Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 25 de 2024
Niega la suspensión provisional del acto por medio del cual se efectúo un nombramiento en el cargo de experto comisionado de la CREG mediante la figura del encargo. "[A]l revisar los reparos que se realicen respecto de los encargos deberá dilucidarse si se acude a dicha figura para proveer un empleo, de manera provisional, o en procura de atender una situación administrativa. […] [S]e observa que la designación del demandado en el empleo referido deviene en una solución temporal ante la vacancia definitiva generada ante la nulidad del nombramiento de quien venía ocupando el cargo y por la necesidad de mantener la continuidad de las funciones que desempeña la mencionada comisión de regulación […]. La circunstancia antes descrita es un elemento que deviene en necesario para el estudio del reparo de ilegalidad que propone la parte actora. Lo primero a señalar, bajo dicha perspectiva, es que ninguna de las normas que se alegan como desconocidas [arts. 125 de la Constitución, 21 de la Ley 143 de 1994, 24 de la Ley 909 del 2004 y 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015], permite concluir que, de manera expresa, se prohíbe el uso del encargo para empleos de período fijo. […] [L]a Sala encuentra que, ante la vacancia y mientras se provee de forma definitiva, era procedente acudir al encargo, incluso al tratarse de un empleo de período fijo, pues al menos a esta instancia del proceso, no se observa incompatibilidad entre ambas instituciones. En cuanto hace al punto de la dedicación exclusiva del experto comisionado, esta corporación encuentra que, en efecto, el literal d), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 permite concluir que aquel deberá cumplir su labor de manera exclusiva, sin embargo, en este caso, debe insistirse que no existió nombramiento definitivo a favor del demandado en el cargo que quedó vacante con ocasión de la nulidad del nombramiento de [quien venía ocupando el cargo], en tanto aquel solo es transitorio bajo la figura de un encargo, lo que impide, en este momento, advertir el yerro que pretende enervar el demandante. Sumado a lo anterior, resulta necesario resaltar que, […] del artículo 2.2.5.5.41. del Decreto 1083 de 2015, […] pone de presente la existencia de una habilitación legal y reglamentaria para dicha situación administrativa. Finalmente, en cuanto hace a la presunta alteración de la estructura funcional de la CREG, […] en esta oportunidad procesal […] no es claro que el Ministerio de Minas y Energía obtenga una doble representación en dicha comisión. […] [T]ampoco se observa que dicho encargo tenga la incidencia de modificar la estructura interna de la CREG, dada su calidad de decisión meramente temporal."