fijado en aproximadamente 90 días hábiles (4,5 meses aproximadamente) para los tiempos de evaluación a cargo de la autoridad competente.

e. Por su parte, en el marco del artículo 240 del Decreto - Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales), a través de la Resolución No. 213 de 1977 del INDERENA, se estableció´ la veda en todo el territorio nacional para el aprovechamiento, transporte y comercialización de las especies de musgos, líquenes, lamas, parásitas, quiches, orquídeas, entre otras; las cuales requieren el levantamiento de veda, previo a la autorización para el aprovechamiento de los ejemplares o sustratos donde se hospedan. Tal competencia para la época de los trámites ambientales del proyecto se encontraba en cabeza de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos -DBBSE- del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-, delegada mediante el Decreto Ley No. 3570 del 27 de septiembre de 2011; y quien en su página web establece que para este trámite se requieren 62 días hábiles (3 meses aproximadamente) para su evaluación.

De esta forma, dentro del escenario inicialmente contemplado para la puesta en operación de los proyectos, se consideró´ que el plazo en el otorgamiento de permisos ambientales seria de alrededor de 5 meses, plazo que fue excedido, y en algunos casos llego´ a estar cerca a los 19 meses. Es decir, 14 meses adicionales, a pesar de la debida diligencia adelantada por TGI durante todos los trámites. Tales actividades se realizaron mediante reiteraciones escritas, diversas reuniones y citas adelantadas con cada autoridad como se soporta en los anexos; exhortando además la relevancia del tema por tratarse de la prestación de un servicio público.

f. Adicionalmente a lo indicado en los acápites anteriores, lo cual desborda cualquier planeamiento del cronograma inicial para la reposición de estos ramales, en el caso del Levantamiento de Veda se expidió´ la autorización condicionada mediante la Resolución 257 del 5 de marzo de 2019. Esta condición se impuso a pesar de haber tenido la DBBSE 18 meses de trámite para la debida evaluación y petición de información que considerara necesaria a TGI (13 meses más de lo planeado). La determinación se impuso mediante el Artículo Sexto de dicha resolución, la cual condiciono´ la intervención de TGI a la presentación, evaluación y aval previo, de un informe adicional y más detallado de las especies a intervenir; además de la caracterización de las áreas donde se realizarían las medidas de rescate y reubicación de los individuos de estas especies de flora. Tal documento y aval debía obtenerse antes de la remoción de la cobertura vegetal, actividad requerida para la apertura del derecho de vía del nuevo trazado de estos ramales, para luego proceder con el tendido de tubería. Dicho informe que requirió´ de una gestión administrativa y técnica adicional, fue presentado el 31 de mayo de 2019 a la DBBSE del MADS, quien emitió´ el Auto 421 el 2 de octubre 2019, dando así´ finalmente el aval de las actividades para el manejo de las vedas. (...)

Los cargos regulados para el sistema de transporte de TGI están descritos en la Resolución CREG 110 de 2011, la cual su vez fue modificada por la Resolución CREG 106 de 2018, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010, donde se incluyó dentro de la variable PNI el valor del ramal Galán-Casabe-Yondó.

Mediante el radicado CREG E-2020-007419, TGI confirmó el reemplazo del ramal Galán-Casabe-Yondó el 30 de septiembre de 2020.

Mediante la Resolución CREG 175 de 2021, la Comisión estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, la cual deroga la Resolución CREG 126 de 2010. Sin embargo, en el artículo 7 se estableció la siguiente disposición:

Artículo 7. Transición para activos VUN. Los cargos de transporte de los tramos que cuentan con activos que cumplieron el período de VUN a 31 de diciembre de 2020, y para los cuales la CREG aprobó o aprobará los valores a retirar, VRAN y VAO, se ajustarán de acuerdo con la metodología que originó la solicitud de valoración de los activos que cumplieron el período de VUN. Igual tratamiento se aplicará para los activos que: (a) ya fueron valorados, (b) la empresa declaró que los repondría, (c) la empresa declaró el remplazo y la puesta en operación comercial y (d) la SSPD verificó la puesta en operación.

PARÁGRAFO. El presente artículo aplicará hasta el último día calendario del sexto mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.”

Mediante la Resolución CREG 102-005 de 2022, la Comisión modificó el plazo descrito en artículo 6 de la de la Resolución CREG 175 de 2021 así:

“ Artículo 1. Modifíquese el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 el cual quedaría así:

“Artículo 6. Cálculo de cargos actualizando Tasa de Costo de Capital y moneda de los cargos. A partir del primer día calendario del décimo mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, los agentes transportadores aplicarán los cargos resultantes para el cobro del transporte siguiendo el procedimiento que se describe en los siguientes literales de manera mensual, y hasta que se actualicen los cargos, acorde con el Artículo 10 y siguientes de aplicación de la presente metodología, y estos se encuentren en firme. Los cargos regulados resultantes de la aplicación de este procedimiento reemplazarán los cargos regulados vigentes definidos con base en la resolución CREG 126 de 2010.

(...)” (Subrayado por fuera del texto original)

Mediante la Resolución CREG 102-006 de 2022, la Comisión modificó el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, así:

Parágrafo. El presente artículo aplicará hasta el último día calendario del noveno mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución”.

Adicionalmente, mediante la Resolución CREG 102-010 de 2022, la Comisión modificó la Resolución CREG 175 de 2021, en el siguiente sentido:

“Artículo 1. Modifíquese el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 el cual quedaría así:

“Artículo 6. Cálculo de cargos actualizando Tasa de Costo de Capital y moneda de los cargos. Para los sistemas de transporte que actualmente no tengan en trámite actualización de cargos con base en el artículo 7 de la presente resolución, los transportadores deberán aplicar los procedimientos descritos en el presente artículo, a partir del primer día calendario del décimo mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Para los sistemas de transporte que tengan actualizaciones de cargos en trámite con base en el artículo 7 de la presente resolución, los transportadores deberán aplicar los procedimientos descritos en el presente artículo una vez queden en firme los respectivos actos administrativos, y los cargos resultantes aplicarán el primer día del mes siguiente. En caso de que las resoluciones de que trata el artículo 7 de la presente resolución no queden en firme antes de la fecha prevista en el numeral i del literal e) del presente artículo, las disposiciones del presente artículo deberán ser aplicadas en el mes siguiente.

Los agentes transportadores aplicarán los cargos resultantes para el cobro del transporte siguiendo el procedimiento que se describe en los siguientes literales de manera mensual, y hasta que se actualicen los cargos, acorde con el Artículo 10 y siguientes de aplicación de la presente metodología, y estos se encuentren en firme. Los cargos regulados resultantes de la aplicación de este procedimiento reemplazarán los cargos regulados vigentes definidos con base en la resolución CREG 126 de 2010.

(...)

Artículo 2. Elimínese el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021.”  

Mediante la Resolución CREG 099 de 2021 se resuelven las solicitudes hechas por TGI para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en los gasoductos y estaciones de compresión que cumplieron su vida útil normativa.

En la Resolución CREG 099 de 2021 respecto a los ramales Albania, Briceño, Chiquinquirá, Florián, Tunungúa y el Tramo La Belleza - Sucre Oriental acorde a la nota 1) del anexo 1, se señala que:

Se consideró el valor VRAN del tramo existente como un valor indicativo debido a que estos gasoductos en caso de reemplazarse deben iniciar un proceso como nuevos activos por tanto solo se aplica un valor VAO

Adicionalmente, en el numeral 3.18 del documento D082 de 2021, soporte de la Resolución CREG 099 de 2021, se señala lo siguiente acerca de los valores a retirar de la base de inversión:

“En la revisión interna se ha identificado la valoración de las variantes señaladas en la comunicación en la información que reposa en la comisión cuyo resumen se incluye en la siguiente tabla:

Tabla 13 Información de variantes que reposa en la comisión
Fuente:VarianteGasoductoValor USD dic 2009
 Res. CREG 121 - pág. 172   Variante CHECUA  La Belleza - Cogua 6.286.005
 Res. CREG 110 DS 080 pág. 225  Variante Puente Guillermo - Sucre Oriental  La Belleza - Cogua 9.171.628
 Res CREG 106-2018  Variante Nazareth  La Belleza- Vasconia 2.832.889
 Res CREG 106-2018  Variante Yamunta  El porvenir - La Belleza 3.286.347
 Res CREG 106-2018 Variante Rio GuarinóVasconia - Mariquita5.252.478

Considerando el principio de 'accesorium sequitur principale' la variante Sucre Oriental -Puente Guillermo y Checua se deben retirar de la base de activos, por tanto, no se aceptan los comentarios de TGI en la comunicación E-2019-004243 respecto a mantener los activos en la base tarifaria, considerando además lo aplicado en procesos similares resueltos previamente. Para el caso de la Variante Puente Guillermo se profundiza en el numeral 3.2.2.1.”

Mediante los radicados CREG E-2021-011979, E-2021-011980 y E-2021-011981, TGI interpuso recurso de reposición (parcial) contra la Resolución CREG 099 de 2021, resuelto mediante la Resolución CREG 231 de 2021, en la cual se decidió modificar el contenido del anexo 3 de la Resolución CREG 099 de 2021.

Mediante la comunicación con radicado CREG E-2021-004729, TGI solicitó:

 “Se inicie la actuación administrativa que adelante la modificación por mutuo acuerdo de los cargos existentes para los ramales Florián, Albania, Tunungúa, Briceño y el tramo remanente de 22” entre la válvula VC 11 B y Sucre Oriental pertenecientes al gasoducto de 22” La Belleza – Cogua, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.”

Una vez en firme las resoluciones sobre las cuales se define el valor de los activos conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 (Resoluciones CREG 099 y 231 de 2021), TGI, mediante la comunicación con radicado CREG E-2022-001432, y en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CREG 099 de 2021, declaró a la CREG su decisión de continuar operando o de reponer los gasoductos, tal como se incluye en la siguiente tabla:

De igual forma, TGI comunicó a la Comisión, en el mismo radicado CREG E-2022-001432, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CREG 099 de 2021, su declaración respecto a la no reposición de ninguna de las estaciones de compresión, tal como se presenta en la siguiente tabla:

Mediante el Auto I-2022-006262 del 1 de junio de 2022, la Comisión decidió abrir una actuación administrativa con el objeto de ajustar los cargos del sistema de TGI, teniendo en cuenta i) las valoraciones de los activos VAO y VRAN definidos en las Resoluciones CREG 099 de 2021 y 231 de 2021; y, ii) las declaraciones hechas por TGI respecto a su decisión de reponer o no sus activos. Esta actuación se adelanta en el marco de una actuación particular, la cual consta en el expediente administrativo 2022-044.

En el Auto I-2022-006262 del 1 de junio de 2022 se reconoce a la empresa Vanti S.A. E.S.P. (en adelante Vanti) como tercera interesada dentro de la actuación, con fundamento en la justificación que presentó esta empresa en la solicitud con radicado CREG E-2022-001562 del 8 de febrero de 2022, en la cual el representante legal manifiesta que “La sociedad que represento cuenta con interés legítimo de participar en el trámite de recurso de reposición interpuesto, ya que la actuación administrativa adelantada puede generar un impacto a sus intereses en tanto agentes remitentes, lo que además afectará de manera significativa a los usuarios regulados, no regulados, actuales y potenciales de las compañías, efectos que impactarán negativamente el crecimiento del negocio y a la demanda de gas en el país, que de por sí ya viene rezagada.”

Por otro lado, TGI, mediante comunicaciones CREG E-2022-001905 y E-2022-001960, remitió el plan de atención a la demanda conectada al tramo la Belleza- Sucre Oriental, en cumplimiento del requerimiento del parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución CREG 099 de 2021, el cual será tenido en cuenta para efectos de la presente resolución.

La anterior información fue considerada dentro del análisis de la Comisión para efectos de la decisión, tal como se procede a explicar a continuación.

2. Análisis dentro de la actuación de la Resolución CREG 502-024 de 2022

2.1. Inclusión en cargos de activos repuestos por TGI ramales Yarigüíes – Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo – Cantagallo, Cantagallo – San Pablo y Pompeya

Los gasoductos ramales Yarigüíes – Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo – Cantagallo, Cantagallo – San Pablo y Pompeya, asociados a las resoluciones CREG 162 de 2015 y 085 de 2016, fueron incluidos en los cargos de TGI, considerando que mediante radicado E-2020-014442, la SSPD confirmó la entrada en operación. En consecuencia, se procede a reemplazar los valores VAO por los valores VRAN en la base tarifaria acorde a la siguiente tabla:

Gasoductovalor a retirar VAO [1]valor a adicionar VRAN [1]
Pompeya128.130213.551
Ramal Yariguíes - Puerto Wilches386.924644.873
Ramal Z. Ind. Cantagallo - Cantagallo (6) (7)76.708127.847
Ramal Z. Ind. Cantagallo - San Pablo (7)2.371.7413.952.902
Total2.963.5034.939.173

[1] USD de diciembre 31 de 2009

2.2. Revisión sobre la solicitud de TGI modificación por mutuo acuerdo de los cargos existentes para los ramales Florián, Albania, Tununguá, Briceño y el tramo remanente de 22” entre la válvula VC 11 B y Sucre Oriental

Respecto a esta solicitud, se consideró procedente rechazarla acorde con la nota 1) del anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 2021, en la cual se señala que:

Se consideró el valor VRAN del tramo existente como un valor indicativo debido a que estos gasoductos en caso de reemplazarse deben iniciar un proceso como nuevos activos por tanto solo se aplica un valor VAO

Adicionalmente, es preciso señalar que, en caso de reemplazarse estos activos, deben ser declarados en la solicitud de cargos conforme a la Resolución CREG 175 de 2021, adjuntado la información respectiva para ser tratados como nuevos activos, y surtir el proceso de valoración y análisis previsto en la mencionada resolución.

2.3.  Actualización de los cargos incluyendo los valores VAO aprobados mediante la Resolución CREG 099 de 2021 y valores a retirar aprobados mediante la Resolución CREG 231 de 2021.

En atención a la disposición descrita en el artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, modificada mediante las Resoluciones CREG 102-005, 102-006 y 102-010 de 2022, tal como se describe en los antecedentes del presente acto, la actualización de los cargos de TGI se ajustaron de acuerdo con la metodología que originó la solicitud de valoración de los activos que cumplieron el período de VUN, considerando la decisión adoptada por TGI con ocasión de la Resolución CREG 099 de 2021 y 231 de 2021.

El ajuste en los cargos regulados del sistema de transporte de TGI, con base en lo dispuesto en el considerando anterior, consiste en ajustar exclusivamente los valores de las inversiones reconocidos en la base tarifaria con el objeto de: i) retirar los valores a que hace referencia el Anexo 3 de la Resolución CREG 231 de 2021; e, ii) incorporar el valor VAO que se aprobó mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución CREG 099 de 2021.

Adicionalmente, este procedimiento aplica a la incorporación de los activos descritos en el numeral 2.1 del presente numeral.

3. Recursos

Mediante los radicados señalados en la siguiente tabla, TGI y Vanti interpusieron recurso de reposición contra la Resolución CREG 502-024 de 2022.

Tabla 1 Listado de radicados
Empresa RadicadoFecha
TGIE202200920522/08/22
TGIE202200924022/08/22
TGIE202200925022/08/22
VantiE202201001406/09/22
Por remisión del MME_recurso de VantiE202201024412/0922

A continuación, se describirán las peticiones y sustentos de cada recurso, para finalmente mostrar el análisis y resolver la presente actuación.

3.1. Recurso interpuesto por la empresa Vanti S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502-024 de 2022.

Mediante el radicado señalado, Vanti indica en su recurso lo siguiente:

(...)

GERMÁN HUMBERTO HENAO SARMIENTO, en mi calidad de Representante Legal Tipo B de la sociedad Vanti S.A. E.S.P, según consta el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que adjunto, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución CREG 502-024 de 15 de julio de 2022 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa y se ajustan los cargos del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P.” conforme a continuación se desarrolla:

(...)

Solicitudes

Primero. – REVOCAR la Resolución Nº 502-024 del 2022 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P.” de conformidad con las razones expuestas en este recurso.

Segundo. – SUSPENDER la decisión de la presente actuación administrativa hasta tanto no se decida de manera previa, de fondo y con la suficiente y debida motivación la solicitud de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021 en aplicación de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021 radicada con el número CREG E-2022-005045.

Tercero – Se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas se DECRETE LA DESIGNACIÓN DE PERITO EXPERTO para la práctica de un dictamen pericial que tendrá por objeto determinar si de la aplicación de la Resolución CREG 502-024 de 2022 que se recurre basada en la metodología de la Resolución CREG 175 de 2021 (artículo 7) se está produciendo una sobre remuneración de los activos de transporte de TGI y las posibles implicaciones que traería su aplicación en tarifa final de los usuarios. El cuestionario que deberá rendir el perito designado será aportado por Vanti a más tardar en la diligencia de posesión del experto.

Cuarto: De forma subsidiaria, anunciamos la presentación de un dictamen pericial de parte, por lo que se solicita a la Comisión se otorgue un término igual o superior a treinta (30) días hábiles para su aporte a partir del auto que la decrete.

(...)

Como sustento de sus solicitudes, Vanti expone lo siguiente:

1. La actualización de cargos de transporte no procede teniendo en cuenta que existe una actuación pendiente por iniciar y definir en relación con la solicitud de modificación de la metodología de transporte que lesiona injustificadamente a los usuarios.

“(...)

el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 establece que para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas relativas al régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en la Ley, así como las normas del Código Contencioso Administrativo, hoy, CPACA.

En atención a la remisión normativa efectuada por la citada ley, todas las actuaciones administrativas deberán regirse por el procedimiento administrativo general contenido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En aplicación de lo anterior, el pasado 4 de mayo de 2022, Vanti formuló petición de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021 por considerar que tal y como actualmente se encuentra aprobada, su aplicación lesiona abiertamente los intereses de los usuarios y potenciales usuarios, así como los derechos de las empresas.

En dicha solicitud se indicó por Vanti la imperante necesidad de suspender, entre otros, los artículos 7 y 27 de la Resolución CREG 175 de 2021 con el fin de que la CREG procediera, con la debida diligencia y responsabilidad, a analizar los argumentos expuestos por los agentes del mercado con el fin de corregir las deficiencias de la metodología o desvirtuar con base en criterios técnico – jurídicos y una suficiente motivación, la solicitud de modificación presentada, garantizando así, tanto el debido proceso, como la estabilidad jurídica y coherencia de la regulación.

Tal y como se indicó en el hecho 14 de este documento, la Comisión mediante documento CREG -102-008 de 23 de agosto de 2022 al referirse a los comentarios formulados por Vanti a la Resolución CREG 702-007 de 2022, señaló que las solicitudes de modificación de la metodología conforme al artículo 126 de la 142 de 1994, estaban en trámite en la Comisión y en su análisis se determinaría su necesidad y pertinencia. Así mismo señaló la importancia de análisis de las solicitudes de revisión de la metodología que están en trámite y que actualmente se están analizando para tomar una decisión al respecto.

Con base en lo expuesto, resulta claro que a la luz del artículo 124 en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 nace la obligación correspondiente de la entidad pública de adelantar un procedimiento administrativo en el cual se dé respuesta de fondo a la solicitud de modificación de la metodología de transporte, dando inicio formal y publicidad de la misma, a través del correspondiente auto y publicación en el Diario Oficial con el fin de poner en conocimiento del público en general, la solicitud presentada por Vanti, bien sea para presentar argumentos tanto a favor como en contra de la misma, insumo que sería de gran utilidad para el debate y análisis al interior de la Comisión.

(...)

admitir que con la comunicación remitida a Vanti con ocasión de la solicitud encaminada a obtener las razones de la confidencialidad argüida por TGI en cuanto a la información de su expediente tarifario –que dicho sea de paso, no fue atendida en debida forma por la CREG- se entiende resuelta la solicitud de modificación a la metodología formulada por Vanti, desconoce los actos propios de la misma Comisión y vulnera el principio de igualdad de Vanti; lo anterior, teniendo en cuenta entre muchos otros argumentos, que solicitudes presentadas en anteriores oportunidades, tendientes a verificar la existencia de los supuestos consagrados en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, han sido analizadas al interior de actuaciones administrativas promovidas de oficio o a petición de parte.

Con base en lo anterior, la CREG vulneró el derecho de petición de Vanti al estar en mora de dar respuesta de fondo a la solicitud de modificación tarifaria presentada, por lo que -se reitera- deberá promover la respectiva actuación administrativa con el fin de satisfacer la petición de Vanti y de las demás empresas solicitantes, exponiendo las razones por las cuales al parecer -según sus posteriores actuaciones-, los argumentos expuestos no constituyen una lesión a los intereses de los usuarios y las empresas y las razones por las que decidió omitir las reiteradas solicitudes de Vanti encaminadas a suspender la aplicación de la metodología de transporte, así como cualquier actuación administrativa derivada de ésta.”

2. Violación al derecho al debido proceso de Vanti – Vía de hecho administrativa – Conexidad entre causas.

2.1. Violación al derecho al debido proceso de Vanti

Con la expedición de la Resolución CREG 502-024 de 2022, la CREG vulneró el principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que, como postulado previo a la decisión adoptada y en garantía de este derecho fundamental, la CREG omitió resolver la solicitud de modificación tarifaria solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 modificada a su vez por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Aun cuando de forma reiterada el recurrente insistió en varios de sus escritos sobre la importancia de referirse de fondo a la solicitud de modificaciones a la metodología de transporte por ser lesivas frente a los derechos de los usuarios actuales y potenciales, así como de los derechos de las empresas, la CREG tomó la determinación de continuar con las actuaciones administrativas de actualización de cargos de transporte; y para efectos de este recurso, con la presentada por TGI. Esto vulneró los derechos de Vanti reconocida como tercero interesado dentro de la actuación, calidad con la cual ésta la cual goza de igualdad de condiciones y de todas las prerrogativas procesales dentro de la actuación administrativa, las cuales además fueron desconocidas al no concedérsele respuesta satisfactoria a la solicitud de exponer las razones por las que la CREG aceptaba la confidencialidad de la información contenida en el expediente tarifario, según los argumentos – que desconocemos- presentó TGI.

(...)

la solicitud de modificación efectuada por Vanti –que se reitera hasta ahora no ha sido atendida ni resuelta de manera expresa por la CREG- incluía la suspensión de las actuaciones administrativas que en aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 175 de 2021 y sus disposiciones complementarias, hubieren podido iniciar, así como la aplicación de las resoluciones 099 y 231 de 2021 mediante las que se aplicó el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en los gasoductos y estaciones de compresión que cumplieron su vida útil normativa.

Se reitera que en el documento denominado “Análisis de comentarios Resolución CREG 702-007 de 2022”, en el cual la Comisión responde los comentarios formulados por Vanti, indicó la CREG que “Las solicitudes de modificación de la metodología conforme al artículo 126 de la 142 de 1994, están en trámite en la Comisión y en su análisis se determinará su necesidad y pertinencia. Por otra parte, la decisión de modificación de la resolución en los plazos para aplicar los diferentes momentos de actualización de cargos se hace con la finalidad de viabilizar su aplicación sobre la norma vigente. Esta Comisión no desconoce la importancia de análisis de las solicitudes de revisión de la metodología que están en trámite y actualmente se están analizando para tomar una decisión al respecto.

(...)

Como se observa, sorprende que siendo consciente la propia Comisión sobre la importancia de la revisión de las solicitudes de modificación presentadas sobre la metodología y el correspondiente impacto que tendría en el análisis de las solicitudes de actualización de cargos de transporte, decide sin justificación alguna, abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud, vulnerando los derechos de los usuarios, de los eventuales interesados en el trámite de la actuación administrativa que no ha iniciado, así como los derechos de Vanti, tercero interesado en la actuación desatada en la resolución que se recurre, quien fuere una de las sociedades que formuló la petición de modificación tarifaria inatendida.

Téngase en cuenta que la solicitud de Vanti fue presentada desde el 4 de mayo de 2022, fecha anterior a la iniciación de la actuación administrativa de actualización de cargos de transporte en favor de TGI, ordenada mediante Auto I-2022-006628 de 29 de junio de 2022, luego no se entiende la motivación de la entidad de dar trámite a actuaciones administrativas, cuando existe una petición de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021 que podría afectar el análisis y conclusiones de éstas.

Con lo indicado hasta ahora, resulta clara la obligatoriedad de la CREG de adelantar una actuación administrativa que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y, una vez concluido dicho procedimiento con la resolución del recurso que eventualmente pudiere formularse contra la decisión que se adopte, sí proceder con el análisis de fondo de la solicitud de actualización de cargos presentada por los transportadores, incluido TGI.

Con lo expuesto, es evidente que la CREG violó el debido proceso de Vanti al expedir la Resolución 502-024 de 2022 (15 de julio), soportada en la aplicación del 14 de la Resolución 126 de 2010, el artículo 7 de la Resolución 175 de 2021 así como de las resoluciones 099 y 231 de 2021, sin que se hubiera decidido de fondo la solicitud de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021.

 2.2. Vía de hecho Administrativa como violación al debido proceso

(...) consideramos que la omisión deliberada de la Comisión de no promover una actuación necesaria y conexa a la resolución recurrida constituye una vía de hecho administrativa, al sustraerse de su obligación legal de atender en debida forma las peticiones que le fueron formuladas que, para el caso concreto, recae sobre una petición de interés general que puede además afectar a los demás agentes del sector, la competitividad del gas natural y más grave aún a los usuarios del servicio.

