RESOLUCION 112 DE 2013
(agosto 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP y Compañía Energética del Tolima SA ESP, en cuanto a interpretación de unos acuerdos operativos.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de la atribución conferida por la Ley 143 de 1994, Artículo 23 literal p, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 143 de 1994 en el Artículo 23, estableció que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de dicha Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene, entre otras, la función de definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-067 de 1998, señaló las disposiciones aplicables a la facultad de la CREG para resolver mediante arbitraje los conflictos de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, literal p;
Que mediante escrito radicado en la Comisión de Regulación de Energía y Gas con el No. E-2013-000960 de 2013, las sociedades Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, en adelante CHEC, y Compañía Energética del Tolima SA ESP, en adelante ENERTOLIMA, por medio de sus apoderados, presentaron solicitud de trámite arbitral para que la Comisión de Regulación de Energía y Gas dirima un conflicto de interpretación respecto del Acuerdo Operativo suscrito entre las empresas cuyo objeto es fijar los términos y las condiciones que rigen las relaciones entre las Partes respecto del flujo de energía y la facturación correspondiente, en los puntos de interconexión especificados.
Que las partes fijaron como objeto de la controversia el siguiente:
Según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Operativo, las Partes se obligaron a cumplir la regulación vigente sobre la manera; a su vez, de acuerdo con lo establecido en la subsección 2.03 del mismo Acuerdo Operativo se regirán por la regulación vigente y específicamente por la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modificaran.
Como se observa, en el Acuerdo Operativo, los aspectos relacionados en materia del cumplimento de las obligaciones (entre estas, la facturación de la energía reactiva), están referidas al marco regulatorio, razón por la cual, dichas obligaciones deben ser definidas según lo determine la regulación.
En este sentido, las partes ejecutan sus obligaciones, y tienen los derechos que la regulación les concede en el marco regulatorio, que actualmente corresponde a la Resolución 097 de 2008, expedida por la CREG.
De manera resumida, la controversia de las partes se deriva del conflicto de interpretación respecto de la manera en que se debe realizar la facturación por el transporte de la energía reactiva en los puntos de interconexión de las empresas.
La Resolución 097 de 2008 regula la facturación de la energía reactiva de la siguiente manera:
Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución.
Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
Por su parte, el numeral 6.7 del Anexo General de la Resolución señala:
“6.7 Liquidación y recaudo de los costos de transporte de Energía Reactiva en exceso
Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de que trata el Artículo 15 de la presente Resolución serán recaudados por el comercializador con base en los cargos máximos de cada OR y entregados al OR que sirve al Usuario del SDL respectivo.
En el caso de los STR, los costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador y entregados directamente al OR aplicando el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4.”
La CHEC ha venido facturando la energía reactiva fundamentada en el concepto CREG No. S-2010-000123, con independencia de la existencia o no de la energía activa.
Por su parte, ENERTOLIMA sostiene que de acuerdo con lo establecido en el concepto CREG No. E-2011-009175, la facturación de energía reactiva se paga únicamente cuando hay energía activa.
Para efectos del arbitraje, cada una de las partes ha elaborado un documento en el expone y desarrolla los argumentos que materializan la diferencia de interpretación.
Que las partes fijaron como pretensión de la demanda arbitral, que la comisión defina la controversia que se ha producido entre las partes, en cuando a la interpretación del acuerdo operativo que fue celebrado y determine, de acuerdo con la Resolución 097 de 2008, cuál de las interpretaciones es la correcta para realizar la facturación de la energía reactiva;
Que los demandantes allegaron con los escritos copia del Acuerdo Operativo suscrito entre las partes el 2 de marzo de 2012, el cual en su artículo 3 establece que cualquier controversia o diferencia susceptible de transacción será resuelta mediante trámite arbitral ante la Comisión;
Que, mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Director Ejecutivo admitió la solicitud de arbitramento presentada por las CHEC SA ESP y ENERTOLIMA SA ESP y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, corrió traslado de la demanda a las partes por el término de veinte (20) días;
Que el 23 de mayo de 2013, previa citación de la Dirección Ejecutiva, comparecieron los representantes legales de las partes y sus apoderados para celebrar la audiencia de conciliación, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1563 de 2012, diligencia en la cual se declaró fracasado el intento de conciliación por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, tal como consta en la respectiva acta que hace parte del expediente;
Que el 13 de junio de 2013 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite con la participación de los apoderados de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, según consta en el acta respectiva que obra en el expediente. En la audiencia, la comisión ratifica su competencia para conocer y decidir de fondo, en los términos expuestos en el auto admisorio de la demanda, resuelve no decretar pruebas por no haber sido solicitados por las partes y no considerarlo necesario, no celebrar más audiencias de trámite y convocar a audiencia de alegatos de conclusión;
Que el 4 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de las partes manifestaron que se ratifican en los argumentos de la demanda;
Que obran en el proceso las pruebas documentales aportadas por las partes, con las cuales se decidirá la demanda presentada;
Que cumplidos los procedimientos establecidos en la Ley 1563 de 2012 y no advirtiéndose ninguna causal de nulidad de lo actuado, la comisión procede a resolver de fondo mediante laudo arbitral;
Que las sociedades exponen las siguientes interpretaciones del Acuerdo Operativo:
La empresa CHEC manifiesta que debe liquidar y facturar a ENERTOLIMA energía reactiva en exceso, como usuario de su sistema de transmisión regional y distribución local, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 y el numeral 6.7 del Anexo General de la Resolución 097 de 2008, siguiendo las pautas descritas en el concepto CREG S-2010-000123 del 21 de enero de 2011, en el cual se indica que para la liquidación del consumo de energía reactiva se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La definición de nodo dada por la Resolución CREG 097 DE 2008
2. Se realiza el balance neto de la energía que le es entregada a un usuario, en el mismo nodo teniendo en cuenta las fronteras comerciales de este.
3. Para cada período horario se evidencia el exceso de energía reactiva sobre la activa, para así realizar la liquidación mensualmente del cargo por uso del Sistema.
4. Únicamente se puede cobrar el costo del transporte del exceso de energía Reactiva en el STR o SDL que sirve al usuario y por tanto se liquida el uso del sistema empleando los cargos respectivos.
La CHEC manifiesta que en aplicación del citado concepto ha venido cobrando a ENERTOLIMA la energía reactiva en exceso dado que:
- CHEC liquida para cada período horario la evaluación del exceso de energía reactiva sobre la Activa, considerando aquellos periodos horarios en los cuales la energía activa es cero (0) y valores cercanos a cero (0) para así realizar la liquidación mensualmente del cargue por uso del Sistema.
- Ni la regulación ni el concepto CREG dan a entender que se deba excluir de la liquidación, la Energía Reactiva en exceso evaluada para cada período horario donde los valores de energía activa son cercanos a Cero (0) o iguales a cero (0).
- En atención a lo anterior la CHEC cumple con sus obligaciones respecto de la energía reactiva frente a otros OR, pagando la energía reactiva en exceso tal y como la cobra; ejemplo: A EPSA.
Por su parte, ENERTOLIMA propone la siguiente interpretación sobre el cobro de energía reactiva:
De manera concreta la razón o fundamento de la improcedente del cobro por la energía reactiva, radica en la inexistencia del consumo de energía activa.
Según el Artículo 15 de la Resolución 097 de 2008, la energía reactiva consumida por un usuario de los STR o SDL, se determina a partir de la energía activa que le es entregada en cada periodo horario. Lo anterior se traduce en que, el cálculo de la energía reactiva se realiza en función de la energía activa, y sólo el exceso sobre el 50% respecto de esta última es la considerada para liquidar y cobrar la energía reactiva transportada. Lo anterior implica que sin la entrega de energía activa, no haya lugar al cálculo de energía reactiva.
En este sentido, en la medida en que el cálculo de la energía reactiva se encuentra condicionado a la energía activa que es entregada, en ausencia de ésta última, no es procedente realizar ningún cobro.
