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CONCEPTO 672 DE 2022

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

Señores Defensoría del Pueblo

XXXXXX

Defensor delegado para los derechos económicos, sociales y culturales

XXXXXX

Defensora delegada para los derechos colectivos y del ambiente

XXXXXX

Asunto: Aumento tarifas de energía eléctrica empresa Air-e y Afinia

Radicado CREG E-2022-001640

Expediente CREG: NA

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual se hace la siguiente solicitud:

La Defensoría del Pueblo, en desarrollo de su misión constitucional y legal de impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y en particular del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente, identificó que, se han venido generando un descontento general de las comunidades de los departamentos que prestan el servicio de energía eléctrica por parte de las empresas air-e y Afinia en relación con el aumento de las tarifas de energía eléctrica.

En razón a lo anterior respetuosamente les solicitamos:

1. Remitir copia del acto administrativo a través del cual se autorizó el aumento tarifario de las empresas Air-e y Afinia.

2. Se sirvan informar técnicamente y financieramente como se llevó a cabo el cálculo de la autorización de la tarifa, y los componentes que excepcionalmente le fueron autorizados a estas empresas, en particular con el componente de pérdidas.

3. Existe a la fecha petición alguna para la revisión de la tarifa aprobada o informar si actualmente la comisión tiene planeado llevar a cabo alguna revisión de oficio del acto administrativo que generó este incremento de tarifas.

4. Remita los últimos informes de control y vigilancia que se hayan realizado a las empresas en mención.

5. Remita el reporte enviado al Sistema Único de Información de estos operadores relacionada con los datos de PQR tramitadas por cada empresa.

6. Relacione las peticiones que ha recibido la Comisión que estén relacionadas con la problemática, el tipo de petición, el tipo de respuesta, y cuantas de estas son el resultado de la falta de respuesta de las empresas prestadoras del servicio público.

Previo a suministrar la información solicitada por la Defensoría del Pueblo, es importante exponer la naturaleza y conformación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y el concepto y naturaleza del Costo Unitario de Prestación del Servicio.

Naturaleza, Régimen Jurídico y Funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 determinó la organización y naturaleza de las comisiones, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al respectivo ministerio que, para el caso, corresponde al Ministerio de Minas y Energía.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es un cuerpo colegiado, cuya estructura fue modificada a través del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, integrado por el Ministro de Minas y Energía, quien la preside; por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; por el Director Nacional de Planeación; y por seis Expertos Comisionados, de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, participa con voz, pero sin voto, en los temas que son de su competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 2013.

Aspectos generales sobre el esquema tarifario del servicio de energía eléctrica

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994, sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997, así:

Tarifa estratos 1,2=CU – Subsidio L. 812/ 2003 y 1117/2006
Tarifa estratos 3=CU – Subsidio Ley 142 de 1994
Tarifa estrato 4, Oficial e industria=CU
Tarifa estratos 5, 6, y comercio=CU + Contribución

En el Sistema Interconectado Nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente, que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, y la metodología de cálculo se encuentra definida en la Resolución CREG 119 de 2007.

El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes varía en diferentes períodos de tiempo, de la siguiente manera:

