Resolución 119 de 2013 CREG
RESOLUCIÓN 119 DE 2013
(septiembre 6)
Diario Oficial No. 48.933 de 4 de octubre de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las Áreas de Servicio Exclusivo”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto número 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución para la adopción de fórmulas tarifarias que pretenda expedir.
Mediante la Resolución número CREG 154 de 2012, la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”.
Teniendo en cuenta los análisis efectuados tras recibir los comentarios a la propuesta regulatoria así como aquellos que llevaron a la expedición de la Resolución número CREG 089 de 2013, se consideró necesario hacer unos ajustes a la propuesta inicialmente publicada mediante Resolución número CREG 154 de 2012 y en consecuencia se ha considerado conveniente someter a consulta aquellos aspectos no contemplados en la propuesta inicial.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 571 del 6 de septiembre de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo” con el fin de obtener comentarios a los artículos 5.1.1, 7.1, 17 y 20,
RESUELVE:
Artículo 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”.
Artículo 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre los artículos 5.1.1, 7.1, 17 y 20 de la propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Teniendo en cuenta que ya se recibieron comentarios a la propuesta contenida en las Resoluciones CREG 178 de 2009 y 153 de 2012, solo se tendrán en cuenta los comentarios relativos a los artículos 5.1.1, 7.1, 17 y 20 de la propuesta contenida en el proyecto de Resolución que se publica.
Artículo 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co
Artículo 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite. Publíquese en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2013.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA.
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto número 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para entre otros, el logro de la prestación continua ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 18, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abuso de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo establece que la comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
Según lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de eficiencia económica, se deben tener en cuenta “los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo”.
Según el principio de suficiencia financiera definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.
Según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación al definir sus tarifas pueden definir varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.
La Resolución número CREG 023 de 2000 define Usuario Regulado como un consumidor de hasta 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos (m3) a partir de enero 1o del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución número CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan y que para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado.
La Resolución número CREG 008 de 1998 establece en su artículo 2o que la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV. Así mismo dispone que en caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquel de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción.
El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, y por lo tanto el incumplimiento de la empresa en este aspecto se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.
Los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, determinan la posibilidad de establecer áreas de servicio exclusivo de gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, expidió las Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996 y verificó la necesidad de utilizar la modalidad contractual de áreas de servicio exclusivo.
Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, en seis áreas del país.
Mediante la Resolución número CREG 057 de 1996, la CREG determinó el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.
El Capítulo VII de la Resolución número CREG 057 de 1996 desarrolla la regulación de las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural incluida la fórmula tarifaria aplicable.
El artículo 128 de la Resolución número CREG 057 de 1996 determinó que los contratistas de las áreas de servicio exclusivo serán Empresas de Servicios Públicos y estarán sometidos a la Ley 142 de 1994, a las disposiciones que la modifiquen y a las cláusulas contractuales. En lo no previsto por ellas, estarán sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el servicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.
El régimen tarifario aplicable por los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo corresponde a aquel definido en la Resolución número CREG 057 de 1996, en lo relativo a la fórmula tarifaria y los demás componentes, distintos al cargo de distribución, el cual fue pactado en los respectivos contratos de concesión.
El artículo 146 de la Resolución número CREG 057 de 1996 definió las fórmulas tarifarias generales aplicables a los concesionarios y dispuso que las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural por red física o tubería estarán sometidas a la fórmula tarifaria general, definida en el numeral 1 del artículo 107 de dicha resolución, con las siguientes modificaciones:
“Artículo 146. Fórmulas tarifarias generales para contratistas de áreas de servicio exclusivo. (…)
a) El cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) estará regulado por las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente;
b) El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación;
c) No serán aplicables a los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo el último inciso del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de esta resolución;
d) Con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) los elementos de la fórmula tarifaria general (Tt, Gt, St y Kst) se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta resolución”.
El equilibrio entre contribuciones y subsidios con el cual se estructuraron las áreas de servicio exclusivo se alteró por efectos del cumplimiento de la Ley 812 de 2003, la cual dispuso que los incrementos de las tarifas no podrían superar el índice de precios al consumidor.
La Cláusula 28 de los contratos de concesión de las áreas de servicio exclusivo establece que “(…) El Concesionario empleará gas natural en la ejecución del contrato. La utilización de otro tipo de gas combustible solo podrá ser realizada de contarse con autorización escrita del Concedente, previa justificación de la necesidad de emplear otro tipo de gas. Se procurará el uso de gases intercambiables que no afecten el normal desempeño de los artefactos (…)”.
La Cláusula 35 de los contratos de concesión establece que:
“Régimen tarifario general: (…)
Cuando la CREG modifique la fórmula tarifaria general de manera que afecte el equilibrio económico del contrato se procederá a su restablecimiento en los términos de las cláusulas 50 y 51 de este contrato, según sea el caso”.
La cláusula 38 de los contratos de concesión determina que: “En todo caso, el Concesionario deberá cumplir con las disposiciones de ley y las expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que obliguen al Concesionario en materia de tarifas. Cuando estas disposiciones afecten el equilibrio económico, este será objeto de restablecimiento por parte del Concedente, de conformidad con las estipulaciones de este contrato”.
