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RESOLUCIÓN 1 DE 2007
(enero 4)
Diario Oficial No. 46.502 de 5 de enero de 2007
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Red de Tubería.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1117 de 2006, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de E nergía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible;
Que el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define el “subsidio” como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”;
Que en cumplimiento con el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004, para el otorgamiento de subsidios en la forma dispuesta en dicha ley;
Que el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 establece: “Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60 % del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50 % de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO 1o. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
PARÁGRAFO 2o. Durante el período a que se refiere este numeral, en la aplicación de dichos subsidios se deberá, además, dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio, el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.
2. A partir de enero de 2007 los subsidios que se otorguen con tarifas que incluyan factores inferiores al 50% y al 40% para los estratos 1 y 2 respectivamente, podrán ajustarse a esos factores, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en el presente numeral.
3. Los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados nuevos de comercialización iniciarán con el 50% y el 40%, respectivamente, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en este numeral”;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1o numeral 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente Resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por cuanto debe ser expedida para el cumplimiento inmediato al artículo 3o de la Ley 1117 de 2006;
Que la Comisión, en la Sesión número 316 del día 4 de enero de 2007, aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. La presente resolución contiene los ajustes a la regulación vigente para incorporar lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006. Las normas contenidas en esta Resolución permiten instrumentar, desde el punto de vista del régimen tarifario, el otorgamiento de los subsidios previstos en la citada ley, para los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería, y no ordenan gasto público.
La aplicación de tales subsidios por parte de las empresas, estará sujeta a lo que dispongan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Nación y las entidades territoriales sobre asignación de recursos de acuerdo con la facultad que les otorga la norma citada.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VARIABLES. Las variables o componentes utilizadas en esta Resolución deberán entenderse en la forma como se define a continuación:
mc: | Mes para el cual se calcula la tarifa. |
mi: | Primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución. |
CS: | Consumo de Subsistencia. |
Cmi | Costo de Prestación del Servicio para el mes de inicio mi. |
Cmc | Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo mc. |
%Smc,e | Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc. |
%Smi,e | Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución. |
Tarifa a aplicar en el mes de inicio para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS. | |
Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS. | |
e | Estrato socioeconómico uno (1) ó dos (2). |
IPC | Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE. |
Para cada servicio público domiciliario el Costo de Prestación del Servicio Cmc, se entenderá como:
Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional (Resolución CREG- 031 de 1997 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan) | CUn,m,t: Es el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica ($/kWh), en el nivel de tensión n, para el mes m de inicio o de cálculo, del año t. Donde: |
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan) | MstEq: Es el Costo Promedio Máximo equivalente del Servicio de Gas Natural ($/m3), para el estrato e. Donde: |
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-011 de 2003 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan) | Comsumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes de anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e. |
PARÁGRAFO. Se entiende como Tarifa el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de mercados nuevos el Consumo Promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el servicio público domiciliario de gas por tuberías, corresponderá en el primer mes de entrada en operación, al valor del consumo básico o de subsistencia definido para este servicio.
ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE SUBSIDIO. El porcentaje de subsidio de las tarifas de los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería se calculará de la siguiente forma:
PARÁGRAFO. El subsidio expresado en pesos, que se discriminará en la factura del usuario, se determinará con la siguiente fórmula:
Donde:
Corresponde al Consumo facturado de cero hasta el consumo de subsistencia del usuario del estrato e, en el mes de cálculo. |
ARTÍCULO 4o. LÍMITE MÁXIMO DE SUBSIDIO. Los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del 60% del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del 50% para el estrato 2, así:
Estrato 1 | |
Estrato 2 |
PARÁGRAFO. De conformidad con el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
ARTÍCULO 5o. TARIFA CALCULADA EN EL MES DE INICIO PARA EL CONSUMO DE BÁSICO O DE SUBSISTENCIA. Para enero de 2007, los prestadores del servicio ajustarán las tarifas aplicadas en el mes de diciembre de 2006 de los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, de acuerdo con la variación que presente el costo de prestación del servicio así:
1. Variación positiva en el costo de prestación del servicio. Si el costo de prestación del servicio que se determina de acuerdo con la regulación vigente para enero de 2007 (Cmi) presenta una variación positiva en relación con el mes de diciembre de 2006, entendiendo que el es mayor o igual que el Cmi-1, la tarifa de diciembre de 2006 se ajustará con el factor Var.
Donde:
Var: | Es el menor valor resultante de la comparación entre la variación del Indice de Precios al Consumidor diciembre y noviembre de 2006 y la variación del costo de prestación del servicio de enero de 2007 y diciembre de 2006, así: |
<Variables aclaradas por el artículo 2 de la Resolución 6 de 2007,con el siguiente texto:>
Aclarar que la variable Cmmi utilizada en la definición del Var del artículo 5o, numeral 1 de la Resolución CREG-001 de 2007, equivale a Cmi y la variable Cm(mi-1) equivale a C(mc-1).
2. Variación negativa en el costo de prestación del servicio. Cuando el Cmi es menor que el Cmi-1, la tarifa será la que resulte de aplicar al costo de prestación del servicio de enero de 2007, el porcentaje de subsidio que se aplicó en diciembre de 2006, así:
ARTÍCULO 6o. VERIFICACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE SUBSIDIO PARA EL MES DE INICIO. Una vez se ajuste la tarifa conforme a lo definido en el artículo anterior, se comprobará que el porcentaje de subsidio de la tarifa en relación con el costo de prestación del servicio, sea menor o igual al límite máximo de subsidios para cada estrato, en cuyo caso, la tarifa aplicable será la calculada conforme con el artículo 5o de la presente resolución.
En el caso que las tarifas impliquen el otorgamiento de subsidios por encima del 60% en el estrato 1 y 50% en el estrato 2, la tarifa a aplicar a los usuarios de los estratos 1 y 2 será la resultante de ajustar el costo de prestación de servicio del mes de cálc ulo a estos valores de la siguiente manera:
Estrato 1: | |
Estrato 2: |
PARÁGRAFO 1o. Las ta rifas que a enero de 2007, contemplen subsidios por debajo del 50% del estrato 1 y del 40% del estrato 2, podrán ajustarse para este mes, con sujeción a lo previsto en el artículo 1o de esta resolución, de la siguiente manera:
Estrato 1: | |
Estrato 2: |
PARÁGRAFO 2o. Las tarifas aplicables a los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible en mercados nuevos de comercialización, se calcularán conforme al parágrafo 1o del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible de un mercado existente sean atendidos por un nuevo comercializador, la tarifa aplicable en el mes de inicio de entrada en operación será la que resulte de aplicar al costo de prestación del servicio del nuevo comercializador, el mismo porcentaje de subsidio del mes anterior al cambio de prestador.
ARTÍCULO 7o. CÁLCULO MENSUAL DE LA TARIFA DEL CONSUMO DE SUBSISTENCIA PARA LOS USUARIOS DE ESTRATO 1 Y 2. Para determinar la tarifa aplicable a los usuarios de estratos 1 y 2 de energía eléctrica y de gas combustible en los meses posteriores al mes de inicio, el prestador de servicio calculará inicialmente el costo de prestación de servicio Cmc y luego verificará si la variación de este de un mes a otro es positiva o negativa y ajustará la tarifa, así:
1. Variación positiva en el costo de prestación del servicio: Si el costo de prestación del servicio que se determina de acuerdo con la regulación vigente presenta variación positiva, entendiendo que el Cmc es mayor o igual que el Cmc-1, la tarifa para el mes de cálculo será la que resulte de ajustar la del mes inmediatamente anterior con el factor Var, así:
Donde:
Var: | Es el menor valor resultante de la comparación entre la variación del Indice de Precios al Consumidor y la variación del costo de prestación del servicio, así: |
<Variables aclaradas por el artículo 3 de la Resolución 6 de 2007,con el siguiente texto:> Aclarar que la variable Cmmc utilizada en la definición del Var del artículo 7, numeral 1 de la Resolución CREG 001 de 2007, equivale a Cm y la variable Cm(mc-1) equivale a C(mc-1).
2. Variación ne gativa en el costo de prestación del servicio. Si el costo de prestación del servicio que se determina de acuerdo con la regulación vigente presenta variación negativa, entendiendo que el Cmc es menor que el Cmc-1, la tarifa al usuario será la que resulte de aplicar al costo de prestación del servicio de ese mes, el porcentaje de subsidio del mes anterior.
ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN MENSUAL DEL LÍMITE MÁXIMO DE SUBSIDIOS. Una vez se ajuste la tarifa conforme a lo definido en el artículo anterior, se comprobará que el porcentaje de subsidio de la tarifa en relación con el costo de prestación del servicio, sea menor o igual al límite máximo de subsidios para cada estrato, en cuyo caso, la tarifa aplicable será la calculada conforme con el artículo 7o de la presente resolución.
En el caso que las tarifas impliquen el otorgamiento de subsidios por encima del 60% en el estrato 1 y 50% en el estrato 2, la tarifa a aplicar a los usuarios de los estratos 1 y 2 de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería será la resultante de ajustar el costo de prestación de servicio del mes de cálculo a estos valores de la siguiente manera:
Estrato 1: | |
Estrato 2: |
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial y perderá su vigencia el 31 de diciembre de 2010, cuando termine el periodo de aplicación de los subsidios previsto en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2007.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.