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CONCEPTO 1079 DE 2023
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
Asunto: Su comunicación cscp.3.6-029-23 con radicado CREG E2023001857
Expediente CREG - General N/A Respetado señor Rodríguez:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos envía el cuestionario de la proposición No. 24/2022, presentado por el Honorable Representante Haiver Rincón Gutiérrez, relacionado con las tarifas de energía eléctrica en el Departamento del Tolima.
A continuación, procedemos a responder con base en las funciones asignadas a la CREG establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994. Para aquellos casos donde se identifique que alguna pregunta no se ajuste a las funciones asignadas a la CREG, se trasladará a la entidad que posiblemente pueda contar con la información o solucionar la inquietud.
Pregunta
1. Cuáles son las fórmulas establecidas y los costos aprobados por la CREG, para que CELSIA determine las tarifas que aplican al servicio de energía en el Departamento del Tolima.
Respuesta
Conforme lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas elaborar las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio, las cuales deben orientarse por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, tal y como están definidos en el artículo 87 de dicha ley.
Así, las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía y gas están obligadas a emplear dichas metodologías para definir el costo de prestación del servicio y posteriormente la tarifa al usuario final que incluye los subsidios y contribuciones que son definidos por la ley.
De otro lado, es de señalar que dichas metodologías regulatorias definen topes máximos que las empresas pueden trasladar a los usuarios por cada actividad de la cadena de prestación del servicio, pero es potestad de las empresas aplicar a sus usuarios menores tarifas, siendo el tope mínimo el determinado por la Ley, esto es, sus costos de operación.
Para el servicio de energía eléctrica la definición del costo de prestación del servicio, definido como un costo máximo, se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 y la descripción detallada se presenta a continuación:
Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994, sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997, así:
Tarifa estratos 1, 2 | = CU - Subsidio Ley 1955 de 2019 |
Tarifa estratos 3 | = CU - Subsidio Ley 142 de 1994 |
Tarifa estratos 4, Oficial e industria | = CU - Subsidio |
Tarifa estratos 5, 6, y comercio | = CU + Contribución |
En el Sistema Interconectado Nacional, el CU es un costo económico eficiente, que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización. La metodología de cálculo se encuentra definida en la Resolución CREG 119 de 2007.
El CU consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:
Cada uno de los componentes varía en diferentes períodos de tiempo, de la siguiente manera:
Componente | Definición del Componente | Explicación | Factores de Variación. |
![]() | Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio- hora) para el mes m, del Comercializador Minorista. | Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores. (Resolución CREG 119 de 2007) | 1. Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC. 2. El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado. |
![]() | Costo por uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, ($/kWh) para el mes m determinado | Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional, STR. (Resolución CREG 011 de 2009) | 1. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor, IPP. 2. Varía mensualmente por las variaciones en la cantidad de energía transportada en este sistema. |
![]() | Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m. Los niveles de tensión son 1, 2, 3 y 4. En general, los usuarios residenciales están conectados al nivel 1. | Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el STN hasta el usuario final a través de los STR y los Sistemas de Distribución Local, SDL. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora. Dadas las diferencias en el valor de este componente, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD. (Resolución CREG 015 de 2018) (Resolución CREG 058 de 2008) | 1. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor, IPP. 2. Varía mensualmente. 3. Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos) |
![]() | Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh). | Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario. (Resolución CREG 191 de 2014) | 1. La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor, IPC. 2. Varía mensualmente. |
![]() | Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m. | Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red. (Resolución CREG 119 de 2007) | 1. Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión. 2. Varía mensualmente |
![]() | Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista | Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el STN como en los STR y SDL; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización. (Resolución CREG 119 de 2007) (Resolución CREG 015 de 2018) | Variará por empresa de acuerdo con el costo aprobado. |
En el anterior cuadro se presentan dos variables donde la Comisión aprueba valores particulares por mercado de comercialización, las variables de comercialización, de distribución de energía eléctrica y de pérdidas reconocidas .
Para el cálculo de la variable la CREG aprobó la Resolución CREG 187 de 2015 con el costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y para usuarios en áreas especiales del hoy mercado de comercialización Celsia Tolima.
Para el cálculo de las variables y
la CREG aprobó la Resolución CREG 001 de 2020. Durante la actuación administrativa que finalizó con la aprobación de esta resolución, se evidenció el aumento importante en la cantidad de activos reportados por el operador de red respecto de la cantidad de activos que venían siendo remunerados con metodologías anteriores. Dado lo anterior, el cargo de distribución de este mercado se aumentó de manera importante por la incorporación de los activos que, aunque estaban siendo utilizados en la prestación del servicio, no habían sido reportados anteriormente para la definición de la base regulatoria de activos.