ComponenteDefinición del ComponenteExplicaciónFactores de variación
Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien sea en el mercado diario “spot”, denominado la bolsa de energía, o en contratos a largo plazo que suscriben con generadores o con otros comercializadores.Varía entre empresas según la gestión comercial de cada uno de los comercializadores que atienden a los usuarios finales.Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores, usualmente se indexan utilizando el Índice de Precios al Productor (IPP).El precio de bolsa varía hora a hora en cada día, de acuerdo con las condiciones del mercado de generación.
Costo por uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, ($/kWh) para el mes m determinadoEs el valor en $/kWh, igual para todos los comercializadores, con el cual se paga el transporte de energía, desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional, STR.La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).Varía mensualmente por las variaciones en la demandanacional.
Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m.Los niveles de tensión son 1, 2,3, y 4. Engeneral los usuarios residenciales están conectados al nivel 1.Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el STN hasta el usuario final, a través de los STR y de Distribución Local, SDL. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el MME ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD.Los mercados de Tolima, Dispac y Guaviare no están dentro de ninguna ADD.Las ADD actualmente determinadas por el MME son:Oriente: Codensa, Ebsa, Electrohuila, EnelarOccidente:Emcali, Epsa, Emcartago, Emee, Cetsa, Ceo, Cedenar Sur:Caquetá, Emsa, Energuaviare, Enerca, Putumayo, Bajo Putumayo Y EmevasiCentro: Essa, Cens, Epm, Edeq, Eep y RuitoqueLa actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).Varía mensualmente, y una parte de dicho cargo depende de la demanda.Varia anualmente con la aplicación de la nueva metodología
Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD, y los costos deatención comercial del usuario.La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Varía mensualmente
Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en$/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.Corresponde a los costos de la generación de seguridad fuera de mérito que debió utilizarse para que el STN opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión y de las condiciones operativas del Sistema, así como del despacho de generación.Varía mensualmente
Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del ComercializadorMinoristaCorresponde al costo reconocido de pérdidas de energía, causadas por razones técnicas o no técnicas, tanto en el STN como en los STR y SDL. Incluye los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.Variará por empresa de acuerdo con el costo aprobado.

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, según se define a través del Anexo 2 de la Resolución CREG 119 de 2007. Es decir que, aunque cualquiera de los componentes puede variar de manera mensual, las tarifas solo se podrán actualizar cuando la variación acumulada de alguno de ellos supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado.

Con lo expuesto en relación a cómo se forman, aplican y varían las tarifas, se recalca que varían de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado conforme a la fórmula tarifaria vigente, y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

En los casos en que se presentan variaciones importantes en los costos del servicio, acorde con lo establecido en los artículos 90 y 46 de las leyes 142 y 143 de 1994, respectivamente, desarrollados por la Resolución CREG 012 de 2020, el prestador del servicio puede optar por una aplicación gradual de las variaciones en las tarifas a los usuarios. La aplicación de dicha opción tarifaria es potestativa de los prestadores del servicio, previo el cumplimiento de algunos requisitos establecidos en la reglamentación mencionada.

Adicionalmente, se aclara que esta Comisión no ordena, ni aprueba, ni calcula las tarifas cobradas a los usuarios, y que es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio aplicar las fórmulas definidas en la regulación para determinar el valor a trasladar a los usuarios por el servicio prestado. Al respecto, es función de la SSPD la vigilancia del cumplimiento de la regulación por parte de las empresas.

De otra parte, se indica que el costo unitario de prestación del servicio, así como cada uno de los componentes de cargos que lo integran, son valores máximos, y se entiende que, de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley 142 de 1994, las empresas pueden disminuir sus tarifas hasta un punto tal que les permita cubrir los gastos de operación del servicio.

Referidos los anteriores conceptos, a continuación, se aclara la normatividad relacionada con la regulación aplicada en la Región Caribe.

En relación con la normatividad y la solicitud tarifaria de las empresas

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, la Comisión definió la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual aplica a todos los operadores de red, OR, del SIN.

El Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 de 2019, en su artículo 318, autorizó al Gobierno Nacional para que estableciera un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica en el mercado que en su momento atendía la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los siguientes términos:

ARTÍCULO 318. RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO.

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación de este régimen transitorio especial.

PARÁGRAFO 1o. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

Mediante el Decreto 1645 de 2019, expedido por el Gobierno Nacional, contenido en el Decreto Único Reglamentario para el Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015, se reglamentó el mencionado artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. En ese decreto se delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, del que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, y determinó que lo debía establecer conforme a los lineamientos dispuestos en el mencionado decreto. En el mismo decreto se estableció además un procedimiento especial para la adopción del régimen transitorio especial, definiendo términos de consulta y expedición de la resolución definitiva.

