Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01
Demandante: CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS
Tema: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente, por subsidiariedad, la acción de cumplimiento presentada por el Condominio H2 Plaza Bocagrande.
ANTECEDENTES
La solicitud
El señor Julio Martín Beltrán Marín en su condición de administrador y representante legal del condominio H2 Plaza Bocagrande, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 y a las empresas Electricaribe en Liquidación y Caribe Mar de la Costa E.S.P. S.A.S.2, con la finalidad de obtener el cumplimiento de3:
-El artículo 24.4 del Decreto 1369 de 20204.
-Las Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de
2018; No. 20198200225035 de 7 de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de
agosto de 2021; No. 20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No.
1 En adelante SSPD.
2 En adelante AFINIA.
3 De acuerdo con el auto de admisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de 9 de noviembre de 2021.
4 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
20198200501535 de 17 de diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de
diciembre de 2018; No. 20198200118435 de 1 de abril de 2019; No.
20198200118425 de 1 de abril de 2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de
2019; No. 20208200032985 de 20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del
27 de agosto de 2019; y la No. 20208200171475 de 13 de mayo de 2020 y No. 20188200584345 [sin fecha], proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD.
-Los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 19945 respecto de la decisión de los recursos de queja 20185291284242 de 6 de noviembre de 2018 (reclamación de la factura de agosto de 2018) y 2019820010032 (reclamación de la factura de noviembre de 2018).
-Los artículos 41 y 45 del CPACA6, respecto a la no corrección de las Resoluciones SSPD - 20208200171475 de 13 de mayo de 2020.
Hechos
La parte actora presentó diversas reclamaciones ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en atención a que las facturas de servicio eléctrico de los meses de abril de 2017 a marzo de 2019, respectivamente, fueron determinadas de acuerdo con una medición de "consumo estimado", el cual aludieron no haber generado.
La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. negó las solicitudes, razón por la cual se recurrió en reposición y, en subsidio apelación y, en consecuencia, la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD revocó lo decidido, respectivamente, y, en su lugar, ordenó la reliquidación de las facturas reclamadas, en cada evento, a cero (0) KW/h7, lo que en criterio de la parte demandante genera como consecuencia que se le reintegren los dineros pagados para cada reclamación impetrada, con sus respectivos intereses.
Para mayor claridad en el siguiente cuadro se individualizan los referidos actos administrativos de la SSPD que se aportaron con la demanda:
No. DE RESOLUCIÓN | FECHA |
20188200344915 | 2 de agosto de 2018 |
5 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.".
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
7 "kilovatio De kilo- y vatio.
1. m. Electr. Unidad de potencia equivalente a 1000 vatios. (Símb. kW).
kilovatio hora
1. m. Electr. Unidad de trabajo o energía equivalente a la energía producida o consumida por u na potencia de 1 kilovatio durante 1 hora.". Definición extraída del diccionario de la Real Academia Española, link: https://dle.rae.es/
20188200197215 | 15 de mayo de 2018 |
20188200324365 | 23 de julio de 2018 |
20198200225035 | 7 de junio de 2019 |
20208200329765 | 21 de agosto de 2021 |
20188200491235 | 9 de octubre de 2018 |
20198200501535 | 17 de diciembre de 2019 |
20188200607225 | 3 de diciembre de 2018 |
20198200118435 | 1 de abril de 2019 |
20198200118425 | 1 de abril de 2019 |
20198200393995 | 10 de octubre de 2019 |
20208200032985 | 20 de febrero de 2020 |
20198200323705 | 27 de agosto de 2019 |
20208200171475 | 13 de mayo de 2020 |
La parte accionante aludió que Electricaribe y AFINIA incumplieron las órdenes de la SSPD en atención a que no han devuelto los valores de las facturas que se dispuso reliquidar, junto con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo con las previsiones del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020. Igualmente, manifestó que no se resolvió el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto por la SSPD mediante la Resolución No. 20188200584345.