Los contratos de concesión establecen en la cláusula 50 cuándo procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por cambios en la estructura de la fórmula tarifaria general determinando que:
“Cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas modifique la estructura, la composición, o estos dos elementos de la fórmula tarifaria general contenida en la cláusula 30 de este contrato sin alterar el cargo promedio máximo unitario de la red de distribución pactado en ese contrato, en esa cláusula, y esta modificación de la fórmula altere el equilibrio económico de tal manera que el Concesionario no pueda cumplir con los compromisos de expansión de la cobertura del servicio pactados en la cláusula 10 de este contrato, el Concesionario podrá presentar ante el Concedente un estudio que demuestre la forma en que el cambio afecta la capacidad del Concesionario para alcanzar las coberturas pactadas; con base en el análisis del estudio presentado, las partes acordarán la modificación de las coberturas pactadas, si este evento ocurre durante los ocho (8) primeros años contados a partir de la fecha máxima de iniciación de la prestación del servicio prevista en la cláusula 24 de este contrato y si las coberturas pactadas no han sido ya alcanzadas por el Concesonario. En todo caso, para restablecer el equilibrio económico del contrato, se aplicará el factor de ajuste establecido en la cláusula 44 de este contrato”.
De acuerdo con lo establecido en los contratos de concesión, el plazo otorgado en los mismos para el cumplimiento de las metas de cobertura y expansión ya se cumplió.
Así mismo, el contrato de concesión establece en la cláusula 51 la forma en que el Concedente deberá, con cargo a su presupuesto compensar anualmente al Concesionario cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas expida regulaciones aplicables al Concesionario en la ejecución del contrato que modifiquen las condiciones pactadas en relación con el cargo promedio máximo unitario de distribución pactado y esta modificación altere el equilibrio económico, de tal manera que el Concesionario no pueda recibir la remuneración prevista por los consumos de los usuarios por él atendidos dentro del área. Además, establece que en este caso deberá acordarse la forma de modificación de estas fórmulas, de tal manera que el equilibrio económico del contrato se pueda restablecer en los eventos relacionados con el ajuste del cargo promedio máximo unitario de distribución en una forma sustancialmente equivalente a la originalmente prevista.
Mediante Resolución número CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaron los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.
La CREG recibió comentarios de Gas Natural S. A. E.S.P. y Naturgás mediante comunicaciones con radicados CREG número E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.
La Comisión elaboró una propuesta de opción tarifaria que se sometió a consulta mediante Resolución número CREG 032 de 2010 (Documento CREG 028 de 2010) a la que podrían acogerse voluntariamente los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo.
Frente a la propuesta se recibieron comentarios de Gases de Occidente (radicado CREG E-2010-004670), Isagén (radicado CREG E-2010-004141), Gas Natural (radicado CREG E-2010-004234) y Naturgás (radicado CREG E-2012-004252).
Conforme lo dispone el Decreto número 2696 de 2004 se llevaron a cabo audiencias públicas en las ciudades de Bogotá D. C., Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1o de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.
Mediante Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009, el Gobierno Nacional fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.
El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto número 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su artículo 5o que los agentes que atienden demanda esencial están obligados a contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico.
El citado Decreto definió respaldo físico como la “(g)arantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.
La Comisión adelantó con la Universidad Tecnológica de Pereira un estudio denominado “Diagnóstico de los Sistemas de Instrumentación y Medición en la Distribución del Gas Natural Domiciliario”, en el cual se revisaron las fórmulas vigentes para determinar el componente de compras de gas natural (Gm) a trasladar al usuario final en la factura mensual y lo referente a las pérdidas reconocidas en las actividades de transporte y distribución.
Mediante la Resolución número CREG 054 de 2012 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se establecen los criterios de confiabilidad, se fijan las reglas para la evaluación y la remuneración de los proyectos de inversión en confiabilidad del servicio público de gas natural”.
De los análisis efectuados por la Comisión se concluyó que la opción tarifaria propuesta mediante Resolución número CREG 032 de 2010 para las áreas de servicio exclusivo aunque reporta un beneficio para los usuarios del servicio, para lograrlo se deben incrementar los costos actuales de prestación del servicio.
Por lo anterior y teniendo en cuenta las nuevas disposiciones que en materia de política se han expedido, especialmente aquellas relacionadas con la confiabilidad de suministro de gas, así como la necesidad de contar con un gestor del mercado cuyos servicios sean asumidos por toda la demanda de gas, se requiere una nueva fórmula tarifaria aplicable a las áreas de servicio exclusivo.
De igual manera, estudios y análisis desarrollados por la CREG referentes a la medición y facturación del consumo evidenciaron la necesidad de ajustar dentro de la fórmula tarifaria los componentes que son afectados por las pérdidas reconocidas y homogenizar las pérdidas en los sistemas de distribución a nivel nacional.
Mediante la Resolución número CREG 154 de 2012 se publicó un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”.
Mediante Resolución número CREG 157 de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consulta el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
A través de la Resolución número CREG 158 de 2012 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución número CREG 067 de 1995” en temas relacionados con medición y facturación del consumo.
Mediante Resolución número CREG 088 de 2013 se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.
Mediante Resolución número CREG 089 de 2013, la Comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.
Conforme se analiza en el documento CREG 090 de 2012, soporte de la Resolución número CREG 154 de 2012, las modificaciones propuestas a dicha Resolución, incorporadas también en la presente resolución no afectan el equilibrio económico del contrato asociados a los cambios en la estructura de la fórmula tarifaria.
