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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE RENTA DE IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PRODUCIDA EN PLANTAS PROPIAS / OMISIÓN EN LA ANOTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUMINISTRO DE ENERGÍA EN EL MUNICIPIO DE NOBSA - No constituye una causal de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[La Sala deberá determinar] si la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora], al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental propuestos. [A juicio de la Sala,] no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Ahora bien, al no configurarse el anterior defecto, no permite estructurar el sustantivo planteado, pues al no existir prueba que demostrara que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM fuera diferente a la generada en sus propias plantas, el hecho generador del impuesto ICA es la [actividad] industrial y queda gravado en el ente territorial donde aquellas están ubicadas y se regula por lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, como lo concluyó la la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (...) [Por consiguiente,] tampoco se configura el defecto sustantivo por la falta de aplicación del inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que regula el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al no cumplirse con el supuesto de hecho que consagra la norma. Finalmente, para este juez constitucional en el presente caso no se da el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los términos planteados por el municipio accionante, pues (...) en el presente caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no (...) utilizó [los procedimientos] como un obstáculo para la eficacia del derecho, pues consideró que con las pruebas allegadas en debida forma al proceso no se logró demostrar por parte [de la entidad tutelante], que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM fuera diferente a la generada en sus plantas. Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05148-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NOBSA - BOYACÁ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el MUNICIPIO DE NOBSA contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 15001-23-33-000-2013-00863-01, que promovió la sociedad ISAGEN SA ESP (en adelante el ISAGEN), en el que solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, frente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 2010.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El MUNICIPIO DE NOBSA presentó acción de tutela, el 9 de diciembre de 2019[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, quien en segunda instancia, el 6 de junio de 2019, confirmó la nulidad de los actos administrativos de la liquidación oficial de revisión de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, frente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 2010 y dejó en firme la declaración privada presentada por ISAGEN.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa, el 12 de febrero de 2012, profirió el requerimiento especial No. 2013-001, por medio del cual propuso a ISAGEN modificar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del periodo gravable 2010, por considerar que el contribuyente «se abstuvo de declarar el impuesto correspondiente al suministro de energía eléctrica que se realizó en la jurisdicción de Nobsa durante el año 2010». Por lo anterior, adicionó ingresos netos gravados a la suma de $57.295.220.238, determinó un impuesto a cargo de $630.247.000 y liquidó sanción por inexactitud por $1.374.088.000.

1.1.2. La mencionada sociedad, dio respuesta a lo anterior, explicando que su declaración estaba ajustada a la normativa y la jurisprudencia aplicable a las entidades propietarias de obras para la generación de energía, pues cuando realizan actividades de distribución y/o comercialización de su propia energía eléctrica solo le es aplicable la base gravable y la tarifa establecida en la Ley 56 de 1981.

1.1.3. En vista de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del mencionado municipio, el 18 de junio de 2013, profirió la liquidación oficial de revisión No. 2013-0002, en la cual mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

1.1.4. Frente al anterior acto, ISAGEN presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2013, a través de la Resolución No. 2013-0002, en la que se modificó el acto recurrido para disminuir la base gravable a la suma de $57.171.785.012 y liquidar el impuesto a cargo en $628.890.000 y la sanción por inexactitud en $1.371.126.000.

1.1.5. ISAGEN inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de noviembre de 2013[2], por existir violación en las normas que debía fundarse, por indebida determinación de la actividad gravada; por inclusión en la base gravable de dineros que no constituyen ingreso; por la violación del artículo 193 del Acuerdo 039 de 2008, por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario de Nobsa y por la no procedencia de la sanción por inexactitud; motivo por el cual, solicitó como pretensiones, lo siguiente:

«PRIMERA. Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 2013-0002 del 18 de junio de 2013, por medio de la cual se liquida de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a ISAGEN S.A. E.S.P. por el año gravable 2010 sobre los supuestos ingresos obtenidos por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, expedida por el municipio de Nobsa (Boyacá), por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse.