En cuanto a la SSPD señaló que omitió dar trámite a los recursos de queja presentados con los radicados: No 20185291284242 y el auto de pruebas con radicado No. 20188200043896 y No. 20198200110032, así como tampoco corrigió las Resoluciones SSPD - 2020 8200171475 de 13 de mayo de 2020, que resolvieron las reclamaciones elevadas respecto del consumo facturado en el período de enero de 2019, y nuevamente con idéntico número consecutivo los períodos de febrero y marzo de 2019, desconociendo los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 y 41 y 45 del CPACA.
El actor manifestó que presentó a las autoridades accionadas, por medio de correo electrónico, escrito de constitución en renuencia de las normas y actos invocados en la demanda el 21 de septiembre de 2021, pero que Electricaribe le indicó que no le correspondía atender su petición por cuanto cedió los contratos de prestación de servicios a la empresa AFINIA, en atención a la toma de posesión para liquidarla dispuesta por la SSPD en la Resolución 20211000011445 de 24 de marzo de 2021.
Por su parte, señaló que AFINIA y la SSPD no le dieron respuesta oportuna a su solicitud.
Pretensiones
En la demanda se formularon las siguientes:
"Primero: Dar cumplimiento a las siguientes resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: resolución No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; resolución No. 20188200197215
del 15 de mayo de 2018; resolución No. 20188200324365 del 23 de julio de
2018; resolución No. 20198200225035 del 7 de junio de 2019; resolución No.
20208200329765 del 21 de agosto de 2021; resolución No. 20188200491235
del 9 de octubre de 2018; resolución No. 20198200501535 del 17 de diciembre
de 2019; resolución No. 20188200607225 del 3 de diciembre de 2018; resolución No. 20198200118435 del 1 de abril de 2019; resolución No. 20198200118425 del 1 de abril de 2019; resolución No. 20198200393995 el 10 de octubre de 2019; resolución No. 20208200032985 del 20 de febrero de 2020; resolución No. 20198200323705 del 27 de agosto de 2019; resolución No. 20208200171475 del 13 de mayo de 2020 , y ordenó la reliquidación a cero kwh de las facturas discutidas dentro de las resoluciones aquí identificadas.
Segundo: Que como consecuencia, las entidades accionadas Electricaribe, hoy Caribemar SAS ESP, reintegren a mi mandante las sumas de dinero que éste pago por la procedencia de dichas reclamaciones con sus intereses de ley.
Tercero: Ordenar a la SSPD la corrección de los radicados de las resoluciones identificadas con este número 20208200171475 del 13/5/2020.
[...]8
Quinto: Ordenar a la SSPD, resolver los recursos de queja con radicados: No. 20185291284242 y No. 20198200107255 y ordenar a Electricaribe – Caribemar, resolver el recurso de reposición con radicado No. 20188200584345".
Trámite de la solicitud en primera instancia
El presente asunto fue conocido9, en primera instancia, por la Sala 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Igualmente, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda y solicitó a las demandadas que aportaran todos los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de la referencia.
Informes
Electricaribe en Liquidación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en atención a que la
8 No se cita la pretensión "Cuarto" del libelo de la demanda en atención a que la propia parte accionante en el escrito de subsanación solicitó que no se tuviera en cuenta por cuanto se encontraba dirigida a obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, razón por la cual indicó que desistía de la misma porque acudiría al incidente de desacato.
9 El presente asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena que, por medio de providencia de 22 de octubre de 2021, inadmitió la demanda para que el actor la subsanara y por medio de auto de 27 del mismo mes y año, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar en atención a que una de las autoridades demandadas (SSPD) es del orden nacional.
SSPD en la Resolución 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 tomó posesión para liquidarla y que dentro de dicho proceso de intervención fueron cedidos los contratos de prestación de servicios a la empresa AFINIA, razón por la cual actualmente no presta el servicio y le corresponde a la nueva entidad atender las reclamaciones de los usuarios.
