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CONCEPTO 2742 DE 2014

(marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 201400007492

Radicado CREG E-2014-002742

Respetada XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos formula diferentes preguntas sobre la cogeneración, el productor marginal y el cobro por el consumo en exceso de energía reactiva, la cuales procedemos a transcribir y a responder en el orden en que fueron formuladas.

a. Cogeneración y productor marginal

Con relación a la respuesta emitida por la CREG en diferentes conceptos relacionados con lo indicado en la Referencia, respetuosamente solicitamos aclaración de los aspectos que planteamos a continuación.

I. CONCEPTO COGENERACIÓN Y PRODUCTOR MARGINAL

Se presenta el siguiente escenario general:

- Escenario Actual: el Agente A es un cogenerador que se encuentra generando energía para consumo propio e inyecta sus excedentes a la red de uso general a través de un agente que lo representa. Igualmente cumple con sus obligaciones de tener contrato de respaldo del SIN con el OR y contrato de respaldo de la demanda suplementaria con un Comercializador en su condición de Usuario No Regulado.

El usuario B es un Usuario No Regulado que se encuentra conectado al SIN y tiene suscrito contrato con un comercializador.

Figura 1: Escenario base

- Escenario Planteado: El Agente A pretende aumentar su capacidad Instalada y dentro del proyecto eléctrico incluye la carga del Usuario B, señalando que es su vinculado económico y por lo tanto acogiéndose a la Figura de Productor Marginal, con lo cual pretende desconectar la demanda del usuario B del SIN para abastecerla directamente a través de una red interna, sin perder su condición de Cogenerador y conservando la conexión al SIN de A para efectos de atender la demanda suplementaria de éste y la del Usuario B, cuando no pueda abastecerla directamente.

En el plano siguiente se expone la situación planteada:

Para efectos del análisis del escenario planteado con el cambio pretendido y la respuesta a nuestras inquietudes, es preciso tener en cuenta la normatividad y regulación actual y de la cual se hace un breve recuento…

… Conforme a las normas transcritas encontramos lo siguiente:

Al operador de Red le compete analizar desde el punto de vista de la conexión aspectos técnicos, los cuales si se revisan exclusivamente desde el marco directo de activos a electrificarse bien pueden dar un resultado diferente al que la propia regulación, acorde con el modelo del mercado, ha querido imprimir al establecer en otro tipo de resoluciones las obligaciones que deben cumplir cada agente y el usuario para logra la conexión, siendo éstas de tipo comercial u operativo.

Es así como desde el punto de vista técnico es viable que un inmueble cuente con su sistema eléctrico y brinde servicio desde la red interna a otros predios, pues las condiciones técnicas así lo permiten, sin embargo desde el punto de vista de la regulación actual sobre la comercialización de energía esto no es permitido en tanto que se trataría de una acometida ilegal o de fraude a la prestación del servicio.

Lo mismo sucede respecto al caso planteado, donde A en su condición de Cogenerador conectado al SIN y bajo la figura de Productor Marginal pretende brindarle energía desde sus redes internas al usuario B, como su vinculado económico; sin embargo bajo el esquema actual de la regulación para que A como cogenerador pueda acceder a un contrato para la compra de la demanda suplementaria en su condición de Usuario No Regulado no podría hacerlo por cuanto incumpliría varios de los requisitos exigidos en la Resolución CREG 131/98 como son los numerados en el punto 4 literales a, b y c de este escrito.

La misma situación anterior se predica del respaldo al SIN el cual, en el escenario planteado, tanto A como el usuarios B contarán con el respaldo al SIN a través de una sola conexión, dado que el usuario B será desconectado del SIN para abastecer su demanda desde las redes internas de A. Adicionalmente, el usuario B que se encuentra conectado al SIN, se desconectaría sin mediar la autorización del OR.