Nótese que, de acuerdo con la posición de la jurisprudencia, es deber de la administración cumplir una serie de actos que pueden guardar una relación directa o indirecta con el objeto de la actuación administrativa, es decir, deberá procurar que sus actuaciones sean coherentes y coordinadas con los demás procedimientos administrativos de conocimiento de la entidad.

Aunado a lo anterior, esto tiene una relación directa con los principios rectores de la función administrativa y los del procedimiento administrativo general contenidos el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, en particular los que se refieren a la economía, eficacia y participación que debe regir el actuar de la administración.

Con base en lo anterior, consideramos que con la expedición de la Resolución 502-024 de 2022 la CREG incurrió en una vía de hecho administrativa pues actuó de manera arbitraria al desconocer que existía previamente una solicitud de modificación tarifaria que merecía un pronunciamiento previo y que, de ser procedente, tendría la virtualidad de afectar la valoración de las solicitudes de actualización de los cargos de transporte y los impactos económicos derivados de la misma.

2.3. Violación al principio de prejudicialidad – conexidad entre causas

Existiendo la solicitud de modificación tarifaria por lesión injusta de los intereses de los usuarios y de las empresas formulada por Vanti, se impone a la CREG so pena de violar el debido proceso, el principio de prejudicialidad e incurrir en una vía de hecho administrativa, suspender todas las actuaciones relacionadas con la aplicación de los artículos 7, 27 de la Resolución CREG 175 de 2021, artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2011, y las Resoluciones 99 y 231 de 2021 hasta tanto no decida de fondo y de manera suficientemente sustentada las solicitudes concretas y debidamente sustentadas en el escrito radicado con el número CREG E-2022-005045 y su alcance.

Existiendo conexidad entre esta solicitud aún pendiente de ser resuelta y el acto que se recurre (Resolución CREG 502-024 de 2022) se advierte que tal y como lo ha expresado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado[2]:

“(...) la prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se prefieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado. También podría ocurrir que haya dos procesos en los que se decida sobre la nulidad de actos administrativos particulares y concretos que dependan entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que se demanda la liquidación oficial de renta en el que se desconoce del saldo a favor y el proceso en el que se demandan los actos en que se impuso la sanción por devolución improcedente, por cuanto la decisión que se tome en el primer proceso repercute directamente en el otro. La sanción depende de que se mantenga o no el saldo a favor en la liquidación oficial cuestionada. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.”

Este principio es aplicable en sede administrativa ya que es evidente que:

- Existe absoluta conexidad entre la solicitud efectuada por Vanti y la Resolución CREG 502-024 de 2022 que se recurre.

- Siendo la misma entidad competente para conocer de estas actuaciones, la CREG está en el deber legal de suspender las actuaciones derivadas de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 175 de 2021 y del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 aun con efectos jurídicos, hasta tanto no decida de manera expresa, de fondo y con la debida suficiente motivación, la solicitud de Vanti, radicada con número CREG E-2022-005045.

- No hacerlo implica desconocer el derecho al debido proceso de Vanti, incurrir en una vía de hecho administrativa y que los integrantes del cuerpo colegiado que tomaron las decisiones contenidas en la Resolución 502-024 -así como sea de paso mencionarlo, aquellas contenidas en la Resolución CREG 102-010 de 2022- pierdan competencia para decidir la solicitud de modificación tarifaria, puesto que tácitamente habrían negado las peticiones de Vanti, o resuelto la solicitud de modificación tarifaria de manera irregular y desfavorable a Vanti.

En la Resolución CREG 502-024 de 2022 no se evidencia alguna referencia a la solicitud de modificación tarifaria formulada por Vanti radicada con número CREG E-2022-005045.

(...)

En ese sentido, el hecho de adoptar las decisiones contenidas en la Resolución CREG 502-024 de 2022 sin haber resuelto de manera previa, de fondo y expresa la solicitud de modificación tarifaria solicitada, implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de Vanti, y de las demás empresas solicitantes, así como de todos los usuarios de los distintos sistemas de transporte, entre otros al debido proceso, además de materializar una actuación arbitraria y de hecho del regulador.

Tal necesidad de decidir de fondo la solicitud efectuada por Vanti, así como de dar respuesta a los temas de fondo evidenciados en dicho documento, derivados de los efectos lesivos que la aplicación de la metodología tarifaria acarrea para los usuarios y las empresas, han sido reiterados varias comunicaciones emitidas por Vanti a la CREG frente a las propuestas de actos administrativos publicados para consulta (propuestas de modificación parcial a la resolución CREG 175 de 2021).

(...)

Se impone entonces que la CREG explique de manera detallada y suficiente al resolver este recurso:

 ¿Por qué insiste en mantener el error y lesión injusta a los usuarios derivada de la sobre remuneración injustificada de activos que le han sido advertidos y contrario a dar muestras de resolverlo, lo profundiza?

 ¿Cómo mediante las decisiones que, se reitera, implican una sobre remuneración de activos y aumentos tarifarios, se da correcta aplicación a los principios del régimen tarifario, en especial los de eficiencia económica y suficiencia financiera?

Resulta imperativo, tal como la CREG indicó en el documento soporte de la Resolución CREG 702-004 de 2022 y que desconoció al proponer y expedir la Resolución CREG 102-010, “analizar con prudencia las solicitudes de ajuste a la metodología” y “contar con el espacio suficiente para analizar las peticiones recibidas”, y por tanto, resulta necesario que la CREG reconsidere la decisión que se recurre, suspenda la decisión de esta actuación administrativa -así como de las demás actuaciones derivadas de la aplicación de la Resolución CREG 175 de 2021, incluso procediendo a revocar dichas decisiones- hasta tanto resuelva de fondo y de manera expresa la solicitud de modificación tarifaria presentada por Vanti.

3. Ausencia de motivación de la Resolución CREG 502-024 de 2022

Revisado el contenido de la Resolución recurrida, llama la atención la forma desarticulada con la que se presentan las etapas de la actuación administrativa con la cual se pretende ajustar los cargos regulados del sistema de transporte de TGI.

Se observa que dicho acto administrativo tiene una estructura a partir de la cual se hace una referencia a resoluciones de años anteriores en las cuales esa Comisión ha establecido cargos regulados para el sistema de transporte y se hace una transcripción de partes de comunicaciones radicadas en diferentes años.

Así mismo, en el capítulo 2 denominado “análisis dentro de la actuación” dividido en los subnumerales (2.1., 2.2. y 2.3.) la Comisión presenta unas conclusiones respecto de puntos particulares, sobre las que presentamos las siguientes evidencias:

- 2.1. Inclusión en cargos de activos repuestos por TGI ramales Yarigüíes – Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo – Cantagallo, Cantagallo – San Pablo y Pompeya:

Analizado el contenido del numeral 2.1 se observa que la CREG omitió presentar un análisis del tema, pues de la redacción sólo se advierte una decisión de la entidad sobre el particular sin que medien los motivos de hecho y de derecho por las cuales se decidió reemplazar los valores VAO por los valores VRAN de tales gasoductos ramales; igualmente esta conclusión tampoco se ve reflejada en el articulado de la resolución recurrida.

- Revisión sobre la solicitud de TGI de modificación por mutuo acuerdo de los cargos existentes para los ramales Florián, Albania, Tununguá, Briceño y tramo remanente de 22” entre la válvula VC 11 B y Sucre.

En igual sentido debe advertirse que si bien sobre este punto se presenta un análisis remitido a las conclusiones de la nota 1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 2021, esta decisión no se ve reflejada en el articulado de la parte resolutiva, por lo que no tendría efectos jurídicos vinculantes.

- Aplicación Artículo 7 Resolución CREG 175 de 2021.

Sobre este punto y como ha sido ampliamente expuesto a lo largo del presente recurso, la Comisión al resolver sobre la aplicación del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, sin que exista pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de modificación tarifaria presentada por Vanti en relación con la inconveniencia y efectos lesivos precisamente de ese artículo, se viola el debido proceso y por ende dicha omisión tiene la virtualidad de afectar el análisis de la solicitud de ajuste de cargos presentada por TGI. Así mismo, la Comisión no presenta el análisis que soporte aplicación de este artículo, lo cual es el eje central del objeto de la actuación administrativa.

Debe señalarse que, con la notificación por Aviso identificada con el S202200358 de 30 de agosto de 2022, no se hace referencia a documento soporte alguno que sea remitido con el acto administrativo tal y como consta en el certificado de envío (...).

Con base en lo anterior, consideramos que la Resolución CREG 502-024 de 2022 carece de motivación teniendo en cuenta que el contenido de la misma no presenta los análisis efectuados por la Comisión para los ajustes de los cargos, no se expone en sus considerandos la existencia de dicho documento soporte y de análisis y justificación de las decisiones tomadas, así como tampoco dentro de su cuerpo se hace remisión expresa a documento que los contenga y que haga parte integral de la resolución; en conclusión, en la resolución no existe motivación al no estar autocontenido el soporte de la decisión.

4. Sobre remuneración injusta al transportador – lesión injusta a los intereses de los usuarios o de la empresa que podría materializarse con la Resolución 502-024 de 2022.

(...)

Como fue expuesto en la solicitud de modificación tarifaria formulada por Vanti (radicado E-2022-005045), la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 175 de 2021, y en consecuencia del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, sobre remunera de manera injusta a los transportadores y esto tendrá un efecto directo en la tarifa final, lo cual es lesivo para los usuarios ya que les causa un perjuicio que no están en el deber legal de soportar. Por ello, se impone que la CREG como regulador del mercado, revoque la resolución recurrida y suspenda la decisión de la actuación administrativa, hasta tanto no resuelva la solicitud de modificación tarifaria por lesión injusta a los derechos de los usuarios y a las empresas, presentada por Vanti, pendiente de ser resuelta.

La aplicación de la metodología y por ende de la Resolución CREG 502-024 de 2022, lesiona grave e injustamente a los usuarios y hace nugatorios los derechos de éstos y de las empresas desconociendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y principios superiores vulnerados con estas actuaciones recientes del regulador.

De no revocarse la Resolución CREG 502-024 de 2022 se materializarán los siguientes efectos lesivos para los usuarios del sistema de transporte de TGI:

El principal efecto lesivo para los usuarios de gas natural en Colombia, causado por la Resolución CREG 502-024 de 2022 es el aumento injustificado en tarifas que viene como consecuencia del reconocimiento de nuevos valores de inversión para TGI.

(...)

En consecuencia, de comenzar a aplicarse estas nuevas tarifas, la afectación para los usuarios finales será enorme ya que serán estos los que terminen pagando los incrementos. Lo anterior, sin perjuicio de la disminución en competitividad que estaría perdiendo este energético que resulta ser clave para avanzar en la transición energética del país.

Es con base en estas cifras señaladas de incrementos que Vanti solicita corregir el error grave de reconocer sobre remuneraciones al transportador que no ha tenido que incurrir en tales costos. Nótese cómo mediante esta resolución que se recurre, se estaría privando a los usuarios de percibir la disminución en tarifa que se logra luego de que la CREG redujera la tasa de costo de capital para la actividad de transporte de gas natural. Esto es, todo el esfuerzo realizado por el regulador en su intención de aprobar tarifas y cargos eficientes se estaría suprimiendo con la aplicación de esta resolución.

5. Coherencia regulatoria – violación injusta a los intereses de los usuarios de los sistemas de transporte de gas natural.

(...)

La Resolución CREG 175 de 2021, lesiona injustamente los intereses los usuarios -actuales y potenciales, regulados y no regulados- de los sistemas de transporte. Esta circunstancia se deriva como se expuso ampliamente en la solicitud de modificación tarifaria basada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 formulada por Vanti, de una incorrecta aplicación de los criterios y principios legales que rigen el régimen tarifario y que se han establecido en la Constitución Política de Colombia, así como en la Ley 142 de 1994, en especial en su artículo 87.

Lo anterior exige que el regulador, en ejercicio de sus facultades legales proceda a la modificación correspondiente, antes de la actualización de cargos de que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 y de la aplicación de sus disposiciones, las cuales constituyen la base de los cargos de transporte en el próximo período tarifario, que deberán ser asumidos por los remitentes y los usuarios del servicio; lo anterior, en concordancia con los fines y principios que rigen la intervención del Estado en la economía y las actuaciones administrativas de la CREG.

Los efectos lesivos de la aplicación de la metodología y por tanto la lesión injusta a los intereses de los usuarios y de las empresas se derivan del incremento injustificado que se reitera, sufrirán las tarifas de transporte debido a, entre otros:

a. La sobre remuneración injustificada de activos del transportador, producto de las valoraciones de la inversión a reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa antes del año 2021, afectándose así el principio tarifario de eficiencia; circunstancia que se deriva desde lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 y que no fue modificado –pudiendo haberse hecho y pudiendo hacerse aún hoy – en la Resolución CREG 175 de 2021.