Frente a la propuesta de fórmula tarifaria publicada mediante la resolución número CREG 154 de 2012 se recibieron los comentarios de Gas Natural S. A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-003068 y E-2013-005248), Invercolsa (radicado CREG E-2013-003087), Isagén (radiado CREG E-2013-003075), Gases de Occidente S. A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-003090), Emgesa S. A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-003334 y E-2013-003747), Superintendencia de Servicios Públicos (radicado CREG E-2013-003882) e Itansuca (radicado CREG E-2013-004771)
En relación con la propuesta contenida en la Resolución número CREG 154 de 2012, se realizaron audiencias en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente, en donde se explicó la propuesta de la nueva fórmula tarifaria para las Áreas de Servicio Exclusivo,
RESUELVE:
Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución número CREG 057 de 1996 aplicables en las áreas de servicio exclusivo, salvo el cargo promedio de distribución Dt, y establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Aire Propanado (AP): Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Áreas de Servicio Exclusivo: es el área geográfica correspondiente a los municipios que se incluyen en los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y el distribuidor concesionario, sobre los cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por red de tubería.
Costo Unitario de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas.
Fórmula Tarifaria Específica: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.
Fórmulas Tarifarias Generales: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de Gas Combustible.
Gas Combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Gas Metano en Depósitos de Carbón (GMDC): Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
Gas Natural (GN): Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución número 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.
Ingresos por venta de excedentes: Son los dineros adicionales que recibe el comercializador por la venta en el mercado secundario de gas o de capacidad de transporte excedentarios y que corresponden a las cantidades contratadas con respaldo físico para la atención de la demanda regulada y que no fueron consumidas por dicha demanda.
Pérdidas de Gas en Distribución: Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución número CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Pérdidas de Gas en el Sistema Nacional de Transporte: Corresponde a las pérdidas de gas desde los puntos de entrada hasta los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, calculadas conforme se establece en la Resolución número CREG 071 de 1999 (RUT), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Período Tarifario: Período por el cual la Fórmula Tarifaria General tiene vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural: Es el intervalo de las compras de gas natural con respaldo físico que el comercializador ha contratado para atender su demanda regulada en un período determinado. Este intervalo sirve para determinar el costo del gas que se puede trasladar al usuario regulado en la fórmula tarifaria. Este aplica en las Áreas de Servicio Exclusivo cuyos consumos mensuales sean mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (= 7.000.000 m3).
Tarifa: Es el valor resultante de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estrato 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al Costo Unitario de Prestación del Servicio. De acuerdo con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 el valor de los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios no se incluye en el cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales.
Usuario no regulado: es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución número CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Usuario regulado: es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la resolución número CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.
Artículo 3o. Ámbito de Aplicación. Esta resolución se aplica a todos los Comercializadores que, estando organizados en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios finales en Áreas de Servicio Exclusivo.
CAPÍTULO II
Fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería en áreas de servicio exclusivo
Artículo 4o. Fórmulas Tarifarias Generales Aplicable a los Usuarios Regulados del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería en Áreas de Servicio Exclusivo. Las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en Áreas de Servicio Exclusivo, serán las siguientes:
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Donde:
Cuvm,i,j | Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j. |
Cufm,i,j | Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j. |
m | Mes de prestación del servicio. |
i | Área de Servicio Exclusivo. |
j | Comercializador |
Gm,i,j | Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. |
Tm,i,j | Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC). |
Dm,i,j | Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. Este costo corresponde al cargo contenido en el respectivo contrato de concesión (Dt) celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario. |
fpcm,i,j | Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del Artículo 12 de esta resolución. |
Cvm,i,j | Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
Ccm,i,j | Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. |
Cfm,i,j | Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
ñ | Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución número CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. |
Kcdm,i,j | Corresponde al valor expresado en $/mes, denominado monto cobrado en exceso o devolución al usuario generado por el tratamiento del Kst causado de que trata los numerales 17.1 y 17.2 del Capítulo VIII de esta resolución. |
PARÁGRAFO. El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).
CAPÍTULO III
Costos de compras de gas combustible
Artículo 5o. Costo de Compras de Gas Combustible (Gm,i,j). Sin perjuicio de que conforme a los contratos de concesión el concesionario empleará gas natural en la ejecución del contrato y que la utilización de otro tipo de gas combustible sólo podrá ser realizada de contarse con autorización escrita del Ministerio de Minas y Energía, previa justificación de la necesidad de emplear otro tipo de gas, el costo de compras de gas se calculará con base en el gas combustible suministrado, de acuerdo con lo siguiente:
5.1. Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón
Para el caso de suministro de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón, para la determinación del costo de gas se aplicará la siguiente expresión:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Gm,i,j | Costo Promedio Unitario expresado en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
CCGm-1,i,j,l | Costo de las Compras, en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de i) Gas Natural con respaldo físico y/o ii) Gas Metano en Depósitos de Carbón con respaldo físico con destino a usuarios regulados, en el mes m-1, para el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el Comercializador j, inyectado en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o en los puntos de inyección al sistema de distribución “l”. No incluye pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros. El costo se refiere al valor del gas combustible comprado y facturado por el vendedor, de acuerdo al respectivo contrato. Para el costo de compras de gas natural, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 5.1.1. de esta resolución. |
Vm-1,i,j,l | Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-1 en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de distribución “l” con destino a usuarios regulados, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j expresado en metros cúbicos (m3), y corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución número CREG 67 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
TRM(m-1) | Tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes m-1. |
5.1.1. Compras de gas natural para la atención de usuarios regulados.
Las cantidades de gas natural cuyo costo se trasladará a los usuarios regulados conforme a la fórmula tarifaria durante cada año del período tarifario, se definirán de acuerdo con este numeral.
