RESOLUCIÓN 101 050 DE 2024
(septiembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.899 de 4 de octubre de 2024
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se definen las condiciones a las que hace referencia el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y en especial el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 367 de la Carta Política de 1991 señala que el legislador fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, así como definirá las entidades competentes para fijar las tarifas.
En cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 367 superior, se expidió el régimen general de los servicios públicos domiciliarios mediante las Leyes 142 y 143 de 1994.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
Acorde con la Ley 142 de 1994, artículo 73, y la Ley 143 de 1994, artículo 20, es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
El artículo 23 literal e) de la Ley 143 de 1994 asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.
Mediante la Resolución CREG 119 de 2007 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018 se estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y mediante la Resolución CREG 010 de 2020 se estableció el régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe.
La Resolución CREG 015 de 2018 fue modificada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, y 101 019 de 2023.
En el Capítulo VI de esta resolución se establecen las disposiciones aplicables a los planes de inversiones, las cuales incluyen, los tipos de inversión, los criterios generales que los Operadores de Red, OR, deben aplicar para la formulación, presentación y contenido de los planes, valoraciones y aprobaciones de los planes, condiciones de publicidad y seguimiento.
Adicionalmente, la Resolución CREG 015 de 2018 en relación con las pérdidas reconocidas por nivel de tensión dispone que, para cada OR, estas se establecen a partir de aspectos técnicos en los niveles de tensión 4, 3, 2 y 1 y la distribución de pérdidas adicionales, considerando hasta el nivel de pérdidas reales en el nivel de tensión 1, sujeto al nivel de inversión del OR.
Ahora bien, el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, estableció la flexibilización de las inversiones de los operadores de red en los siguientes términos:
“FLEXIBILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS OPERADORES DE RED, QUE HAYAN CUMPLIDO CON LAS METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definirá mediante resolución las condiciones necesarias para que los operadores de red, que así lo decidan y que hayan cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución, puedan ejecutar sus planes de inversión en plazos mayores a los allí establecidos, con el fin de reducir los incrementos tarifarios de los usuarios. Para lo anterior, la Comisión revisará las condiciones particulares de cada mercado en la definición de los plazos para el cumplimiento del presente artículo y definirá el valor del porcentaje de la inversión para cada año del nuevo plazo.”
La Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular N° 057 de 2023, informando que al revisar la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023 respecto a lo aprobado en la metodología de la actividad de distribución de energía eléctrica contenida en la Resolución CREG 015 de 2018, se identificó que los criterios generales para la formulación y presentación de los planes de inversión establecidos en el numeral 6.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, prevén condiciones para que los OR flexibilicen la ejecución de sus planes de inversión aprobados inicialmente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ha seguido analizando lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023, y ha identificado elementos adicionales que pueden incorporarse en la regulación actual, los cuales permiten en mayor medida dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en relación con la flexibilizació a que allí se hace referencia, llevando a cabo la ejecución de los planes de inversión en plazos mayores a los actuales.
En este sentido, a partir de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023, la Comisión entiende que la interpretación que debe darse a dicha norma se debe llevar a cabo de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídica considerando todos los elementos allí previstos.
Para esto, la presente propuesta regulatoria establece los criterios generales para la flexibilización de las inversiones para los OR, que así lo soliciten, en los términos establecidos en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023, para lo cual deben cumplirse los siguientes supuestos: i) los agentes que pueden optar a las medidas que aquí se definen, deben cumplir con las condiciones establecidas en esta norma, en relación con el cumplimiento de las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica, fijadas en la metodología de distribución para el momento de expedición de la norma; ii) los fines de las medidas aquí propuestas deben estar dirigidas a reducir los incrementos tarifarios de los usuarios; iii) la definición de las medidas deben considerar las condiciones particulares de cada mercado de los OR, en donde sea aplicable la flexibilización, y; iv) le corresponde a la Comisión definir el valor del porcentaje de la inversión para cada año del nuevo plazo para los OR.