En cuanto a los efectos de la aplicación de las metodologías de transporte, en particular del procedimiento contenido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en razón de lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, aplicado por los transportadores arroja una sobre remuneración injustificada en la valoración de la base de activos de los transportadores y desconoce el principio de eficiencia.

Tal y como hemos manifestado, más allá de lo que Vanti denomina el “período tarifario inicial”, no puede hablarse de expectativas legítimas de los transportadores ni de mantener una señal regulatoria errónea, ya que, desde 2016 la CREG emitió la Resolución CREG 090 de 2016 con la que se hizo público el proyecto de resolución de carácter general: “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”, con lo cual era previsible una modificación a la metodología tarifaria; cosa distinta es que esta actuación se haya extendido hasta el año 2021 momento para el que la CREG emitió la Resolución CREG 175 de 2021. Tampoco puede pretenderse que más allá de dicho “período tarifario inicial”, se inicie una actuación administrativa -la que culminó con la Resolución CREG 99 de 2021 modificada por la 231 del mismo año- que se extienda por 6 años -sobrepasando a todas luces lo establecido en la Ley 142 de 1994-, basada en una metodología lesiva -la contenida en el art. 14 de la Resolución CREG 126 de 2010-, tramitada en paralelo con los análisis de la nueva metodología tarifaria y que sus efectos deban permanecer, en pro de dar prevalencia a eventuales expectativas pretendidamente legítimas o a los eventuales derechos adquiridos del transportador. Lo anterior, por cuanto en todo tiempo, corresponde al regulador velar por la correcta aplicación de los principios superiores que determinan su actuar, y por tanto, permitir la permanencia de un error o una lesión injusta para los intereses de los usuarios o de las empresas remitentes, desvirtúa cualquier legitimidad en la pretensión de estabilidad o confianza de las decisiones adoptadas por el regulador con base en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 y ahora por virtud del artículo 7 de la Resolución CRE 175 de 2021.

Así las cosas, es claro que corresponde al regulador, estudiar la solicitud de modificación tarifaria presentada por Vanti y efectuar las modificaciones correspondientes encaminadas a evitar las lesiones injustas y el daño antijurídico que se vislumbra para usuarios y remitentes; lo anterior, aun cuando sus propios actos hayan generado resoluciones de carácter particular. Todo esto, en atención al interés público imperioso contrario, esto es el de usuarios y empresas remitentes, que en este caso se constituye a nuestro juicio, en uno superior al de los transportadores.

En relación con los actos administrativos particulares emitidos y derivados del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, en particular de aquellos emitidos luego del “período tarifario inicial”, esto es luego del año 2016, no puede predicarse ningún principio de estabilidad, ya que el error metodológico y sus efectos lesivos no pueden, por el hecho de haberse expedido, perdurar en el tiempo en desmedro de derechos de los usuarios y los remitentes, de los fines de la intervención del Estado en la economía y de los principios del régimen tarifario.

(...)

De no corregirse las fallas identificadas, se generarán perjuicios que los usuarios no están en el deber legal de soportar, se afectarán los principios mismos de la regulación, los mandatos legales y constitucionales superiores de los que debe derivar la actuación de la CREG.

Por lo expuesto, se solicita a la CREG iniciar de oficio una actuación administrativa para revocar por violación al debido proceso, las resoluciones particulares mediante las cuales se ajustan los cargos regulados de los sistemas de transporte que no tengan en trámite actualización de cargos con base en el artículo 7 de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 175 de 2021, es decir que para la fecha de este escrito se encuentren en firme, así como para cualquier otra que se base en este procedimiento.

Para el caso de TGI se tiene que el procedimiento propuesto por el regulador desde 2010 en la metodología contenida en la Resolución 126 del mismo año y aplicado por solicitud del transportador en el año 2015 -es decir luego de vencido el “período tarifario inicial”-, arroja como resultado de lo dispuesto en las resoluciones CREG 099 y 231 de 2021, para los gasoductos troncales, ramales y Estaciones de Compresión de TGI, un incremento injustificado de la base de activos del transportador de un orden de magnitud de $525 MUSD a precios de 2021.

Este incremento en la base de activos del transportador TGI resulta injustificado por cuanto, a precios de 2009, se pasa de una inversión reconocida en tarifa del orden de los $1380 MUSD a un Valor del Activo si se mantiene en Operación (VAO) del orden de los $1830 MUSD. Este aumento del 33% en el valor del activo reconocido es producto de la aplicación de la metodología de estimación de costo de reposición a nuevo del activo prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, y que al no tenerse en cuenta el costo histórico remunerado de éste, implica en sí una sobre remuneración de las inversiones existentes del transportador, que no debe asumir la demanda.

(...)

Permitir una sobre valoración de activos, y por ende generar una sobre remuneración a uno de los agentes de la cadena de la prestación del servicio de gas natural, implica el claro desconocimiento de los postulados de eficiencia, y ello además de reñir con las funciones del regulador, lesiona injustamente los intereses de los usuarios y de las empresas remitentes del servicio del transporte, afectando, además, la competitividad del gas natural.

6. Se impone la protección al interés público por encima de cualquier expectativa basada en la metodología tarifaria

(...)

Si bien pudiera pensarse que las decisiones amparadas en el artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021 y por ende del 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 no pueden modificarse en razón del principio de confianza legítima, es preciso señalar que tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia, este principio no es absoluto, debe ser ponderado, en el caso concreto, con garantías como son la salvaguarda del interés general y el principio democrático por encima de preservar un error que favorece a los transportadores y perjudica a los usuarios del servicios. En este sentido y tal como corresponde a todas las autoridades, la CREG tiene la obligación de preservar un comportamiento acorde con sus propios actos –en este caso, la metodología-, salvo que exista un interés público imperioso contrario.

(...)

si bien los transportadores pudieron creer tener expectativas legítimas en cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Resolución 175 de 2021 y por ende del 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, en la medida en que los efectos de dicha aplicación se contraponen con los fines mismos de la regulación, hacen nugatorios los principios del régimen tarifario que como el de eficiencia constituyen un pilar fundamental del mismo, y lesionan de manera injusta los intereses de los usuarios y las empresas remitentes, corresponde al regulador ponderar dicho interés público contrario y corregir la falla regulatoria identificada.

Así pues, la CREG debe evaluar el principio de confianza legítima de los transportadores frente a los efectos lesivos que la sobre remuneración de los activos de TGI (con base en un error metodológico) acarreará para los usuarios y las empresas; dichos intereses de los usuarios y empresas -que se lesionan injustamente en virtud de la sobre remuneración de activos derivada de la aplicación de la metodología tarifaria- se constituyen en el interés público que resulta imperioso a ponderar.

A nuestro juicio no resulta válido predicar una expectativa legítima, cumplimiento de una señal regulatoria o eventuales derechos adquiridos por virtud de la vigencia de las Resoluciones de carácter particular como la que se recurre, así como de la Resolución CREG 099 modificada por la 231 de 2021 -para mencionar sólo las aplicables a TGI-, cuando se está ante lesiones graves a los derechos de los usuarios y de las empresas remitentes por virtud de la aplicación, por fuera del período tarifario inicial, esto es con posterioridad al año 2015, de lo dispuesto en la metodología.

(...)

3.1.1. Análisis del recurso de VANTI

Teniendo en cuenta las solicitudes y sustentos presentados por Vanti, esta Comisión desarrollará su análisis describiendo los criterios generales para adopción de la decisión descrita en la Resolución CREG 502-024 de 2021. Posteriormente, se da respuesta a los cuestionamientos referentes a la solicitud de Vanti (en trámite de análisis), de revisión de la Resolución CREG 175 de 2021 por error grave y lesión injusta a los usuarios conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para finalmente considerar el análisis puntual sobre las peticiones del recurso.

3.1.1.1. Criterios generales considerados para la expedición de la  Resolución CREG 502-024 de 2022.

3.1.1.1.1. Competencia de la Comisión

Amparada en lo previsto en la ley 142 de 1994, los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y en especial lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 502-024 de 2021, resolvió la actuación administrativa y ajustó los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P.

Lo anterior atendiendo las funciones asignadas a esta Comisión, en especial aquellas relacionadas con la definición del costo de prestación del servicio de gas natural, según lo previsto en la Ley 142 de 1994:

“(...) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: (...)

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. (...)

d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.

En desarrollo de sus funciones, esta Comisión debe observar lo definido en esa misma Ley, en cuanto a los criterios que orientan el régimen tarifario conforme al artículo 87.

De lo anterior, debe señalarse que el objeto de esta Comisión, al resolver la solicitud presentada por TGI, es la de dar aplicación a los procedimientos descritos en la Resolución CREG 175 de 2021, ajustando los cargos pendientes de decisión y que se encontraban en trámite al momento de su entrada en vigencia, conforme a las reglas previstas en la metodología por las cuales se solicitaron las valoraciones de los activos, es decir, la Resolución CREG 126 de 2010.

3.1.1.1.2. Aplicación de normas vigentes, obligatorios y que gozan del principio de legalidad

En ese orden de ideas, la Resolución CREG 175 de 2021 establece en su artículo 7 una transición para aprobar cargos de transporte de los tramos que cumplieron VUN a 31 de diciembre de 2020 conforme a la metodología descrita en la Resolución CREG 126 de 2010.

La transición establecida en la Resolución CREG 175 de 2021 tiene como objetivo el de dar trámite y finalizar las actuaciones en curso aplicando el mismo procedimiento de valoración de la inversión que le aplicó a los demás activos que cumplieron vida útil normativa hasta el 31 de diciembre de 2020.

La Resolución 502-024 de 2022 tiene como sustento la aplicación de los procedimientos descritos en la Resolución CREG 175 de 2021, la cual remite a la aplicación de las reglas descritas en la Resolución CREG 126 de 2010, como parte de una transición, para dar cumplimiento a la primera actualización de cargos de transporte de los sistemas de transporte que se contempla en la nueva metodología, y que tiene como finalidad la aplicación de las diferentes variables que conforman el componente de capital a considerar en la tarifa a trasladar a los usuarios finales.

En este sentido, los procedimientos aplicados por la resolución que se recurre por parte de la empresa Vanti, son procedimientos vigentes, de obligatorio cumplimiento, basados en una norma que goza del principio de legalidad y fuerza vinculante hasta tanto no sean objeto de modificación o recaiga sobre ella decisión judicial que declare su nulidad o decaimiento.

En relación con esto, es importante traer como referencia el concepto de vigencia desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003, en la cual se señala lo siguiente:

“La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular”.

De acuerdo con lo anterior, se identifica que la vigencia de una metodología o fórmula tarifaria corresponde al período que se inicia desde cuando la regulación empieza a producir sus efectos jurídicos, hasta cuando cesan por la expedición de una nueva metodología o fórmula.

3.1.1.1.3. Aplicación del principio de igualdad

Respecto al principio de igualdad, este está establecido como uno de los principios de la Función Administrativa por el artículo 209 de la Constitución Política, en el cual señala que:

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Así mismo, estos fueron incluidos en el CPACA en el artículo 3, en el cual se dice:

“Todas las actuaciones deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.” (negrilla no es del texto original)”

Cabe resaltar que estos principios son transversales a la función administrativa y deben ser aplicados por todas las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público en todos los procedimientos administrativos. De la misma manera, el numeral 2 del artículo 3 del CPACA realiza un corto desarrollo del principio de igualdad en la función administrativa de la siguiente manera:

“2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.”

Igualmente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, se pronunció sobre este principio presente en la función pública, realizando la siguiente consideración:

“Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir «la misma protección y trato de las autoridades» (CP, art 13) Su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, también como expresión del sometimiento del poder al derecho y la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. Así mismo, de esta obligación constitucional de igualdad de «protección y trato» de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley. En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídica, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas.” (negrilla no es del texto original)

Teniendo en cuenta que, los procedimientos descritos en la Resolución CREG 175 de 2021 ya han sido aplicados a diferentes tramos de diferentes empresas, con base en el principio de igualdad y de trato igual, bajo situaciones similares, no es procedente aplicar un procedimiento distinto para efectos del ajuste de cargos de la empresa TGI.

La CREG violaría el principio de igualdad al reconocer derechos diferentes a quienes se encontraban en situaciones de hecho similares, pues TGI se encuentra en la misma situación de hecho prevista en la regulación para aplicar el ajuste de sus cargos con base en la valoración de activos que cumplieron la VUN antes de la expedición de la Resolución 175 de 2021, por lo que la resolución que se recurre resuelve una situación particular y concreta que debe ser decidida bajo el marco regulatorio vigente al momento de su expedición.

Es decir que, en virtud de la obligación de los funcionarios públicos de someterse al imperio de la Constitución y de la Ley, se desprende la obligación de estos de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de la función pública. Además, el principio de igualdad contempla el deber a cargo de la administración de adjudicar igualitariamente los derechos a las personas que se hallen en una misma situación de hecho prevista en la Ley, con el derecho de las personas de exigirlo.

