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CONCEPTO 3149 DE 2005

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación 500-GUENE-0812 del 21 de octubre de2005
Radicado CREG E-2005-008002

Respetado señor XXXXX

Hemos recibido la comunicación del asunto, donde presenta la siguiente consulta:

“Solicitamos a ustedes como Expertos Comisionados, nos clarifiquen en forma precisa, con base en el estricto cumplimiento de la regulación vigente expedida por la Comisión, el procedimiento que debe seguirse cuando un Operador de Red conectado a Otro Operador de Red en el nivel de 115 kV, registra en sus fronteras comerciales una "demanda" de energía reactiva por encima del 50% de la "demanda" de energía activa.(...)”

Al respecto nos permitimos comentarte que la comisión se ratifica en los oficios S-2005-000200 dirigido a la XXXXX S.A. E.S.P., S- 2005-000207 dirigido a XXXXX S.A. E.S.P. y S-2005-001914 dirigido a XXXXX S.A. E.S.P., que versan sobre el mismo tema.

A continuación nos permitimos dar respuesta a la inquietud presentada, en concordancia con los oficios citados anteriormente.

La regulación relativa al cobro de la energía reactiva está establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, así:

“Artículo 11o. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva consumida por un Usuario, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada período horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo contenido en el Anexo No. 4 de esta Resolución.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para aquellos usuarios de Nivel de Tensión 1, no residenciales, o fronteras comerciales, a fin de establecer cobro de energía reactiva”

El mencionado anexo 4 establece:

“4 LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LOS COSTOS DE TRANSPORTE DE ENERGIA REACTIVA EN EXCESO

Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de que trata el Artículo 11 de la presente resolución serán recaudados por el comercializador y entregados al OR que sirve al Usuario respectivo.

En el caso de los STR, tos costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador v entregados directamente al OR aplicando la misma tarifa con que liquida el LAC el ingreso del respectivo STR." (Se subraya)

De lo anterior se deduce que para el caso de la energía reactiva que se deba transar en el Nivel de Tensión 4, la liquidación y recaudo se debe efectuar directamente entre el comercializador y el Operador de Red involucrados. La tarifa a aplicar es la que se establezca para el STR correspondiente.

Luego de haber dado respuesta a su inquietud, nos permitimos complementar la respuesta haciendo referencia al oficio S-2005-002250 dirigido a la XXXXX SA E.S.P., en la cual se clarifica algunos aspectos referentes al pago de reactiva en Nivel de Tensión 4, en especial al alcance de la palabra “usuario”.

Mediante la Resolución CREG 082 de 2002 se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional v Distribución Local, por lo tanto, cualquier intento de interpretar la resolución debe tener esto en consideración.

Dentro de la Resolución en cuestión se establecieron las siguientes definiciones:

“Usuarios de los STR o SDL Son los Usuarios finales del servicio de energía eléctrica, Operadores de Red y Generadores conectados a estos sistemas.

Usuario Final. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor."

Es claro, que los Usuarios de los STR o SDL, comprenden tanto los usuarios finales como los Operadores de Red y Generadores que se conecten a estos sistemas, y por ende, la utilización del término Usuario para efectos de esta Resolución es claramente los Usuarios de los STR o SDL.

En los criterios generales de esta misma Resolución se establece que:

"f) Cuando un Operador de Red se conecte al sistema de otro OR, en niveles de tensión iguales o inferiores al 3, se considerará al Operador que está tomando energía del sistema como un usuario del otro OR y, en tal caso, deberá pagar el cargo al Nivel de Tensión correspondiente (Anexo No. 2)."

Es importante anotar que en ningún momento este literal contradice la definición de Usuario de los STR o SDL, ni se puede inferir a partir de ésta, que cuando un OR se conecte a otro OR en Nivel de Tensión 4 no se considera un Usuario, cuando desde la misma definición de usuario se establece que si.

Este literal es coherente con la definición de Usuario de los STR o SDL, en tanto que indica que un OR conectado al sistema de otro OR, en niveles de tensión iguales o inferiores a 3, se considera como usuario del otro OR, y por tanto un usuario de los STR o SDL. Este literal se debe tomar en referencia a los pagos por uso de Nivel de Tensión, dado que para el caso del nivel de tensión 4 los cargos son actualizados, liquidados v facturados de manera diferente que en los otros niveles. Es decir, mientras que un OR conectado en un nivel inferior o igual al 3 cancela los cargos del nivel de tensión directamente al Comercializador-OR al cual se conecta (como un usuario), en caso de que la conexión sea en nivel de tensión 4, el LAC es quien recauda, liquida y luego distribuye los ingresos entre los Operadores de Red con activos de nivel 4, y por esto el pago por exceso de reactiva en este nivel de tensión se debe hacer directamente entre el Comercializador y el OR como se indica en el numeral 4, del anexo 4 de esta misma resolución.

Por lo tanto, el término Usuario, contenido en el Artículo 11 de la mencionada Resolución, hace una clara referencia a los Usuarios de los STR o SDL, y no exclusivamente a los Usuario finales.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMIREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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