Dentro de estos criterios generales y en el marco del ejercicio de flexibilización solicitado en la norma, se encuentra que este debe partir de una propuesta realizada por OR que incluyan, entre otros: i) los elementos que no ocasionen incrementos tarifarios en los componentes de distribución y/o de pérdidas; dichos elementos deben obedecer a las gestiones realizadas directamente por el OR; ii) la ejecución de planes en plazos mayores, lo cual implica el desplazamiento en el tiempo de los planes de inversión discriminados por proyectos y tipo de inversión; iii) mantener el cumplimiento de las metas de calidad del servicio; iv) el cumplimiento de los valores totales de los planes de inversión que ya se encuentran establecidos; v) hacer compatibles las medidas con los incentivos actuales dentro de la Resolución CREG 015 de 2018 para los agentes que pueden mantener su aplicación en los términos allí definidos.
Para dar aplicación a lo establecido en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023, principalmente en lo relacionado con la ejecución de los planes de inversión en plazos mayores a los establecidos y la reducción de los incrementos tarifarios de los usuarios, se requiere modificar los aspectos definidos en la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018, relacionados principalmente con las variables de inversión y pérdidas.
La revisión de las condiciones particulares exigidas por la norma conlleva el ejercicio de actuaciones administrativas particulares y concretas donde se evalúen los eventos y elementos que se pueden considerar disimiles en relación con cada mercado de comercialización, sin perjuicio de que a través de los criterios generales que se establezcan, se garantice la igualdad de trato entre OR a los que les aplique el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.
La CREG sometió a consulta pública el proyecto de Resolución CREG 701 056 de 2024 “Por la cual se definen las condiciones a las que hace referencia el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023”.
En el documento soporte CREG 901 108 de 2024 que acompaña el anterior proyecto regulatorio, se presenta el análisis realizado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.
Hasta el día 2 de agosto de 2024, fecha en la que finalizó la consulta pública, se recibieron comentarios de los siguientes remitentes con radicado CREG:
| Radicado | Remitente |
| E2024011520 | DISPAC |
| E2024011595, E2024011598 | EMCALI |
| E2024011607, E2024011610 | Veeduría Ciudadana al ejercicio del control fiscal con legalidad |
| E2024011621 | CODISGEN |
| E2024011635 | EPM |
| E2024011644 | ENEL COLOMBIA |
| E2024011668 | ANDESCO |
| E2024011672 | ELECTROHUILA |
| E2024011677 | XM |
| E2024011684 | SSPD |
| E2024011685, E2024011686 | AIR-E |
| E2024011688 | ASOCODIS |
| E2024011689 | EEP |
| E2024011738 | CEO |
| E2024011795 | CELSIA |
Los análisis y respuestas a los comentarios recibidos sobre el proyecto de Resolución CREG 701 056 de 2024 se encuentran contenidos en el Documento Técnico que acompaña esta resolución.
Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto 2897 de 2010, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, a efectos de evaluar la incidencia en la libre competencia de los mercados de esta medida. Como resultado se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a SIC, sobre la presente resolución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1335 del 5 de septiembre de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer los criterios generales para flexibilizar las inversiones para los Operadores de Red, OR, que así lo soliciten, en los términos establecidos en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación para aquellos OR que decidan flexibilizar sus inversiones y que hayan cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución, como lo establece el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 3. PLAZO PARA SOLICITAR LA FLEXIBILIZACIÓN DE INVERSIONES. Los OR tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para presentar a la CREG, para su aprobación, la propuesta de flexibilización que cumpla con los criterios establecidos en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023 y en la presente resolución. La solicitud deberá ser suscrita por el representante legal del OR solicitante y deberá enviarse copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
PARÁGRAFO. La CREG iniciará las actuaciones administrativas particulares para los OR que presenten la solicitud dentro del plazo señalado, en las cuales se revisarán las condiciones particulares de cada mercado, en la definición del valor del porcentaje de la inversión para cada año y los plazos para su cumplimiento.
