CIRCULAR 124 DE 2025
(enero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Para: | Operadores de red, usuarios y demás interesados |
De: | Presidencia y dirección ejecutiva de la CREG |
Asunto: | Modificación del numeral 3 de los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años sexto y séptimo de aplicación de la resolución CREG 015 de 2018 |
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1367 del 16 de enero de 2025, acordó modificar el numeral 3 del anexo de la Circular CREG 053 de 2024, mediante la cual se establecieron los criterios y condiciones a partir de los cuales la CREG definirá las metas de calidad del servicio en los SDL para los años sexto y séptimo del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.
Se aclara que las actuaciones administrativas particulares para la definición de las metas del año sexto continuarán desarrollándose mediante el trámite iniciado, dado que las modificaciones hechas en la presente circular son las mismas en cuanto a su fondo normativo para el cálculo de las metas del año sexto.
Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023, el proyecto normativo se publicó en la página web de la CREG y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Cordialmente,
ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de minas y energía
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 3 DE LOS CRITERIOS Y CONSIDERACIONES DE CÁLCULO DE LAS METAS DE CALIDAD MEDIA EN LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN LOCAL, PARA LOS AÑOS SEXTO Y SEPTIMO DEL PERIODO TARIFARIO DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 015 DE 2018
El numeral 3 del Anexo de la Circular 053 de 2024 quedará así:
3. CONSIDERACIONES PARA LA DEFINICIÓN DE METAS
A continuación, se presentan las consideraciones que serán tenidas en cuenta para el cálculo de las metas de calidad del servicio en los SDL de los años sexto y séptimo del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.
3.1. METAS DEL SEXTO Y SÉPTIMO AÑO
Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el sexto y séptimo año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.
Los OR que lo consideren necesario, podrán solicitar que la meta del año sexto o del año séptimo se calcule con las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales.
3.2. CONSIDERACIONES OPCIONALES DE CÁLCULO:
Para los OR que así lo soliciten, el cálculo de las metas de calidad media en los SDL, de uno o de los dos indicadores, SAIDI_Mj,t y SAIFI_Mj,t, para el sexto o para el año séptimo año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se realizará teniendo en cuenta lo siguiente.
Información considerada.
- Indicadores SAIDIj,t y SAIFIj,t reportados por el OR al SUI, para los primeros cinco años de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018.
- Metas de los indicadores SAIDI_Mj,t y SAIFI_Mj,t establecidas para los primeros cinco años de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, mediante las resoluciones particulares de cada OR.
Criterios para el cálculo de metas.
Se considerarán las siguientes condiciones de desempeño:
i. Mejora en el periodo: Calculada como el promedio de los valores reportados por el OR al SUI del indicador respectivo, para los primeros 5 años del periodo tarifario, comparada con el valor del primer año del periodo tarifario. Si el valor del promedio es menor que el valor del primer año del periodo tarifario, se considera que hubo mejora.
ii. Mejora frente a metas: Calculada como el promedio de los valores reportados por el OR al SUI entre los primeros 5 años del periodo tarifario del indicador respectivo, comparada con el promedio de las metas anuales del indicador para el mismo periodo. Si el valor resultante del promedio de los valores reportados es menor que el promedio de los valores anuales de las metas, se considera que hubo mejora frente a las metas.
Con base en estas condiciones de desempeño, la meta de calidad media de cada OR para el año sexto o para el año séptimo se obtendrá dependiendo de la clasificación que le corresponda en los siguientes casos:
a) Si el OR tuvo mejora en el periodo o mejora frente a las metas, pero el percentil 10 de los indicadores reportados para los primeros cinco años de periodo tarifario es mayor que el valor de la variable SAIDI_LP o SAIFI_LP, según corresponda, definida en el numeral 5.2.3.2.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, la meta será igual al valor resultante de reducir en un 8% el valor del percentil 10 de los indicadores reportados para los primeros cinco años de periodo tarifario.
b) Si el OR tuvo mejora en el periodo o mejora frente a las metas y el percentil 10 de los indicadores reportados para los primeros cinco años de periodo tarifario es menor o igual que el valor de la variable SAIDI_LP o SAIFI_LP, según corresponda, definida en el numeral 5.2.3.2.2, la meta será igual al valor del percentil 10 antes mencionado.
c) Si el OR no tuvo mejora en el periodo y no tuvo mejora frente a metas, su meta se calculará como el valor resultante de reducir en un 8% la meta establecida, en su resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario.
Para el caso de las empresas que hayan decidido solicitar que la meta del año sexto se calcule con los criterios establecidos en los anteriores literales, la meta para el séptimo año se calculará como el valor resultante de reducir en un 8% la meta que se establezca para el año sexto del periodo tarifario.