Resolución 158 de 2012 CREG
RESOLUCIÓN 158 DE 2012
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 48.686 de 27 de enero de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución número CREG 067 de 1995”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto número 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
En el Documento CREG-088 de 2012 están contenidos todos los análisis que soportan la presente propuesta.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión 545, de 17 de diciembre de 2012, aprobó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución número CREG 067 de 1995”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución número CREG 067 de 1995”.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, hasta el quince (15) de febrero de 2013.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira. Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguientes dirección: avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2012.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
Por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido mediante Resolución número CREG 067 de 1995.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo.
Mediante la Resolución número CREG 067 de 1995 se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
En la Resolución número CREG 178 de 2009 se propuso un esquema de Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tuberías, donde se presentan las pérdidas que serán reconocidas al Sistema Nacional de Transporte y al Sistema de Distribución.
En el Documento CREG 135 de 2009 se presentó un estudio en que se realiza un balance de pérdidas con la información reportada por las empresas distribuidoras de gas relacionadas con las compras y ventas de gas a los usuarios finales para los años 2003-2008 en el cual se presentan pérdidas negativas.
A partir de estos resultados la Comisión de Regulación de Energía y Gas adelantó un estudio titulado “Diagnóstico de los Sistemas de Instrumentación y Medición en la Distribución del Gas Natural Domiciliario”, con el fin de revisar el Código de Distribución de gas combustible por redes en temas relacionados con medición y facturación del consumo.
Con base en los resultados del estudio, la Comisión consideró conveniente la modificación del Código de Distribución. Los resultados del estudio se incluyen en el Documento CREG 088 de 2012,
RESUELVE:
Artículo 1o. Modifíquese el numeral 5.27 del Capítulo V.5.3 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.27. Los equipos de medición deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que los equipos cumplan con la clase de exactitud y permitan una determinación de la cantidad de gas entregada”.
Artículo 2o. Modifíquese el numeral 5.30 del Capítulo V.5.6 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.30. Los medidores de uso residencial deben ser de clase de exactitud de 1.5 y para grandes consumidores de clase 1, y deben cumplir con los errores máximos permisibles de acuerdo a las Normas Técnicas Colombianas”.
Artículo 3o. Modifíquese el numeral 5.31 del Capítulo V.5.7 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.31. La cantidad de gas registrada por el medidor sujeta a las correcciones aplicables por presión, temperatura y compresibilidad, será definitiva y concluyente para los efectos de facturación. Se tomarán los valores oficiales de temperatura y altura. El poder calorífico debe presentarse en la factura demostrando que cumple con los estándares de calidad dispuestos en la Resolución número CREG 071 de 1999 o aquella que la modifique, aclare o sustituya”.
Artículo 4o. Modifíquese el numeral 5.32 del Capítulo V.5.7 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995 el cual quedará así:
“5.32. Las empresas deberán corregir los volúmenes registrados en los medidores, a temperatura y presión oficiales, a los valores de presión y temperatura estándar establecidos en el numeral 5.39, salvo que el medidor utilizado tenga incorporados los mecanismos para realizar en forma automática tales correcciones en sitio”.
Artículo 5o. Modifíquese el numeral 5.39 del Capítulo V.5.10 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.39. En caso de facturar el consumo de gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15.56 grados centígrados, y a una presión atmosférica absoluta de 14,65 psia.
La corrección de volumen a estas condiciones estándar se determinará con la siguiente expresión:
Donde:
Vc: Volumen corregido.
Vm: Volumen medido al usuario.
Kp: Factor de corrección por presión.
KT: Factor de corrección por temperatura.
Vc = Vm * Kp * KT * F2pv : Factor de corrección por compresibilidad.
Factor de corrección por presión
Donde:
Pm: presión manométrica en el medidor del usuario.
Pa: presión atmosférica.
Pe: presión estándar, 14,65 psia.
Presión manométrica en el medidor: la presión manométrica, dependerá del tipo de usuario (residencial, comercial, industrial). Los distribuidores deberán garantizar los perfiles de presión referenciados.
Presión atmosférica: se calcula en base a la altura sobre el nivel del mar y a la temperatura del lugar mediante la siguiente ecuación.
Donde:
Po: presión atmosférica a nivel del mar, 101325 Pa
X: altura sobre el nivel del mar a la que se encuentra el usuario. Considerar los diferentes pisos térmicos para cada variación de 200 metros sobre el nivel del mar, se tomará el menor valor entre el rango que se encuentre.