El artículo 1 del Decreto 1645 de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- Adiciónese una Sección 2.1. al Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

SECCIÓN 2.1

RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA REGIÓN CARIBE

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1- Delegación del establecimiento de un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la costa Caribe. Deléguese en la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-, la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

La CREG para el ejercicio de la función delegada, deberá seguir los lineamientos dispuestos por el Gobierno nacional en la presente Sección. (…)

Los lineamientos asociados con la actividad de distribución se establecieron en el artículo 2.2.3.2.2.1.2 así:

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2- Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de distribución de energía eléctrica. La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos:

1) Fecha de corte. Será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de aprobación del ingreso por parte de cada uno de los operadores de red bajo este régimen especial.

Adicionalmente, para el cálculo de los indicadores de referencia de calidad media y calidad mínima garantizada, se utilizará la información del año que finaliza en la fecha de corte.

Para el cálculo de la remuneración del AOM se utilizará la información de AOM demostrado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, de los cinco (5) años consecutivos anteriores que finalizan en la fecha de corte y, de cualquier forma, el ingreso anual por concepto de AOM, incluyendo el valor del AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas, en ningún caso será inferior al 3% de la base regulatoria de activos del año anterior

2) Pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, se mantendrán igual, independientemente de cuántos operadores atiendan dicho mercado, o de si el mismo es dividido en dos o más mercados.

A partir del sexto año de vigencia de la resolución de carácter particular que apruebe cargos con base en el régimen transitorio especial, se aplicarán los índices eficientes de pérdidas técnicas y no técnicas que correspondan a cada uno de los prestadores que atiendan el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018 o aquella que se encuentre vigente para tal momento.

3) Metas de calidad del servicio. Las metas de calidad media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el mercado que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, o para cada mercado en los que se divida este, tendrán como punto de referencia inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en la presente Sección y como punto final el obtenido con base la Resolución CREG 015 de 2018.

4) Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en esta Sección, estarán vigentes por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular que los apruebe. Vencido el período de vigencia de los cargos por uso que apruebe la CREG, éstos continuarán rigiendo hasta que la CREG apruebe los nuevos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente en ese momento.

Los cargos e ingresos que le sean aplicables a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le serán aplicables a él o los operadores del mercado que atiende dicha empresa, hasta tanto sean aprobados los ingresos y cargos que dicho o dichos operadores le deban presentar a la CREG, siguiendo lo dispuesto en esta Sección y la regulación que expida dicha Comisión en desarrollo de lo acá dispuesto.

5) Tarifas aplicables. El operador o los operadores que atiendan el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, podrán presentar a la CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

Los lineamientos asociados con la actividad de comercialización se establecieron en el artículo 2.2.3.2.2.1.3, mediante Decreto 1231 de 2020, el cual modificó el Decreto 1073 de 2015, así:

ARTICULO 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica

1. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas:

1.1. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía deberá establecer reglas para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.

1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG actualizará los cargos particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo, considerando las modificaciones que correspondan en: (i) el costo base de comercialización y; (ii) el cálculo del componente de riesgo de cartera del costo variable de comercialización, según lo que establezca la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estos dos componentes, atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de

energía eléctrica en la región Caribe en los nuevos mercados de comercialización.

2. Opción tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, puedan presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

3. Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá actualizar dentro del plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con las modificaciones específicas relativas a los dos factores a los que se refiere el numeral 1.2. de este artículo. (…)

Mediante la Resolución 40272 del 15 de septiembre de 2020, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó lo establecido en el Decreto 1231 de 2020, determinando lo siguiente:

Artículo 1. Con independencia del número de prestadores del servicio público de energía eléctrica que atiendan el mercado que fuere operado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cargos de comercialización aplicables al prestador o los prestadores, serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley, con las siguientes modificaciones transitorias:

1. El valor del Costo Base de Comercialización (Cfj) vigente en 2020 se incrementará en 20%. Este valor se actualizará de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Al resultado mensual del cálculo del riesgo de cartera (RCi,j,m), conforme la metodología actual, se le adicionarán 300 puntos básicos.