ARTÍCULO 4. CONDICIONES NECESARIAS PARA SOLICITAR LA FLEXIBILIZACIÓN DE INVERSIONES. Los OR que decidan acogerse a la flexibilización de las inversiones y medidas establecidas en la presente resolución deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica, fijadas en la metodología de distribución, para el periodo 2022.
Dicho cumplimiento podrá ser verificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones.
2. Presentar a la Comisión una propuesta para la flexibilización de las inversiones que cumpla con las siguientes características:
Disminuir los incrementos tarifarios proyectados de los usuarios en su mercado producto de la flexibilización de las inversiones. Dichas reducciones deberán realizarse mediante ajustes o variaciones en los índices de pérdidas reconocidas y/o ajustes o variaciones en los cargos de distribución que sean utilizados para calcular los componentes de Distribución y de Pérdidas del Costo Unitario de Prestación del Servicio de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 015 de 2018.
Para garantizar que exista una disminución en el incremento tarifario, los valores calculados con la flexibilización deben ser menores a los calculados sin flexibilización de las inversiones, es decir, aplicando las reglas generales de la Resolución CREG 015 de 2018.
Los incrementos tarifarios deberán ser calculados a partir de los índices de pérdidas reconocidas, ingresos y cargos de distribución calculados con la periodicidad y reglas vigentes de la Resolución CREG 015 de 2018. También se utilizarán para el cálculo las inversiones aprobadas en los planes de inversión al momento de entrada en vigencia de la presente resolución.
La disminución de los incrementos tarifarios al usuario no deberá ser producto de factores externos a la flexibilización de las inversiones, como el aumento en la demanda, depreciación de los activos, entre otros.
2.1. Los OR que decidan flexibilizar sus inversiones, deberán continuar con el cumplimiento de las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución. En caso de incumplir dichas metas no podrán continuar con la aplicación de las medidas establecidas en esta resolución.
2.2. Cada OR deberá solicitar el desplazamiento de inversiones e informar el porcentaje de cumplimiento anual, así como la forma como se dará cumplimiento con el total de las inversiones aprobadas por la Comisión en el plan de inversión luego de finalizar la flexibilización.
2.3. Enviar a la Comisión la propuesta de las inversiones desplazadas en el tiempo discriminadas por proyectos y tipo de inversión, así como el porcentaje de inversión propuesto para cada año. En todo caso para acceder a la flexibilización de las inversiones, el porcentaje de inversión mínimo anual de la variable Xr,t de que trata el numeral 7.1.4.3.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 debe ser del 3%.
3. La flexibilización en la ejecución de inversiones no modifica el plan de inversiones aprobado a cada OR, sino que extiende los tiempos de su ejecución.
ARTÍCULO 5. INCUMPLIMIENTO DE LA FLEXIBILIZACIÓN. Se presentará incumplimiento de la flexibilización cuando el OR incurra en cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Incumplimiento en la ejecución de las inversiones mínimas anuales y/o totales aprobadas en la flexibilización.
2. Incumplimiento en las metas de calidad del servicio. La evaluación se realizará de forma anual comparando contra el valor de las metas aprobadas por la CREG.
3. Incremento en el índice pérdidas totales IPTj,t. Los índices se calcularán de forma anual comparando contra la referencia definida en resolución particular.
El Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, realizará la evaluación del cumplimiento de los criterios anteriores y publicará la evaluación en su página web. La SSPD podrá realizar seguimiento a dicho cumplimiento o a los detalles de su cálculo y/o evaluación en el marco de sus funciones.
