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RESOLUCIÓN 501 210 DE 2026

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la CREG: 22 de julio de 2026>

Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 29 de julio de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 029 de 2023.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 05 de 2025.

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022 y 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Mediante Resolución CREG 216 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P., modificada mediante las Resoluciones CREG 017 de 2021, 092 de 2021, 149 de 2021, 501 019 de 2022, 501 040 de 2024, 501 106 de 2024, 501 164 de 2025 y 501 192 de 2026.

Mediante la Resolución CREG 501 029 de 2023 se resolvió solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 216 de 2020 con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021. En esta se dispuso no modificar los artículos 9o, 11 y 13 de la Resolución CREG 216 de 2020 relacionados con indicadores de referencia, metas de calidad media, e indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos, respectivamente.

La Resolución CREG 501 029 de 2023 fue notificada de forma electrónica mediante el radicado CREG S2024000949 del 26 de enero de 2024.

Dentro del término legal, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. mediante los radicados CREG E2024001736 y E2024001744 del 5 de febrero de 2024, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 029 de 2023.

Mediante la Circular CREG 053 de 2024, modificada por la Circular CREG 124 de 2025, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años sexto y séptimo de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.

Mediante la Resolución CREG 501 104 de 2024 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del sexto año del periodo tarifario para la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. Por error involuntario en el texto de la resolución se invirtieron de posición en la tabla los valores del límite inferior y límite superior de la banda de indiferencia de los indicadores SAIDI_Mj,t y SAIFI_Mj,t establecidos en los artículos 1 y 2 de dicha resolución, los cuales fueron ajustados mediante Fe de Erratas del 10 de enero de 2025.

Mediante la Circular CREG 124 de 2025, se modificó el numeral 3 de los criterios y consideraciones de cálculo de las metas de calidad media en los SDL para los años sexto y séptimo del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, en la cual se unificaron criterios para las metas del sexto y séptimo año.

Mediante la Resolución CREG 501 154 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del periodo tarifario para la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P.

Mediante radicado CREG E2025008513 del 18 de junio de 2025, XM S.A.S. E.S.P. en calidad de Liquidador y Administrador de Cuentas informó los resultados de las verificaciones de calidad media del servicio en los Sistemas de Distribución Local realizadas a los Operadores de Red (OR) para los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024 en el marco de la Resolución CREG 101 032 de 2022 y sus modificaciones. Para el caso particular de EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. el resultado fue no satisfactorio para los periodos 2021, 2022 y 2023, y satisfactorio para el periodo 2024, siendo este el periodo verificado durante el año 2025.

A partir del resultado satisfactorio para el periodo 2024, la empresa entró a la aplicación del esquema de incentivos por calidad media del servicio.

II. Del recurso de reposición

En la comunicación E2024001744 arriba citada la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. expresa lo siguiente en el recurso de reposición interpuesto:

"(…)

III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

3.1. Desconocimiento del objetivo de la regulación

La EEPUTUMAYO considera que el objetivo de la regulación en términos de indicadores de calidad individual se evidencia en la integralidad de la Resolución CREG 015 DE 2018, en especial en el numeral 5.2.4.2 del Capítulo 5 de Calidad del servicio:

"Los indicadores DIUG y FIUG anual para cada OR corresponderán al percentil 85 de la distribución de usuarios, en cada nivel de tensión, para el nivel 1 y en forma agregada para los niveles 2 y 3, y en cada grupo de calidad, ordenados en forma ascendente en función de las duraciones y en función de la frecuencia de los eventos. En ningún caso el valor de los indicadores DIUG y FIUG será mayor a 360 horas o 360 veces, según corresponda."

Dicho esto, en el ejercicio de aplicar las compensaciones por indicadores de calidad FIU, tomando en consideración los años 2022 y 2023, se presenta que la afectación de los indicadores FIUG en la EEP se encuentran en contra vía del objetivo regulatorio, dado que en promedio el 42% de los usuarios presenta niveles que han sido motivo de compensación, así como se han tenido meses con un total de 64% de usuarios compensados. Lo anterior considerando adicionalmente que, por los indicadores establecidos por el Regulador, no solo se ha pagado compensación a gran cantidad de usuarios como se menciona, sino que, la SSPD ha impuesto a EEP penalizaciones, en contravía de la suficiencia financiera de la empresa.

