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CONCEPTO 5731 DE 2013

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 4 de diciembre de 2013
Radicado CREG E-2013-011406

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su consulta en la cual nos dice lo siguiente:

Un factor de la tarifa es: pérdidas de energía; entonces cómo algunos operadores de red a través de macromedidores prorratean consumos no reflejados en las micromediciones individuales? No se está facturando el mismo consumo dos veces?

Al respecto le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra definir responsabilidades en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como tampoco imponer sanciones y declarar derechos a las partes.

Igualmente, los conceptos que emite esta Comisión se hacen de forma general y abstracta de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que no puede referirse a situaciones particulares y concretas derivadas de la relación jurídica entre un usuario y una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la competencia de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

Teniendo en cuenta lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a los temas regulatorios que se entienden objeto de su comunicación.

Respecto a la medición del consumo de un usuario o suscriptor, la Ley 142 de 1994, en los artículos 9 y 144, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos v términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

ARTICULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirirlos bienes v servicios respectivos a quien a bien tengan: y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, v del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Resaltado fuera de texto)

Por otro lado, la Resolución CREG 108 de 1997 define consumo como sigue:

“CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios-hora de energía activa, recibidos por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equinos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución. Para el servicio de energía eléctrica, también se podrá medir el consumo en Amperios-hora, en los casos en que la Comisión lo determine. ” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, el usuario y la empresa tienen derecho a que se determine el consumo realizado por el usuario en un periodo determinado, para lo cual, las empresas podrán exigirle al usuario que adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos a quien bien tengan. En todo caso, el medidor es empleado para determinar el consumo del usuario y no el consumo agregado de varios usuarios.

Sin embargo, se debe precisar que esta atribución no puede entenderse o ejercerse por parte de las empresas de servicios públicos como una restricción al acceso a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de los usuarios en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, de la misma forma que opera como una exigencia hecha para efectos de realizar en debida forma la prestación del servicio, así como del derecho con el que cuentan los usuarios de contar con una medición exacta a través de los instrumentos técnicos adecuados.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 corresponde a la empresa en primera instancia resolver peticiones, quejas y reclamos de los usuarios relacionados con la prestación del servicio o con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, en caso que consideren que un prestador del servicio no cumple con la regulación o la Ley, usted podrán poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones que considere pertinente.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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