SEGUNDA. Que es nula la Resolución No. 2013-0002 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 2013-0002 modificando el monto del impuesto liquidado en razón de la base gravable demostrada por ISAGEN S.A. E.S.P. en vía gubernativa.

TERCERA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme la declaración privada presentada por ISAGEN S.A. E.S.P. el día 16 de marzo de 2011, y se declare que ISAGEN S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio público domiciliario de energía ante el municipio de Nobsa y, por consiguiente, no está obligada a cumplir ante este municipio con la obligación sustancial del pago de dicho tributo por la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios de energía por la vigencia 2010».

1.1.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia del 29 de septiembre de 2016[3], declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que la actividad realizada por ISAGEN corresponde a la comercialización de energía generada por ésta y, en consecuencia, solo tributa por su actividad industrial de generación en los municipios donde se encuentran sus plantas de producción en aplicación de la regla dispuesta en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y, por lo tanto, no estaba obligada a declarar ICA en el municipio de Nobsa.

1.1.7. El municipio de Nobsa interpuso el recurso de apelación, al considerar que el problema jurídico resuelto se fundamentó en «hechos falsos», al estimar sin sustento probatorio alguno que la energía vendida a HOLCIM por parte de ISAGEN es energía generada por esa misma empresa, en contravía de lo sostenido por la CREG y por la misma actora[4].

1.1.8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 6 de junio de 2019[5], confirmó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa, al considerar, como el a quo, que actividad realizada por ISAGEN corresponde a la comercialización de energía generada por ésta.

1.2. Fundamentos de la tutela

El MUNICIPIO DE NOBSA manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos:

i) Fáctico: Frente a este explicó que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dieron por probado el hecho de considerar que la energía vendida en Nobsa por parte de ISAGEN fue energía generada por esa misma empresa, sin que exista material probatorio que respalde esa decisión. Así mismo, se incurre en dos defectos fácticos en dimensión negativa, el primero por la no valoración del acervo probatorio y el segundo por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Sostuvo que, el defecto por valoración defectuosa del material probatorio se advierte en este caso cuando el juez decidió separarse por completo, por una parte, del hecho probado del servicio público domiciliario derivado de la venta de energía en Nobsa a usuarios finales de tipo industrial que se sustenta en las facturas, las certificaciones y las ofertas mercantiles obrantes al proceso y, por la otra, en la indeterminación del origen de la energía vendida que se prueba con los oficios allegados por la misma demandante.

Así de la prueba correspondiente está contenida en la respuesta de ISAGEN al oficio FIAG 025:

«Toda la energía generada por ISAGEN proviene en el año 2010 de las siguientes plantas:

San Carlos, Jaguas, Calderas, Miel I y Termocentro.

Sin embargo, no es posible determinar el origen exacto de la energía vendida a Holcim Colombia S.A. debido al funcionamiento del Sistema Eléctrico Colombiano. Ni la operación del Sistema Interconectado Nacional, ni el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista (MEM) permiten identificar el origen de la energía vendida a un destinatario específico, en este caso a la sociedad Holcim Colombia S.A.»[6].

A partir de lo cual, el tutelante afirmó que el defecto fáctico salta a la vista, porque sin sustento probatorio la accionada dio por cierto un hecho falso, es decir, que esa energía suministrada a los clientes industriales de Nobsa sí fue generada por ISAGEN.

De igual forma, manifestó que esa imposibilidad física de identificar el origen o fuente de la energía comercializada en Nobsa no podía ser valorada en contra de la tesis sostenida por el municipio demandado, tal como lo hizo el Consejo de Estado al estimar que no existía prueba de la energía no generada y de contera, tener por probado que la energía suministrada en este caso fue la producida por la propia empresa y, de esa manera, justificar la tesis errónea de la comercialización de la producción.

También afirmó que existió error por considerar que no se trata de un servicio público domiciliario ya que la demandante no posee las redes de transmisión necesarias para transportar la energía hasta el usuario final, al existir soporte probatorio allegado por el municipio al proceso, como las facturas, las ofertas mercantiles y las certificaciones de ISAGEN allegadas al proceso, valoradas de forma idónea, son pruebas para demostrar que sí se trata de un servicio público domiciliario, aún sin tener la propiedad de las redes de distribución.

Por otro lado, sostuvo que existió error por no valorar la contabilidad de las transacciones, del que se hizo alusión en los alegatos de conclusión por el municipio, frente a lo cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que dicha etapa procesal no era la oportunidad para aportar pruebas, por tanto, no se hizo ningún pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, el argumento que adujo la autoridad judicial cuestionada para no pronunciarse frente a la contabilización que la demandante hizo de las ventas de energía, no era cierto, lo que dejó en evidencia el defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio.

Finalmente, indicó que también existió defecto fáctico al invertir la carga probatoria en el texto de la sentencia, en cuanto al origen de la energía, pues era ISAGEN la que debía demostrar tal hecho, para acceder al beneficio establecido artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, condicionado por la sentencia C-587 de 2014. Esto implicaba que la tesis de la comercialización de energía por parte de empresas generadoras debe tributar conforme a la regla especial de la Ley 56 de 1981, que aplica siempre y cuando la energía comercializada haya sido generada por la misma empresa, es un supuesto de hecho que debía ser probado por la parte actora, circunstancia que no aparece en el expediente.

ii) Sustantivo: Por lo anterior, al no demostrarse la generación de la energía por parte de ISAGEN, se incurrió en este defecto por indebida aplicación del artículo 7°[7] de la Ley 56 de 1981 y del artículo 181[8] de la Ley 1607 de 2012; que regulan el impuesto de industria y comercio en relación con las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica y no específicamente de la actividad de servicio público domiciliario de energía.

Esta última normativa, fue declarada exequible condicionada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-587 de 2014, «en el entendido de que lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica».

Bajo la tesis sostenida por el municipio tutelante, al estar en presencia de un servicio público domiciliario de energía, se incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación del inciso primero[9] del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que regula el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

iii) Procedimental por exceso ritual manifiesto: Frente a este defecto, se afirmó en la acción lo que sigue:

«Resulta inadmisible y contradictorio, que la Sala de Decisión estimara que el municipio no hubiera probado el hecho de que la energía correspondiera a energía no generada por la demandante, incumpliendo abiertamente su deber constitucional derivado de su función judicial de utilizar los mecanismos judiciales que le provee el ordenamiento jurídico para lograr la justicia material propia del Estado constitucional de derecho.

Así las cosas, resulta una inconsistencia pragmática, que los Consejeros de la Sección Cuarta evidencien la carencia de un elemento necesario para impartir justicia, como lo es el origen de la energía comercializada en Nobsa, y que no utilicen las facultades oficiosas que les provee el ordenamiento jurídico para subsanarla o hallar la verdad de los hechos. Es de anotar que cuando el operador judicial adopta dicha postura, desconoce abiertamente su rol de director del proceso contencioso administrativo.

(...)

Era deber del operador judicial, resolver las controversias jurídicas de fondo conforme a los elementos probatorios existentes, por lo tanto si no había una prueba dentro del expediente que permitiera identificar el origen de la energía vendida en Nobsa, era su deber decretarla de oficio al fin de obtener la verdad objetiva»[10].

1.3. Pretensión constitucional

En la presente acción el tutelante solicitó:

«3.1. Tutelar el derecho fundamental que le asiste a mi poderdante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Consejo de Estado.

3.2. En consecuencia con lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha seis (6) de junio del año dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente con radicación 15001-23-33-000-2013-00863-01, siendo Magistrado Ponente la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, por medio de la cual se confirmó la Sentencia del 29 de septiembre de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

3.3. Que se conmine al Consejo de Estado, a dictar una nueva sentencia sustitutoria que confirme en su plenitud la liquidación de revisión No. 2013-002 del 18 de junio de 2013 y la Resolución No. 2013-003 del 30 de septiembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, y se le dé aplicación al inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las demás normas reguladoras de los servicios públicos domiciliarios.

3.4. Que se le ordene a las ISAGEN S.A. E.S.P. pagar el impuesto de industria y comercio al Municipio de Nobsa, correspondiente al año gravable 2010 junto con el valor de las sanciones e intereses de mora.

3.5. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se revoque la condena en costas impuesta a la parte demandada en la sentencia de primera instancia y en su lugar que se le imponga a la demandante».

2. Trámite de la acción

La Magistrada ponente, mediante auto de 12 de diciembre de 2019[11], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá, a ISAGEN SA ESP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso[12], solo se presentó la siguiente:

3.1. La sociedad ISAGEN SA ESP

Al intervenir, por un lado, planteó la improcedencia de la acción de tutela y, por el otro, solicitó negarla, pues no ha existido la vulneración de los derechos invocados por el municipio de Nobsa[13].

En cuanto a la improcedencia, planteó dos aspectos a saber:

i) Si bien ya se ha proferido la sentencia que da fin a la discusión entre las partes no puede ser la tutela un instrumento a través del cual se pretende reabrir el estudio sustancial de un tema. Bajo una premisa equivocada el municipio ha forzado la existencia del requisito de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante, lo que se observa durante la sustentación de su acción es abrir el debate desde la existencia o no de la obligación del impuesto de industria y comercio por parte de ISAGEN en el municipio de Nobsa.

ii) Consideró la sociedad interviniente que no se cumple con el requisito de inmediatez, al sostener que el término que ha pasado desde el fallo del proceso por el Consejo de Estado y la interposición de la acción no puede considerarse un término razonable y proporcionado.

Ahora bien, para solicitar la negativa de las pretensiones elevadas en el presente medio de amparo, explicó que los defectos planteados no se encuentran estructurados.

Expuso que para el caso de ISAGEN, su comportamiento habitual es la venta de energía por ella generada. La sociedad ha realizado el suministro de la producida en sus generadoras, para el cumplimiento de sus obligaciones por los años en cuestión y no ha requerido salir al mercado a comprar esta para luego venderla. Este es un comportamiento propio de los comercializadores puros de energía que se dedica permanentemente a comprar y vender energía.

Así las cosas, el tutelante de manera infundada señaló que se trata de una valoración de la prueba «exagerada y errónea», afirmación que carece de fundamento en la medida en que si se revisa el objeto social de ISAGEN se observa que se trata, como ya se refirió, de un generador de energía, eso significa que la que vende es necesariamente la generada por sus centrales, y sólo por excepción y en un porcentaje muy bajo, aquella compra para vender y así poder cumplir sus compromisos contractuales. Esta situación excepcional se presenta cuando hay déficit de aquella y en ese sentido debe salir al mercado a comprarla para poder cumplir con sus compromisos. No obstante, como se dijo, cuando esto sucede es en porcentajes muy bajos y, de manera especial, se debe decir que para el año al que se hace referencia en la acción de tutela no hubo déficit, así las cosas, la única energía que se podía vender era la generada, no era posible vender energía comprada en el mercado porque con la generada era suficiente.

Por ello, no es cierto que haya habido una valoración exagerada y errónea por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La apreciación de la prueba se ajustó a la ley y a la Constitución. Toda vez que, como se dijo en la sentencia cuestionada, el mercado energético en el mundo no está en condiciones de determinar de dónde proviene la energía que se le entrega a un consumidor. Sin embargo, para el año que se discute en la acción de tutela, al no presentarse un déficit de energía para ISAGEN, obligatorio es concluir que la vendida no pudo ser energía comprada en el mercado, es decir, no se incurrió en el supuesto establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 2014 cuando se hace referencia a la reventa de energía y a su tratamiento tal como lo establece la ley.

Insistió la sociedad, que el accionante se equivocó al pretender mostrar que al no tener ISAGEN redes de transmisión sí prestaba un servicio público domiciliario. Lo primero que se debe decir es que el municipio lo que busca es que se estudie nuevamente de fondo el asunto en cuestión, todo su argumento se retrotrae a las normas de orden legal que dicen se debe aplicar al caso. Estas referencias legales lo que buscan es un nuevo estudio del que pretende que se revise de nuevo las Leyes 142 y 143 de 1993 y las resoluciones de la CREG. Afirmó que la acción de tutela contra las providencias judiciales no puede ser entendida como un nuevo recurso u oportunidad para que se haga un análisis del fondo o de la sustancia de un asunto determinado.

De otra parte, puso de presente la importancia de recordar la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, en la que se observa con claridad que si no se cuenta con redes de transmisión no es posible prestar servicios públicos domiciliarios (consideración 6.4.1.).

También, se equivocó el tutelante cuando habló de las pruebas contables porque con estas sólo se haría un registro de lo que el mercado ha denominado agente generador y agente comercializador que al final es la misma persona jurídica. En estas cuentas no se hace un registro de lo que corresponde a venta de energía generada y venta de energía fruto de reventa. Estas cuentas no serían soporte probatorio tal como lo sugiere el accionante.

Entonces, no valorar este tipo de asuntos contables es lo adecuado porque de hacerla sería apoyarse en una prueba inconducente e impertinente, pues con ella no se probaría el asunto en cuestión, es decir, lo que se consignara en la cuenta del agente comercializador no obedece a energía fruto de reventa.

Por ello, sería equivocado creer que este registro (la del agente generador y la del agente comercializador) es la que consigna las ventas fruto de reventa (comprar para vender). ISAGEN insistió que, por el mismo desconocimiento que tiene el municipio del mercado energético creyó que cuando se habla de cuentas del agente generador y del agente comercializador se habla de cuentas separadas por la venta de energía generada y la venta de energía que se compra en el mercado para cumplir los compromisos (reventa). Fundar una decisión bajo el entendimiento del municipio en este aspecto, llevaría necesariamente a una interpretación y aplicación errónea.

Finalmente, expuso que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que en materia probatoria la parte que propone el debate legal es la que debe sustentar el punto. En este caso, el municipio es el que debía demostrar que la energía vendida en el municipio de Nobsa correspondió a energía fruto de reventa y no generada. Por el contrario y, sin perjuicio de lo dicho, ISAGEN al afirmar que se trata de una venta de energía generada y al señalar que para el año que se discute no había déficit de energía, ha ido más allá de su obligación, ha aportado a la discusión probatoria los elementos necesarios para proferir el fallo sin violación a la ley y a la Constitución.

Así las cosas, concluyó indicando que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia 2013-00863-01 fue ajustada a la ley y a la Constitución. No es posible predicar de esta una actitud grosera y burda sobre el ordenamiento. No hubo lugar a una interpretación desbordada del tratamiento del tema. La providencia adoptada atendió de manera adecuada el ordenamiento jurídico que regula el tema tratado.

3.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado; el Tribunal Administrativo de Boyacá; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público

A pesar de ser debidamente notificados no intervinieron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE NOBSA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención, el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo y revisada la providencia judicial que se cuestiona, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto.

iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el MUNICIPIO DE NOBSA, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental propuestos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16]

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[17] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[18] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

4.1. Tutela contra Tutela

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 15001-23-33-000-2013-00863-01, que promovió la sociedad ISAGEN, en el que solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de la Secretaría de Hacienda de MUNICIPIO DE NOBSA, frente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 2010.

4.2. Inmediatez

Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[20] del Código General del Proceso, el 28 de junio de 2019[21] y la acción constitucional se radicó el 12 de diciembre de ese mismo año.

4.3. Subsidiariedad

Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar dicha providencia.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Fondo del asunto

Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención, el proceso ordinario y la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse.

De la argumentación plasmada en la presente tutela es claro que el defecto sustantivo está ligado a que prospere el fáctico, motivo por el cual, este será analizado en un primer momento y luego se revisaron los otros.

En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló:

«Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

    EventoCaracterísticas
    Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
    Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

    De esta manera, se requiere:

    Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó
    Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal
    Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.
    Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
    Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partesSe presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

    Así las cosas, se configura siempre que:

    Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.
    Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso
    Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión
    Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
    Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas
    Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

    Se requiere entonces que:

    La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez
    La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

    El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
    Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso
    Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

    Para su configuración corresponde:

    Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.
    Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.
    Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

    Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

    Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

    Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[24]

    En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado del municipio accionante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado erró en la valoración de las pruebas, a partir de las cuales concluyó que la energía suministrada a HOLCIM en el municipio de Nobsa, por parte de ISAGEN, fue generada en sus propia plantas, como se dejó ampliamente indicado en los fundamentos de la presente acción (numeral 1.2.), mientras el tutelante arribó a la conclusión contraria, a partir del análisis de la respuesta de ISAGEN en el oficio FIAG 025, para imponer la carga impositiva por prestar el servicio público domiciliario de energía en su territorio.

    Frente a este planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

    A partir de los argumentos de la apelación de la entidad demandada en el proceso ordinario, presentados contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, la autoridad judicial accionada, en el presente mecanismo constitucional, fijó el siguiente problema jurídico a resolver:

    «En los términos del recurso de apelación, se debe determinar (i) si hay lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada por el municipio demandado, y (ii) si la sociedad demandante debía liquidar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2010, sobre la base del total de los ingresos recibidos por el suministro del servicio de energía eléctrica a los usuarios finales del servicio».

    En cuanto al primero de los puntos a resolver, advirtió que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apelante apuntó a manifestar su desacuerdo con la sentencia C-587 de 2014 de la Corte Constitucional, pero no se concretó en demostrar que alguna norma aplicable al asunto debatido transgreda una disposición constitucional, por lo cual la declaró improcedente.

    Luego, procedió a realizar una exposición sobre la generación de energía eléctrica como actividad gravada con ICA, donde puso de presente su marco normativo[25] y jurisprudencial.

    Luego del anterior análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que con la expedición del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y con la expedición de la sentencia de la C-587 de 2014, determinó que el tratamiento que deben recibir las empresas generadoras cuando comercializan su energía hace parte de la actividad industrial, esto es, la actividad de generación, quedando gravado en el lugar donde tiene sus plantas. En caso de que la generadora adquiera energía para venderla, la norma ya no sería aplicable, pues el generador actúa como simple comercializador y se sujeta a una regla diferente para el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, toda vez que ante este hecho tienen que tributar en el lugar de destino de aquella.

    Con fundamento en lo anterior y a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes al proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para resolver el segundo punto del problema jurídico, consideró lo siguiente:

    «De acuerdo con la sentencia C-587 de 2014, que fue analizada en el acápite anterior, se advierte que una de las formas mediante las cuales las generadoras comercializan la energía y se relacionan con otros actores en el mercado, es precisamente la venta de energía a usuarios no regulados, mediante contratos bilaterales, lo cual se identifica con el nombre de mercado libre o mercado no regulado.

    Ahora bien, se advierte que, a pesar de que ISAGEN también realiza actividades de compra y venta de energía eléctrica, es imposible determinar si esta energía se usó para cumplir los requerimientos de clientes ubicados en esta jurisdicción. Frente al tema, el Representante legal de la sociedad demandante expresó:

    "Toda la energía generada por ISAGEN en el año 2010 proviene de las siguientes plantas de generación: San Carlos, Jaguas, Calderas, Miel 1 y Termocentro.

    Sin embargo, no es posible determinar el origen exacto de la energía vendida a Holcim Colombia S.A., debido al funcionamiento del Sistema Eléctrico Colombiano. Ni la operación del Sistema Interconectado Nacional, ni el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista (MEM) permite identificar el origen de la energía vendida a un destinatario específico, en este caso a la sociedad Holcim Colombia S.A. Estos no permiten identificar en cuál central de generación fueron producidos los KWH que son consumidos por un cliente, sea este regulado o no regulado. (...)

    Este imposible técnico se explica en la naturaleza del bien fungible de la energía eléctrica que hace que, a su uso, necesariamente destruya y confunda en el MEN con la energía de las demás empresas de generadoras de energía que participan en este mercado, al que desciende toda la energía generad {sic} a nivel nacional."[27]

    Agregó que, a pesar de esta imposibilidad, la energía generada por la compañía en 2010 era superior a la energía que se había comercializado en Nobsa.

    De otra parte, contrario a lo sostenido por la demandada, se observa que, las pruebas recaudadas en primera instancia no permiten demostrar que la energía que suministró la demandante a HOLCIM no corresponda a la energía generada por la propia actora. En relación con la contabilización que la demandante hizo de las ventas de energía y a la cual se alude en los alegatos de conclusión de la Administración municipal, la Sala advierte que dicha etapa procesal no es la oportunidad para aportar pruebas, por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto.

    Entonces, atendiendo a la jurisprudencia citada, la Sala observa que en el expediente no obran pruebas de que la energía comercializada por ISAGEN en el municipio de Nobsa provenga de energía comprada a terceros. En ese orden, la Sala entiende que la actividad realizada por la demandante en jurisdicción del municipio de Nobsa era la comercialización de energía generada, actividad complementaria a la prestación de servicios públicos.

    Igualmente, como se señaló antes, la demandante declaró el impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2010, en cada uno de los municipios en los que tienen incidencia sus plantas, como prueba de esto anexó copia de las declaraciones presentadas. Por lo tanto, demostró haber cumplido para este periodo con las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en los municipios en los que desarrolla su actividad productora, acatando lo estipulado por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990»[28].

    Para la Sala, en el presente caso el municipio accionante elaboró todos sus argumentos frente al defecto fáctico, a partir de lo expresado por el representante legal de ISAGEN en el oficio FIAG 025, cuando indicó que «no es posible determinar el origen exacto de la energía vendida a Holcim Colombia S.A., debido al funcionamiento del Sistema Eléctrico Colombiano», su tesis es que al no conocerse dicho origen de la energía suministrada a HOLCIM, consideró que existió comercialización de energía adquirida en el mercado de energía mayorista por parte de ISAGEN, lo que conlleva a que deba pagar ICA en el municipio de Nobsa como una empresa de servicio público domiciliario de energía.

    Pero la realidad que observa este juez constitucional y como claramente lo dejó plasmado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada, en dicho oficio el representante legal de ISAGEN plasmó que TODA la energía generada por dicha sociedad en el año 2010 provino de las siguientes plantas de generación de su propiedad: San Carlos, Jaguas, Calderas, Miel 1 y Termocentro, sin que en el expediente se hubiese aportado prueba alguna que permitiera demostrar que la energía que se le suministró a HOLCIM no corresponda a la energía generada por la propia ISAGEN.

    Al no haberse logrado desvirtuar tal situación por el municipio de Nobsa dentro del proceso ordinario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó su jurisprudencia, lo establecido en la ley y por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del del artículo 181[29] de la Ley 1607 de 2012, en la sentencia C-587 de 2014.

    Así, las cosas, la autoridad judicial cuestionada evidenció que los actos demandados eran nulos, toda vez que al no demostrarse que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM, fuera distinta a la generada por sus propias plantas, el municipio de Nobsa no podía gravar con el impuesto ICA, como se hizo en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues aquella sociedad canceló dichos tributos en los municipios donde tiene sus plantas generadoras de energía, de conformidad con el artículo 7°[30] de la Ley 56 de 1981, el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y lo establecido en la sentencia de constitucionalidad condicionada ya indicada, lo que se demostró en el proceso.