(…)

Con base en lo anterior, se evidencia que se requiere una acción efectiva e inmediata, de tal forma que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PUTUMAYO S.A. E.S.P. insiste en la necesidad de adoptar ajustes a los indicadores, con metas que contengan las particularidades del mercado de comercialización y reflejen verdaderamente las mejoras en términos de la calidad del servicio público de energía eléctrica percibido por los usuarios; sin poner en riesgo a la compañía por las excesivas compensaciones y penalizaciones derivadas de unas metas que a la fecha son inalcanzables para el tipo de mercado de comercialización de EEP.

A su vez, teniendo en cuenta los niveles de compensación producto de la aplicación de las metas establecidas en las Resoluciones CREG 216 DE 2020 y 017 de 2021, la EEPUTUMAYO ha presentado un desequilibrio económico, generando mayores presiones en el flujo de caja.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la EEPUTUMAYO mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

3.2. Aplicación de la Circular CREG 01 2024

En relación con el tema de calidad del servicio, cada año la CREG realiza un análisis para la determinación de las nuevas metas. Para este año 2024 la CREG publicó la Circular No. 0120024 mediante la cual definió los indicadores SAIDI_Mj,t y SAIFI_Mj,t para todos los OR. En el caso de la EEPUTUMAYO se las metas definidas fueron las siguientes:

SAIDI_Rj (2024)Horas21.97
SAIFI_Rj(2024)Veces28.61

(sic)

Ahora bien, a partir de la comparación de las nuevas metas con respecto a las establecidas por la Resolución CREG 017 de 2021 se obtiene lo siguiente:

IndicadorUnidadCREG 001/24CREG017/21DIFERENCIAMEJORA EXIGIDA
SAIDI_RjHoras21,9731,299,3230%
SAIFI_RjVeces28,619,30-19,31-208%

Con base en lo anterior, se observa que en comparación con el año 2019, la regulación exige una mejora en la calidad del usuario a través de la reducción del 30% en el indicador SAIDI en 5 años, estando esto acorde a la realidad del mercado de comercialización.

(…)

A su vez, teniendo presente que el límite SAIFI que la empresa solicitó en el recurso de referencia se aproxima al nuevo establecido, se refleja que la EEPUTUMAYO ha desarrollado las respectivas revisiones en sus sistemas de gestión y ha sido congruente respecto a sus motivaciones para la revisión del indicador SAIFI y FIU, así como las prospectivas de metas a considerar por el regulador. En términos concretos, a partir de la información de calidad reportada al LAC desde el año 2019, se colige que el comportamiento del sistema no coincide con una exigencia de un indicador SAIFI de 9.3 veces como en la Resolución CREG 017 DE 2021.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la EEPUTUMAYO mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

3.3. Desconocimiento de la aplicación de una regla de la experiencia

(…)

El regulador conforme a los escenarios y coyunturas presentadas para la prestación del servicio público, ha reconocido condiciones particulares de los mercados de comercialización que justifican esquemas de transición aplicables a empresas de manera individual; siendo estos, excepciones a las reglas generales creadas.

A continuación, unos ejemplos importantes:

(…)

Ahora bien, para el caso de la EEPUTUMAYO en particular, ya la CREG ha aplicado decisiones en donde se exceptúan reglas generales, pudiéndolo observar en las Resoluciones CREG 092 y 149 de 2021.

La CREG, en virtud de la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, entre otras, aprobóí las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la distribución de energía eléctrica para EEPUTUMAYO.