3.1.1.1.4. Integralidad de la actualización de cargos descritos en la metodología descrita en la Resolución CREG 175 de 2021

La vigencia y aplicación de las disposiciones de la metodología pueden explicarse con el hecho de que, en una metodología de remuneración de una actividad, los activos sobre los cuales se valoran los cargos no son inamovibles, sino ajustables en el tiempo.

Es decir, existen posibilidades dentro de la regulación que permiten el ajuste de los cargos por entrada o salida de activos considerados para su cálculo. Ejemplo de lo anterior son las reglas determinadas para la valoración de los activos que han cumplido período de Vida Útil Normativa (VUN). En este caso, después de determinado tiempo, el agente transportador puede decidir reponer o mantener su activo y, con ello, debe solicitar a la Comisión el recálculo de su cargo.

Durante la vigencia de la metodología se aplicarán diferentes factores. Es por esto que, cuando hablamos de aplicación de la regulación, este corresponde al proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y desarrolladas frente a situaciones fácticas concretas.

Para el caso de la metodología de transporte de gas natural, se identifican algunas situaciones jurídicas de aplicación de la nueva metodología durante la vigencia de la misma: i) Las inversiones que ya se encuentran reconocidas en la tarifa y frente a las cuales no se debe llevar a cabo un nuevo proceso de valoración; es decir, sobre las cuales ya se hizo un análisis de costo eficiente que no requiere revisión. ii) Las inversiones ejecutadas por el transportador teniendo vigente un cargo máximo de transporte que no las incluía, las cuales implican un proceso de valoración para que sean reconocidas en la tarifa. iii) Las inversiones representadas en activos que cumplirán el período de Vida Útil Normativa definido por la regulación anterior y por la nueva regulación. iv) La aplicación de la nueva metodología a las inversiones que se ejecutarán en la construcción de activos para reemplazar otros que cumplirán el período de Vida Útil Normativa, durante la vigencia de la nueva metodología. v) La aplicación de la nueva metodología a las inversiones en nuevos activos para ampliación de capacidad del sistema nacional de transporte. vi) La aplicación de la tasa de descuento.

Las situaciones enunciadas no concurren en un solo momento durante el período tarifario, por lo cual, para atenderlas, es necesario el desarrollo de unos procedimientos de actualización de estos. Lo anterior implica varias decisiones de aplicación de la metodología durante el período de su vigencia, razón por la cual, para atender la diversidad de situaciones propias de la actividad de transporte de gas natural, se ha considerado ajustar los cargos para incorporar los casos anteriores.

La aplicación del artículo 7 considera una de las diferentes actualizaciones de los cargos de las empresas, las cuales, una vez en firme la decisión[3], deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 6 (tasa de cambio y cambio de dólares a pesos) y posteriormente se aplicará una nueva actualización de los cargos, derivada del expediente tarifario que presentaron las empresas en el mes de febrero de 2022, y sobre las cuales la Comisión abrió una actuación administrativa, y tramitó el cálculo de una nueva actualización de los cargos de transporte considerando las diferentes variables descritas en la metodología.

Con lo expuesto, se da claridad de que el procedimiento que se aprueba mediante la Resolución CREG 502-024 de 2022, es una primera aplicación de la actualización de cargos para aplicar una de las variables a considerar dentro de la estructura de capital de las empresas, pero no es la única. El cargo a trasladar a los usuarios considera diferentes variables que propenden por la eficiencia del cargo y el reflejo de las situaciones del mercado.

3.1.1.1.5. Motivación y sustentos de la decisión

La Resolución CREG 502-024 de 2022 contiene dentro de sus considerandos todas las motivaciones del acto de manera autocontenida, basando su análisis y cálculo en información que consta en el expediente digital de la actuación y que es de libre acceso a la información pública para los terceros interesados reconocidos en ella.

Para el caso concreto, respecto a las evidencias encontradas por parte de Vanti y manifestadas en su recurso, se precisa que las consideraciones y sustentos de decisión sobre la inclusión en cargos de activos repuestos por TGI ramales Yarigüíes – Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo – Cantagallo, Cantagallo – San Pablo y Pompeya, están descritos en los considerandos de la resolución, y se entienden incluidos en los cargos de TGI, considerando que mediante radicado E-2020-014442, la SSPD confirmó la entrada en operación. En consecuencia, se procedió a reemplazar los valores VAO por los valores VRAN en la base tarifaria de TGI, conforme a lo expuesto en el numeral 2 de los considerandos, e incorporados en la parte resolutiva de la resolución.

De igual forma, en la parte motiva de la resolución, en el mismo numeral 2, se da claridad sobre la decisión adoptada por la Comisión en relación con la revisión de la solicitud de TGI de modificación por mutuo acuerdo de los cargos existentes para los ramales Florián, Albania, Tununguá, Briceño y el tramo remanente de 22” entre la válvula VC 11 B y Sucre Oriental, en la cual se señala que sobre dicha solicitud, lo que procede es rechazarla acorde a la nota 1) del anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 2021.

En consecuencia, la Comisión no procederá a modificar la parte resolutiva de la decisión recurrida por lo anteriormente expuesto, y confirma la decisión en lo consecuente, respecto de los puntos evidenciados y manifestados por la empresa Vanti en su recurso.

3.1.1.2. Consideraciones frente a la solicitud de Vanti de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021 por error grave y lesión injusta de los usuarios conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, y su presunta conexidad con la decisión recurrida de la Resolución CREG 502-024 de 2022.

3.1.1.2.1. Trámite de las solicitudes de modificación de la metodología con fundamento en la Resolución CREG 175 de 2021.

La Comisión ha recibido diferentes solicitudes de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021 en el marco de la potestad legal descrita en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tal y como se observa en los considerandos de la Resolución de Consulta CREG 702-009-2022 del 12 de diciembre de 2022.

En el marco del análisis sobre dichas solicitudes, las cuales se enmarcan en el procedimiento de una actuación de carácter general, con el objetivo de revisar un acto de las mismas características, la Comisión ha adelantado análisis interno y reuniones con las empresas que lo solicitan, con el fin de conocer y entender el sustento de sus peticiones.

Entre las empresas escuchadas en audiencia del Comité de Expertos de la CREG, está la empresa Vanti, cuyos representantes expusieron el día 22 de septiembre de 2022 los argumentos de su solicitud con radicado E-2022-005045.

Como es procedente, la solicitud de Vanti, al igual que las otras, está en proceso de análisis y consulta mediante Resolución CREG 702-009-2022 del 12 de diciembre de 2022, y cualquier decisión seguirá el procedimiento establecido para la regulación de carácter general, considerando para su expedición el cumplimiento de las etapas de consulta y participación ciudadana, en el marco de la normativa descrita el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, las disposiciones del Decreto 2696 de 2004 recogidas en el decreto único 1075 de 2015, y la Resolución CREG 039 de 2017 (reglamento de la CREG).

3.1.1.2.2. Consideraciones frente a los argumentos de violación al derecho de petición y debido proceso de la Comisión frente a las solicitudes de Vanti.

Con base en lo descrito en el numeral anterior, la Comisión no ha violado ni ha omitido dar trámite a la solicitud presentada por la empresa Vanti, en el marco de revisión de la metodología descrita en la Resolución CREG 175 de 2021 y, por tanto, no es dable afirmar que se ha vulnerado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, tal como el recurrente lo hace en su escrito.

La decisión, resultado de la revisión de las solicitudes con dicha finalidad, no son objeto de respuesta de fondo mediante los tiempos legales definidos para el derecho de petición, sino, como ya se explicó, se enmarcan en el procedimiento de expedición de la regulación general, cumpliendo con las etapas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los interesados, las revisiones, análisis y procesos de aprobación para este tipo de actos.

En consecuencia, esta Comisión no revocará ni suspenderá la decisión adoptada mediante la Resolución CREG 502-024 de 2022, toda vez que esta se emitió cumpliendo disposiciones legales vigentes, y bajo los criterios descritos en el numeral 3.2.1.1.1. de los considerandos de la presente resolución.

3.1.1.2.3. Consideraciones frente a los argumentos de la presunta violación al debido proceso, el principio de prejudicialidad e incurrir en una vía de hecho administrativa con la decisión adoptada mediante la Resolución CREG 502-024 de 2022.

Con base en lo explicado anteriormente, es procedente señalar que, con la expedición de la presente resolución, tampoco se ha incurrido en una vía de hecho administrativa, toda vez que su decisión se basa en procedimientos descritos en normas vigentes, objetivos, que gozan del principio de legalidad y que, por tanto, no puede considerarse arbitraria su aplicación por parte de la Comisión.

La aplicación por parte de la Comisión de la Resolución CREG 175 de 2021, la cual aplica de manera transitoria la metodología descrita en la Resolución CREG 126 de 2010 para dar trámite a las actuaciones pendientes de definición, conforme al procedimiento descrito en el artículo 14, no desconoce ninguna norma vigente, ni está supeditada su decisión al análisis y decisión de fondo de otras actuaciones que tramita la Comisión en el marco de otras normas y funciones.

En el mismo sentido, no encuentra esta Comisión procedente el argumento de aplicar el principio de prejudicialidad a las actuaciones administrativas, ya que su aplicación tan solo procede en el caso de procesos judiciales.

La suspensión del proceso por prejudicialidad es una institución ajena a la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se debe acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en especial a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 161, en donde respecto de la suspensión del proceso, se dispone que “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…”. Pero, en el ejercicio de la función administrativa, ni siquiera la existencia de una demanda de nulidad suspende la facultad de la autoridad para tomar las decisiones de su competencia, salvo situaciones especiales expresamente establecidas en la ley, como la imposibilidad de ejercer la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos, o la imposibilidad de proseguir el cobro coactivo cuando se ha admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título.

En consecuencia, esta Comisión no encuentra procedentes los argumentos y solicitud del recurso, referentes a suspender los efectos de la presente decisión y, en consecuencia, no procede a modificar su decisión o condicionarla frente a esta solicitud y sustento.

Frente a las preguntas puntuales que solicita Vanti en su recurso se le dé respuesta:

“¿Por qué insiste en mantener el error y lesión injusta a los usuarios derivada de la sobre remuneración injustificada de activos que le han sido advertidos y contrario a dar muestras de resolverlo, lo profundiza?

¿Cómo mediante las decisiones que, se reitera, implican una sobre remuneración de activos y aumentos tarifarios, se da correcta aplicación a los principios del régimen tarifario, en especial los de eficiencia económica y suficiencia financiera?

La aplicación de la valoración de activos que cumplieron Vida Útil Normativa (VUN) a diciembre de 2020, obedece a reglas definidas en la Resolución CREG 126 de 2010, las cuales la Comisión consideró como eficientes en su momento, cumpliendo los principios tarifarios descritos en la Ley 142 de 1994.

Los activos que cumplieron esta condición se reconocen en el marco de aplicación de la nueva metodología tarifaria (artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021), teniendo en cuenta las situaciones jurídicas consolidadas que se generaron con base en la anterior metodología, ajustando los valores con base en la norma que las originó y sobre los cuales se hizo la solicitud.

En consecuencia, este procedimiento hace parte de la estructura general de actualización de cargos para el presente periodo tarifario, dando trámite a las solicitudes de valoración de activos que cumplieron con los requisitos y que se surtieron con base en los procedimientos descritos en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, antes de entrada en vigencia de la nueva metodología (24 de noviembre de 2021).

3.1.1.2.4. Consideraciones frente al argumento que se impone la protección al interés público por encima de cualquier expectativa basada en la metodología tarifaria.

Tal como se mencionó en el anterior numeral, la decisión contenida en la Resolución CREG 502-024 de 2022 se realizó teniendo en cuenta el procedimiento descrito en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, bajo la transición descrita en el artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021.

El ajuste de los cargos obedece a las valoraciones del VAOT y VRAN definidos en la Resolución CREG 099[4] y 231 de 2021[5], las cuales gozan de firmeza y surtieron todo el procedimiento para su valoración y expedición con base en las reglas definidas en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010. Con la Resolución CREG 502-024 de 2022 se da aplicación de dichos valores en el cálculo de los cargos tarifarios para la empresa TGI, con lo que no se hace nugatorios los principios del régimen tarifario, tal como lo expone el recurrente, sino que se reconocen situaciones jurídicas consolidadas bajo solicitudes efectuadas bajo la vigencia de una norma y, culminadas bajo la transición de otra que lo habilita.

Respecto a esta consideración, es necesario hacer las siguientes precisiones:  

Las normas sobre fórmulas tarifarias las expide la CREG en ejercicio de la función de intervención del Estado en los servicios públicos; son de orden público y, por tanto, sus disposiciones y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su imperio son modificables, con efecto general inmediato.