A. Declaraciones de compras de gas realizadas mediante mecanismos de comercialización en vigor antes de la entrada de vigencia de la Resolución número CREG 089 de 2013.
Los comercializadores que tengan contratado gas con respaldo físico mediante los mecanismos de comercialización en vigor antes de la entrada de vigencia de la Resolución número CREG 089 de 2013 y su fecha de terminación sea posterior a 1o de enero de 2014, deberán declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD la siguiente información:
-- Número de contrato.
-- Fecha de inicio y terminación del contrato.
-- Proveedor.
-- Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas para cada una de las respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.
-- Precio.
B. Declaraciones de compras de gas realizadas mediante los mecanismos de comercialización establecidos en la Resolución número CREG 089 de 2013
Dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año el Comercializador deberá declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cantidad de gas natural que compró con respaldo físico para el período diciembre a noviembre del año para el cual efectuó la compra para la atención de la demanda regulada.
-- Número de contrato.
-- Fecha de inicio y terminación del contrato.
-- Proveedor.
Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas por cada una de las respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.
-- Precio.
C. Definición del Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural para Áreas de Servicio Exclusivo con consumos mensuales mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (= 7.000.000 m3)
Los comercializadores que atiendan Áreas de Servicio Exclusivo cuyo consumo de gas sea igual o superior a siete millones de metros cúbicos (= 7.000.000 m3) deberán definir un rango de cantidades de compras de gas natural, de acuerdo con lo siguiente:
1. Dentro de los primeros (15) días calendario de noviembre de cada año t, la CREG con la información del Sistema Único de Información (SUI), determinará las cantidades de gas natural mensuales demandadas durante los meses de enero a diciembre por los usuarios regulados en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j correspondiente a los cinco (5) años anteriores al año t.
Con la información anterior y para cada uno de los cinco (5) años anteriores al año t se establecerá el consumo mensual máximo y mínimo que se presentó en cada uno de esos años, así:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Qmaxh(t-a)ij | Cantidad máxima histórica de gas natural en metros cúbicos (m3) demandada realmente por los usuarios regulados en un mes cualquiera del año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. |
Qminh(t-a)ij | Cantidad mínima histórica de gas natural en metros cúbicos (m3) demandada realmente por los usuarios regulados en un mes cualquiera del año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. |
Qhenero(t-a)ij | Cantidad de demanda real histórica de gas natural en metros cúbicos (m3) de los usuarios regulados en el mes de enero del año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. Así para el resto de meses del año. |
a | Año histórico de 1 a 5. Este corresponde a cada uno de los cinco años anteriores al año t. |
t | Corresponde al año calendario en el que se realizan las compras de gas. |
2. Posteriormente, se determinará para cada año de los cinco (5) anteriores al año t, la variable d(t-a),i,j que corresponde a la diferencia porcentual que hay entre el consumo máximo y mínimo de cada año, así:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
d(t-a)i,j | Diferencia porcentual entre el consumo histórico máximo y mínimo en cada uno de los años (t–a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j |
3. Luego se establecerá el valor dy,i,j que corresponde al máximo valor de los d(t-a),i,j que se presentaron durante los cinco años (t-a). Este valor será el que se utilizará para la definición del rango del año y
dy,i,j = Min (d(t-5),i,j, d(t-4),i,j, d(t-3),i,j, d(t-2),i,j, d(t-1),i,j)
4. La CREG publicará los valores dy,i,j para cada Área de Servicio Exclusivo que cumpla con el criterio de consumo definido al inicio de este literal.
5. El comercializador determinará el límite superior del rango de cantidad de compras de gas aplicable en el año y el cual corresponderá a la sumatoria de las cantidades de gas natural que el comercializador j compró con respaldo físico para la atención de la demanda del Área de Servicio Exclusivo i, así:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
6. El límite inferior del rango de cantidad de compras de gas aplicable en el año y se fijará como el valor de la sumatoria de las cantidades de gas natural que el comercializador j compró con respaldo físico para la atención de la demanda del Área de Servicio Exclusivo i por el valor de dy,i,j
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
dy,i,j | Porcentaje que determina cómo trasladar a los usuarios regulados, del Área de Servicio Exclusivo i, atendidos por el comercializador j, las cantidades con sus respectivos costos de los contratos que garantizan firmeza. |
QMaxtrasurm,i,j,y | Cantidad máxima mensual de compras de gas en MBTU para la atención de la demanda regulada en el año y del Área de Servicio Exclusivo i, en el mes m y que es atendida por el comercializador j. |
yjimQcf,,, | Cantidad mensual de las compras de gas con respaldo físico, en MBTU, declaradas por el comercializador j para la atención de la demanda regulada del Área de Servicio Exclusivo i para el año y. |
QMin i,j,y | Cantidad mínima mensual del intervalo de compras de gas en MBTU para la atención de la demanda regulada del Área de Servicio Exclusivo i para el año y, que es atendida por el comercializador j. |
Qreal m,i,j,y | Cantidad mensual de gas natural en MBTU realmente demandada por los usuarios regulados del Área de Servicio Exclusivo i, para el año y, que es atendida por el comercializador j. |
y | Corresponde al año de uso de las compras de gas y para el cual se define el rango. Este año va desde el 1o de diciembre del año t hasta el 30 de noviembre del año (t+1). |
D. Cantidades que se pueden trasladar al usuario regulado
Conforme al Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural establecido en el literal anterior se podrán trasladar al usuario regulado los costos de las cantidades de gas así:
i) Si Qreal m,i,j,y > QMaxtrasurm,i,j,y | Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado el costo de gas correspondiente a la cantidad de gas comprada con respaldo físico. |
ii)Si QMaxtrasurm,i,j,y > Qreal m,i,j,y > QMin m,i,j,y | Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado el costo total de la cantidad de gas comprada con respaldo físico por el Comercializador para atender la demanda regulada. A este costo se le restará la mitad de los ingresos recibidos por el Comercializador por la venta del gas excedentario en el mercado secundario de acuerdo con la Resolución número CREG 089 de 2013, menos los impuestos de renta ocasionado por esta venta tal y como lo indica en literal E de este artículo. |
iii) Si Qreal m,i,j,y < QMin i,j,y | Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado solo el costo del gas correspondiente a la cantidad real de gas demandada por los usuarios regulados que son atendidos por el comercializador. |
PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores que atiendan Áreas de Servicio Exclusivo cuyo consumo de gas mensual sea menor a siete millones de metros cúbicos (<7.000.000 m3) podrán trasladar directamente los costos de las cantidades compradas y declaradas según el literal A de este artículo sin calcular el rango de consumo que se describe en los literales C y D de este mismo artículo.