Finalmente, respecto del cálculo de esta variable, es oportuno mencionar que mediante la Resolución MME 40227 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía incorporó al mercado Celsia Tolima en el Área de Distribución de Energía Eléctrica Oriente, ADD Oriente. Esto significa que los usuarios del mercado Celsia Tolima se ven favorecidos con un cobro menor que el del mercado en particular dado que la aplicación de la reglamentación asociada con los ADD permite que mercados con cargos superiores a la media de los mercados de un ADD (como es el caso del mercado Celsia Tolima) puedan trasladar a sus usuarios costos iguales al promedio ponderado, es decir, un menor costo que el aprobado para ese mercado en particular, acorde con la metodología establecida en la Resolución CREG 058 de 2008.
Subsidios y contribuciones
Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:
a) Para el caso de los estratos 1 y 2, las leyes 1117 de 2006, 1428 de 2010 y 2276 de 2022 establecen que la aplicación de subsidios al CU, a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2023, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC.
De acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas e instrumentado a través de la Resolución CREG 186 de 2010, los subsidios no pueden ser superiores al 60% y 50% del consumo de subsistencia para los estratos 1 y 2 respectivamente.
b) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia para los usuarios de estrato 3.
c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son objeto de subsidio; esto es, la tarifa que se aplica a estos usuarios es igual al CU.
d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1, 2 veces el CU.
De lo anterior se exceptúan algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, reglamentado a través de los decretos 2915 y 4955 de 2011.
De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, según se define a través del Anexo 2 de la Resolución CREG 119 de 2007. Es decir que, aunque cualquiera de los componentes puede variar de manera mensual, las tarifas solo se podrán actualizar cuando la variación acumulada de alguno de ellos supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado.
Con lo expuesto se concluye que las tarifas varían de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.
En los casos en que se presentan variaciones importantes en los costos del servicio, acorde con lo establecido en la Resolución CREG 012 de 2020, el prestador del servicio puede optar por una aplicación gradual de las variaciones en las tarifas a los usuarios. La aplicación de dicha opción tarifaria es potestativa de los prestadores del servicio, previo el cumplimiento de algunos requisitos establecidos en la reglamentación mencionada.
No obstante, mediante la Resolución CREG 058 de 2020, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID, se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado.
De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 han trasladado a los usuarios un CU menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007 generando un saldo a favor del comercializador. Para el caso de los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaria se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador puede incluir en el CU a cobrar a los usuarios un valor adicional asociado con el pago del saldo acumulado existente en dicho mercado, este cobro adicional se da hasta que el saldo acumulado sea igual a cero. Ahora bien, respecto del pago a cada uno de los agentes de la cadena le informamos que el encargado de realizar dichos pagos es el comercializador del servicio quien, a su vez, es quien líquida las facturas y recauda de los usuarios los valores facturados, con base en la normatividad vigente.
De manera general, en el mercado mayorista de energía, el comercializador celebra contratos de suministro de energía de largo plazo con los agentes generadores a quienes paga la cantidad de energía, a los precios y condiciones allí pactadas. De la misma manera, el comercializador adquiere, en el mercado spot (también denominado bolsa de energía) la cantidad que no fue adquirida mediante contratos y que requiere para suministrarla a sus usuarios. Esta última se paga a los suministradores de la energía según la liquidación que realiza el administrador del sistema de intercambios comerciales, ASIC.
Por otra parte, el comercializador de energía paga a los transmisores y distribuidores con base en la liquidación que realiza un ente centralizado, el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, según la cantidad de energía transportada en cada caso y según la aplicación de la normatividad mencionada.
Como se observa, el comercializador de energía es el agente que concentra todos los pagos, que son respaldados mediante esquemas de garantías a sus acreedores, y también concentra todos los cobros a los usuarios finales. En la remuneración de la actividad de comercialización, además de considerar todos los costos relacionados con la compra y venta de energía, la lectura de medidores, la liquidación de facturas a usuarios finales, su distribución y la atención de peticiones, quejas y reclamos; se incluye la remuneración requerida para cubrir los riesgos involucrados en la realización de todas estas transacciones.
Pregunta
2. ¿Qué tipo de subsidios se están aplicando en la factura del servicio de energía en el Departamento del Tolima y cuáles son sus valores?
3. Como se manejan las tasas contributivas y retributivas en la facturación del servicio de energía.
Respuesta
Como se detalló en la respuesta a la pregunta anterior, a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 se les aplican subsidios del 60% y del 50% del costo unitario de prestación del servicio, CU, en el segmento del consumo de subsistencia(1). Para consumos superiores al de subsistencia, la tarifa no es subsidiada sino que es igual al CU.