Como resultado de este caílculo, la EEPUTUMAO obtuvo la condición de que la variable Ajuste al Ingreso Mensual (AIMj,n,m) fue negativa y mayor que el Ingreso del OR en cada Nivel de Tensión (IAj,n,m,t), por lo tanto, la suma de dichas variables arrojoí un valor negativo, lo cual originoí que los Cargos del nivel de tensión n (CDn,j,m,t) y los Cargos por uso del nivel de tensión n (Dtn,j,m,t) presentaran valores negativos para este agente en los niveles de tensión 1, 2 y 3, tal como se muestra en el anexo. Esta situación sometía a la Empresa a una insuficiencia financiera (SIC)

(…)

La decisión de la CREG consistió en modificar el plazo inicial de 12 meses definido en el numeral 1.3.4 de la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 036 de 2019, y utilizar un plazo de 36 meses para calcular la variable AIMj,n,m. Este nuevo plazo se utilizaría a partir del mes de inicio de aplicación de la Resolución CREG 216 de 2020, y XM S.A. E.S.P. haría los ajustes a que haya lugar. En este sentido, esta decisión tiene efectos retroactivos directos, puesto que el nuevo periodo aplicado a la EEPUTUMAYO inicia desde la fecha de expedición de la Resolución CREG 015 de 2018.

De acuerdo con lo expuesto, la EEPUTUMAYO considera que existe merito suficiente para que la CREG pueda modificar los indicadores de calidad y las metas individuales de las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 con el análisis juicioso de nuestras condiciones particulares expuestas en la actuación administrativa iniciada en el octubre del 2022. En esta solicitud de revisión tarifaria se expuso información estadística probada dentro de los principales argumentos a utilizar para esta finalidad.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la EEPUTUMAYO mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

3.4. Reiteración al desconocimiento del principio de neutralidad

De acuerdo con lo dispuesto en el marco regulatorio se entiende que el Operador de Red tiene la responsabilidad de cargar la información de calidad del servicio de conformidad con las directrices de la CREG y el SUI. Sin embargo, se tiene que EEPUTUMAYO ha identificado que dentro de la información reportada existen discrepancias, reconociendo las afectaciones que esto trae para con la prestación del servicio.

 (…)

Los indicadores de referencia son un promedio de las salidas del mercado del OR, por tanto, cuando los usuarios son mayoritariamente concentrados como los casos de EPM, EMCALI y CENS, al tener la posibilidad de tener anillos en el STR y SDL que permita que los usuarios centralizados no sufran salidas, se pueden mantener dichos indicadores bajos. A diferencia de estos, la EEPUTUMAYO tiene el 100% de sus usuarios de forma radial, lo cual no permite mantener el indicador controlado de esta manera.

(…)

Dicho esto, la CREG puede identificar que la EEPUTUMAYO tiene similitudes con DISPAC, por consecuencia de similitudes técnicas y operativas, derivado de las condiciones climáticas y vías para la atención de novedades propias de la región del Chocó. Son regiones con humedad y fuertes temporadas de lluvias por las características de los bosques húmedos y selva tropical, que tienen gran incidencia tanto en la materialización de eventos de corte como en los tiempos de traslado para atender las salidas, ya sea por caída de árboles en redes o por salidas de origen atmosférico. DISPAC tiene un indicador SAIFI_Rj aprobado de 40,113 veces/año, lo cual al compararlo con la EEPUTUMAYO de 9,3 veces/año, se observa que es 4,3 veces mayor aun compartiendo tantas similitudes, tanto en características técnicas como en ambientales y de territorio.

Finalmente, insistimos que además de las variables mencionadas de kilómetros de red y transformadores de nivel 1, se tenga en cuenta el tipo de mercado y las condiciones geográficas y climáticas de la zona, teniendo presente que los operadores de red del área suroccidental tienen indicadores de referencia evidentemente mayores a los establecidos para la EEPUTUMAYO.

En vista de lo expuesto, EEPUTUMAYO respetuosamente solicita a la CREG la modificación de los indicadores de calidad media. En aras de mejorar la prestación del servicio de energía eléctrica, es fundamental establecer parámetros alcanzables que reflejen fielmente nuestros objetivos como prestadores de este servicio esencial.

Consideramos necesario ajustar dichos indicadores teniendo en cuenta las inversiones posibles, las condiciones reales de nuestra área de operación, así como la situación de empresas similares y los objetivos inherentes a la regulación de calidad del servicio. Creemos firmemente que esta revisión y ajuste son fundamentales para mantener un marco normativo coherente y realista.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la EEPUTUMAYO mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva.

3.5. Desconocimiento a la seguridad del suministro

Dentro de los principios desarrollados por el derecho de la energía se tiene la seguridad del suministro. Este es entendido como la garantía que tiene en cualquier momento todo consumidor que necesite consumir energía podrá satisfacer esa necesidad. En este sentido no distingue destinación del servicio, nivel socio económico ni condiciones del usuario en particular.

(…)

El esquema tal y como se está aplicando, bajo la información tomada por la CREG vulnera el derecho de los usuarios del medio Putumayo a tener un mejoramiento en el servicio y una expansión en la infraestructura para lograr ampliar la cobertura. Esto se debe al alto monto de compensaciones que genera los indicadores de calidad media particulares que debe cumplir la EEPUTUMAYO.

Es claro para la EEPUTUMAYO lo dispuesto en la Resolución CREG 015 de 2018 pero también es claro que existe evidencia suficiente para poder establecer que la aplicación de esta metodología en lo atinente a la calidad del servicio tiene un efecto adverso al beneficio y cumplimiento del suministro a costos eficientes y particularmente a la ampliación de la cobertura departamental. Ante el pago de las compensaciones tan altas por efectos de la aplicación de las metas individuales fijadas por la CREG los planes de expansión se limitan prácticamente en su totalidad. En el caso en que las metas sean determinadas de manera coherente con la realidad de la empresa la expansión se podría realizar de manera sostenida.

Esto se ve reflejado cuando revisando la aplicación de la misma regulación. El regulador dispuso que los indicadores DIUG y FIUG anual para cada OR corresponden al percentil 85 de la distribución de usuarios, en cada nivel de tensión, para el nivel 1 y en forma agregada para los niveles 2 y 3, y en cada grupo de calidad, ordenados en forma ascendente en función de las duraciones y en función de la frecuencia de los eventos. En ningún caso el valor de los indicadores DIUG y FIUG será mayor a 360 horas o 360 veces, según corresponda. Esto se muestra en la tabla del punto 3.1. del presente documento.

Para el caso de la EEPUTUMAYO esto se supera y esto se debe a las metas definidas por la CREG.

Se solicita a la CREG aplique un criterio de razonabilidad basado en la realidad técnica y operativa que a la fecha tiene la EEPUTUMAYO y tenga en cuenta la información que reposa en las bitácoras de la empresa para el recalculo de los indicadores.

Por lo tanto, se solicita respetuosamente a la CREG REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, puesto que existe mérito suficiente para que los valores de los indicadores de calidad y metas individuales establecidos por la CREG a la EEPUTUMAYO mediante las Resoluciones CREG 216 de 2020 y 017 de 2021 sean ajustados de acuerdo a sus condiciones particulares y así también estos nuevos indicadores aplicados de manera retroactiva."

A continuación, se transcriben textualmente las solicitudes hechas por el Operador de Red, OR, en relación con los parámetros del esquema de calidad del servicio:

"(…)

PRIMERO: Se REVOQUE la Resolución CREG 501 029 del 30 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión de regulación de Energía y Gas, en cabeza del doctor Omar Fred Prias Caicedo.

SEGUNDO: Se MODIFIQUEN los artículos 1, 2 y 3 modificando los artículos 3o, 4o, 5o, 6o, de la Resolución CREG 017 de 2021 (…)".

Adicional a la solicitud, el OR respecto a las pruebas que acompañan el recurso, solicita lo siguiente:

"Se solicita a la Dirección Ejecutiva de la CREG que tenga como pruebas las aportadas en el presente documento y decreten las siguientes pruebas que son conducentes, procedentes y útiles para desvirtuar el cargo imputado en el proceso de investigación, puesto que su despacho podrá conocer las descripciones exactas concretas de los argumentos esgrimidos en el recurso (…)"

Mediante Auto 0000318 del 11 de septiembre de 2024, comunicado mediante radicado CREG S2024006081 de la misma fecha, según consta en el expediente digital, se decretó la práctica de pruebas dentro del recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 029 de 2023 mediante radicado en la CREG E2024001744. En este se determina que solo se tendrá en cuenta las pruebas de carácter documental enviadas por el OR, mientras que el resto de las pruebas solicitadas se rechazaron por ser inconducentes o improcedentes.