Cuando se presente incumplimiento de la flexibilización, el OR deberá devolver los ingresos adicionales recibidos por la aplicación de la flexibilización así como los intereses que se generen con una tasa de interés igual a 1,5 veces el interés bancario corriente anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera, vigente en la fecha de devolución de los ingresos, con el mecanismo que determine por la Comisión en la resolución particular a la que se refiere el Artículo 7 de la presente resolución.
Cuando se presente incumplimiento de la flexibilización se continuarán aplicando las reglas generales de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución vigente para el cálculo de los ingresos y cargos del respectivo OR.
Adicionalmente, el OR que quiera acogerse a la flexibilización deberá constituir garantías u otros mecanismos de cubrimiento, por el doble del total de los ingresos adicionales recibidos producto de la flexibilización para asegurar su devolución a los usuarios en caso de incumplimiento de la flexibilización en los términos del presente artículo.
PARÁGRAFO: Los ingresos adicionales se refieren a los ingresos del OR por el cambio en las pérdidas adicionales que se autorice en cada caso particular, en respuesta de la solicitud del OR.
ARTÍCULO 6. MODIFICACIÓN DE LAS PERDIDAS RECONOCIDAS EN EL NIVEL DE TENSIÓN 1. Modificar el numeral 7.1.4.3 del Capítulo 7, del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, el cual quedará así:
“7.1.4.3 Pérdidas de energía reconocidas en el nivel de tensión 1
El factor de pérdidas de energía reconocidas en el nivel de tensión 1, FPIj,t, se establece según el índice de pérdidas en la fecha de corte y en función de la inversión proyectada por el OR en cada año, según el plan de inversiones de que trata el numeral 3.1.1.2., y; con base en la siguiente expresión:
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Donde:
| FPIj, t | Factor de pérdidas reconocidas en el nivel de tensión 1 para el OR j en el año t. |
| Ptrj,1,t | Índice de pérdidas de energía de transición del OR j en el nivel de tensión 1 para el año t, determinado en función del porcentaje de inversión y el índice de pérdidas del nivel de tensión 1 a la fecha de corte, según lo establecido en el numeral 7.1.4.3.1. |
| t | Año de aplicación de los cargos con base en esta resolución. Su máximo valor será diez (10) |
| Pej,1 | Índice de pérdidas eficientes del OR j en el nivel de tensión 1 según lo establecido en el numeral 7.1.1.3. |
Para el caso de los OR a los que se les definan las condiciones de flexibilización a las que hace referencia el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023, de acuerdo con los criterios generales previstos en la regulación, la variable FPIj,t se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en resolución particular para cada OR que decida acogerse a la flexibilización de sus inversiones.”
ARTÍCULO 7. ACTUACIONES PARTICULARES. La Comisión adelantará las actuaciones administrativas particulares para cada uno de los OR que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023, con el fin de aprobar la flexibilización de las inversiones y revisar las condiciones particulares de cada mercado.
Para este efecto, en acto administrativo particular la Comisión determinará: i) el valor de la componente de inversión en función de dicha flexibilización; ii) la variable de la que trata el numeral 7.1.4.3 de la Resolución CREG 015 de 2018; iii) los nuevos plazos para la ejecución de las inversiones, y; iv) el mecanismo para que el OR devuelva los ingresos adicionales recibidos por la aplicación de la flexibilización en el evento en que se incumpla el monto total de las inversiones aprobadas por la Comisión.
PARÁGRAFO. Dentro del trámite de la actuación administrativa, la Comisión podrá solicitar la información que se requiera a efectos de poder determinar lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 8. AJUSTES EN EL CÁLCULO DE LOS CARGOS. El LAC hará los ajustes respectivos conforme se disponga en cada resolución particular, desde el segundo mes siguiente a su ejecutoria.
ARTÍCULO 9. APLICACIÓN DE LA FLEXIBILIZACIÓN. La aplicación de la flexibilización de las inversiones a la que se refiere la presente resolución será objeto de revisión dentro de la nueva metodología de remuneración de la distribución que reemplace la establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo