Resolución 186 de 2013 CREG
RESOLUCIÓN 186 DE 2013
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Vigente hasta el 31 de diciembre de 2014>
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2010.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible.
El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el “subsidio” como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reglamentado por el Decreto Nacional número 565 de 1996 y parcialmente por el Decreto Nacional número 1404 de 1996, en relación con los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Por su parte, prosigue el mencionado artículo y dispone en el numeral 89.3 que los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores citados en la misma normativa, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un “Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos”, donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el Congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.
Con posterioridad en el inciso 3o del artículo 5o de la Ley 286 de 1996, se dispone que:
“…Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por la red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al “Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos” de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994…”.
Por su parte el Capítulo III de la Ley 142 de 1994, que se refiere a los subsidios, establece que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política pueden conceder subsidios en sus respectivos presupuestos y establece unas reglas dentro de las cuales se deben conceder.
Es así como el numeral 99.5 del artículo 99 dispone que los subsidios en todo caso no deben exceder en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia.
Ahora bien, tanto las contribuciones como los subsidios contemplados en la normativa vigente deben dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en relación con los criterios para fijar el régimen tarifario y en especial el contemplado en el numeral 87.3, el cual dispone: “…87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas…”.
Mediante la Ley 1428 de 2010, por la cual se modificó el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, se estableció, en relación con la aplicación de los subsidios, lo siguiente:
“Artículo 1o. El artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 quedará así:
“Artículo 3o. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO. En los servicios públicos domiciliarios de Energía y Gas combustible por red de tuberías se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio de estrato 3”. (El subrayado y el resultado es nuestro).
De la lectura del artículo anterior lo que se observa es que, en congruencia con la Ley 142 de 1994 y los criterios establecidos para la fijación de la tarifa, los porcentajes de subsidio se aplican en relación con el costo de prestación del servicio; por lo tanto la tarifa de los usuarios de los estratos 1 y 2 en ningún caso podrán superar ese costo, tal y como la Comisión en su momento lo sostuvo en su concepto de fecha 4 de junio de 2013 con Radicado S-2013-002221.
Por otro lado, la Ley 1428 de 2010 derogó el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1117 de 2010 en donde se establecían los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados nuevos de comercialización, y dado que en su artículo 1o establece que: “La aplicación de subsidios (…), deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2(…)”, bajo el entendido de que se debe tener en cuenta la existencia previa de una tarifa en la medida en que se refiere al incremento tarifario para los mencionados usuarios, para los mercados nuevos de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería se aplicarán para el mes de inicio de la prestación del servicio los porcentajes establecidos en el numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y a partir de los meses siguientes lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 desarrollado por la presente resolución.
De otra parte, mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, las cuales comienzan a regir a partir del 1o de enero de 2014 y se hace necesario que sean congruentes con las fórmulas establecidas y que están vigentes en la Resolución CREG 186 de 2010.
En igual sentido, al que se hace referencia en el considerando anterior, mediante la Resolución CREG 138 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo, las cuales también entran en vigencia a partir del 1o de enero de 2014, por lo que de igual manera, se hace necesario que sean congruentes con las fórmulas establecidas y que están vigentes en la Resolución CREG 186 de 2010.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.
La presente resolución no requiere la publicación pública del proyecto de que trata el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no contiene nuevas disposiciones.
La Comisión, en la Sesión número 584 del día 9 de diciembre de 2013, aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución CREG 186 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 2o. Definición de Variables. Las variables o componentes utilizadas en esta resolución deberán entenderse en la forma como se define a continuación:
Mc | Mes para el cual se calcula la tarifa. |
Mi | Primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución. |
CS | Consumo de Subsistencia. |
Costo de Prestación del Servicio para el mes de inicio mi. | |
Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo mc. | |
Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes de cálculo mc. | |
Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución. | |
Tarifa a aplicar en el mes de inicio para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS. | |
Tarifa a aplicar en el mes de cálculo para el estrato e, en el rango de consumo entre cero (0) y el CS. | |
e | Estrato socioeconómico uno (1) ó dos (2). |
IPC | Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE. |
Para cada servicio público domiciliario, el Costo de Prestación del Servicio Cmc, se entenderá como:
Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional (Resolución CREG-119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan) | : Costo Unitario Equivalente de prestación del servicio de energía Eléctrica ($/kWh), para los usuarios de estrato e conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j. Donde: | |
Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan. | ||
Componente fija del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el Mercado de Comercialización j calculado conforme a la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan. | ||
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e, nivel de tensión n, comercializador minorista i, y mercado de comercialización j. | ||
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-138 de 2013 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan) | CUfm, i, j, e: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/m3) aplicable en el mes m a los usuarios de estrato e del Áreas de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. Donde: | |
Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j. | ||
Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j. | ||
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o al de cálculo correspondiente al estrato e del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. | ||
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-137 de 2013 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan) | : Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Red expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del estrato e, del Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j Donde: | |
Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | ||
Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | ||
Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia para el mes anterior al de inicio o de cálculo m, correspondiente al estrato e del Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. |
PARÁGRAFO 1o. Se entiende como Tarifa el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el valor de o sea igual a cero, dicho valor se tomará igual al consumo de subsistencia correspondiente.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese un parágrafo al artículo 3o de la Resolución CREG 186 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 3o. Cálculo del porcentaje de subsidio. El porcentaje de subsidio de las tarifas de los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería se calculará de la siguiente forma:
PARÁGRAFO 1o. El subsidio expresado en pesos, que se discriminará en la factura del usuario, se determinará con la siguiente fórmula:
Donde:
consumousuario | Corresponde al Consumo facturado de cero hasta el consumo de subsistencia del usuario del estrato e, en el mes de cálculo. |
PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y la 1428 de 2010, para los casos en que la sea mayor que el Cmc el usuario debe pagar sólo el valor correspondiente Cmc, esto con el fin de evitar que usuarios de estrato 1 y 2 se encuentren pagando contribución sin ser sujeto de ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución regirá desde el 1o de enero de 2014 y perderá su vigencia el 31 de diciembre de 2014, cuando termine el periodo de aplicación de los subsidios previsto en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2013.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.