III. Consideraciones de la Comisión

La solicitud realizada por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., en adelante OR, contenida en este recurso de reposición puede dividirse en cuatro partes: (i) modificar el índice de referencia de frecuencia, (ii) modificar las metas de calidad media de duración, (iii) modificar las metas de calidad individual de duración y, (iv) modificar las metas de calidad individual de frecuencia.

A continuación, se analizan los argumentos presentados por el OR frente a cada una de las solicitudes, con el fin de dar respuesta a cada uno:

3.1. ¿ Primera Solicitud – Modificación del índice de referencia de frecuencia

El OR solicita modificar la variable de índice de referencia de la siguiente manera.

" (…)

VariableUnidadValor
SAIDI_RjHoras31,285
SAIFI_RjVeces33,620

 (…)"

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

En la siguiente tabla se muestra la comparación de las solicitudes presentadas por parte del OR, respecto al indicador de frecuencia SAIFI_Rj. De este requerimiento se hace necesario resaltar que el valor solicitado por el OR en el recurso presentado, varió sin justificación o soporte adicional con respecto al inicialmente propuesto en la solicitud de revisión tarifaria presentada mediante el radicado E2022012426 y resuelta a través de la Resolución objeto de este recurso.

VariableVigenteRes. 017 2021Sol. 126 2022E2022012426Recurso Res. 501 029 de 2023E2024001744
SAIDI_Rj31,28531,28531,285
SAIFI_Rj9,30326,24033,260

En revisión de los argumentos presentados en el recurso, se encuentra que el OR no controvierte los argumentos y consideraciones técnicas que motivaron la decisión de no modificar el SAIFI_Rj en la Resolución objeto de recurso.

Dentro de estos argumentos se encuentran: i) la veracidad de la afirmación del OR acerca de que en el 2016 no existieron interrupciones con duración menor a 3 minutos, siendo que se evidenció la existencia de registros de eventos con duración igual o menor a 3 minutos en las bitácoras aportadas por la misma empresa, ii) la existencia de equipos de corte y maniobra en el inventario aprobado en el marco de la Resolución CREG 097 de 2008 y Resolución CREG 015 de 2018, a pesar de que el OR afirmó no contar con estos equipos en 2016.

No obstante lo anterior, se considera también, como se muestra en la siguiente ilustración, la evolución del SAIFI para la empresa a lo largo del periodo tarifario vigente hasta el año 7 (2025). En esta se observa una tendencia de reducción desde el año 2 (2020), que se ha sostenido hasta el año 5 (2023). Esto fue parte de los criterios de desempeño que la Comisión tuvo en cuenta para definir las metas de calidad media del servicio para el año 6 (2024), de acuerdo con lo establecido en la Circular CREG 053 de 2024 y la Circular CREG 124 de 2025.

Fuente: Construcción CREG a partir de información del SUI.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en las citadas Circulares, la Comisión actualizó las metas de calidad media del OR para los años 6 y 7 a través de las resoluciones CREG 501 104 de 2024 y 501 154 de 2025, respectivamente.

Teniendo en cuenta la novedad en las metas, resulta importante recalcar que el SAIFI del OR está por debajo de la banda de indiferencia para los años 6 y 7, lo que debería resultar en incentivos positivos. No obstante, al evaluar el esquema de incentivos vigente, el hecho de que el SAIFI_Rj sea menor al SAIFI de los mencionados años, induce a incentivos negativos al aplicar la fórmula del incentivo variable por SAIFI (Iv_SAIFIt,j), definida en el numeral 5.2.3.2.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de las fórmulas definidas para el cálculo de incentivos, se considera conveniente actualizar la variable SAIFI_Rj, a pesar de que no se pueda calcular con la información aportada por el OR teniendo en cuenta las consideraciones de la resolución objeto del recurso y esta respuesta. Por ende, la Comisión analizó diferentes alternativas para determinar un nuevo valor de SAIFI_Rj que continuara en línea con las disposiciones de la Resolución CREG 015 de 2018.

Para la definición del nuevo SAIFI_Rj se considera que: i) corresponda a un valor de referencia de la calidad media del servicio en frecuencia del OR, y ii) este sea igual o mayor a la meta aprobada a partir del año 6, para garantizar la adecuada aplicación del esquema de incentivos vigentes.