AFINIA se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto informó que sí dio cumplimiento a las resoluciones de la SSPD para lo cual, y en atención a lo dispuesto en el auto admisorio, adjuntó la relación de los ajustes de reliquidación de las facturas en cuestión a cero (0) KW/h, junto con los soportes y señaló que los actos administrativos que se alude incumplir no dispusieron la devolución de sumas de dinero como erradamente lo pretende la parte actora por lo que realizó los respectivos abonos y compensaciones a facturas futuras así como creó las respectivas notas de crédito, según cada periodo de facturación.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y aludió que no había incumplido norma alguna toda vez que resolvió los recursos presentados conforme a derecho.
Explicó que la petición de devolución de dineros no se hizo en su oportunidad, aunado a que no se advirtió su retención injustificada por parte de la empresa prestadora del servicio público y que lo procedente es abonar los valores cobrados a partir de la siguiente factura o como descuento, como lo ha realizado AFINIA.
Precisó que "Respecto de la suma cancelada corresponde a valores que no son objeto de reclamo o de recurso, como lo establece el artículo 155 de la Ley 142 de 1994."
"Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
De acuerdo con lo anterior, manifestó que el hecho de la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene origen contractual, el cual habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no se infiere otra cosa del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 que al definir el contrato de
condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido, aunado a lo previsto en el artículo 367 de la citada ley el cual indica que no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual con la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio 10.
En cuanto a los recursos de queja con radicados No. 20185291284242 y No. 20198200110032, señaló que fueron resueltos mediante Resoluciones No. 20188200633515 y No. 20198200107255, lo cual se "notificó a la parte accionante por aviso" (aportó el respectivo comprobante de la empresa de correos 472) y "personalmente mediante correo electrónico enviado al correo adal1730@yahoo.es el 1 de abril de 2019, el usuario mediante radicado 20195290311192 de 3 de abril de 2019 solicitó aclaración y complementación de la resolución 20198200107255 de 27/02/2018, la cual fue resuelta mediante decisión radicado 20198201021761 de 25/04/2019, en la que se reitera que el usuario no atacó la causal de rechazo por lo que se falló en derecho y de acuerdo a las pruebas y anexos aportados, esta decisión se notificó al usuario vía correo electrónico enviado al correo (sic) h2condominio@gmail.com el día 11 de mayo de 2019", respectivamente.
El Ministerio Público rindió concepto dentro del proceso de la referencia, indicó que la acción deviene en improcedente por cuanto este es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, para lograr satisfacer las pretensiones de la demanda y así preservar el orden jurídico.
Igualmente, manifestó que la acción de cumplimiento no puede utilizarse para sustituir a la autoridad con la competencia para resolver determinado asunto, además que no es un instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, porque se puede acudir a un mecanismo ordinario.
La Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 13 de diciembre de 2021, resolvió:
"(...) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por Condominio H2 Plaza Bocagrande, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (...)".
10 Refirió a sus Conceptos 689 de 2018 y 20021300000181.
En primer lugar, el Tribunal advirtió que revisadas las resoluciones emitidas por la SSPD no se observó que ordenaran al prestador de servicios públicos domiciliarios la devolución dineraria que se pretende.
En cuanto al cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, indicó que no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de las empresas prestadoras de servicio público que pueda hacerse exigible a través de esta acción, en la medida que desarrolló las funciones de los directores territoriales de la SSPD, sin que señalara obligación a cargo de AFINIA.
Seguidamente, explicó que "(...) la obligación que sí fue impuesta en los citados actos administrativos, esta es, la reliquidación a 0 kwh los consumos facturados al NIC 7792396 durante los periodos objeto de decisión, fue cumplida por la entidad accionada, tal y como se acreditó en el informe rendido, en donde se anexa una relación de las resoluciones cuyo cumplimiento se persigue, acompañados con sus correspondientes soportes" (documento en formato archivo excel con pantallazos del sistema OPEN de AFINIA y facturas reliquidadas).
Concluyó que lo pretendido por el accionante es discutir sobre el reintegro de los saldos retenidos al usuario, lo cual resulta improcedente en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento; y en el caso particular se encuentra a disposición del actor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Impugnación
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones. Aludió que el Tribunal:
- Desconoció que en el artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020 el legislador fue "claro, nítido y transparente" y que en ningún momento estableció que el usuario debía pedir el reintegro de los dineros retenidos por el prestador sin justa causa, por el contrario, ordenó que en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación debe disponer la devolución de los dineros, por lo que "(...) la sspd OMITIÓ respetar este artículo [...]".
-En cuanto a que la SSPD resolvió los recursos de súplica, aludió que consultó en la página web de la entidad, sin obtener resultado " LO CUAL NOS INDICA QUE ESTE RADICADO AQUÍ TRAÍDO A COLACIÓN PODRÍA SER SIN ASEGURARLO, PRESUNTAMENTE UN RADICADO FANTASMA, YA QUE NO
APARECE EN LA PROPIA PÁGINA DE LA SSPD". En ese mismo sentido, indicó que "tampoco lo ha notificado.".
-Reprochó que en la sentencia de primera instancia se acogió lo informado por
AFINIA en su contestación, "[...] sin fundamento y sin pruebas [...] asimismo el concepto del Ministerio Público, el cual indicó "no [es] de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios u otras entidades.".
Informó que AFINIA continúa cobrando las facturas que "[...] perdieron con nosotros ante la SSPD prueba de este dicho es EL ESTADO DE CUENTA POR NIC que aquí aporto DONDE REFLEJAN UNA DEUDA de $438.988.296.71 millones, QUE RECONOCEMOS NO DEBER [...] AFECTANDO
PSICOLÓGICAMENTE dicho cobro que se plasma en dicha factura a mi mandante, EL CUAL ME PREGUNTA si ganamos todos esos casos, por qué pretenden cobrarnos esas facturas que ya perdieron con nosotros ¿?? (sic)".
De acuerdo con lo anterior, aludió que en el caso concreto se está ocasionando un perjuicio irremediable por cuanto AFINIA está "[...] AMENAZANDO DE CORTAR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA a MI PODERDANTE, SI NO PAGA O
CANCELA LO QUE NO DEBE, como les parece a ustedes [...] ¿Qué más perjuicios que estos señores magistrados? Y de ñapa quieren que les paguemos lo que reflejan en el estado de cuenta por nic (sic) expedido ayer 19 de enero de 2022 donde reflejan una deuda de $438.988.296.71 [...]".
Concluyó que existen tres incumplimientos frente a las resoluciones de la SSPD "[...] UNO por parte de la sspd quien inobservó e incumplió lo estatuido en el Decreto 1369 de 2020 en su artículo 24#4 arriba varias veces explicado, DOS donde CARIBEMAR SAS ESP incumple 17 actos administrativos ya que no descarga su valor del sistema y lo refleja en las facturas actuales en este año 2022 PRUEBA DE ESTO ES EL ESTADO DE CUENTA POR NIC DONDE SE
REFLEJA EL COBRO ABUSIVO y TRES nos tienen 5 cinco procesos engavetados y no lo han querido enviar a la sspd para que se surta el recurso de apelación, porque saben de antemano que los tienen perdidos.".
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 de la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 199711, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
11 "Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente
Contencioso Administrativo "CPACA", Ley 1437 de 201112, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de "[...] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. [...]".
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13 de diciembre de 2021 de la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a las demandadas respecto de los actos administrativos y normas cuyo obedecimiento se deprecó en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, las Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo
de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de 2018; No. 20198200225035 de 7
de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de agosto de 2021; No.