T: temperatura promedio mensual de la ciudad del usuario.
Conversión de Pascales a psi. Para convertir la presión atmosférica calculada con la ecuación anterior de pascales a unidades de psi se utilizará la siguiente ecuación:
Factor de corrección por temperatura
Donde:
Te: temperatura estándar, 60 ºF.
Tm: temperatura media mensual del gas medida en la estación reguladora más cercana o en el punto más cercano al usuario, ºF.
Factor de corrección por compresibilidad
Donde:
Ze: factor de compresibilidad a condiciones estándar.
Zm: factor de compresibilidad a condiciones medidas.
Este factor no se considerará para presiones inferiores a 100 psig.
Artículo 6o. Modifíquese el numeral 5.48 del Capítulo V.5.14 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995 el cual quedará así:
“5.48. Los Usuarios podrán instalar un medidor adicional, con el objeto de monitorear o evaluar su propio consumo para efectos contables y para verificar los consumos de gas”.
Artículo 7o. Modifíquese el numeral 5.49 del Capítulo V.5.15 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.49. El equipo que se instale para la verificación de la medición del consumo, adicional al medidor, podrá ser de propiedad del distribuidor, del comercializador o del usuario, dependiendo de lo que se establezca en el contrato. Adicionalmente, el usuario actuando conjuntamente con el distribuidor o el comercializador podrán instalar, mantener y operar, a su cargo, el equipo de medición que desee, previa autorización del distribuidor o del comercializador, y siempre y cuando tal equipo no interfiera con la operación del equipo de medición del distribuidor o el comercializador en el punto de entrega o cerca del mismo”.
Artículo 8o. Modifíquese el numeral 5.50 del Capítulo V.5.16 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.50. Antes de instalar cualquier equipo para la verificación de la medición del consumo, el usuario deberá contactar al distribuidor o al comercializador de modo que estos puedan determinar si el equipo de medición propuesto puede ocasionar una caída de presión en las instalaciones del usuario. En caso de considerarlo necesario, el distribuidor podrá solicitar al usuario que presente planos detallados y especificaciones relativos a la instalación propuesta. En caso de que el distribuidor compruebe que podría producirse una caída significativa en la presión, rechazará la instalación propuesta”.
Artículo 9o. Modifíquese el numeral 5.53 del Capítulo V.5.16 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución número CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.53. El usuario será responsable del cuidado de los equipos para la verificación de la medición, bien sean de su propiedad o del comercializador. Esta responsabilidad del usuario incluirá, a título enunciativo, demandas por daños y perjuicios ocasionados por la presencia, instalación o falta de seguridad en la operación de dicho dispositivo por parte del usuario, reclamos por facturación inadecuada, honorarios de abogados y costos conexos”.
Artículo 10. Adiciónese el siguiente numeral 5.63 al Código de Distribución, en el título V.6.3 Cálculo de pérdidas:
“5.63. Para las pérdidas en el Sistema de Distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje de pérdidas con base en la siguiente expresión:
pm: es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución aplicable en el mes m de facturación.
Vusuario,m-j: es la sumatoria de los volúmenes facturados a los usuarios en el mes m-j, corregidos por compresibilidad, y a condiciones estándar de presión y temperatura.
Vm-j,k: es el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en todas las Estaciones de Puerta de Ciudad y/o puntos de inyección al Sistema de Distribución con destino a Usuarios Regulados, expresados en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
El valor a trasladar al usuario final será el resultado de aplicar la anterior fórmula y como máximo un 3.7%.
Nota. Para el cálculo de pérdidas se debe tener en cuenta que:
-- El volumen entregado en la Estación de Puerta de Ciudad por el transportador está corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
-- Las estaciones reguladoras de presión deben estar instrumentadas y contar con medidores de presión, temperatura y volumen del gas. Deben además contar con Sistema SCADA para facilitar las lecturas.
Mientras se realice su implementación, la temperatura en tubería será la que se tome del punto de la red más cercana al usuario; en caso de no contarse con ninguno, será de la temperatura en Puerta de Ciudad. Para la presión atmosférica se tomará la establecida para la respectiva ciudad.
-- El volumen medido al usuario final debe ser debidamente corregido conforme a lo establecido en la presente resolución. En el caso de presentarse mezclas de gases combustibles, es necesario tener cromatógrafos en línea por zonas donde sean uniformes las mezclas”.
Artículo 11. Transición. Se establece un período de transición de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución para que las empresas distribuidoras implementen los cambios aquí establecidos.
Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.