PARÁGRAFO 2o. La determinación de si una Área de Servicio Exclusivo tiene un consumo de gas mensual mayor o igual a 7.000.000 m3 se hará con el resultado de la mediana estadística de los valores de consumos mensuales obtenidos por el comercializador en el Área de Servicio Exclusivo durante el año anterior a la compra de gas (t-1). Esta información corresponderá a la reportada por el comercializador para cada Área de Servicio Exclusivo en el Sistema Único de Información (SUI).
PARÁGRAFO 3o. En resolución aparte la CREG podrá establecer incentivos en el margen de comercialización que permitan a los comercializadores obtener mejores precios del gas natural, de tal forma que resulten mejores tarifas para sus usuarios regulados.
PARÁGRAFO 4o. Para el caso de que el comercializador compre gas con respaldo físico mediante negociaciones directas en cualquier momento del año, el Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural deberá recalcular la sumatoria del Qcfm,i,j,y, establecido en el numeral 5, en el mes siguiente que se cambien las cantidades compradas de gas con respaldo físico y se lo declarará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
PARÁGRAFO 5o. Para las compras de gas que se efectúen conforme a la Resolución número CREG 089 de 2013 para atender la demanda regulada desde el 1o de enero del año 2014 hasta el 30 de noviembre del año 2014, la CREG efectuará todo el procedimiento establecido en este artículo, entendiéndose como año t-1 como el año 2012 y el año y el año 2014, así mismo, el comercializador determinará las cantidades conforme a lo establecido en el numeral 1 de este artículo dentro de los cinco (5) primeros días de enero de 2014.
E. Ingresos por ventas de excedentes
Para el comercializador que define Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural y deba aplicar lo establecido en el numeral ii) del literal D de esta resolución y para el comercializador, que no aplique este rango pero, reciba ingresos adicionales por la venta de excedentes del gas combustible contratado para el sector regulado, el costo de gas se determinará así:
CCGm,i,j = CTCGm-1,i,j – IVEm-1,i,j X 0.335
Donde:
CTCGm-1,i,j | Costo total de las compras de gas en el mes m-1, en el Área de Servicio Exclusivo i y por el comercializador j. |
IVEm-1,i,j | Ingresos por venta de excedentes de gas en el mes m-1, en el Área de Servicio Exclusivo i y por el comercializador j. |
F. Insalvables restricciones en la oferta de gas natural o Situaciones de grave emergencia o racionamiento programado.
Los comercializadores podrán trasladar a sus usuarios el costo del gas adquirido a exportadores solo a precios CODE por las cantidades de gas contratada en firme que los respectivos vendedores no puedan suministrar por presentarse las situaciones de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto número 4500 de 2009 o el que lo modifique o sustituya.
G. Aplicación de estas disposiciones
Lo dispuesto en el numeral 5.1.1 de esta resolución también se aplicará anualmente para las compras de gas que se efectúen conforme a la Resolución número CREG 089 de 2013 mediante contratos cuya vigencia sea de cinco años.
5.2. Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP)
En el caso de suministros de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP), se aplicará la siguiente expresión:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Gm,j,j = | Costo Promedio Unitario $/kg correspondiente a las compras de GLP, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
PMS(m-1)i,j= | Costo total de compras de gas, expresado en pesos en el mes m-1, con destino a usuarios regulados del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j y calculado con base en la metodología de costo máximo de traslado de compras de GLP establecida en el artículo 4o de la Resolución número CREG 180 de 2009 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, siendo el destino los tanques de almacenamiento de GLP del distribuidor de gas combustible por redes. El precio del GLP se define de acuerdo con lo establecido en las resoluciones vigentes de la CREG que determinen el precio del producto para las diferentes fuentes u origen del gas. |
Cglp (m-1),i,j= | Cantidad de GLP inyectada a la red de distribución en el mes m-1, con destino a la atención de usuarios regulados del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, expresada en kilogramos. Cuando en la red de distribución se inyecte AP, este valor corresponde a la cantidad de GLP inyectada al sistema de distribución a través del sistema de producción del AP. |
PARÁGRAFO. El comercializador de gas combustible por redes que utilice GLP deberá acogerse a todas las disposiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, contenidas en la Resolución número CREG 053 de 2011, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, con el fin de adquirir el producto para atender a los usuarios de la red de distribución.