20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No. 20198200501535 de 17 de
diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de diciembre de 2018; No.
20198200118435 de 1 de abril de 2019; No. 20198200118425 de 1 de abril de
2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de 2019; No. 20208200032985 de
20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del 27 de agosto de 2019; y la No.
20208200171475 de 13 de mayo de 2020 y No. 20188200584345 [sin fecha], proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD, los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 y 41 y 45 del CPACA?
Razones jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.
Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.".
12 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[...] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos [...]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional "[...] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo [...]"13.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere14, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
14 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23- 33-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "[...] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable [...]" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política16.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales "[...] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al
del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).
15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.
concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas [...]"17.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado18.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en "[...] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio [...]"19.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,20 a menos que estén apropiados;21 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior22.
17 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU).
18 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).
19 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).
20 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU).
21 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
22 Sentencia ibidem.
De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este23 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que "[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento [...]"24.
Sobre el tema, esta Sección25 ha dicho que:
"[...] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido
23Sobre el particular esta Sección ha dicho: "[...] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo". (Negrita fuera de texto)
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo.
25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago.
de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [...]26" (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
"[...] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]".
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición "[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia [...]".
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano27.
Al expediente, la parte actora acompañó copia de la solicitud que presentó, por medio de correo electrónico a las accionadas, el 21 de septiembre de 2021, en la cual pidió el cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020 y las Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de
2018; No. 20198200225035 de 7 de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de
agosto de 2021; No. 20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No.
20198200501535 de 17 de diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de
diciembre de 2018; No. 20198200118435 de 1 de abril de 2019; No.
20198200118425 de 1 de abril de 2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de
2019; No. 20208200032985 de 20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del
26 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla.
27 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000- 2016-00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del
15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
27 de agosto de 2019; y la No. 20208200171475 de 13 de mayo de 2020, proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD.
Por su parte, Electricaribe en Liquidación respondió que no era la entidad llamada a resolver la solicitud, por cuanto había sido objeto de toma de posesión con fines de liquidación por la SSPD y que cedió los contratos de prestación de servicios a la empresa AFINIA, razón por la cual esa última entidad en mención, actualmente, es la competente para atender las reclamaciones de los usuarios.
Igualmente, a pesar de que en el escrito inicial de la demanda se indicó que la SSPD no dio respuesta, se observa que en la subsanación de aquella se aportó contestación de la directora Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD, en donde le informó al actor que requirió a la empresa AFINIA con el fin de que reportara el cumplimiento de las resoluciones que alude incumplidas. Finalmente, en el expediente no obra respuesta por parte de la mencionada empresa.
De acuerdo con lo anterior, el accionante constituyó en renuencia a las demandadas respecto del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020 y los actos administrativos referidos de la SSPD, pero en el escrito de 21 de septiembre de 2021 no se observa que solicitara el cumplimiento de los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 y 41 y 45 del CPACA, normas que solo invocó en la subsanación de la demanda y con lo cual buscó sustentar sus pretensiones tercera y quinta, referidas a la falta de decisión de los recursos de queja 20185291284242 de 6 de noviembre de 2018 (reclamación de la factura de agosto de 2018) y 2019820010032 (reclamación de la factura de noviembre de 2018), la no corrección de las Resoluciones SSPD - 20208200171475 de 13 de mayo de 2020 y la falta de resolución del recurso de reposición por parte de AFINIA que, según indicó, se dispuso en la Resolución No. 20188200584345 [sin fecha].
Por tanto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para rechazar la demanda en cuanto al cumplimiento de los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 y 41 y 45 del CPACA y la Resolución No. 20188200584345 por no encontrarse agotado el requisito de renuencia y, por ende, esta Sala queda relevada de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones tercera y quinta, así como también en cuanto a los argumentos de impugnación sobre aquellas.