Adicionalmente, es preciso resaltar que el flujo de potencia reactiva en ausencia de potencia activa, implica que la reactiva que está fluyendo es capacitiva, lo que es asimilable al caso cuando una línea se deja abierta en un extremo y funciona como un condensador. En todo caso, en que la medida en que el factor de potencia inductivo se calcula con base en la energía activa entregada, cuando ésta última es igual a cero (0) carece de sentido considerar que la totalidad de la energía reactiva que fluye excede el 50% de la energía activa, así como, carece de sentido asumir que ésta energía reactiva es inductiva, contraviniendo principios básicos y las condiciones de la Ingeniería Eléctrica. Los contraflujos de potencia activa y reactiva, implican un factor de potencia capacitiva en la frontera, y en estos casos no hay lugar al cobro de energía reactiva en exceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS PARA RESOLVER EL CONFLICTO.
El cobro de energía reactiva en exceso a un usuario es parte de los incentivos para que dicho usuario corrija su factor de potencia.
El inicio del cobro de la energía reactiva en exceso se estableció en la Resolución CREG 009 de 1996 y se reprodujo en las resoluciones 099 de 1997, 108 de 1997, 082 de 2002, 047 de 2004 y 097 de 2008; dando la señal a los usuarios que por cada kilovatio de energía reactiva transportado en exceso sobre el límite, se debe pagar un valor igual al que se enfrenta por el transporte de la energía activa.
Al respecto, el Artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 dispone lo siguiente:
Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución.
Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
Esta norma establece la relación entre la energía activa y la energía reactiva, expresando que la cantidad de energía reactiva no puede ser superior al 50% de la cantidad de energía activa consumida o lo que es igual, que el aprovechamiento de la energía eléctrica suministrada a un usuario debe ser igual o superior al 90%, factor que se encuentra asociado directamente con la eficiencia de la red, dadas las implicaciones que conlleva el transporte de energía no deseada.
Con el pago de energía reactiva en exceso no se pretende remunerar la red, pues dichos valores no hacen parte del valor aprobado a cada uno de los OR con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 para este efecto, sino que es un valor que le indica al usuario que está pagando el transporte de una energía adicional que se puede ahorrar una vez corrija su factor de potencia.
Para solucionar el conflicto surgido por la interpretación de la norma es necesario revisar los dos preceptos que se encuentran en el texto del artículo anteriormente transcrito y que son: a) energía activa entregada en cada período horario y b) determinación de la energía consumida por un usuario.
a) Energía activa entregada en cada período horario
Las definiciones aplicables a la utilización del verbo “entregar” utilizado en el texto del artículo, expuestas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, son:
1. tr. Poner en manos o en poder de otro a alguien o algo.
(…)
7. prnl. Recibir realmente algo y encargarse de ello.
8. prnl. Hacerse cargo de alguien o algo, apoderarse de él o de ello.
De acuerdo con estas definiciones y el artículo expuesto, la frase de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario implica el traslado de una cantidad cierta de energía, con base en lo cual se concluye que el Artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 no es aplicable en los casos en que no hay entrega de energía activa, es decir no hay registro de energía activa entregada.
b) Determinación de la energía consumida por un usuario
En concordancia con lo establecido en el mismo artículo y adicional a lo anteriormente señalado, la determinación de la entrega de energía activa se efectúa a través de los instrumentos dispuestos para ello, en este caso, por las fronteras comerciales existentes.
Por lo tanto, el cobro del transporte del exceso de energía reactiva de que trata el Artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 sólo es aplicable en los casos en los que se registre una cantidad de energía activa entregada y el factor de potencia sea inferior a 0,9.
La Comisión, en Sesión 570 del día 30 de agosto de 2013, acordó expedir la presente Resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Definir el conflicto presentado entre Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP y Compañía Energética del Tolima SA ESP, en cuanto a la interpretación del Acuerdo Operativo suscrito entre las empresas cuyo objeto es fijar los términos y las condiciones que rigen las relaciones entre las Partes respecto del flujo de energía y la facturación correspondiente, en los puntos de interconexión especificados…, en el sentido que el cobro del transporte del exceso de energía reactiva de que trata el Artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 sólo aplica en los casos en los que se registre alguna cantidad de energía activa entregada y el factor de potencia sea inferior a 0,9.
ARTÍCULO 2. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el Director Ejecutivo de la CREG, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.
ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de su notificación a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
ORLANDO CABRALES SEGOVIA
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo