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RESOLUCIÓN 186 DE 2010

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 47.938 de 30 de diciembre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en el artículo 9)>

Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible;

Que el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define el “subsidio” como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”;

Que en cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004, para el otorgamiento de subsidios en la forma dispuesta en dicha ley.

Que el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 dispuso: “APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.

PARÁGRAFO 2o. Durante el período a que se refiere este numeral, en la aplicación de dichos subsidios se deberá, además, dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio, el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.

2. A partir de enero de 2007 los subsidios que se otorguen con tarifas que incluyan factores inferiores al 50% y al 40% para los estratos 1 y 2, respectivamente, podrán ajustarse a esos factores, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en el presente numeral.

3. Los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados nuevos de comercialización iniciarán con el 50% y el 40%, respectivamente, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en este numeral”.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las resoluciones CREG 001 de 2007 y 006 de 2007, para el otorgamiento de subsidios en la forma dispuesta en dicha ley.

Que mediante la Ley 1428 de 2010, se modificó el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 estableciéndose que:

“Artículo 1o. El artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 quedará así:

“Artículo 3o. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO. En los servicios públicos domiciliarios de Energía y Gas combustible por red de tuberías se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio de estrato 3”.

Que la Ley 1428 de 2010 derogó el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1117 de 2010 <sic, es 2006> en donde se establecían los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados nuevos de comercialización, y dado que en su artículo 1o establece que:

La aplicación de subsidios (…), deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2 (…)”, se debe tener en cuenta la existencia previa de una tarifa en la medida en que se refiere al incremento tarifario para los mencionados usuarios, para los mercados nuevos de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería se aplicarán para el mes de inicio de la prestación del servicio los porcentajes establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y a partir de los meses siguientes lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 desarrollado por la presente resolución.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1o numeral 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por cuanto debe ser expedida para el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la Ley 1428 de 2010;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o numeral 4 del Decreto 2897 de 2010, no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio del presente acto administrativo, por cuanto su expedición se hace necesaria para el cumplimiento inmediato de lo establecido en la Ley 1428 de 2010.

Que la Comisión, en la Sesión número 477 del día 30 de diciembre de 2010, aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> La presente resolución contiene los ajustes a la regulación vigente para incorporar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010. Las normas contenidas en esta Resolución permiten instrumentar, desde el punto de vista del régimen tarifario, el otorgamiento de los subsidios previstos en la citada ley, para los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería, y no ordenan gasto público.

La aplicación de tales subsidios por parte de las empresas, estará sujeta a lo que dispongan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Nación y las entidades territoriales sobre asignación de recursos de acuerdo con la facultad que les otorga la norma citada.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VARIABLES. <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 186 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las variables o componentes utilizadas en esta resolución deberán entenderse en la forma como se define a continuación:

Mc: Mes para el cual se calcula la tarifa.
Mi: Primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.
CS: Consumo de Subsistencia.
Cmi: Costo de Prestación del Servicio para el mes de inicio mi.
Cmc: Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo mc.
%Smc,e: Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc.
%Smi,e: Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.
Tarifa a aplicar en el mes de inicio para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS.
Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS.  
e: Estrato socioeconómico uno (1) ó dos (2).
IPCÍndice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.

Para cada servicio público domiciliario, el Costo de Prestación del Servicio Cmc, se entenderá como:

Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional (Resolución CREG-119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan)

CUEqn,m,i,j,e: Costo Unitario Equivalente de prestación del servicio de energía Eléctrica ($/kWh), para los usuarios de estrato e conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.

Donde:

CUvn,m,i,j: Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.
CUfm,j:  Componente fija del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e, nivel de tensión n, comercializador minorista i, y mercado de comercialización j.

Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-138 de 2013 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan)

CUfm,i,j,e:Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/m3) aplicable en el mes m a los usuarios de estrato e del  Áreas de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Donde:

CUvm,i,j,e: Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.
CUfm,i,j,e: Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.
:Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o al de cálculo correspondiente al estrato e del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-137 de 2013 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan)

CUEqm,i,j,e: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Red expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j.

Donde:

CUvm,i,j,e: Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
CUfm,i,j,e: Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
:Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para  el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e del Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende como Tarifa el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el valor de  o  sea igual a cero, dicho valor se tomará igual al consumo de subsistencia correspondiente.

<Texto original de la Resolución 186 de 2010:>

Las variables o componentes utilizadas en esta Resolución deberán entenderse en la forma como se define a continuación:

mcMes para el cual se calcula la tarifa.
miPrimer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.
CSConsumo de Subsistencia.
Costo de Prestación del Servicio para el mes de inicio mi.
Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo mc.
Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc.
Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.
Tarifa a aplicar en el mes de inicio para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS.
Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS.
e Estrato socioeconómico uno (1) ó dos (2).
IPCÍndice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.

Para cada servicio público domiciliario, el Costo de Prestación del Servicio , se entenderá como:

Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional
(Resolución CREG-119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan)
CUEqn,m,i,j,e: Costo Unitario Equivalente de prestación del servicio de energía Eléctrica ($/kWh), para los usuarios de estrato e conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j.


Donde:
Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.
Componente fija del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e, nivel de tensión n, comercializador minorista i, y mercado de comercialización j.
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan)MstEqm,e: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Natural ($/m3), para el estrato e.



Donde:
CVCargo variable del mes de inicio o de cálculo m.
CFCargo fijo del mes de inicio o de cálculo m.
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o al de cálculo correspondiente al estrato e.

Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-011 de 2003 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan)MEqm,e: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Red ($/m3), en el mes m para el estrato e.




Donde:
Es el Cargo Variable Máximo del Servicio de Gas Combustible por Red ($/m3), en el mes m de inicio o de cálculo, para el primer rango de consumo.
Es el Cargo Fijo Máximo del Servicio de Gas Combustible por Red ($/factura) en el mes m de inicio o de cálculo.
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e.

PARÁGRAFO 1: Se entiende como Tarifa el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura.

PARÁGRAFO 2: En caso de que el valor de  o  sea igual a cero, dicho valor se tomará igual al consumo de subsistencia correspondiente.

ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE SUBSIDIO. <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> El porcentaje de subsidio de las tarifas de los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería se calculará de la siguiente forma:

PARÁGRAFO. El subsidio expresado en pesos, que se discriminará en la factura del usuario, se determinará con la siguiente fórmula:

Donde:

Corresponde al Consumo facturado de cero hasta el consumo de subsistencia del usuario del estrato e, en el mes de cálculo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 186 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y la 1428 de 2010, para los casos en que la  sea mayor que el Cmc el usuario debe pagar sólo el valor correspondiente Cmc, esto con el fin de evitar que usuarios de estrato 1 y 2 se encuentren pagando contribución sin ser sujeto de ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. LÍMITE MÁXIMO DE SUBSIDIO. <Ver Notas del Editor> <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> Los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del 60% del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del 50% para el estrato 2, así:

PARÁGRAFO. De conformidad con la Ley 1428 de 2010, los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

ARTÍCULO 5o. TARIFA CALCULADA EN EL MES DE INICIO PARA EL CONSUMO DE BÁSICO O DE SUBSISTENCIA. <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> Para enero de 2011, los prestadores del servicio ajustarán las tarifas aplicadas en el mes de diciembre de 2010 de los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 1: Las tarifas aplicables a los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible en mercados nuevos de comercialización para su primer mes de inicio se calcularán conforme las siguientes fórmulas:

ARTÍCULO 6o. VERIFICACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE SUBSIDIO PARA EL MES DE INICIO. <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> Una vez se ajuste la tarifa conforme a lo definido en el artículo anterior, se comprobará que el porcentaje de subsidio de la tarifa en relación con el costo de prestación del servicio, sea menor o igual al límite máximo de subsidios para cada estrato, en cuyo caso, la tarifa aplicable será la calculada conforme con el artículo 5o de la presente resolución.

En el caso que las tarifas impliquen el otorgamiento de subsidios por encima del 60% en el estrato 1 y 50% en el estrato 2, la tarifa a aplicar a los usuarios de los estratos 1 y 2 será la resultante de ajustar el costo de prestación de servicio del mes de cálculo a estos valores de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7o. CÁLCULO MENSUAL DE LA TARIFA DEL CONSUMO DE SUBSISTENCIA PARA LOS USUARIOS DE ESTRATO 1 Y 2. <Ver modificación transitoria en Notas de Vigencia> <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> La tarifa aplicable a los usuarios de estratos 1 y 2 de energía eléctrica y de gas combustible en los meses posteriores al mes de inicio, se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 1: Cuando en un mercado existente un comercializador no haya atendido usuarios de estrato e, la tarifa aplicable en el mes mc será la que resulte de aplicar al costo de prestación del servicio del nuevo comercializador, el mismo porcentaje de subsidio del mes anterior aplicable al comercializador incumbente.

ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN MENSUAL DEL LÍMITE MÁXIMO DE SUBSIDIOS. <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2020> Una vez se ajuste la tarifa conforme a lo definido en el artículo anterior, se comprobará que el porcentaje de subsidio de la tarifa en relación con el costo de prestación del servicio, sea menor o igual al límite máximo de subsidios para cada estrato, en cuyo caso, la tarifa aplicable será la calculada conforme con el artículo 7o de la presente resolución.

En el caso que las tarifas impliquen el otorgamiento de subsidios por encima del 60% en el estrato 1 y 50% en el estrato 2, la tarifa a aplicar a los usuarios de los estratos 1 y 2 de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería será la resultante de ajustar el costo de prestación de servicio del mes de cálculo a estos valores de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial y perderá su vigencia el 31 de diciembre de 2014, cuando termine el período de aplicación de los subsidios previsto en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2010.

El Presidente,

CARLOS RODADO NORIEGA,

Ministro de Minas y Energía, Presidente.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

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