Resolución 15 de 1999 CREG
RESOLUCIÓN 15 DE 1999
(marzo 25)
Diario Oficial No. 43.556 de 21 de abril de 1999
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se adiciona el artículo 42 de la Resolución número 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y se dictan otras disposiciones.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 142 de 1994, artículo 44, definió los criterios que orientan el Régimen Tarifario de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales señaló el de transparencia, en virtud del cual "el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios";
Que según lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 86, el régimen tarifario está integrado, entre otras, por las reglas relativas al régimen de regulación o de libertad y "a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas";
Que según la Ley 143 de 1994, artículo 44, en virtud del criterio de transparencia, "el régimen tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para los usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas";
Que la Ley 142 de 1994, artículo 148, estableció que "los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago";
Que la Ley 142 de 1994, artículo 91, estableció que "para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio";
Que de acuerdo con la fórmula general aprobada por la Comisión mediante la Resolución CREG-031 de 1997, el Costo de Prestación del Servicio (Cu) sobre el cual se establece la estructura tarifaria de cada empresa del sector eléctrico, resulta de la sumatoria de cada uno de los componentes correspondientes a las diversas etapas del servicio, los cuales a su vez se calculan cada uno de manera independiente de acuerdo con la metodología definida por la CREG;
Que de acuerdo con la fórmula general contenida en la Resolución CREG-057 de 1996, el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) sobre el cual se establece la estructura tarifaria de cada empresa prestadora del servicio de gas por redes de tubería, resulta de la sumatoria de cada uno de los componentes correspondientes a las diversas etapas del servicio, los cuales a su vez se calculan cada uno de manera independiente de acuerdo con la metodología definida por la CREG;
Que la Ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 73.21, asignó a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;
Que mediante la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 42, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señaló los requisitos mínimos que debe contener la factura de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible;
Que la Ley 142 de 1994, prohíbe a todos los agentes que prestan servicios públicos domiciliarios o realizan actividades, complementarias reguladas por esa ley, la realización de prácticas abusivas, discriminatorias y/o restrictivas en materia tarifaria, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas taifas no estén reguladas, y faculta a las Comisiones de Regulación para someter a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revocar de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos, cuando quiera que hayan incurrido en la violación de tales prohibiciones;
Que de acuerdo con lo anterior,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Adiciónase el artículo 42 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el siguiente literal;
"r) El Costo de Prestación del Servicio con base en el cual se definió la tarifa aplicada a la liquidación del consumo facturado, y la desagregación de dicho Costo por actividad.
Para el servicio público domiciliario de electricidad se incluirán los valores unitarios de cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio (Cu), determinados de acuerdo con la fórmula tarifaria general definida en la Resolución CREG-031 de 1997, expresados dichos componentes de la siguiente manera:
Gm,t | Costos de compra de energía (Generación) (valor en $/kWh) |
Tmt2 | Costo promedio por uso del STN (transmisión) (valor en $/kWh) |
Dn,m | Costo de distribución (valor en $/kWh) |
O m,t | Costos adicionales del mercado mayorista (valor en $/kWh), correspondientes al mes m del año t. |
PR n,t | Fracción (o porcentaje expresado como fracción) de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión n, reconocidas para el año t. |
Cm,t | Costo de comercialización correspondiente al mes m del año t (valor en $/kWh). |
Para el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, se incluirán los valores unitarios de cada uno de los componentes del Cargo Promedio Máximo por Unidad (Mst), determinados de acuerdo con la fórmula tarifaria general definida en la Resolución CREG-057 de 1996, expresados dichos componentes de la siguiente manera:
Gt Costo promedio máximo unitario para compras de gas natural en troncal en el año t (valor en $/m3).
Tt Costo promedio máximo unitario de transporte en troncal en el año t (valor en $/m3).
Dt Cargo promedio máximo unitario permitido al distribuidor por uso de la red en el año t (valor en $/m3).
St Cargo o margen máximo unitario de comercialzación en el año t (valor en $/m3).
Kst Factor de corrección en el año t (que puede ser positivo o negativo) (valor en $/m3).
En las facturas deberá también incluirse los montos de contribución y subsidios así como los porcentajes que se aplica para tal fin".
ARTICULO 2o. Las empresas a quienes se aplica esta resolución deberán adecuar las facturas de servicios públicos a lo establecido en la presente resolución, a más tardar el 1o. de octubre 1999.
ARTICULO 3o. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las publicaciones sobre tarifas, de que trata el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la regulación, deberán hacerse con la desagregación de los costos de prestación del servicio en la forma señalada en el artículo 1o. de esta resolución.
ARTICULO 4o. En las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No Regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio.
ARTICULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comisión de Regulación de Energía y Gas
RESOLUCION 015 25/03/99
Síntesis: Adiciona el artículo 42 de la resolución 108 de 1997, sobre el costo de la prestación del servicio público domiciliario de electricidad y al consumo facturado del mismo.
Temas:
Servicio público domiciliario de electricidad - Consumo facturado
Servicio público domiciliario de electricidad - Costo
Alude a:
L. 143/94
L. 142/94 arts. 44, 73 num. 73.21, 86, 91, 125, 148
D. 2253/94
D. 1524/94
R. 031/97 Creg.
R. 057/96 Creg.
Adiciona:
R. 108/97 art. 42 Creg.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, el día 25 de marzo de 1999.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS CARLOS VALENZUELA D.
Presidente.
JOSÉ CAMILO MANZUR J.
El Director Ejecutivo,