La Ley 142 de 1994 atribuye a las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios, incluido el de gas natural, un periodo de vigencia de cinco años, al cabo de los cuales pueden ser modificadas por las comisiones de regulación (arts. 126 y 127). De acuerdo con los artículos 90 y 91 de la misma ley, los cargos para cada una de las actividades de la cadena del servicio son elementos de las fórmulas tarifarias.

Siendo así, el régimen de las fórmulas tarifarias comprende normas generales, en las que se enuncian supuestos normativos de carácter objetivo y general, y actos de carácter particular en los que se consolidan las situaciones jurídicas previstas en los supuestos normativos generales, como los cargos, remuneraciones y demás variables que autoriza la CREG a un prestador para calcular la remuneración que cobrará por el servicio prestado.

La mera existencia de una norma jurídica sobre fórmulas tarifarias no puede considerarse, per se, como un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a la aplicación de una determinada fórmula, metodología, remuneración u criterio establecido en las mismas. Por su parte, los actos de carácter particular expedidos para autorizar a un prestador un elemento particular de las fórmulas tarifarias, como un cargo, una variable, una remuneración, etc., crean situaciones jurídicas consolidadas, con base en lo dispuesto en una norma de carácter general.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tanto las normas generales como los actos de carácter particular que autorizan los elementos –cargos, variables, remuneraciones, etc.- de las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años, al cabo de los cuales continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas.

Lo anterior significa que, además del condicionamiento por razones de interés público y social al que están sometidos los actos administrativos sobre el régimen tarifario, la ley pone límite temporal a la existencia de las fórmulas tarifarias y las situaciones jurídicas consolidadas a partir de los actos de carácter particular que autorizan los elementos de las fórmulas tarifarias, en la medida en que garantiza la existencia de las mismas solamente durante el periodo de vigencia señalado, no más allá.

Se trata, por tanto, de actos administrativos, tanto de carácter general como particular, que por disposición legal nacen a la vida jurídica con una existencia condicionada por el interés general y la cláusula del Estado social de derecho, y limitada al periodo de vigencia establecido en la ley. Por tanto, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de esos actos no están llamadas a subsistir más allá de la vigencia que la ley estableció para esos mismos actos.

Frente a la prevalencia del interés general y la limitación temporal establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, no es dable sostener que las fórmulas tarifas son modificables y no así las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de las mismas, porque ello llevaría a concluir la intangibilidad de estas últimas, con claro desconocimiento de los artículos 1o y 58 constitucionales, como ya lo ha decidido la Corte Constitucional para el caso del mandato de intervención del Estado en el uso del suelo[6].

Por otra parte, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en stricto sensu, prevé la aplicación de las fórmulas tarifarias con efecto general inmediato, en cuanto establece que las anteriores regirán hasta cuando la Comisión apruebe las nuevas, esto es, que una vez expedidas, las nuevas fórmulas rigen con efecto inmediato. Esta norma no impone la derogatoria de las resoluciones de carácter general expedidas en materia de fórmulas tarifarias como consecuencia del vencimiento del periodo de cinco años; simplemente prolonga la vigencia del periodo tarifario, razón por la que no es dable deducir directamente de esa norma un efecto ultractivo de las fórmulas tarifarias derogadas. Adicionalmente, señala que las fórmulas del periodo tarifario anterior rigen hasta el momento en que la CREG fije las nuevas, lo que indica que estas últimas rigen a partir de la vigencia del acto expedido para establecer esas fórmulas.

Esa disposición legal la aplicó la CREG en la Resolución 175 de 2021, para definir el inicio y fin de los periodos tarifarios anterior y el nuevo. El periodo tarifario nuevo se rige por el efecto general inmediato, esto es a partir de la vigencia de la Resolución CREG 175 de 2021, mientras que para el periodo tarifario anterior se prolongó la vigencia de los cargos aprobados, hasta cuando se autoricen los nuevos cargos con las disposiciones de la nueva fórmula tarifaria, como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

La ultractividad tiene como fin proteger situaciones jurídicas consolidadas bajo la norma derogada, para el caso, la prolongación transitoria de la vigencia de los cargos aprobados bajo esa norma (Resolución 126 de 2010), no así la aprobación de nuevos cargos con la norma derogada.

Adicionalmente, en la Resolución CREG 175 de 2021 la Comisión definió otras situaciones jurídicas que se protegerán temporalmente con la ultractividad de la Resolución 126 de 2010, tal como se describe en el artículo 7.

Los regímenes de transición se adoptan con el fin de proteger las expectativas legítimas, con el otorgamiento de un plazo para que los interesados puedan adecuarse a los cambios introducidos en la normatividad, como está previsto en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, y como lo hace la norma del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, de donde es dable entender que en esa norma la CREG definió las expectativas legítimas protegidas frente al tránsito regulatorio del nuevo periodo tarifario.

En consecuencia, la Comisión se encuentra analizando, en el marco de revisión de la metodología general, la procedencia y necesidad de intervenir situaciones consolidades bajo los criterios definidos en la ley. No es objeto de esta actuación decidir sobre el fondo de dichas normas de carácter general y, por ende, es su deber legal dar aplicación a normas vigentes bajo el principio de igualdad a todos frente a situaciones similares.

Una vez expuestos los argumentos y los análisis por parte de la Comisión en relación con las solicitudes expuestas en el recurso de Vanti, la Comisión entra a analizar la solicitud de pruebas dentro de su recurso.

Al respecto, el recurrente solicita se decrete de oficio, o en subsidio una prueba de parte, para que se practique (o aporte) un dictamen pericial con el objeto de “determinar si de la aplicación de la Resolución CREG 502-024 de 2022 que se recurre basada en la metodología de la Resolución CREG 175 de 2021 (artículo 7) se está produciendo una sobre remuneración de los activos de transporte de TGI y las posibles implicaciones que traería su aplicación en tarifa final de los usuarios.”

Al respecto, esta Comisión no encuentra pertinente la práctica de dicha prueba, teniendo en cuenta que lo que se pretende es entrar a considerar elementos que hacen parte de una regla de carácter general. como lo es la valoración de activos descritos en la Resolución CREG 126 de 2010, que, tal como se explicó en el numeral 3.1.1.2.4 del presente escrito, contempla una aplicación ultractiva de dicha norma para efectos de aplicar un régimen transicional. Esta norma no es objeto de revisión mediante el presente acto, dado que su fundamento es la aplicación de procedimientos objetivos, vigentes y reglados mediante el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 por remisión directa y transitoria de la aplicación del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021.

Adicionalmente, es procedente mencionar, para efectos de decisión sobre las pruebas solicitadas que, la valoración de los activos de TGI ya surtieron la práctica de un dictamen pericial, el cual fue considerado y descrito para efectos de la decisión de las resoluciones CREG 099 y 231 de 2021, las cuales se encuentran en firme.

En relación con la prueba pericial, el Consejo de Estado[7], por su parte, ha reconocido la experticia como un medio probatorio, en las decisiones que ha adoptado:

“En este sentido la doctrina, con base en la ley, enseña que el dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que, la persona versada en la materia de que se trate, hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se dice que la pericia es una declaración de ciencia, ya sea técnica, científica o artística, es decir, que la prueba no recae sobre puntos de derecho (num. 1 art. 236 C. P. C)” (subrayado por fuera del texto original)

Y en relación con la pertinencia de las pruebas se ha mencionado que:

“(...) para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”[8] (subrayado por fuera del texto original)

En consecuencia, y con base en las normas transcritas, se procederá a rechazar la solicitud de las pruebas hechas en el marco de la actuación por improcedentes, teniendo en cuenta que con ellas no se pretende dilucidar el objeto de la actuación, ni se pretende demostrar aspectos relacionados con su objeto, toda vez que las valoraciones, tal como se explicó, son el resultado de la aplicación de un procedimiento descrito en normas de carácter general, las cuales no son dables a incumplir o interpretarse de manera particular para efectos del presente acto. Adicionalmente, el objeto del presente acto tiene en consideración valoraciones de resoluciones que ya tuvieron en cuenta un perito y que surtieron todo el proceso de controversia y debido proceso dentro de dichas actuaciones (Resoluciones CREG 099 y 231 de 2021).

3.2.  Recurso interpuesto por la empresa TGI contra la Resolución CREG 502-024 de 2022.

Mediante los radicados E2022009205, E2022009240 y E2022009250, TGI señala que:

(...)

Razones de inconformidad con la Resolución

TGI S.A. ESP solicitará la modificación parcial de las parejas de cargos definidas para la estampilla de gasoductos ramales de TGI, por cuanto los valores establecidos en la Resolución CREG 502-024 de 2022, no corresponden con los valores verificados por TGI S.A. ESP en el marco de la revisión de los actos administrativos proferidos en ocasiones anteriores, como se pasa a explicar:

Como ya se advirtió en este escrito, en la resolución objeto del presente recurso la Comisión incluyó las inversiones que se han efectuado dentro de los procesos de Vida Útil Normativa en el marco de la Resolución CREG 126 de 2010, referidos a: i) los ramales que fueron repuestos por TGI S.A. ESP y cuyo valor VAO fue incluido en Resoluciones CREG 261 de 2016 (para los ramales Yariguíes – Puerto Wilches, Zona Industrial Cantagallo – Cantagallo y Zona Industrial Cantagallo – San Pablo) y CREG 104 de 2017 (para el Ramal Pompeya), y sobre los cuales ahora se debe cambiar su inversión reconocida a valores VRAN; y ii) aquellos activos que surtieron su proceso de valoración y ya poseen cuantificadas las inversiones a retirar y adicionar, inversiones que se encuentran contenidas en las Resoluciones CREG 099 y 231 de 2021.

De esta manera, en el artículo 4 de la Resolución CREG 502 024 de 2022 la CREG presenta los nuevos cargos de prestación del servicio incluyendo las nuevas inversiones obtenidas de las actuaciones de vida útil normativa.

Al respecto, TGI S.A. ESP realizó una verificación de la información de los cargos teniendo como base la siguiente información:

a. Información Existente contenida en las Resoluciones CREG 110 de 2011, CREG 121 de 2012, CREG 160 de 2014 CREG 261 de 2017, CREG 104 de 2017, CREG 003 de 2018 y CREG 106 de 2018.

b. Programa de Nuevas Inversiones (PNI) e Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC) contenidas en las Resoluciones CREG 110 de 2011, CREG 121 de 2012 y CREG 160 de 2014.

c. Información de inversiones contenida en las Resoluciones CREG 099 y 231 del 2021.

d. Demandas CREG contenidas en la Resolución CREG 121 de 2012

Una vez realizada dicha verificación, se evidenció una diferencia para el cargo de la estampilla correspondiente a ramales que se observa en desarrollo del siguiente análisis.

b. Del Anexo 1 de la Resolución CREG 110 de 2011 (modificado por la Resolución CREG 106 de 2018) se extrae lo siguiente:

Conforme a la reproducción anterior, la inversión existente en dólares estadounidenses de diciembre de 2009 es de ochenta y siete millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis dólares (USD 87.276.476), la cual se divide en inversiones para contratos BOMT (correspondiente a USD 50.783.495) y NO BOMT (correspondiente a 36.492.981)

c. Ahora bien, las Inversiones de Aumento de Capacidad en dólares estadounidenses de diciembre de 2009, son del orden de catorce millones quinientos trece mil setecientos sesenta y dos dólares (14.513.762), conforme a la Resolución CREG 160 de 2014, como se observa del siguiente cuadro.

d. El Programa de Nuevas Inversiones en dólares estadounidenses de diciembre de 2009 (conforme a la Resolución CREG 502-024 de 2022) se observa en el extracto de tabla a continuación

d. Las series de demanda son las contenidas en la Resolución CREG 121 de 2012 así:

e. Las inversiones a ramales en dólares estadounidenses de diciembre de 2009, de acuerdo con la Resolución CREG 502-024 de 2022, son las siguientes

Conforme a lo anterior, se tienen las siguientes cifras confrontando las resoluciones CREG 099 y 231 de 2021 con la Resolución objeto del presente recurso:

Como se puede evidenciar existente una diferencia de 3 dólares en los valores, la cual debe ser modificada en el Anexo 4 de la Resolución CREG 502-024 de 2022.

De otra parte, a continuación, mostramos la información mencionada anteriormente y los valores a retirar y adicionar contenidos en la Resolución CREG 502-024 de 2022, para realizar el cálculo tarifario del tramo estampilla ramales para la pareja de cargos 100-0 y 0-100.

Al comparar los cargos obtenidos siguiendo esta metodología se encuentra una diferencia con la propuesta de la CREG así:

Teniendo en cuenta lo anterior TGI S.A. ESP solicitará a la Comisión la reposición parcial de la Resolución CREG 502-024 de 2022, para modificar y ajustar los cargos para la estampilla ramales.