En consecuencia, se continuará el estudio del presente asunto respecto del cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020 y los actos administrativos de la SSPD referidos, toda vez que sí se agotó en debida forma el presupuesto procesal objeto de estudio.
Análisis del caso concreto
La parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020 el cual establece:
"[...] ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: [...]
4. Ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que un prestador de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.".
Igualmente, solicitó el acatamiento de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte:
No. DE RESOLUCIÓN | FECHA |
20188200344915 | 2 de agosto de 2018 |
20188200197215 | 15 de mayo de 2018 |
20188200324365 | 23 de julio de 2018 |
20198200225035 | 7 de junio de 2019 |
20208200329765 | 21 de agosto de 2021 |
20188200491235 | 9 de octubre de 2018 |
20198200501535 | 17 de diciembre de 2019 |
20188200607225 | 3 de diciembre de 2018 |
20198200118435 | 1 de abril de 2019 |
20198200118425 | 1 de abril de 2019 |
20198200393995 | 10 de octubre de 2019 |
20208200032985 | 20 de febrero de 2020 |
20198200323705 | 27 de agosto de 2019 |
20208200171475 | 13 de mayo de 2020 |
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de actos administrativos vigentes y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia28 ha desarrollado "la existencia de otro mecanismo judicial", como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
28 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-
Así, se ha indicado que "la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio"29.
En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de las resoluciones antes citadas, proferidas por la SSPD, y del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, los cuales, a su juicio, se encuentran incumplidos, para lo cual, este mecanismo se torna procedente.
Asimismo, lo pretendido no implica la protección de derechos fundamentales y los actos invocados tampoco conllevan la incursión de un gasto no presupuestado que haga improcedente este medio de control.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como "deberes"30.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato "imperativo e inobjetable" en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo.
29 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro.
30 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).
En el presente asunto, la parte accionante considera que las Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo
de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de 2018; No. 20198200225035 de 7
de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de agosto de 2021; No.
20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No. 20198200501535 de 17 de
diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de diciembre de 2018; No.
20198200118435 de 1 de abril de 2019; No. 20198200118425 de 1 de abril de
2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de 2019; No. 20208200032985 de
20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del 27 de agosto de 2019; y la No. 20208200171475 de 13 de mayo de 2020, proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD, se encuentran incumplidas por parte de la empresa prestadora del servicio, actualmente AFINIA, porque no ha reintegrado los dineros cobrados, con ocasión de la reliquidación a 0KW/h en cuanto a las facturas de energía eléctrica correspondientes a los meses de abril de 2017 a marzo de 2019, respectivamente.
Cada uno de los actos administrativos referenciados, en su parte resolutiva ordenaron lo siguiente:
"Artículo Primero. - REVOCAR la decisión empresarial No. [Identificación de la decisión empresarial] del [fecha en la que se pronunció la decisión], proferido por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - Electricaribe del Caribe S.A. E.S.P. - Ángela Patricia Rojas Combariza, en la cuenta suscriptor No. 7792396, y se ordena la reliquidación de la factura reclamada a cero (0) consumos, conforme a las razones expuestas en esta decisión.
Parágrafo: el prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo Segundo. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor JULIO MARTÍN BELTRÁN MARÍN quien recibe notificaciones en la carrera 1 No. 12 - 118 piso 6 oficina de administración barrio Bocagrande, tel.: 3106597274, de la ciudad de Cartagena - Bolívar, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poder surtirse la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo Tercero.- NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al representante legal de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P - Electricaribe del Caribe S.A E.S.P. - Ángela Patricia Rojas Combariza, o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la carrera 55 No. 72 - 109 piso 7 de la ciudad de Barranquilla - Atlántico, para su cumplimiento, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo Cuarto. - la presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía gubernativa." (Subraya fuera del texto original).