Artículo 6o. Determinación del Costo del Gas cuando la Prestación del servicio se hace con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural (GN) y Aire Propanado (AP) en un mismo Área de Servicio Exclusivo, el Gm,i,j resultante será un promedio ponderado entre: i) los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y ii) los costos unitarios de compra (Gm,i,j) de cada combustible, calculado con la siguiente fórmula:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Gm,i,j | Costo Promedio Unitario expresado en $/m3 para compras de gas para el mes m en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
Gem-1,i,j | Costo Promedio del gas e, expresado en $/m3, inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
Vem-1,i,j | Volumen del gas e, expresado en m3, inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución número CREG 67 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan. |
Vtm-1,i,j | Volumen total de los n gases Ge inyectados al sistema de distribución, expresado en m3, en el mes m-1 en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución número CREG 67 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan. |
CAPÍTULO IV
Costos de transporte
Artículo 7o. Costo de Transporte de Gas Combustible (Tm,i,j). El costo unitario de transporte se calculará con base en las siguientes expresiones:
7.1. Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón
En el caso de transporte de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón por el Sistema Nacional de Transporte (SNT) y/o Gas Natural Comprimido se aplicará la siguiente expresión:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Tm,i,j | Costo Promedio Unitario en $/m3 correspondiente al transporte de gas natural, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m. en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
CTTm-1,i,j | Costo de transporte de gas combustible en el mes m-1, de i) Capacidad de Transporte Gas Natural adquirida a través de contratos firmes incluyendo los costos por capacidad y los costos por volumen, en dólares de los Estados Unidos de América (USD) y/o ii) transporte de Gas Metano en Depósitos de Carbón dólares de los Estados Unidos de América (USD), con destino a usuarios regulados en el mes m-1, para el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Estos costos sin incluir penalizaciones, compensaciones o intereses de mora. Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. Para la capacidad de transporte contratada de acuerdo con la Resolución número CREG 089 de 2013, el costo máximo de transporte que el comercializador podrá trasladar al usuario regulado deberá corresponder a las cantidades de compras de gas según lo establecido en el numeral 5.1.1 de esta resolución. |
CPm-1,i,j | Costo total de las pérdidas del sistema de transporte declaradas por el transportador para el mes m-1. Se deberá facturar el valor calculado y como máximo hasta un 1%. En caso que el componente de pérdidas supere el 1%, el transportador asumirá el excedente. |
Vm-1,i,j | Volumen de gas combustible, destinado a usuarios regulados, medido en el mes m-1 en las estaciones de puerta de ciudad, según sea el caso (m3). Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución número CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
TRM(m-1) | Tasa de cambio representativa del mercado en el último día del mes m-1. |
7.1.1. Compras de capacidad de transporte de gas natural
Dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año y cada vez que cambien los contratos el comercializador deberá declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) las compras de capacidad de transporte de gas natural que compró con respaldo físico para el período diciembre a noviembre del año para el cual efectuó la compra de gas para la atención de la demanda regulada.
-- Número de contrato.
-- Fecha de inicio y terminación del contrato.
-- Transportador.
-- Capacidad en Kpcd- año adquiridas mediante contratos con respaldo físico con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas por ruta desde cada punto de iniciación del servicio hasta cada una de las respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.
-- Precios
7.1.2. Ingresos por ventas de excedentes
En el caso de que el comercializador reciba ingresos adicionales por la venta de excedentes de capacidad de transporte de gas natural para el sector regulado en el mes m-1, el costo de gas se determina así:
CTTm-1,i,j = CTTG m-1,i,j – IVE m-1,i,j x 0.335
Donde:
CTTG m-1,i,j | Costo total de la capacidad de transporte de gas natural contratada en el mes m-1, para la atención de la demandada regulada en el Área de Servicio Exclusivo i y atendida por el comercializador j. |
IVE m-1,i,j | Ingresos por venta de capacidad de transporte excedentaria en el mes m-1, en el Área de Servicio Exclusivo i y por el comercializador j. |
7.2. Gas Licuado del Petróleo (GLP)
En el caso de transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP), corresponde a la suma de:
i. El costo máximo de traslado de transporte de GLP por ductos establecido en el artículo 5o de la Resolución número CREG 180 de 2009 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, siendo el destino los tanques de almacenamiento del distribuidor de gas combustible por redes. El precio máximo para la actividad de transporte por ductos se define de acuerdo con lo establecido en la Resolución número CREG 122 de 2008 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
ii. El costo de transporte terrestre definido en el artículo 8o de la presente resolución.
Artículo 8o. Costo de Transporte Terrestre de Gas Combustible. El costo unitario de transporte terrestre se calculará con base en lo establecido a continuación:
8.1. Transporte de Gas Natural Comprimido. En el caso de transporte terrestre de Gas Natural Comprimido en vehículos de carga se aplicarán los costos TVm y Pm establecidos en la Resolución número CREG 008 de 2005 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Estos costos deberán incluirse en el Tm conforme al artículo 4o de la Resolución número CREG 008 de 2005 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
8.2. Transporte de Gas Licuado de Petróleo. En el caso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para comercializar GLP o AP por redes de tubería, el costo unitario de transporte terrestre TVm corresponde al flete entre los puntos de entrega del producto y el tanque de almacenamiento del mercado de distribución como lo establece la regulación de GLP o aquella que se defina específicamente para el transporte de GLP destinado a la prestación del servicio por redes de tubería. Este costo deberá incluirse en el Tm definido en la presente Resolución.
