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Decreto 565 de 1996

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DECRETO 565 DE 1996

(marzo 19)

Diario Oficial No. 42.748 de 20 de marzo de 1996

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994, en relación con los fondos de

solidaridad y redistribución de ingresos del orden departamental, municipal y

distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con lo dispuesto en la ley 142 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SUBSIDIO

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015>. Aporte solidario. Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que le pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico.

Costo económico de referencia del servicio. Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con las disposiciones de la ley 142 de 1994.

Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que le pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos.

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturación.

Usuarios de menores ingresos. Son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.

ARTICULO 2o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Para efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 3o. OBJETO DEL SUBSIDIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la ley 142 de 1994).

CAPITULO II.

NATURALEZA Y OPERACIÓN DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

ARTICULO 4o. NATURALEZA DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, que de acuerdo con la ley 142 de 1994 deben constituir los conejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

Dentro de cada fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

ARTICULO 5o. DETERMINACION DEL MONTO DE SUBSIDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario.

ARTICULO 6o. CRITERIOS DE ASIGNACION. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la ley 142 de 1994 y por este decreto.

PARAGRAFO. Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el fondo de solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido.

ARTICULO 7o. CONTABILIDAD INTERNA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y de su aplicación.

Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.

Si en un municipio un mismo servicios es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de servicio.

ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO INTERNO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit y superávit.

ARTICULO 9o. MANEJO DE LOS SUPERAVITS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los superávits resultantes del cruce de que trata el artículo anterior, ingresarán al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el caso.

Cuando las entidades prestadoras de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits deberán ingresar a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio donde éstos se generen.

Los recursos provenientes de aportes solidarios que constituyan superávit del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, se distribuirán según lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto.

ARTÍCULO 10. TRANSFERENCIAS EFECTIVAS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por concepto de "aportes solidarios" sólo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.

La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios públicos definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno.

Los superávits en empresas privadas o mixtas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinarán a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio, distrito o departamento correspondiente, y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico.

ARTÍCULO 11. TRANSFERENCIAS DE DINERO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del entre territorial respectivo (artículo 99.5 de la ley 142 de 1994).

ARTICULO 12. RESPONSABILIDAD DEL RECAUDO DE LOS APORTES SOLIDARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El recaudo de los aportes solidarios será responsabilidad de las entidades prestadoras de los servicios públicos en cada municipio, distrito, o departamento. Estas mismas entidades se encargarán de repartir los subsidios y de manejar los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en una cuenta separada, claramente diferenciada del resto de sus ingresos, y con una contabilidad propia.

ARTICULO 13. NORMAS PARA LOS RECAUDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son públicos. Por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el decreto 624 de 1989 y en las normas que lo sustituyan. Deberán hacerse devoluciones en el momento en que el usuario demuestre su derecho (artículo 89.6 de la ley 142 de 1994).

CAPITULO III.

FUENTES DE RECURSOS PARA OTORGAR SUBSIDIOS A TRAVÉS DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

ARTICULO 14. FUENTES DE LOS RECURSOS PARA OTORGAR LOS SUBSIDIOS A TRAVÉS DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Podrán utilizarse como fuentes para el otorgamiento de los subsidios las siguientes:

a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el ARTICULO 1o. de este decreto, podrán ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios;

b) Los recursos obtenidos de otros fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del orden municipal, distrital y departamental;

c) Recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector (ley 60 de 1993);

d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la ley 44 de 1990, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;

e) Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la ley 141 de 1994

f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional);

g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la ley 142 de 1994.

En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios (artículo 100 de la ley 142 de 1994).

CAPITULO IV.

SUPERÁVIT DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

ARTÍCULO 15. REPARTO DE LOS SUPERÁVITS DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los superávits en los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por concepto de aportes solidarios, serán destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios, y se repartirán de la siguiente manera:

Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.

Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico.

CAPITULO V.

DISTINCIÓN EN LAS FACTURAS DE APORTES SOLIDARIOS Y SUBSIDIOS

ARTICULO 16. DISTINCIÓN EN LAS FACTURAS DE LOS APORTES SOLIDARIOS Y DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.4.16 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 de la ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben distinguir entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinción se presentará en las facturas de los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios.

PARAGRAFO. TRANSICIÓN. De acuerdo con lo determinado en el artículo 89 de la ley 142 de 1994, a partir de la expedición de este decreto y máximo hasta el 11 de julio de 1996, y para efecto de la facturación, en ausencia del costo de referencia de largo plazo, las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o los aportes solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la establecida para el estrato 4.

CAPITULO VI:

INFORMES SOBRE EL MANEJO CONTABLE DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD YREDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

ARTICULO 17. INFORMES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1.5.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios presupuestales (artículo 53 de la ley 142 de 1994).

ARTICULO 18. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de marzo de 1996.  

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,  

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín Bernal.

      

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