(...)

e. Solicitud

Con fundamento en lo anterior, TGI S.A. ESP solicita a la Comisión de la manera más respetuosa:

f. Se reponga para modificar parcialmente el artículo 4 de la Resolución 502 024 de 2022 en el sentido de modificar las tarifas de la estampilla para gasoductos ramales respecto a las parejas de cargos, a fin de ajustarlas, para lo cual se debe considerarlos siguientes valores (en rojo), o los que se encuentren probados con base en lo expuesto en este recurso:

g. Se reponga para modificar parcialmente el anexo 4 de la Resolución 502-024 de 2022 en el sentido de modificar los valores a retirar y adicionar en los gasoductos ramales de TGI, a fin de ajustarlos a los siguientes valores (en rojo), o los que se encuentren probados con base en lo expuesto en este recurso:

3.2.1. Análisis Recurso TGI

3.2.1.1. Sobre la diferencia de 3 USD en la base de activos ramales

Al respecto, para comparar los valores incluidos en las resoluciones CREG 099 de 2021, CREG 231 de 2021 y CREG 502-024 de 2022, incluyendo los valores de los activos que repuso TGI, se estructuró la Tabla 2, que incluye los valores con cuatro decimales de la resta entre los valores a retirar y a adicionar de los gasoductos ramales consignados en las resoluciones citadas.

Tabla 2 Comparativo Resoluciones CREG 099 de 2021, CREG 231 de 2021 y CREG 502-024 de 2022

CREG 099-2021 y 231-2021Valores a retirar 502-024 
Ramales [ USD de diciembre 31 de 2009 ]  Valores a retirar Ramales  Valores Adicionar Ramales  Valores a retirar Ramales Valores Adicionar RamalesDiff valores retirarDiff valores adicionar
 Ramales Mariquita - Pereira  0,000,000,000,000,00000,0000
 Fresno 0,000,000,000,000,00000,0000
 Manzanares 0,000,000,000,000,00000,0000
 Herveo 0,000,000,000,000,00000,0000
 Manizales 0,000,000,000,000,00000,0000
 Neira 0,000,000,000,000,00000,0000
 Villamaría 0,000,000,000,000,00000,0000
 Chinchiná, Sta. Rosa de Cabal,  0,000,000,000,000,00000,0000
 Sta. Rosa de Cabal 0,000,000,000,000,00000,0000
 Dos Quebradas 0,000,000,000,000,00000,0000
 Palestina 0,000,000,000,000,00000,0000
 Marsella 0,000,000,000,000,00000,0000
 Pereira 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramales Pereira - Armenia  0,000,000,000,000,00000,0000
 Ansermanuevo 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Celia 0,000,000,000,000,00000,0000
 Balboa 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Virginia 0,000,000,000,000,00000,0000
 Cartago 0,000,000,000,000,00000,0000
 Obando 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Victoria 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Unión 0,000,000,000,000,00000,0000
 Roldanillo 0,000,000,000,000,00000,0000
 Armenia 0,000,000,000,000,00000,0000
 Sevilla 0,000,000,000,000,00000,0000
 Caicedonia 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Tebaida 0,000,000,000,000,00000,0000
 Montenegro 0,000,000,000,000,00000,0000
 Quimbaya 0,000,000,000,000,00000,0000
 Filandia 0,000,000,000,000,00000,0000
 Circasia 0,000,000,000,000,00000,0000
 Salento 0,000,000,000,000,00000,0000
 Calarcá 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramales Armenia - Cali  0,000,000,000,000,00000,0000
 Zarzal 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Paila 0,000,000,000,000,00000,0000
 Bugalagrande 0,000,000,000,000,00000,0000
 Andalucía 0,000,000,000,000,00000,0000
 Tulúa 0,000,000,000,000,00000,0000
 San Pedro 0,000,000,000,000,00000,0000
 Buga 0,000,000,000,000,00000,0000
 Guacarí 0,000,000,000,000,00000,0000
 El Cerrito 0,000,000,000,000,00000,0000
 Palmira 0,000,000,000,000,00000,0000
 Pradera 0,000,000,000,000,00000,0000
 Jamundí 0,000,000,000,000,00000,0000
 Candelaria 0,000,000,000,000,00000,0000
 Florida 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ginebra 0,000,000,000,000,00000,0000
 Yumbo 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramales Ballena - Barrancabermeja  0,000,000,000,000,00000,0000
 San Diego  0,000,000,000,000,00000,0000
 Agustín Codazzi 0,000,000,000,000,00000,0000
 Casacará 0,000,000,000,000,00000,0000
 Becerril 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Jagua de Ibirico 0,000,000,000,000,00000,0000
 Palmita 0,000,000,000,000,00000,0000
 Rincón Hondo 0,000,000,000,000,00000,0000
 Chiriguaná 0,000,000,000,000,00000,0000
 San Roque 0,000,000,000,000,00000,0000
 Curumaní 0,000,000,000,000,00000,0000
 Sabanagrande 0,000,000,000,000,00000,0000
 Pailitas 0,000,000,000,000,00000,0000
 El Burro 0,000,000,000,000,00000,0000
 Tamalameque/El Banco_1 0,000,000,000,000,00000,0000
 Tamalameque/El Banco_2 0,000,000,000,000,00000,0000
 Pelaya 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Mata 0,000,000,000,000,00000,0000
 La Gloria 0,000,000,000,000,00000,0000
 Gamarra 0,000,000,000,000,00000,0000
 Aguachica 0,000,000,000,000,00000,0000
 San Alberto 0,000,000,000,000,00000,0000
 Hato Nuevo  76.288,00960,0276.288,00960,020,00000,0000
 Papayal  81.868,001.920,0481.868,001.920,040,00000,0000
 Barrancas 153.055,00347.097,49153.055,00347.097,490,00000,0000
 Fonseca  80.584,002.256,1380.584,002.256,130,00000,0000
 San Juan del Cesar  205.632,00900.881,07205.632,00900.881,070,00000,0000
 El Molino  289.935,001.481.892,08289.935,001.481.892,080,00000,0000
 Villanueva_BB 226.470,00838.438,67226.470,00838.438,670,00000,0000
 Urumita  215.106,00858.618,91215.106,00858.618,910,00000,0000
 La Paz 119.619,00218.977,74119.619,00218.977,740,00000,0000
 Valledupar 807.633,003.612.535,40807.633,003.612.535,400,00000,0000
 Ramales Mariquita - Neiva  0,000,000,000,000,00000,0000
 Honda 564.568,001.437.600,63564.568,001.437.600,630,00000,0000
 Guayabal 182.270,0045.975,74182.270,0045.975,740,00000,0000
 Lérida 689.698,0014.775,54689.698,0014.775,540,00000,0000
 Líbano 1.134.750,0011.381.207,411.134.750,0011.381.207,410,00000,0000
 Tierradentro 161.744,00302.217,22161.744,00302.217,220,00000,0000
 La Sierra 230.016,005.910,22230.016,005.910,220,00000,0000
 Ambalema 861.153,003.551.506,08861.153,003.551.506,080,00000,0000
 Venadillo 266.001,003.086,51266.001,003.086,510,00000,0000
 Alvarado 193.065,005.910,22193.065,005.910,220,00000,0000
 Piedras 477.091,002.200.388,18477.091,002.200.388,180,00000,0000
 Doima 280.907,00665.897,86280.907,00665.897,860,00000,0000
 Ibagué 199.228,002.955,11199.228,002.955,110,00000,0000
 Guamo 227.911,003.065,05227.911,003.065,050,00000,0000
 Saldaña 427.637,006.828,97427.637,006.828,970,00000,0000
 Natagaima 238.070,003.592,89238.070,003.592,890,00000,0000
 Aipe 215.767,003.068,67215.767,003.068,670,00000,0000
 Girardot 214.656,003.513,36214.656,003.513,360,00000,0000
 Purificación 229.308,00558.216,63229.308,00558.216,630,00000,0000
 Ramales La Belleza - Cogua  0,000,000,000,000,00000,0000
 Florián 229.131,61434.242,71229.131,61434.242,710,00000,0000
 Albania 352.002,582.384.336,46352.002,582.384.336,460,00000,0000
 Tununguá 212.711,091.008.554,92212.711,091.008.554,920,00000,0000
 Briceño 185.923,4815.325,25185.923,4815.325,250,00000,0000
 Chiquinquirá 380.367,69628.456,19380.367,69628.456,190,00000,0000
 Caldas 353.785,372.386.847,04353.785,372.386.847,040,00000,0000
 Simijaca 401.064,37817.434,29401.064,37817.434,290,00000,0000
 Susa 362.581,45879.976,60362.581,45879.976,600,00000,0000
 Fúquene 284.932,831.562.656,54284.932,831.562.656,540,00000,0000
 Capellanía 177.481,3859.102,15177.481,3859.102,150,00000,0000
 Guatancuy 200.281,65316.541,03200.281,65316.541,030,00000,0000
 Ubaté 430.317,301.214.136,11430.317,301.214.136,110,00000,0000
 Sutatausa 619.485,732.924.444,21619.485,732.924.444,210,00000,0000
 Cucunubá 189.217,71197.695,67189.217,71197.695,670,00000,0000
 Tausa 307.034,031.101.900,91307.034,031.101.900,910,00000,0000
 Nemocón 454.336,39871.874,46454.336,39871.874,460,00000,0000
 Tramo La Belleza - Sucre Oriental 1.423.778,184.321.460,541.423.778,184.321.460,540,00000,0000
 Ramales Vasconia - La Belleza  0,000,000,000,000,00000,0000
 La Belleza 212.800,00576.493,62212.800,00576.493,620,00000,0000
 Ramales Vasconia - Mariquita   0,000,000,000,000,00000,0000
 Puerto Boyacá 345.791,00129.508,29345.791,00129.508,290,00000,0000
 Puerto Salgar 266.054,00800,02266.054,00800,020,00000,0000
 La Dorada 397.876,00238.811,48397.876,00238.811,480,00000,0000
 Termodorada 1.850.644,005.651.105,741.850.644,005.651.105,740,00000,0000
 Victoria 549.037,003.452.366,20549.037,003.452.366,200,00000,0000
 Ramales Montañuelo - Gualanday  0,000,000,000,000,00000,0000
 San Luis 212.616,00147.278,42212.616,00147.278,420,00000,0000
 Ramales Sebastopol  - Vasconia  0,000,000,000,000,00000,0000
 Puerto Serviez 206.792,00292.448,02206.792,00292.448,020,00000,0000
 Ramales Barrancabermeja - Sebastopol   0,000,000,000,000,00000,0000
 Puerto Parra 294.961,0043.400,94294.961,0043.400,940,00000,0000
 Ramales Apiay - V/cio  -  Ocoa  0,000,000,000,000,00000,0000
 Villavicencio  0,000,000,000,000,00000,0000
 Acacías 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ponpeya 128.130,48213.551,00128.130,48213.551,000,00000,0000
 Paratebueno 77.063,84589.523,8477.063,84589.523,840,00000,0000
 Ramales Cusiana - Apiay  0,000,000,000,000,00000,0000
 Aguazul  0,000,000,000,000,00000,0000
 Tauramena 0,000,000,000,000,00000,0000
 Monterrey 0,000,000,000,000,00000,0000
 Villanueva_CA 392.516,002.528.847,65392.516,002.528.847,650,00000,0000
 Cumaral 0,000,000,000,000,00000,0000
 Restrepo 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramales Apiay - Usme 0,000,000,000,000,00000,0000
 Guayabetal  166.623,78256.325,64166.623,78256.325,640,00000,0000
 Quetame - Puente Quetame 386.190,162.230.831,68386.190,162.230.831,680,00000,0000
 Fosca 346.803,252.088.510,20346.803,252.088.510,200,00000,0000
 Cáqueza 496.079,012.595.690,61496.079,012.595.690,610,00000,0000
 Une 127.166,4236.279,56127.166,4236.279,560,00000,0000
 Chipaque 379.076,311.856.159,96379.076,311.856.159,960,00000,0000
 Gasoductos Aislados  0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramal Galán - Termobarranca 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramal Yariguíes - Puente Sogamoso 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramal Yariguíes - Puerto Wilches 386.923,74644.873,00386.923,74644.873,000,00000,0000
 Ramal Z. Ind. Cantagallo - Cantagallo 76.707,91127.847,0076.707,91127.847,000,00000,0000
 Ramal Z. Ind. Cantagallo - San Pablo 2.371.741,013.952.902,002.371.741,013.952.902,000,00000,0000
 Ramal Galan - Casabe - Yondó 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar 0,000,000,000,000,00000,0000
 Ramal a San Vicente de Chucurí  0,000,000,000,000,00000,0000
Total25.286.055,7477.237.833,8125.286.055,7477.237.833,810,00000,0000

Una vez revisados los valores consignados en las Resoluciones CREG 099 y 231 de 2021, y 502-024 de 2022, se concluye que no hay diferencias numéricas y, por tanto, no procede el ajuste solicitado por TGI de la resolución recurrida del ajuste asociado a los 3 dólares de la base de activos de los ramales de su sistema de transporte.