La Sala observa que, de la lectura de la parte resolutiva de los referidos actos, éstos no dispusieron la obligación de devolver o reintegrar los dineros facturados y cobrados, sino que el verbo rector que se utilizó fue el de "reliquidar", esto es, hacer el ajuste formal de las facturas a la medida de 0KW/h, por cuanto el consumo que se había realizado era "estimado" lo cual no era procedente que se hubiera generado para esos periodos, sino frente al consumo real.
De acuerdo con lo anterior, las resoluciones no contienen el mandato que la parte actora señaló en su demanda y que insiste en el escrito de impugnación, pues si bien argumentó que al ordenarse la reliquidación a 0KW/h, lo lógico, es que deben reintegrarse los dineros pagados por esos periodos, lo cierto es que dicha circunstancia es una conjetura, interpretación y alcance que los actos administrativos no previeron y que no puede este juez de cumplimiento ordenar por cuanto implicaría crear una obligación que no fue prevista en éstos.
Sobre ese punto, la SSPD aceptó e indicó que no ordenó la devolución de dineros porque: i) no se solicitó, ii) no se advirtió que se hubieran hecho retenciones injustificadas por el prestador del servicio y iii) porque lo que dispuso fue la reliquidación de las facturas a 0 KW/h y que lo procedente es realizar los abonos respectivos a las facturaciones futuras como lo ha realizado AFINIA y corroboró el Tribunal.
A su turno, el accionante alude que la referida empresa sigue cobrando los valores de las facturas para lo cual aportó el estado de cuenta de enero de 2022 y manifestó que los ha requerido para el pago y "AMENAZADO" con suspender el servicio. Sin embargo, tales argumentos son ajenos a las pretensiones de la demanda toda vez que en ésta no se solicitó que no se realizaran cobros sino el reintegro de dineros, mandato que como se explicó no surge de las resoluciones invocadas, por lo que al ser un cargo nuevo no se abordará su estudio.
Así las cosas, como los mandatos que pretende el extremo activo, esto es, "devolver" "reintegrar", no se encuentran en las resoluciones invocadas de forma "imperativa e inobjetable" en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997, deben negarse las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, el accionante también alude que la SSPD inobservó las previsiones del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, el cual, en criterio de la Sala sí dispone de forma imperativa e inobjetable que en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación, de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley
142 de 1994, debe ordenar la devolución de los dineros que un prestador de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.
Sin embargo, la referida norma no es aplicable a la situación de la parte accionante porque, como lo indicó la SSPD, en los actos que resolvieron los recursos de apelación no se advirtió, por cuanto no se alegó, que se hubieran hecho retenciones injustificadas por el prestador del servicio público, por tanto la condición frente a la cual está supeditada la exigencia del deber del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, no es la del supuesto fáctico de la parte actora y, por tanto, tampoco puede este juez de cumplimiento analizar y determinar lo que la autoridad administrativa competente ya definió y no ordenó, lo que implica que su incumplimiento no se encuentra configurado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar:
i) rechazar la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994, 41 y 45 del CPACA y la Resolución No. 20188200584345 y ii) negar las pretensiones de la demanda en cuanto al cumplimiento de los actos administrativos frente a los cuales sí se agotó en debida forma el requisito de renuencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
FALLA:
REVOCAR la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar para en su lugar:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda respecto del cumplimiento de los artículos
108 y 111 de la Ley 142 de 1994, 41 y 45 del CPACA y la Resolución No. 20188200584345, por no encontrarse agotado el requisito de renuencia frente a las autoridades accionadas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al cumplimiento de Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de
2018; No. 20198200225035 de 7 de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de
agosto de 2021; No. 20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No.
20198200501535 de 17 de diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de
diciembre de 2018; No. 20198200118435 de 1 de abril de 2019; No.
20198200118425 de 1 de abril de 2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de
2019; No. 20208200032985 de 20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del
27 de agosto de 2019; y la No. 20208200171475 de 13 de mayo de 2020, proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD y del artículo
24.4 del Decreto 1369 de 2020, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes del presente asunto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co