Teniendo en cuenta los criterios y disposiciones contenidas en las Circulares CREG 053 de 2024 y CREG 124 de 2025, se propone que el SAIFI_Rj para el OR sea igual a la meta aprobada por esta Comisión para el año 6 (SAIFI_Mj,6) a través de la Resolución CREG 501 104 de 2024; es decir, que el SAIFI_Rj a aplicar para la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P sea igual a 27,249 veces.

Bajo estas consideraciones, se accede parcialmente a la solicitud del OR de ajustar el indicador de frecuencia de referencia SAIFI_Rj, acorde a la propuesta de esta Comisión.

Es relevante considerar que durante el año 2025 el OR entró al esquema de incentivos de calidad del servicio dado el resultado satisfactorio de las verificaciones de la información utilizada para el cálculo de indicadores. Además, los incentivos e ingresos por concepto del esquema de incentivos de calidad media, fueron actualizados por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) a partir de la publicación de cargos para septiembre de 2025, posterior a certificación de información del formato CS3 del Sistema Único de Información, SUI, por parte del OR en agosto de 2025.

Por lo tanto, el ajuste de incentivos e ingresos derivado del SAIFI_Rj modificado como parte de este acto administrativo, deberá considerar el periodo desde que se ha calculado el cargo por incentivos de calidad media (Dtcsn,j,m,t) teniendo en cuenta la información actualizada por el OR en el SUI, producto de su entrada al esquema de incentivos de calidad media definido en la Resolución CREG 015 de 2018.

3.2. Segunda Solicitud – Modificación de las metas de calidad de duración año 1 al 5

El OR solicita modificar las metas de calidad media de duración de la siguiente manera:

" (…)

Año del períodotarifarioSAIDI_Mj,tBanda de indiferencia
Límite inferiorLímite superior
t=128,78228,63828,926
t=226,48026,34726,612
t=324,36124,24024,483
t=422,41222,30022,525
t=520,61920,51620,723

(…)"

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

En primera medida, esta solicitud es nueva respecto a la solicitud de revisión tarifaria que resultó en lo dispuesto en la resolución objeto de este recurso de reposición, en la cual en materia de metas de calidad media solicitaba una modificación a las metas de frecuencia (SAIFI_Mj,t).

En segunda medida, comparando la solicitud del recurso y el artículo 4o de la Resolución CREG 017 de 2021 que modifica el artículo 10 de la Resolución CREG 216 de 2020, se encuentra que los valores de SAIDI_Mj,t solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes y en aplicación.

Con base en estas consideraciones, no se accede a la solicitud de modificación a las metas de calidad media por duración de eventos para los años 1 al 5.

3.3. Tercera Solicitud – Modificación de indicadores de calidad individual de duración de eventos

El OR solicita modificar los indicadores de calidad mínima anual de garantizada de duración de eventos (DIUGj,n,q) de la siguiente manera

" (…)

DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1---
Riesgo 2-82,0330,85
Riesgo 3---

DIUG nivel de tensión 1, horas

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1-19,3318,97
Riesgo 2-78,7378,98
Riesgo 3---

(…)"

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

De forma similar a la anterior solicitud, esta resultar ser nueva respecto a la solicitud de revisión tarifaria que derivó en lo dispuesto en la resolución objeto de este recurso de reposición.

Ahora bien, comparando la solicitud del recurso y el artículo 5o de la Resolución CREG 017 de 2021 que modifica el artículo 12 de la Resolución CREG 216 de 2020, se encuentra que los valores de DIUGj,n,q solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes y en aplicación.

Por lo tanto, no se accede a la solicitud por parte del OR de ajustar los valores de DIUG al ser los solicitados iguales a los que se encuentran vigentes.

3.4. Cuarta Solicitud – Modificación de indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos

El OR solicita modificar los indicadores de calidad mínima anual garantizada de frecuencia de eventos (FIUGj,n,q) de la siguiente manera:

"(…)

FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 1---
Riesgo 25240
Riesgo 3---

FIUG nivel de tensión 1, veces

Ruralidad 1Ruralidad 2Ruralidad 3
Riesgo 11828
Riesgo 23936
Riesgo 3---

(…)"

Fuente: Radicados enviados por el OR ante la CREG (Radicado CREG E2024001736 y E2024001744)

En las siguientes tablas se comparan los ajustes propuestos por el OR, los cuales no cambian con respecto a la solicitud inicial.

FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces

 Ruralidad 2Ruralidad 3
VigenteSolicitudVigenteSolicitud
Riesgo 217521040

FIUG niveles de tensión 1, veces

 Ruralidad 2Ruralidad 3
VigenteSolicitudVigenteSolicitud
Riesgo 16181128
Riesgo 218391736

En revisión de los argumentos presentados en el recurso, se encuentra que el OR no controvierte los argumentos y consideraciones técnicas que motivaron la decisión de no modificar el FIUGj,n,q en la Resolución objeto de recurso.

Dentro de estos argumentos se encuentran: i) la veracidad de la afirmación del OR acerca de que en el 2016 no existieron interrupciones con duración menor a 3 minutos, siendo que se evidenció la existencia de registros de eventos con duración igual o menor a 3 minutos en las bitácoras aportadas por la misma empresa, ii) la existencia de equipos de corte y maniobra en el inventario aprobado en el marco de la Resolución CREG 097 de 2008 y Resolución CREG 015 de 2018, a pesar de que el OR afirmó no contar con estos equipos en 2016.

Ahora bien, el OR tampoco detalla o soporta en el recurso de reposición, la metodología empleada para calcular los diferentes FIUGj,n,q propuestos tal como lo requiere el artículo 77 del CPACA. Como parte de las pruebas se aporta un archivo de memorias de cálculo en el que se encuentra la información de los formatos B1 y B2 del SUI de 2016 desagregada por mes y elemento, donde se asigna a cada uno el correspondiente nivel de tensión, riesgo y ruralidad. En este archivo se encuentra una columna denominada "FIU" calculada como el número de usuarios asociados al elemento multiplicado por la frecuencia de eventos en este elemento durante el mes correspondiente. No obstante, el FIU corresponde al número de eventos para un usuario en el transcurso de doce meses. Por lo que no se encuentra equivalencia entre lo reflejado en el archivo y la definición regulatoria. Por último, en este archivo no se evidencia el procedimiento para llegar al resultado final de los FIUGj,n,q propuestos.

Bajo estas consideraciones, esta Comisión decide no acceder a la solicitud por parte del OR, de ajustar los indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos.

Consideraciones adicionales

En relación con lo expuesto por el OR en las secciones de "Reiteración al desconocimiento del principio de neutralidad" y "Desconocimiento a la seguridad del suministro", si bien se entiende la situación planteada por la empresa, debe tenerse en cuenta que la información utilizada para los cálculos de los indicadores de referencia y de calidad mínima garantizada, se tomó de acuerdo con lo previsto en la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 y los distintos escenarios planteados de acuerdo con la calidad y disponibilidad de la información, cuyas reglas han sido de conocimiento del OR. Es decir, no hubo por parte de la CREG una operación matemática mal ejecutada o la utilización equivocada de una cifra o dato cuantitativo, que permita concluir que la definición de una fórmula o un aspecto tarifario dentro de la metodología o del cargo tarifario, debió haber sido diferente al que resultó y que dicha variación lesiona los intereses de la empresa o de los usuarios.

Adicionalmente, se considera relevante mencionar que dentro del proceso constructivo de las reglas establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018 se realizaron estudios y análisis de las condiciones particulares de los diferentes mercados y a partir de estos se tomó la decisión de considerar la información histórica del OR para la definición de las metas a exigir. Por lo tanto, si bien existen condiciones particulares que pueden afectar los indicadores de calidad del prestador en mención, la Comisión encuentra que la situación particular fue tenida en cuenta al utilizar la información de calidad reportada por el OR en el SUI para la definición de los indicadores de referencia, los cuales fueron el punto de partida para la definición de las metas anuales de la empresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del factor de ajuste mencionado en el segundo inciso del numeral 5.2.5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, se reitera que la Comisión dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la metodología de distribución de energía eléctrica, calculando los indicadores con la información reportada al SUI, la cual fue escalada por la relación que resulta de comparar la información con y sin la desagregación de los eventos menores o iguales a tres (3) minutos de los OR, que reportaron al aplicativo INDICA (Índices de Calidad), desarrollado por XM para el registro diario de interrupciones.

El posible incumplimiento por parte de la Empresa de Energía del Putumayo de los indicadores como resultado de la aplicación de la metodología no es imputable a la CREG, y tampoco es la CREG la entidad competente para determinar, investigar y sancionar dicho presunto incumplimiento, en tanto que la información utilizada proviene del reporte realizado al SUI por la misma empresa y su corrección es responsabilidad de ella, cumpliendo las condiciones o requerimientos que para tal fin haya definido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que además es la entidad competente para analizar la conducta de los prestadores, y adelantar las acciones de control que prevea la normativa, ante presuntos incumplimientos.

En este sentido, luego del análisis realizado no se encontró en las propuestas, cálculos y soportes entregados por la empresa la evidencia suficiente, trazable y comprobable para poder establecer una regla de especial aplicación para el caso planteado.

La siguiente tabla presenta un resumen de todas las solicitudes presentadas por el OR y el análisis desarrollado por la Comisión:

No.SolicitudAnálisis de la Comisión
1Modificación del índice de referencia de frecuencia (SAIFI_Rj).La Comisión accede parcialmente la solicitud considerando el ajuste de metas a partir del año 6. De un valor del índice de referencia solicitado de 33,620 veces/año, se propone un valor de 27,249 veces/año.
2Modificación de las metas de calidad media de duración año 1 al 5 (SAIDI_Mj,t).La Comisión no accede a lo solicitado debido a que los valores solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes (Resolución CREG 216 de 2020 y 017 de 2021).
3Modificación de indicadores de calidad individual de duración de eventos (DIUGj,n,q).La Comisión no accede a lo solicitado debido a que los valores solicitados son iguales a los que se encuentran vigentes (Resolución CREG 216 de 2020 y 017 de 2021).
4Modificación de indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos (FIUGj,n,q).La Comisión no accede a lo solicitado debido a falta de detalle de la metodología empleada y soporte de cálculo de los valores solicitados, y no se controvierten los argumentos técnicos de la Comisión en la decisión inicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, se decide reponer parcialmente la Resolución CREG 501 029 de 2023 y se entiende que la decisión administrativa expuesta en la parte motiva de la presente resolución, da respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la administración, de forma que no queda ninguna sin resolverse. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 y 80 del CPACA.

Con la aplicación de este principio se busca prevenir arbitrariedad de la administración en la toma de sus decisiones y evitar la vulneración del derecho de defensa de quien presentó la correspondiente reclamación.

Conforme a lo expuesto, la Comisión en su Sesión 1451 del 20 de abril de 2026, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 501 029 DE 2023. El artículo 1o de la Resolución CREG 501 029 de 2023 quedará así:

"Artículo 1o. Modificar el artículo 9, INDICADORES DE REFERENCIA DE CALIDAD MEDIA de la Resolución CREG 216 de 2020, modificada por las Resoluciones CREG 017, 092 y 149 de 2021 y por la Resolución CREG 501 019 de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta resolución. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:

Tabla 11 Indicadores de referencia de calidad media

VariableUnidadValor
SAIDI_Rj Horas31,285
SAIFI_RjVeces27,249

ARTÍCULO 2o. El Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, definirá el mecanismo que considere idóneo para el ajuste de incentivos e ingresos por incentivos de calidad media derivado de las disposiciones del artículo 1o de la presente resolución, y lo aplicará en un plazo acordado con la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. de tal manera que no se afecte su suficiencia financiera.

PARÁGRAFO. El periodo de ajuste de incentivos e ingresos que deberá considerar el LAC es desde el mes a partir del cual se actualizó el cálculo del cargo por incentivo a la calidad del servicio (Dtcsn,j,m,t) de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. por cumplimiento de requisitos del esquema de calidad media, hasta el mes en el que el Operador de Red certifique la información actualizada en el SUI como resultado de la aplicación del artículo 1o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. No modificar los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Resolución CREG 216 de 2020 y sus modificatorias, con base en el recurso de reposición interpuesto por EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. a la Resolución CREG 501 029 de 2023, de conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces en EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. y una vez en firme publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de abril de 2026.

VÍCTOR JOSÉ PATERNINA NOVOA

Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía

Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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