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RESOLUCION 160 DE 2014
(diciembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., TGI S.A. E.S.P.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en d onde se conecte a una red secundaria”.
Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley.
El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 110 de 2011 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de TGI, de acuerdo con los criterios previstos en la Resolución CREG 126 de 2010.
Mediante la Resolución CREG 121 de 2012 la Comisión resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 110 de 2011, por la cual se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de TGI.
En aplicación de los criterios establecidos en la Resolución CREG 126 de 2010, al resolver los recursos de reposición contra la Resolución CREG 110 de 2011 la Comisión utilizó un modelo de valoración de gasoductos por comparación en el que se incluyeron 13 criterios de comparación, obtenidos en su momento a través de peritos. Dentro de estos criterios de comparación se incluyen los de vegetación y pendiente del terreno.
Mediante la comunicación con radicado interno E-2013-010977 del 26 de noviembre de 2013 TGI presentó a la Comisión una solicitud de modificación de los cargos de transporte aprobados mediante la Resolución CREG 121 de 2012. La empresa hizo su solicitud fundamentada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 con el argumento de que la Comisión cometió graves errores en su cálculo que lesionan injustificadamente los intereses de la empresa.
De acuerdo con lo establecido en el auto del 16 de enero de 2014, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.043 del 24 de enero de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 018 del 16 de enero de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa.
En la solicitud de revisión tarifaria TGI aportó el informe denominado “Revisión del acotamiento de las inversiones de TGI presentadas a la CREG” realizado por el señor Pablo Roda a fin de que sea considerado por la CREG como una prueba pericial en la solicitud de revisión tarifaria por error grave.
Una vez revisado y analizado el contenido del informe aportado por TGI se establece que los numerales “1) Antecedentes, 2) Validez del enfoque metodológico, 3) Imprecisión en la formulación de los estadísticos robustos”, las conclusiones que sobre este punto se hacen en su numeral 5 y el “Anexo 1” denominado “Análisis econométrico” (páginas 12 a 25 y 30 a 34 de la solicitud de revisión tarifaria) no tienen relación con el objeto de la actuación administrativa tendiente a resolver la revisión tarifaria, la cual corresponde a establecer si es procedente llevar a cabo una revisión en los cargos de transporte de gas natural establecidos para el sistema de transporte de TGI por la existencia de un grave error de cálculo.
En cuanto a los apartes del numeral 4 del informe aportado por TGI denominado “Errores de cálculo” (páginas 26 a 29 de la solicitud de revisión tarifaria), se establece que los mismos están relacionados con los 3 supuestos en que se sustenta la existencia de un error de cálculo dentro de los cargos de transporte establecidos para TGI.
Sin embargo, un análisis de los mismos de acuerdo con la naturaleza y el alcance que tiene la prueba pericial(1) permiten concluir que dichos análisis dentro del trámite de la presente actuación administrativa no corresponden a un dictamen pericial sino a “alegaciones” sustentadas técnicamente como parte de los argumentos y consideraciones expuestas por TGI para para efectos de establecer la procedencia de sus solicitudes, las cuales se han de analizar de manera conjunta con los argumentos expuestos en la solicitud de revisión.
El artículo 126 permite que dentro del período de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresa, o ii) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas(2). Múltiples han sido los pronunciamientos hechos por la CREG(3) en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición.
Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales (C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión(4).
Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional(5) y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros.
TGI plantea la existencia de un grave error de cálculo en tres eventos relacionados con la aplicación de multiplicadores asociados a los criterios de vegetación y terreno extremo y con la indexación de la mano de obra y otros.
En el documento CREG 088 del 1 de diciembre de 2014 se consignan los análisis realizados en relación con: i) la pertinencia, conducencia y validez probatoria del informe aportado por TGI como “dictamen pericial”; ii) la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y las causales por las cuales proceden las revisiones tarifarias dentro de la actividad de transporte de gas natural cuando se trata de un grave error de cálculo y; iii) los presuntos errores de cálculo que plantea TGI. En este último punto se concluye que hay lugar a realizar algunos ajustes a los valores de inversión reconocidos mediante la Resolución CREG 121 de 2012 y en consecuencia a ajustar los cargos regulados.