Preguntas 1, 2 y 3:

1) Dado que actualmente no existe precisión en la forma como serán atendidos los clientes por parte de Productores Marginales o independientes y que como se expuso la situación conforme a las, normas vigentes, ya sea A o el usuario B estarían incumpliendo la regulación sobre aspectos de la prestación del servicio que hoy en día son lo suficientemente claros y no dan lugar a interpretaciones; ¿a pesar de no utilizar la red Pública para atender al vinculado económico, es posible la figura de productor marginal como el caso planteado?

2) De acuerdo con la regulación vigente ¿Es posible que “A” en su condición actual de cogenerador, sin perder tal condición, le suministre energía a un vinculado económico (usuario B) a través de una red eléctrica interna?

3) “A” puede generar energía para sí mismo, además suministrar energía a su vinculado económico e inyectar a la red de uso general sus excedentes de energía de forma simultánea, es decir ostentar la condición de Cogenerador y Productor Marginal simultáneamente?

Respuesta:

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, por lo que si considera que se presenta un incumplimiento a regulación expedida por esta Comisión puede comunicarse con la SSPD.

En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley.

En particular, el artículo 14.15 define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:

a) Para sí misma.

b) Como subproducto de otra actividad.

c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996.

En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien las produce y que las destine al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de cogeneración.

En este caso, las alternativas que tiene el cogenerador para la venta de los excedentes de energía se encuentran definidas en el artículo 8 de la Resolución CREG 107 de 1998, modificada por la Resolución CREG 005 de 2010(1), en donde de forma general se tiene que el cogenerador vende sus excedentes a empresas comercializadoras para la atención de usuarios regulados o no regulados o en la bolsa de energía considerando las reglas señaladas en las citadas resoluciones y en la regulación aplicable.

Para el tercer caso en que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, la comisión no ha expedido regulaciones específicas. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 143 de 1994 es clara en señalar la destinación de la energía, es decir, la clientela se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros, por lo que es necesario concluir que no puede ser comercializada con personas diferentes a estas.

Dicho lo anterior, respecto a la primera pregunta formulada, la situación planteada no es posible ya que la energía producida en la opción c) descrita en esta comunicación, tiene una destinación específica y es la clientela conformada exclusivamente por aquellos con los que se tiene vinculación económica directa o sus socios o miembros.

Sobre la preguntas dos y tres, la totalidad de los excedentes de energía del cogenerador deben ser vendidos en las formas señaladas en la Resolución CREG 107 de 1998, en donde es posible suscribir un contrato de venta con un comercializador que destine la energía a usuarios no regulados, con los cuales el cogenerador puede tener o no, una vinculación económica directa. Sin embargo, la energía excedente debe ser entregada al Sistema de Transmisión Nacional, al Sistema de Transmisión Regional o al Sistema de Distribución Local conforme con las reglas establecidas para la conexión de los cogeneradores y comercializada siguiendo la regulación establecida por esta Comisión.

Preguntas 4 y 5:

4) “A” en su condición de cogenerador puede contratar con un comercializador la energía suplementaria bajo el contrato de respaldo y suministrar ésta a su vinculado económico?

5) “A” puede suscribir contrato de respaldo de potencia al SIN con el OR para suplir las necesidades propias y la del usuario B?

Respuesta:

En primer lugar, entendemos que cuando se menciona en la pregunta el término energía suplementaria éste se refiere a la Demanda Suplementaria definida en el artículo 1 de la Resolución CREG 107 de 1998 como sigue:

Demanda Suplementaria. Es la demanda máxima adicional (MW) que requiere un Cogenerador conectado al SIN para cubrir el 100% de sus necesidades de potencia.

De acuerdo con la definición transcrita, esta demanda es para atender exclusivamente las necesidades del cogenerador, por lo que no puede ser destinada a otro propósito.

Por otro lado, considerando la forma de conexión descrita, el usuario estaría conectado a los activos de conexión del cogenerador para acceder a la red de uso, en cuyo caso se deberá cumplir los requisitos definidos en las resoluciones CREG 122 de 2003 y CREG 084 de 2004 para este tipo de conexiones.