Parágrafo primero. Lo dispuesto en los numerales primero y segundo del presente artículo aplicará de conformidad con las siguientes reglas:

(i) Como máximo, el 1 de diciembre de 2020 la Comisión de Regulación de energía y Gas – CREG, actualizará los cargos particulares de comercialización actualmente aplicables para el prestador o los prestadores que atiendan el mercado que fuere operado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con el fin de que se incluya el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.

(ii) El prestador o los prestadores actualizarán directamente lo dispuesto en el numeral 2.

(iii) La actualización de los cargos conforme a lo dispuesto en los anteriores numerales de este parágrafo, aplicará a partir de la firmeza de la resolución a la que se refiere el numeral (i) (…)

Para dar cumplimiento al artículo 2.2.3.2.2.1.5 del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario para el sector administrativo de Minas y Energía, se expidió la Resolución CREG 109 de 2019, en la cual se consultó el proyecto de resolución para definir un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe.

Mediante la Resolución CREG 010 de 2020 se estableció un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe, con base en lo establecido en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 y los lineamientos definidos en el Decreto 1645 de 2019.

AIR-E S.A.S. E.S.P., mediante las comunicaciones radicadas en la CREG bajo los códigos E 2020-004937, E 2020-005024 y E 2020-005827, solicitó la aprobación de los ingresos asociados al sistema que operaría. Mediante Auto con radicado CREG I–2020–002699 del 17 de junio de 2020, se inició la actuación administrativa, asignada al expediente 2020-0069, durante la cual se surtieron las respectivas aclaraciones y correcciones como respuesta a las etapas probatorias correspondientes. En la comunicación con radicado CREG S–2020-002934 se informó a AIR-E S.A.S. E.S.P sobre el inicio de la actuación administrativa.

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., Afinia, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el código E-2020-010783, solicitó la aprobación de los ingresos asociados al sistema que operaría. Mediante Auto con radicado CREG I-2020-003704 del 23 de septiembre de 2020 se inició la actuación administrativa, asignada al expediente 2020–0126, durante la cual se surtieron las respectivas aclaraciones y correcciones como respuesta a las etapas probatorias correspondientes. En la comunicación con radicado CREG S-2020-005363 se informó a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P sobre el inicio de la actuación administrativa.

Con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994, y aplicando la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 010 de 2020 para el caso de las empresas de la región Caribe, la Comisión adelantó las actuaciones administrativas y realizó los respectivos análisis para decidir sobre las solicitudes de aprobación de ingresos presentadas por las empresas en las comunicaciones citadas anteriormente.

Mediante las Resoluciones CREG 024 y 025 de 2021 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para los mercados de comercialización atendidos por AIR-E S.A.S. E.S.P. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., respectivamente.

Mediante las Resoluciones CREG 078 y 079 de 2021 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones CREG 024 y 025 de 2021, respectivamente.

Respecto a la actividad de comercialización, la Comisión expidió la Resolución CREG 188 de 2020 en la cual se modifica el costo base de comercialización en la región Caribe, lo anterior en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 4-0272 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía.

En relación con la información y los análisis de la Comisión

En los considerandos de cada una de las resoluciones CREG 024 y 025 de 2021 se relacionan los principales aspectos tenidos en cuenta en su proceso de expedición; de otra parte, en los documentos CREG 017 y 018 de 2021 se encuentra el soporte de las resoluciones, incluyendo entre otros, los criterios de revisión de la información, las diferencias identificadas, la información utilizada, los inventarios aprobados, las memorias de cálculo, y demás consideraciones empleadas para calcular los valores, variables, factores, indicadores e índices que se aprobaron en estas resoluciones.