    Por otro lado, no se puede configurar el defecto fáctico negativo planteado, al no haber valorado la contabilidad de venta planteada en los alegatos de conclusión, pues para la Sala es claro que el proceso ordinario fue diseñado por el legislador con unas etapas, perentoria y preclusivas, ello en garantía del debido proceso de las personas que allí intervienen, las pruebas pueden ser solicitadas y aportadas en ciertos momentos y no es posible que estas se alleguen en cualquier etapa de la litis, fue por ello que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, dejó claro que no podía pronunciarse sobre la contabilización de las ventas de energía que ISAGEN hizo el municipio de Nobsa, pues dicha circunstancia solo fue planteada hasta los alegatos de conclusión en segunda instancia[31], no siendo la etapa procesal oportunidad para aportar pruebas.

    Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

    Ahora bien, al no configurarse el anterior defecto, no permite estructurar el sustantivo planteado, pues al no existir prueba que demostrara que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM fuera diferente a la generada en sus propias plantas, el hecho generador del impuesto ICA es la activada industrial y queda gravado en el ente territorial donde aquellas están ubicadas y se regula por lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, como lo concluyó la la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

    Por defecto, tampoco se configura el defecto sustantivo por la falta de aplicación del inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que regula el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al no cumplirse con el supuesto de hecho que consagra la norma.

    Finalmente, para este juez constitucional en el presente caso no se da el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los términos planteados por el municipio accionante, pues aquel ocurre según la Corte Constitucional «cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»[32] y, en el presente caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no lo utilizó para obstaculizar la eficacia del derecho, pues consideró que con las pruebas allegadas en debida forma al proceso no se logró demostrar por parte del municipio de Nobsa, que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM fuera diferente a la generada en sus plantas.

    Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados.

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    FALLA:

    PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el MUNICIPIO DE NOBSA - BOYACÁ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

    SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

    TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

    CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

    LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

    Presidente

    ROCÍO ARAÚJO OÑATE

    Magistrada

    LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

    Magistrada

    CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

    Magistrado

    [1] Fls. 1 a 24. Poder y soportes fls. 25 a 30.

    [2] Fls. 1 a 37 del cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en lo sucesivo Exp. Ord.).

    [3] Fls. 357 a 373. Cdo. Ppal. Exp. Ord.

    [4] Fls. 377 a 408. Idem.

    [5] Fls. 501 a 507. Cdo. Ppal. Exp. Ord.

    [6] Cursiva del original.

    [7] «Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:

    a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($ 5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.

    ...».

    [8] «La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981».

    [9] «Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado».

    [10] Cursiva del original.

    [11] Fls. 33 y 34.

    [12] Fls. 35 a 41.

    [13] Fls. 65 a 78.

    [14] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

    [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

    [16] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

    [17] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

    [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

    [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

    [20] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

    No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

    Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala.

    [21] Fl. 507 vuelto. Cdo. Principal. Exp. Ord. Notificación por estado del 25 de junio de 2019.

    [22] Fl. 1.

    [23] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».

    [24] Énfasis del original

    [25] En este punto hizo referencia a los artículos 14.21 y 24.1 de la Ley 142 de 1994; al artículo 51 de la Ley 383 de 1997; al artículo 7º de la Ley 56 de 1981; el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012.

    [26] Referenció las sentencias del 10 de septiembre de 2015, Exp. 19730, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 30 de julio de 2015, Exp. 20924, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 22 de septiembre de 2016, Exp. 21691, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de agosto de 2017, Exp. 22086, M. P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

    [27] «Fls. 234-235 c.p.».

    [28] Énfasis de la Sala.

    [29] «La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981».

    [30] «Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:

    a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($ 5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.

    ...».

    [31] Fls. 454 a 473. Cdo. Ppal. Exp. Ord.

    [32] Corte Constitucional. (16 de octubre de 2014). Sentencia SU-770. Expediente T-4.095.197. [M. P. Mauricio González Cuervo].

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