3.2.1.2. Sobre la diferencia en el cargo de gasoductos ramales

En la revisión del valor de las parejas de cargos para los gasoductos ramales en el modelo de cálculo se identificó que dentro del cálculo no se estaban considerando el valor presente de los PNI y, por tanto, se considera procedente realizar el ajuste a la Resolución CREG 502 024 de 2022, en el artículo 4.

El cálculo de la incorporación de este componente en la pareja de cargos de los gasoductos ramales, arroja como resultado los valores descritos en la siguiente tabla.

Tabla 3 Pareja de cargos de gasoductos ramales

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1224 del 21 de diciembre de 2022, aprobó la siguiente decisión mediante la cual se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI de la resolución CREG 502-024 de 2022 de acuerdo con los valores VRAN y VAO aprobados en la Resolución CREG 099 de 2021, los valores a retirar aprobados mediante la Resolución CREG 231 de 2021, se da aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 502 024 de 2022, el cual quedará así:

“Artículo 4. Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 106 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 9. Cargos Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Para remunerar los costos de inversión para el sistema de transporte definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban las siguientes parejas de cargos regulados:

% Fijo[1]TIPO0%20%40%50%60%
Ballena - Barrancabermeja CF0,00048,71897,436121,796146,155
Ballena - Barrancabermeja CV1,2230,9780,7340,6110,489
Barrancabermeja - SebastopolCF0,00021,74743,49354,36765,240
Barrancabermeja - SebastopolCV0,7900,6320,4740,3950,316
Sebastopol - VasconiaCF0,0008,91417,82922,28626,743
Sebastopol - VasconiaCV0,4370,3490,2620,2180,175
Vasconia - MariquitaCF0,00021,24642,49153,11463,737
Vasconia - MariquitaCV0,5150,4120,3090,2570,206
Vasconia - La BellezaCF0,00024,21548,43060,53872,645
Vasconia - La BellezaCV0,5780,4630,3470,2890,231
La Belleza - El Porvenir CF0,00045,45090,900113,626136,351
La Belleza - El Porvenir CV1,0160,8130,6100,5080,407
Mariquita - Pereira CF0,00027,15354,30767,88381,460
Mariquita - Pereira CV0,7130,5700,4280,3560,285
Pereira - Armenia CF0,0009,54219,08423,85528,626
Pereira - Armenia CV0,2660,2130,1590,1330,106
Armenia - Cali CF0,00021,93143,86354,82865,794
Armenia - Cali CV0,6400,5120,3840,3200,256
Mariquita - Gualanday CF0,00074,627149,254186,568223,882
Mariquita - Gualanday CV1,2511,0010,7510,6260,501
Gualanday - NeivaCF0,000265,714531,429664,286797,143
Gualanday - NeivaCV4,6653,7322,7992,3331,866
Montañuelo - Gualanday CF0,0006.503,93313.007,86616.259,83319.511,800
Montañuelo - Gualanday CV102,86982,29561,72151,43441,148
Gasoducto Boyacá - SantanderCF0,00035,55671,11288,890106,668
Gasoducto Boyacá - SantanderCV0,7820,6250,4690,3910,313
La Belleza - Cogua CF0,00016,53433,06941,33649,603
La Belleza - Cogua CV0,3630,2900,2180,1810,145
Cusiana - ApiayCF0,00028,92657,85272,31486,777
Cusiana - ApiayCV0,4730,3780,2840,2360,189
Apiay - UsmeCF0,00048,98597,971122,463146,956
Apiay - UsmeCV0,7720,6170,4630,3860,309
Apiay - Villavicencio - OcoaCF0,00023,46946,93758,67270,406
Apiay - Villavicencio - OcoaCV0,4020,3210,2410,2010,161
Morichal - Yopal CF0,00025,79051,57964,47477,369
Morichal - Yopal CV0,4070,3250,2440,2030,163
Cusiana - El Porvenir CF0,0004,1248,24810,31012,371
Cusiana - El Porvenir CV0,0910,0730,0550,0450,036
Gasoducto de La Sabana CF0,00018,66437,32746,65955,991
Gasoducto de La Sabana CV0,3920,3140,2350,1960,157
Gasoductos ramales TGI [2]CF0,0007,97515,95119,93923,926
Gasoductos ramales TGI [2]CV0,1820,1460,1090,0910,073

C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año.

C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc.     

[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo.

[2] Incluye ramales Sur de Bolívar.

Nota:   Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.

% Fijo [1]TIPO70%80%85%90%92%
Ballena - Barrancabermeja CF170,514194,873207,052219,232224,104
Ballena - Barrancabermeja CV0,3670,2450,1830,1220,098
Barrancabermeja - SebastopolCF76,11486,98792,42497,860100,035
Barrancabermeja - SebastopolCV0,2370,1580,1180,0790,063
Sebastopol - VasconiaCF31,20135,65837,88640,11541,006
Sebastopol - VasconiaCV0,1310,0870,0650,0440,035
Vasconia - MariquitaCF74,36084,98390,29495,60697,730
Vasconia - MariquitaCV0,1540,1030,0770,0510,041
Vasconia - La BellezaCF84,75396,860102,914108,968111,389
Vasconia - La BellezaCV0,1740,1160,0870,0580,046
La Belleza - El Porvenir CF159,076181,801193,163204,526209,071
La Belleza - El Porvenir CV0,3050,2030,1520,1020,081
Mariquita - Pereira CF95,037108,613115,401122,190124,905
Mariquita - Pereira CV0,2140,1430,1070,0710,057
Pereira - Armenia CF33,39738,16840,55342,93943,893
Pereira - Armenia CV0,0800,0530,0400,0270,021
Armenia - Cali CF76,76087,72593,20898,691100,884
Armenia - Cali CV0,1920,1280,0960,0640,051
Mariquita - Gualanday CF261,195298,509317,166335,822343,285
Mariquita - Gualanday CV0,3750,2500,1880,1250,100
Gualanday - NeivaCF930,0001.062,8571.129,2861.195,7151.222,286
Gualanday - NeivaCV1,4000,9330,7000,4670,373
Montañuelo - Gualanday CF22.763,76626.015,73327.641,71629.267,70029.918,093
Montañuelo - Gualanday CV30,86120,57415,43010,2878,230
Gasoducto Boyacá - SantanderCF124,445142,223151,112160,001163,557
Gasoducto Boyacá - SantanderCV0,2350,1560,1170,0780,063
La Belleza - Cogua CF57,87066,13770,27174,40576,058
La Belleza - Cogua CV0,1090,0730,0540,0360,029
Cusiana - ApiayCF101,240115,703122,935130,166133,059
Cusiana - ApiayCV0,1420,0950,0710,0470,038
Apiay - UsmeCF171,449195,941208,188220,434225,333
Apiay - UsmeCV0,2320,1540,1160,0770,062
Apiay - Villavicencio - OcoaCF82,14093,87599,742105,609107,956
Apiay - Villavicencio - OcoaCV0,1210,0800,0600,0400,032
Morichal - Yopal CF90,264103,159109,606116,054118,633
Morichal - Yopal CV0,1220,0810,0610,0410,033
Cusiana - El Porvenir CF14,43316,49517,52618,55718,970
Cusiana - El Porvenir CV0,0270,0180,0140,0090,007
Gasoducto de La Sabana CF65,32374,65579,32183,98785,853
Gasoducto de La Sabana CV0,1180,0780,0590,0390,031
Gasoductos ramales TGI [2]CF27,91431,90233,89635,89036,687
Gasoductos ramales TGI [2]CV0,0550,0360,0270,0180,015


C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año.

C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc.

[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo.
[2] Incluye ramales Sur de Bolívar.
Nota: Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.
% Fijo [1]TIPO94%96%98%100%
Ballena - Barrancabermeja CF228,976233,848238,719243,591
Ballena - Barrancabermeja CV0,0730,0490,0240,000
Barrancabermeja - SebastopolCF102,210104,384106,559108,734
Barrancabermeja - SebastopolCV0,0470,0320,0160,000
Sebastopol - VasconiaCF41,89842,78943,68144,572
Sebastopol - VasconiaCV0,0260,0170,0090,000
Vasconia - MariquitaCF99,855101,979104,104106,228
Vasconia - MariquitaCV0,0310,0210,0100,000
Vasconia - La BellezaCF113,811116,232118,654121,075
Vasconia - La BellezaCV0,0350,0230,0120,000
La Belleza - El Porvenir CF213,616218,161222,706227,251
La Belleza - El Porvenir CV0,0610,0410,0200,000
Mariquita - Pereira CF127,620130,336133,051135,766
Mariquita - Pereira CV0,0430,0290,0140,000
Pereira - Armenia CF44,84745,80146,75547,710
Pereira - Armenia CV0,0160,0110,0050,000
Armenia - Cali CF103,077105,271107,464109,657
Armenia - Cali CV0,0380,0260,0130,000
Mariquita - Gualanday CF350,748358,211365,673373,136
Mariquita - Gualanday CV0,0750,0500,0250,000
Gualanday - NeivaCF1.248,8581.275,4291.302,0001.328,572
Gualanday - NeivaCV0,2800,1870,0930,000
Montañuelo - Gualanday CF30.568,48631.218,88031.869,27332.519,666
Montañuelo - Gualanday CV6,1724,1152,0570,000
Gasoducto Boyacá - SantanderCF167,112170,668174,224177,779
Gasoducto Boyacá - SantanderCV0,0470,0310,0160,000
La Belleza - Cogua CF77,71179,36581,01882,672
La Belleza - Cogua CV0,0220,0150,0070,000
Cusiana - ApiayCF135,951138,844141,736144,629
Cusiana - ApiayCV0,0280,0190,0090,000
Apiay - UsmeCF230,231235,130240,028244,927
Apiay - UsmeCV0,0460,0310,0150,000
Apiay - Villavicencio - OcoaCF110,303112,650114,997117,343
Apiay - Villavicencio - OcoaCV0,0240,0160,0080,000
Morichal - Yopal CF121,212123,791126,370128,949
Morichal - Yopal CV0,0240,0160,0080,000
Cusiana - El Porvenir CF19,38219,79420,20720,619
Cusiana - El Porvenir CV0,0050,0040,0020,000
Gasoducto de La Sabana CF87,71989,58691,45293,319
Gasoducto de La Sabana CV0,0240,0160,0080,000
Gasoductos ramales TGI [2]CF37,48538,28239,08039,877
Gasoductos ramales TGI [2]CV0,0110,0070,0040,000


C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año.

C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc.
[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo.
[2] Incluye ramales Sur de Bolívar.

PARÁGRAFO. Para establecer los cargos fijos y variables aplicables en un punto determinado, se suman los cargos fijos y variables por distancia de cada tramo con la pareja de cargos fijos y variables por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales. Para el gasoducto Morichal – Yopal no se suman los cargos fijos y variables por estampilla”.

ARTÍCULO 2. Rechazar por impertinente la práctica de las pruebas solicitadas por la empresa Vanti S.A. E.S.P. en su recurso de reposición, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO 3. Negar las demás pretensiones de los recurrentes.

ARTÍCULO 4. Notificar a la empresa TGI S.A. E.S.P. y Vanti S.A. E.S.P. el contenido de esta Resolución y publicarla en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C. el 21 de diciembre de 2022.

IRENE VÉLEZ TORRES
Ministra de Minas y Energía
Presidente

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Informado a la Superservicios en radicado SSPD No. 20195291477122 del 26 de diciembre de 2019.

2. Sentencia con radicado No. 250000-2327-000-2010-00192-01(19258) de fecha 1 de marzo 2013. Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

3. Resolución CREG 102-010 de 2022.

4. Actuación iniciada a través del Auto I-2019-001737 de 15 de marzo de 2019, ordenando la formación del correspondiente expediente administrativo. Mediante el Aviso 010 de 2019, publicado en el Diario Oficial, la CREG hizo público un resumen de la actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta Resolución fue recurrida mediante las comunicaciones E-2021-011979, E-2021-011980 y E-2021-011981 por parte de TGI.

5. Por la cual se resuelve interpuesto frente a la Resolución CREG 099 de 2021, la cual fue publicada en la página web el 24 de enero de 2022.

6. La Corte Constitucional tiene decidido que las leyes que suponen el reconocimiento de un derecho a la intangibilidad de las reglas que se expiden y las situaciones jurídicas que se consolidan en el ejercicio de la función de intervención del Estado, prevista en el artículo 334, son inconstitucionales, porque se apartan de la prevalencia del interés social, público o común, que faculta la modificación de las mismas. Como lo decidió en la sentencia C-192 de 2016, en la que declaró la inexequibilidad de los apartes normativos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013, que establecían el respeto a derechos adquiridos en materia de usos de suelo, en contravía de lo consagrado en los artículos 1o y 58 de la Constitución Política.

7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Expediente número 27998.

8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Expediente número 19227.

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