PARÁGRAFO. El volumen de (GLP) destinado a usuarios regulados, se medirá en los puntos de inyección al sistema de distribución. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución número CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9o. Prestación del servicio con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural y/o Gas Natural Comprimido y/o Aire Propanado (AP) en un mismo Área de Servicio Exclusivo, el Tm resultante será un ponderado entre los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y los costos de transporte de cada gas, calculado con la siguiente fórmula:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Tm,i,j | Costo promedio unitario para transporte de gas en $/m3 para el mes m del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Tim-1,i,j | Costo promedio de transporte de gas i inyectado al sistema de distribución en $/m3 en el mes m-1 para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Vim-1,i,j | Volumen del gas i inyectado al sistema de distribución expresado en m3 en el mes m-1 para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Vtm-1,i,j= | Volumen total de los n gases inyectados al sistema de distribución m3 en el mes m-1 en del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
PARÁGRAFO 1o. Bajo ninguna circunstancia el comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados.
PARÁGRAFO 2o. El transportador facturará el valor del servicio de transporte conforme a los contratos y la regulación. No obstante, los contratos firmados durante la vigencia de la Resolución número 011 de 2003 mantendrán las disposiciones de tiempo de facturación y plazo de pago de dicha resolución.
Artículo 10. Costo de Compra y de Transporte de GLP en $/m3. Dado que los costos de compra y transporte de GLP están en $/kg, se deben convertir a $/m3. Para la conversión, los componentes Gm, Tm, TVm se deben multiplicar por:
ñm,i,j X Fvm,i,j
ñm,i,j | Promedio de las mediciones de densidad en kg/galón realizadas en el tanque de almacenamiento en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Fvm,i,j | Factor de conversión volumétrica que se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación: |
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Donde:
Qcm-1,i,j | Cantidad de galones de GLP adquirida en el mes m-1 para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Im-1,i,j | Inventario final, en galones, en el mes m-1 del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Im-2,i,j | Inventario final, en galones, en el mes m-2 del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Qfm-1,i,j | Volumen total, en metros cúbicos, medidos a la salida del tanque de almacenamiento, en el mes m-1 del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
Artículo 11. En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o el que lo modifique o sustituya declaradas por el Ministerio de Minas y Energía, se podrán incluir los costos adicionales a los de capacidad y volumen en firme contratados. Costos que los transportadores u otros remitentes facturen a los comercializadores en contraprestación del servicio de transporte del gas desde otro Punto de Iniciación del Servicio, en el Sistema Nacional de Transporte, al pactado por los comercializadores en los contratos de suministro con respaldo físico a fin de garantizar la prestación del servicio.
CAPÍTULO IV
Costos de distribución
Artículo 12. Costo de Distribución de Gas Combustible. El costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que fue acordado en el contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario.
PARÁGRAFO 1o. El cargo de distribución será afectado por el fpc que se determina así:
fpcm,i,j = 1000,,jimPCpond
Donde:
fpcm,i,j | Factor multiplicador de poder calorífico |
PCpondm,i,j | Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC. |
PARÁGRAFO 2o. En caso de prórroga de las concesiones actuales en las que se mantenga el costo de distribución de gas combustible, se dará aplicación a este factor. En caso de modificarse el Costo de distribución, el fpcm,i,j será igual a uno.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que el Ministerio de Minas y Energía decida otorgar nuevas áreas de servicio exclusivo, el fpcm,i,j será igual a uno.
Artículo 13. Mezclas de gases de diferentes calidades. En aquellos casos particulares donde en un sistema de distribución con más de un punto de inyección y el gas inyectado en por lo menos dos de estos puntos tengan poderes caloríficos diferentes y esa diferencia sea mayor del 10%, el consumo en metros cúbicos (m3) a facturar se determinará aplicando la siguiente expresión:
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Donde:
Vusuario,m,i,j | Consumo en m3 corregido en el mes m, para el usuario del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. |
Vusuario(P,T,Z)m,i,j | Volumen corregido por compresibilidad, presión y temperatura estándar para el Área de Servicio Exclusivo i atendido por el comercializador j. |
PCzona,l,n,i,j | Poder calorífico medido en la zona “l” de la red de distribución donde se presentan “n” zonas que distribuyen gas con diferentes poderes caloríficos. Es responsabilidad del distribuidor establecer las “n” zonas e implementar en estas la respectiva medición del poder calorífico. |
PCpond,n,i,j | Poder calorífico ponderado en el mes m para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. Este se determina con base en la siguiente expresión: |
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Donde:
Vm-1,k,i,j | Volumen de gas combustible medido en el mes m-1 en la estación de puerta de ciudad y/o puntos de inyección l al sistema de distribución “k” con destino a usuarios regulados, expresado en metros cúbicos (m3), Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución número CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan. Este volumen corresponde al Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
PCk,i,j | Poder calorífico medido en la estación de puerta de ciudad y/o puntos de inyección l al sistema de distribución “k” del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. |
CAPÍTULO V
Costos de comercialización
Artículo 14. Costo de Comercialización de gas combustible. El costo de comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Área de Servicio Exclusivo de acuerdo con la metodología que sea establecida por la CREG para la remuneración de la actividad de comercialización en las Áreas de Servicio Exclusivo. En caso de que no se haya expedido una nueva metodología una vez entre en vigencia esta resolución se aplicará el cargo de comercialización que se encuentra definido en la Resolución número CREG 057 de 1996.