Para usuarios residenciales de estrato 3 el subsidio es hasta del 15% del CU. Para usuarios residenciales estrato 4 no hay subsidio y por tanto pagan el costo del servicio independientemente de la cantidad de energía consumida.
Por su parte, los usuarios residenciales estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales y algunos industriales deben pagar, adicional al costo del servicio, un valor del 20% del mismo, lo que es denominado “contribución de solidaridad” y cuyos recursos son destinados a cubrir parte de subsidios otorgados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
Los subsidios que no alcanzan a ser cubiertos por las contribuciones son aportados por la Nación, a través del denominado Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, FSSRI, administrado por el Ministerio de Minas y Energía.
Con base en los subsidios y en las contribuciones se calculan las tarifas para cada tipo de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, con base en ellas y el consumo realizado por cada uno de ellos, se liquidan las facturas.
Pregunta
4. Que lineamientos se tienen en cuenta para realizar alzas en el servicio de energía.
Respuesta
Ver respuesta a la primera pregunta.
Pregunta
5. Cuando se lleva a cabo alzas en el servicio, como socializan con la comunidad el mismo.
Respuesta
Al respecto le informamos que las normas vigentes en relación con la publicación y aplicación de las tarifas se encuentran establecidas en los artículos 125 de la Ley 142 de 1994, 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 y 2 de la Resolución CREG 058 de 2000, que disponen lo siguiente:
Artículo 125 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizarlas tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicarlos nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”.
Artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997: “Artículo 35. Liquidación de los consumos. Para liquidarlos consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario.
Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes normas sobre esta materia: (...)”
Artículo 2 de la Resolución CREG 058 de 2000
“ARTÍCULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicarlos nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicarlas nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.”
Pregunta
6. ¿Se están dando respuestas oportunas a las PQR de la comunidad, ante las alzas del servicio de energía?
Respuesta
Al respecto le informamos que la respuesta a esta pregunta es responsabilidad del prestador del servicio y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en lo que le corresponda, razón por la cual les damos traslado.
Pregunta
7. ¿Cómo se beneficia el Departamento del Tolima, con la presencia de hidroeléctricas, en cuanto al consumo?
Respuesta
Al respecto le informamos que en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se encuentra previsto que las empresas generadoras, en función de la cantidad de energía vendida, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren y para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, en los términos allí establecidos.
Pregunta
8. ¿Qué medidas económicas y administrativas y financieras, se han tomado para disminuir el impacto negativo en las alzas súbitas del servicio de energía?
Respuesta
En atención a esta solicitud le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió, para consulta pública, los proyectos de resolución consignados bajo los números 701 017 de 2022, 701 018 de 2022 y 701 019 de 2022; con el fin de adoptar medidas transitorias para diferir las obligaciones de pago de los Comercializadores, modificar las Resoluciones CREG 024 y 025 de 1995 y CREG 062 de 2000 y permitir el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica; respectivamente.
Con base en lo anterior y analizados los comentarios recibidos, se expidieron las resoluciones CREG 101 027 de 2022, 101 028 de 2022, 101 029 de 2022 y 101 031 de 2022; mediante las cuales se permite el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, se adoptaron medidas transitorias para ajustar los precios e indexadores de contratos de energía de largo plazo, diferir las obligaciones de pago de los comercializadores y se dictaron otras disposiciones asociadas con la disminución de las tarifas del servicio de energía eléctrica.
Las acciones establecidas en las resoluciones mencionadas en esta respuesta recaen sobre todos los componentes de costo del costo unitario de prestación del servicio de que trata la Resolución CREG 119 de 2007 y, por lo tanto, sobre la remuneración de todas las actividades de la cadena de prestación del servicio (generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica).
Finalmente, como ya se mencionó en la respuesta a la primera pregunta, desde el segundo semestre del año pasado el mercado Celsia Tolima hace parte del ADD Oriente, lo que le permite al prestador del servicio disminuir los cargos de distribución con que se venía calculando el CU, acorde con la metodología establecida en la Resolución CREG 058 de 2008.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Cordialmente,
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Directora Ejecutiva Suplente
Anexo: Traslado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Traslado Celsia Tolima
Nota: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Primeros 173 kWh de consumo para usuarios ubicados en poblaciones con altura sobre el nivel del mar inferiores a 1.000 metros o los primeros 130 kWh mes de consumo para usuarios en alturas iguales o superiores a dicho límite.