Así mismo, es importante señalar que en el caso de que un cogenerador compre energía para venderla a usuarios finales, éste estaría realizando la actividad de comercialización, por lo que deberá dar cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como a la regulación expedida por esta Comisión, para quienes desarrollan dicha actividad.

Pregunta 6:

6) Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 005 de 2010 estableció que los consumos de respaldo a fronteras de Cogeneración son liquidados a precio de Bolsa, incluso cuando se supera el Precio de Escasez, el Usuario B puede tener una conexión de respaldo directamente de la Red de Uso, que no tenga la categoría de frontera de cogeneración?

Respuesta:

Entendemos de la situación formulada, que el cogenerador está tomando energía mediante los activos de conexión del usuario B, en cuyo caso se deben cumplir los requisitos definidos en las resoluciones CREG 122 de 2003 y CREG 084 de 2004 para este tipo de conexiones y el precio de la energía consumida por el cogenerador debe ser liquidada de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 005 de 2012.

Pregunta 7:

7) Puede el usuario B desconectar su demanda del SIN, para conectarse a través de otro usuario sin cumplir ningún requisito?

Respuesta:

Las condiciones y procedimientos de suspensión, reconexión, corte y reinstalación del servicio se encuentran establecidos en los artículos 49 y 50 de la Resolución CREG 156 de 2011, en donde se señala que el comercializador será el único responsable por estas decisiones sobre el servicio a los Usuarios que atiende, en cumplimiento del contrato del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por otro lado, en la condición descrita, para que un usuario acceda a la red de uso mediante los activos de conexión de otro usuario, se deben cumplir los requisitos de las resoluciones definidos en las resoluciones CREG 122 de 2003 y CREG 084 de 2004.

De no ser así, este usuario debe solicitar la conexión a la red de uso de acuerdo con los procedimientos señalados en las resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 156 de 2011.

Por otro lado, es importante recordar que solamente pueden presentar el servicio público de energía eléctrica los agentes señalados en el artículo 15 de la ley 142 de 1994, mientras que de acuerdo con lo señalado en parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994, la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.

b. Cobro de energía reactiva

De acuerdo con la normatividad establecida en las resoluciones CREG 108 de 1997, CREG 032 de 2002 y CREG 047 de 2004 se resalta que el espíritu de la regulación en el tema de la energía reactiva es: “Que la energía reactiva se presenta en las redes eléctricas por la atención a usuarios, genera una mayor circulación de corriente eléctrica e impone un mayor esfuerzo a los activos a los activos de los Sistemas de Transmisión Regional y Sistemas de Distribución Local por los que se transporta, que incide en la vida útil de tales activos, razón por la cual debe ser controlada después de límites técnicamente admisibles”.

De acuerdo a lo anterior, es claro que el efecto del consumo de energía reactiva por parte de un usuario de la red de uso general recae directamente en los demás usuarios al restringir las condiciones de eficiencia y calidad que trata el artículo 6 de la Ley 143 de 1994.

Los conceptos CREG S-2011-005273 del 2 de diciembre de 2011 y S-2013–005731 del 13 de diciembre de 2013, mencionan que:

“… La responsabilidad sobre la energía reactiva se produce únicamente cuando existe consumo de energía Activa”. Subrayado fuera de texto

Es decir, cuando un usuario del SDL/STR consume energía reactiva del sistema y no consume energía activa (lo cual es el caso más crítico ya que se tiene un factor de potencia Igual a cero), no existe responsabilidad sobre la energía reactiva, según lo Interpretado en el concepto

Como se indicó arriba, el transporte de energía reactiva tiene efectos sobre la capacidad de la red, por lo que la no penalización por consumo de reactivos cuando no hay consumo de potencia activa, permite señales equivocadas de eficiencia para el caso de Cogeneradores, Auto generadores y Operadores de Red, quienes pueden mantener una situación como esta. Lo anterior debido a que no se tendrían incentivos para mejorar su proceso/sistema interno en cuanto a consumo de potencia reactiva, trasladándole este problema a la red de uso general.