CAPÍTULO VI
Costos de confiabilidad
Artículo 15. Costo de Confiabilidad de gas combustible. La componente de confiabilidad corresponderá al cargo de confiabilidad que sea aprobado de acuerdo con la metodología definida por la CREG en resolución aparte. Hasta que no se defina dicha metodología este cargo será cero.
CAPÍTULO VII
Pérdidas
Artículo 16. Costo de Pérdidas. Las pérdidas de Gas Combustible trasladables al usuario final, se determinarán de conformidad con el procedimiento definido en la Resolución número CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de Gas Combustible) o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Hasta que la CREG establezca dicho procedimiento, se considerará un valor máximo a trasladar del 4 % por concepto de pérdidas.
CAPÍTULO VIII
Factor KSt
Artículo 17. Tratamiento del Kst causado. Para las empresas de las Áreas de Servicio Exclusivo que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan presentado desviaciones entre los costos reales de prestación del servicio a usuarios residenciales y los costos proyectados, se adopta el siguiente procedimiento para establecer el destino o recaudo del ingreso o egreso causado por el Kst,i,j conforme a la metodología de la Resolución número CREG 057 de 1996:
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Donde:
Ms(t-1)i,j | Cargo promedio permitido por unidad de volumen para el año (t-1) para el Área de Servicio Exclusivo i que es atendida por el comercializador j. |
t | Año 2014. |
INR(t-1),i,j | El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año (t-1) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. |
QR(t-1)i,j | La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial en el año (t-1) en el Área de Servicio Exclusiva i que es atendida por el comercializador j. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales. |
J(t-1),i,j | Promedio diario de DTF efectivo anual en el año (t-1), reportada por el Banco de la República, expresada como interés anual. |
El elemento Kst ($/m3) se cobrará solo por un período de seis meses para las actuales áreas de servicio exclusivo para la distribución de gas natural por redes de tuberías.
17.1. Devolución de Cobros Superiores al Mst.
Si el kst,i,j resulta negativo, el monto total del cobro superior al Mst efectuado a los usuarios del servicio, estará dado por la siguiente expresión:
Monto cobrado en exceso = ¦Ksti,j¦X QR(t-1),i,j
Las empresas acreditarán este monto en seis (6) facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia (t-1), discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución número CREG 015 de 1999. Se entiende que las acreditaciones se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes siguiente al mes de entrada en vigencia la nueva fórmula tarifaria. La fórmula de acreditación por factura para un usuario n es la siguiente:
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Donde:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. | Corresponde al volumen facturado al usuario n en el período tarifario (t-1) del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j, entendiéndose que: |
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17.2. Recaudo de Montos Dejados de Cobrar
Si el Kst resulta positivo, el monto total de los valores dejados de cobrar a los usuarios del servicio estaría dado por la siguiente expresión:
Monto cobrado en exceso = Ksti,j X QR (t-1),i,j
Las empresas cobrarán este monto en seis (6) facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia (t-1), discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución número CREG 015 de 1999. Se entiende que los cobros se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes siguiente al de entrada en vigencia de la nueva fórmula tarifaria específica y se distribuirán en un período de 6 meses. La fórmula de cobro por factura para un usuario i es la siguiente:
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Donde:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. | Corresponde al volumen facturado al usuario n en el período tarifario (t-1) del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j, entendiéndose que: |
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CAPÍTULO IX
Otras disposiciones
Artículo 18. Disposiciones para Usuarios No Regulados y Usuarios Regulados. Ningún usuario podrá decidir acogerse a las condiciones de Usuario No Regulado o de Usuario Regulado. En todo caso sólo se considerará que un usuario es Usuario No Regulado cuando se cumpla con las características definidas por la regulación.
En caso de que un Usuario No Regulado disminuya sus consumos y se clasifique como Usuario Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta que el comercializador que atiende demanda regulada en el Área de Servicio Exclusivo donde el usuario se encuentra, pueda adquirir el gas requerido con respaldo físico por este y el respectivo contrato se ejecute.
En caso de que un Usuario Regulado aumente sus consumos y se clasifique como Usuario No Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta el siguiente 1º de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro con respaldo físico con periodo de un año. En este caso mientras el usuario permanezca como regulado, el comercializador que lo atiende sólo tendrá la obligación de suministrarle gas con respaldo físico conforme a sus consumos históricos como usuario regulado.
Un usuario regulado solo podrá cambiar de comercializador hasta el siguiente 1o de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro con respaldo físico con periodo de un año.
Artículo 19. Publicidad. Mensualmente, el comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.
Dicha publicación incluirá la canasta de tarifas, los valores del costo de compras de gas combustible (Gm,i,j), costo de transporte de gas combustible(Tm,i,j y Tvm,i,j), así como los valores calculados para el cargo de distribución (Dm,i,j), los cargos de comercialización (Cvm,i,j) y (Cfm,i,j) y el cargo de confiabilidad (Ccm,i,j) los cuales serán publicados en moneda nacional.
Los nuevos valores deberán ser reportados por el comercializador al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO. El comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.
Artículo 20. Autorización Para Fijar Tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadoras de gas combustible a las que se refiere la presente resolución podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Generales, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Artículo 21. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria General establecida en esta resolución se aplicará a partir del 1o de enero de 2014 por un período de cinco años. Vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2013.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA.
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.