En la sesión No. 631 del día 1 de diciembre de 2014, la Comisión aprobó modificar los cargos regulados para el sistema de transporte de TGI, aprobados mediante la Resolución CREG 121 de 2012.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Rechazar como prueba los numerales 1, 2, 3, 5, este último en lo en lo pertinente, así como el Anexo 1 del informe aportado por TGI denominado “Revisión del acotamiento de las inversiones de TGI presentadas a la CREG”, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 2. Modificar los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificados por el artículo 5 de la Resolución CREG 121 de 2012, los cuales quedarán así:
Artículo 3. Inversión Existente. Como inversión existente, IEt, se reconocen US$ 1.285.662.897 (dólares de diciembre 31 de 2009) para los gasoductos principales y US$ 81.546.574 (dólares de diciembre 31 de 2009) para los gasoductos ramales de acuerdo con la desagregación presentada en el Anexo 4 de esta Resolución.
Artículo 4. Programa de Nuevas Inversiones. Para el programa de nuevas inversiones, PNIt, se reconocen los siguientes valores, con la desagregación presentada en el Anexo 5 de esta Resolución.
Año 1 | Año 2 | Año 3 | Año 4 | Año 5 | |
Sistema Principal | 13.330.746 | 6.250.126 | 1.979.063 | 2.258.874 | 2.349.863 |
Nota: Cifras en US $ de diciembre 31 de 2009.
Artículo 5. Inversiones en Aumento de Capacidad. Como inversiones en aumento de capacidad, IACt, se reconocen los siguientes valores, con la desagregación presentada en el Anexo 6 de esta Resolución.
Año 1 | Año 2 | Año 3 | Año 4 | Año 5 | |
Sistema Principal | 184.588.135 | 70.835.110 | 11.142.937 | 0 | 0 |
Nota: Cifras en US $ de diciembre 31 de 2009.
PARÁGRAFO. Si en la estación de Chía el transportador instala unidades de tecnología centrífuga, para el siguiente período tarifario, t+1, la Comisión ajustará el respectivo valor eficiente de inversión correspondiente a tecnología centrífuga, y por consiguiente los respectivos cargos regulados”.
ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Resolución CREG 121 de 2012, el cual quedarán así:
Artículo 9. Cargos Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Para remunerar los costos de inversión para el sistema de transporte definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban las siguientes parejas de cargos regulados:
PARÁGRAFO. Para establecer los cargos fijos y variables aplicables en un punto determinado, se suman los cargos fijos y variables por distancia de cada tramo con los cargos fijos y variables por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales. Para el gasoducto Morichal – Yopal no se suman los cargos fijos y variables por estampilla”.
ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 12 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Resolución CREG 121 de 2012, el cual quedarán así:
Artículo 12. Delta de Cargos. Para dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 15 de la Resolución CREG 126 de 2010, y de conformidad con las disposiciones del anexo 6 de la misma Resolución, se aprueban los siguientes delta de cargos:
”
ARTÍCULO 5. Modificar los anexos 4, 5 y 6 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificados por el artículo 7 de la Resolución CREG 121 de 2012, los cuales quedarán como se establece en los anexos 1 al 3 de la presente Resolución, respectivamente.
ARTÍCULO 6. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Contra el artículo 1 de la presente Resolución no cabe ningún recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
EL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN CREG 110 DE 2011 QUEDARÁ ASÍ:
“Anexo 4
Inversión Existente
Anexo 4
Inversión Existente (cont.)
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
ANEXO 2. PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES.
El Anexo 5 de la Resolución CREG 110 de 2011 quedará así:
“Anexo 5
Programa de Nuevas Inversiones
”
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
ANEXO 3. INVERSIONES EN AUMENTO DE CAPACIDAD.
El Anexo 6 de la Resolución CREG 110 de 2011 quedará así:
“Anexo 6
Inversiones en Aumento de Capacidad
”
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Ver entre otras las sentencias C-124 de 2011 de la Corte Constitucional y sentencia de 15 de abril de 2010 dela Sección de Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2. Por el contrario, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas.
3. Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000, 100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000, 042 de 2002, 117 de 2003, 114 de 2003, 003 de 2003, 089 de 2004, 070 de 2004, 123 de 2005, 123 de 2005, 075 de 2005, 074 de 2005, 074 de 2005, 109 de 2006, 068 de 2006, 062 de 2006, 051 de 2006, 050 de 2008, 088 de 2009, 061 de 2009, 094 de 2010, 124 de 2011, 062 de 2010, 096 de 2011, 086 de 2011, 038 de 2001, 010 de 2011.
4. En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa dispuso lo siguiente:
5. “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.
La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (…)”.
6. Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.