El cogenerador tendría la señal de optimizar su potencia activa al máximo, llevando su punto de operación a cero reactiva sobre la curva de carga y tomar reactivos de la red para utilizarlos tanto en la excitación de la maquina como en su proceso productivo, en ligar de producir / compensar sus propios reactivos.

Lo mencionado se explica con el siguiente escenario general de un cogenerador denominado “A”:

- “A” tiene un solo punto de conexión a la red de distribución y ha contratado con el OR el respaldo al SIN.

- “A” tiene suscrito contrato de respaldo para la comercialización de la energía suplementaria como Usuario No Regulado con un comercializador.

- “A” (Cogenerador) se encuentra inyectando potencia activa a la red de uso general y al mismo tiempo consume potencia reactiva de la misma.

- “A” tiene inscritas (i) una frontera de exportación de generación y (ii) otra frontera comercial, sin embargo ambas corresponden al mismo punto de conexión.

- “A” en la frontera de generación inyecta una cantidad X de potencia activa y cero (0) de potencia reactiva; en el mismo momento en la frontera de consumo de “A” se observa un consumo Y de potencia reactiva y un consumo cero (0) de potencia activa, lo cual ocurre por tratarse de dos fronteras independientes, a pesar de tener un solo punto de medida.

Figura 3. Consumo energía reactiva.

Preguntas 1 y 2:

De acuerdo con lo expuesto:

1) Cuando un cogenerador inyecta sus excedentes de potencia activa a la red de uso general y consume potencia reactiva de la misma, dado que existe un flujo de potencia activa de exportación en el mismo punto de consumo, ¿en la frontera de consumo, al registrar cero consumo de energía activa, hay responsabilidad sobre el consumo de energía reactiva?

2) ¿En el caso de fronteras entre Operadores de red, el hecho de que la potencia activa circule en sentido opuesto al de la potencia reactiva, es decir, al registrar cero consumo de energía activa, hay responsabilidad sobre el consumo de la energía reactiva?

Respuesta:

Como ya hemos señalado en diversos conceptos sobre el tema(2), la liquidación por el consumo en exceso de energía reactiva deberá realizarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 y el numeral 6.7 del capítulo 6 del anexo general de la resolución CREG 097 de 2008, así:

Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución.

Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.

(…)

6.7 Liquidación y recaudo de los costos de transporte de Energía Reactiva en exceso

Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de que trata el Artículo 15 de la presente Resolución serán recaudados por el comercializador con base en los cargos máximos de cada OR y entregados al OR que sirve al Usuario del SDL respectivo.

En el caso de los STR, los costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador y entregados directamente al OR aplicando el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4. (…)

Considerando lo señalado por el artículo 15 y el numeral 6.7 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, para la liquidación del consumo de energía reactiva se debe tener en cuenta lo siguiente:

1) La definición de nodo dada por la Resolución CREG 097 de 2008.

2) Se realiza el balance neto de la energía que le es entregada a un usuario, en el mismo nodo teniendo en cuenta las fronteras comerciales de éste.

3) La responsabilidad sobre la energía reactiva se produce únicamente cuando existe consumo de energía activa, es decir, cuando se registre un cantidad de energía activa entrega y el factor de potencia sea inferior a 0,9.

4) Para cada periodo horario se evalúa el exceso de energía reactiva sobre la activa, para así realizar la liquidación mensualmente del cargo por uso del sistema.

5) Únicamente se puede cobrar el costo del transporte del exceso de energía reactiva en el STR o SDL que sirve al usuario y por tanto sólo se liquida el uso del sistema empleando los cargos respectivos.

Finalmente, es importante señalar que los cogeneradores deben dar cumplimiento a los de operación y puesta en servicio establecidos en las resoluciones CREG 025 de 1995 y 070 de 1998.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. La Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios…

2. Conceptos CREG: S-2005-002250, S–2005-003117, S-2005-003149, S-2011-005278, S–2012-004795, S-2013-005781, entre otros y la Resolución CREG 112 de 2013.

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