En los considerandos de las Resoluciones CREG 078 y 079 de 2021, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones CREG 024 y 025 de 2021 respectivamente, se encuentran los análisis realizados por la Comisión sobre las diferentes peticiones presentadas por las empresas en los recursos de reposición.

La totalidad de la información aportada por las empresas durante la actuación administrativa, así como las solicitudes de información y aclaración de información realizadas por la Comisión se encuentran en los expedientes CREG 2020–0069, para AIR-E S.A.S. E.S.P., y CREG 2020-0126 para CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Se adjuntan a esta comunicación los siguientes documentos:

- Resoluciones con metodología general: CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020.

- Resoluciones particulares de aprobación de ingresos: CREG 024, 025, 078 y 079 de 2021.

- Documentos soporte CREG 017 y 018 de 2021

Consideramos importante precisar que le corresponde al peticionario adoptar las medidas y precauciones idóneas y necesarias para asegurar la reserva de los documentos e información que le sean suministrados, toda vez que, dentro de los documentos soportes que se adjuntan, existe información sensible inherente al ejercicio de la actividad comercial de prestación de servicios, cuya reserva representa protección de la actividad económica o industrial en los términos establecidos en el artículo 260 y 261 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

En relación con la tercera consulta le informamos que para la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., mediante autos con radicado CREG I–2021–003978 y CREG I–2022–004588, se iniciaron las actuaciones para decidir sobre la solicitud de inclusión de los activos puestos en operación en el año 2020 y la solicitud de modificación del plan de inversiones del periodo 2022 – 2026. Para la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., mediante auto con radicado CREG I–2022–004589, se inició la actuación administrativa para decidir sobre la solicitud de modificación del plan de inversiones del periodo 2022 – 2026.

En relación con las consultas 4, 5 y 6, le informamos que la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia. Por lo cual, damos traslado de estas preguntas a la SSPD.

Se entiende que la última solicitud está relacionada con comunicaciones recibidas en la Comisión sobre el incremento en el costo de prestación del servicio en los mercados de comercialización atendidos por Air-e y Afinia. Al respecto, se aclara que esta Comisión no calcula las tarifas cobradas a los usuarios y que es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio aplicar las fórmulas definidas en la regulación para determinar el valor a trasladar a los usuarios por el servicio prestado. Se reitera que es función de la SSPD la vigilancia del cumplimiento de la regulación por parte de las empresas, por lo cual, las comunicaciones relacionadas con reclamos por la prestación del servicio, incluidos reclamos relacionados con la facturación, son trasladadas por esta Comisión a la SSPD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.

Finalmente, en la siguiente tabla se relaciona el radicado de entrada de las comunicaciones relacionadas con los incrementos en el costo de prestación del servicio en los mercados de comercialización atendidos por Air-e y Afinia enviadas a la Comisión en los años 2020 y 2021, así como, el radicado de respuesta:

Radicado de entrada Radicado de respuesta
E-2022-001113S-2022-000345
E-2021-013904S-2021-005104
E-2021-011224S-2021-004874
E-2021-009374S-2021-003663
E-2021-009015S-2021-003426
E-2021-014110S-2021-005352
E-2021-013590S-2021-005026
E-2021-011664S-2021-004602
E-2021-008747S-2021-003409
E-2021-013958S-2021-005351
E-2021-009177S-2021-004291
E-2021-010999S-2021-004867
E-2021-010929S-2021-004867
E-2021-010157S-2021-004136
E-2021-009635S-2021-004063
E-2021-008331S-2021-003946
E-2021-008184S-2021-003214

La información de las comunicaciones relacionadas se puede consultar en la Carpeta compartida "Tramite PQRS Afinia". Para acceder a esta carpeta se enviará un correo electrónico a colectivosyambiente@defensoria.gov.co con el permiso para su consulta.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva

Anexo:

- Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020.

- Resoluciones CREG 024, 025, 078 y 079 de 2021.

- Resolución CREG 188 de 2020

- Documentos CREG 017 y 018 de 2021

- Comunicación traslado SSPD S-2022-000680

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