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RESOLUCIÓN 40272 DE 2020

(septiembre 15)

Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio de la cual se desarrollan los lineamientos de los que trata el artículo 2.2.3.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 2.2.3.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 1231 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que los servicios públicos, dentro de los que se encuentra el servicio público domiciliario de energía eléctrica, son inherentes a la finalidad social del Estado y que (…) es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política, “(…) corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Que como consecuencia del deterioro en la prestación del servicio, y para garantizar la continuidad en la prestación del mismo en la región Caribe por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., mediante Resoluciones SSPD 20161000062785 y 2017000005985 del 14 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 respectivamente, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión con fines liquidatarios de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 370 de la Constitución Política, y 2o y 59 de la Ley 142 de 1994.

Que en el marco del proceso de intervención ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el Agente Especial designado por esta para la administración de la compañía, suscribió en junio de 2017 un contrato con la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), para la estructuración del proceso de solución empresarial que permitiera darle continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe. El trabajo desarrollado por la FDN incluyó el análisis de la posición financiera de Electricaribe S.A. E.S.P. para ese momento, bajo los diferentes escenarios de inversión requeridos para la mejora de los indicadores de prestación del servicio de energía, teniendo en cuenta el impacto del marco regulatorio y tarifario aplicable en la compañía. Los análisis adelantados confirmaron la situación financiera de la compañía debido a las bajas inversiones y la deficiente operación de esta en los años anteriores a 2016, así como la necesidad de adelantar un plan de inversiones ambicioso para poder iniciar la senda de recuperación de los indicadores operativos.

Que el documento Conpes 3985 de 2020, dentro de la sección “Antecedentes y justificaciones”, expone la situación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe e indica que “(…) desde el 2012 se redujo el monto de inversiones por debajo del 5% de la base regulatoria, llegando al 2,5% en el año 2016. Dichas inversiones fueron sistemáticamente inferiores a las inversiones mínimas requeridas para evitar el deterioro de indicadores de pérdidas y calidad del servicio. Dicha subinversión llevó al deterioro de la red, reduciendo la calidad del servicio e incrementando las pérdidas de la empresa (el indicador SAIDI aumentó un 33 % entre los años 2012 y 2016), y comprometiendo la reputación de la compañía frente a los usuarios. Lo anterior llevó a aumentar los problemas en el recaudo y cobro de cartera, deteriorando la situación financiera de la compañía, situación que derivó en incumplimiento de pagos de las facturas expedidas por XM S.A E.S.P., y obligaciones de presentación de garantías, imposibilitando así la contratación bilateral con generadores de energía”.

Que en relación con las estrategias que debía adoptar el Estado para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones óptimas en la Costa Caribe, teniendo en cuenta la situación en la que se encontraba Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, el Congreso de la República incluyó en las bases y en el articulado del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (Ley 1955 de 2019) “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, medidas para preservar la calidad y continuidad en la prestación del servicio en los siguientes términos: “[s]i bien la empresa se encuentra actualmente en búsqueda de inversionistas, el Gobierno nacional, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), debe tomar las medidas para garantizar la presentación del servicio de energía eléctrica en condiciones óptimas. Con este fin, se adoptarán las siguientes estrategias para lograr dicho objetivo de prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la región: (...) Adoptar un régimen regulatorio transitorio especial para asegurar la prestación eficiente del servicio. Esta medida se adopta con el fin de establecer condiciones para recuperar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, debido al deterioro generado por la operación, administración y falta de inversiones por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. de manera previa al proceso de intervención de la SSPD”.

Que, en virtud de lo anterior, el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: “[c] on el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente. Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial”.

Que el proceso de búsqueda de uno o varios operadores para el mercado que actualmente atiende la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P iniciado por el Agente Especial designado por la SSPD y a cargo de la FDN, tal y como consta en el documento Conpes 3985 de 2020, arrojó como resultado que el mercado atendido por la mencionada empresa se dividiría en dos, uno correspondiente, principalmente, a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, a ser atendido por una empresa denominada CaribeMar de la Costa S.A. E.S.P.; y otro correspondiente, principalmente, a los departamentos de Atlántico, Guajira y Magdalena, a ser atendido por una empresa denominada CaribeSol de la Costa S.A. E.S.P., siendo estas empresas derivadas de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., constituidas en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad.

Que el documento Conpes precitado, en relación con la actividad de comercialización asociada a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el mercado atendido por Electricaribe S.A. E.S.P., señaló: ”[e]n el marco del régimen tarifario especial y transitorio previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, se estimó relevante que en un tiempo prudencial el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas y vinculadas, hagan una revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, teniendo en cuenta la división de los mercados propuesta por el equipo asesor y las condiciones actuales de Electricaribe (relacionadas con el estado en que se encontró al momento de su intervención)”.

Que en tal sentido, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), recomendó en el mencionado Documento 3985: “(…) al Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas, revisar y adoptar, en caso de considerarlo necesario, las medidas de política y regulatorias específicas para asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, priorizando las medidas referidas en la sección 2.3.5 del presente documento. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas tendrán en cuenta los siguientes plazos para la aplicación de las medidas específicamente descritas a continuación: (…) En lo posible, antes de 12 meses desde el cierre del proceso de vinculación de capital se efectuará una revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica”.

Que de manera adicional a lo ya expuesto y a partir del mes de marzo de 2020, el país ha tenido que enfrentar las afectaciones y consecuencias de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, razón por la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual ha sido prorrogada mediante Resoluciones 844 y 1462 del 26 de mayo y 25 de agosto de 2020, respectivamente y se encuentra vigente hasta el 30 de noviembre de 2020 por lo menos.

Que las diferentes medidas, lineamientos y directrices dictadas por el Gobierno nacional para enfrentar las consecuencias de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, especialmente en lo relacionado con el aislamiento para prevenir la propagación del virus, han tenido un impacto sin precedentes en diferentes sectores de la economía, viéndose con ello reducida la operación de la industria, el comercio, y por consiguiente las oportunidades de trabajo, que terminaron por disminuir los ingresos en los hogares colombianos, con la consecuente reducción en la capacidad de pago de los usuarios, lo que se ve reflejado en el crecimiento del PIB del segundo trimestre de 2020 el cual, de acuerdo con cifras que se pueden consultar en la página web del DANE, se ubicó en –15,7%, así como el impacto en la tasa de desempleo nacional que llegó a un 19.8%.

Que la emergencia derivada del COVID-19 ha generado un impacto grave, entre otras, en la capacidad de pago de los usuarios, el consumo de energía y la operatividad de las empresas, lo que como es natural, ha impactado negativamente la prestación del servicio público de energía en la región Caribe, lo cual agrava las condiciones especiales y específicas de prestación del servicio en esa región, que condujeron a la toma de posesión de la empresa, y así como a las medidas especiales tomadas por el Congreso de la República y el Gobierno nacional. Adicionalmente, los impactos económicos y sociales aún no previsibles derivados de la emergencia, podrían permanecer en el tiempo, haciendo más difíciles las condiciones para la recuperación y estabilización de la prestación del servicio de energía eléctrica en la región Caribe.

Que acorde con lo anterior, y en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional por el Congreso de la República, el resultado de la estructuración del proceso de solución empresarial para dar continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe adelantado por la FDN por solicitud del Agente Especial nombrado por la SSPD como consecuencia de la intervención de Electricaribe S.A. E.S.P, las recomendaciones de política pública dadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, el estado de la prestación del servicio de energía en la región Caribe considerando las bajas inversiones antes de la referida intervención, los efectos económicos imprevisibles derivados de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, y los análisis del Ministerio de Minas y Energía, resulta necesario adoptar un régimen especial transitorio en materia de comercialización para el mercado en cita, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en la región atendida actualmente por Electricaribe S.A. E.S.P., en condiciones de eficiencia y calidad, a la luz del criterio de suficiencia financiera, que orienta el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

Que en consecuencia el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1231 de 2020 que modificó el artículo 2.2.3.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015, conforme al cual:

Artículo 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica

1. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas

1.1. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía deberá establecer reglas para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.

1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) fijará los cargos particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo, considerando las modificaciones que correspondan: (i) el costo base de comercialización y; (ii) el cálculo del componente de riesgo de cartera del costo variable de comercialización, de acuerdo con lo que establezca la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estos dos componentes, atendiendo a los requerimientos para viabilizar a futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe.

2. Opción tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, puedan presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

3. Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá señalar dentro del plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con las modificaciones específicas relativas a los dos factores a los que se refiere el numeral 1.2 de este artículo.

(…)

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que “[e]l régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”.

Que el mismo artículo menciona en sus numerales 1 y 4, respectivamente, que frente al primer criterio mencionado, “(…) el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados,(…)” y que ”(…) por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

Que el numeral 7 del señalado artículo 87 dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, “[t] oda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio (…)”.

Que la CREG expidió la Resolución número 180 de 2014, que contiene las metodologías y fórmulas para remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, la cual actualmente se encuentra vigente.

Que, de acuerdo con los reportes del Sistema Único de Información, el mercado de energía en la costa caribe corresponde a un 24% de la demanda nacional de energía eléctrica y atiende 189 municipios y cerca de 3,1 millones de suscriptores.

Que el régimen especial en materia tarifaria corresponde a la necesidad de establecer de manera transitoria las condiciones que permitan recuperar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, teniendo en consideración el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, lo que supone la adopción de las medidas necesarias para viabilizar la prestación del servicio en condiciones de eficiencia, independientemente de él o los prestadores, públicos, mixtos o privados, que la tengan a su cargo.

Que de acuerdo con la parte motiva del Decreto número 042 de 2020, las necesidades de inversión mínima a ejecutar para lograr una prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, tal como lo establece el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, ascienden a $8,7 billones en la próxima década, según el Plan de Inversiones del operador actual del mercado. Sin embargo tal monto resulta excesivamente oneroso para la Nación y no le sería posible asumir el costo operacional de una compañía que careció de gestión eficiente con anterioridad a su intervención, para poder darle continuidad a la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la región Caribe, menos aún en la época actual en que requiere una mayor inversión del Gobierno para efectos de la reactivación económica y social del país, lo que hace necesario establecer consideraciones regulatorias que correspondan a las inversiones que se deben adelantar para recuperar y mantener una prestación eficiente y continua en este mercado.

Que adicionalmente, lo dispuesto en esta resolución contribuye a establecer condiciones necesarias que permitan asegurar la operación de la infraestructura hospitalaria y de salud en la actual coyuntura, así como la oferta social y la operación del aparato productivo e institucional de la región Caribe, que aporta el 15 % en términos de PIB (DANE, 2018), y que hoy más que nunca es indispensable para la reactivación económica del país.

Que la situación arriba descrita se enmarca en lo dispuesto por los literales a y b, numeral 1, artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010, compilado en el Decreto número 1074 de 2015.

Que, en concordancia con lo anterior, se hace necesario establecer una normativa tarifaria especial y transitoria en lo referente al componente de comercialización para el mercado de energía eléctrica actualmente atendido por Electricaribe S.A. E.S.P., ajustando en particular, el costo base de comercialización y el riesgo de cartera.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de regulación contenido en la presente resolución, junto con su memoria justificativa, se publicó para comentarios de la ciudadanía durante el periodo comprendido entre el 12 y el 14 de septiembre de 2020 en la página web del Ministerio de Minas y Energía, los cuales se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.

Que, por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Con independencia del número de prestadores del servicio público de energía eléctrica que atiendan el mercado que fuere operado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cargos de comercialización aplicables al prestador o los prestadores, serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley, con las siguientes modificaciones transitorias:

1. El valor del Costo Base de Comercialización (Cfj) vigente en 2020 se incrementará en 20%. Este valor se actualizará de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Al resultado mensual del cálculo del riesgo de cartera (RCi,j,m), conforme la metodología actual, se le adicionarán 300 puntos básicos.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en los numerales primero y segundo del presente artículo aplicará de conformidad con las siguientes reglas:

(i) Como máximo, el 1 de diciembre de 2020 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), actualizará los cargos particulares de comercialización actualmente aplicables para el prestador o los prestadores que atiendan el mercado que fuere operado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con el fin de que se incluya el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.

(ii) El prestador o los prestadores actualizarán directamente lo dispuesto en el numeral 2.

(iii) La actualización de los cargos conforme a lo dispuesto en los anteriores numerales de este parágrafo, aplicará a partir de la firmeza de la resolución a la que se refiere el numeral (i).

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de lo dispuesto en esta resolución, el prestador o los prestadores del servicio público de energía a los que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, podrán presentar a la CREG una opción tarifaria para la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, de conformidad con la normatividad vigente establecida por dicha comisión.

ARTÍCULO 2o. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, artículo 2.2.3.2.2.1.3 del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 1231 de 2020, los cargos aplicables según lo dispuesto en esta resolución, y en desarrollo de lo previsto en el mencionado decreto, estarán vigentes por 5 años o hasta que se expida una nueva metodología de comercialización, lo que primero ocurra. En todo caso, lo dispuesto en la presente resolución y los cargos que actualice la CREG, continuarán rigiendo hasta que esta apruebe los nuevos cargos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de comercialización vigente en ese momento.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2020.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

MEMORIA JUSTIFICATIVA
PROYECTO DE RESOLUCIÓN

''Por medio de la cual se establecen los lineamientos de los que trata el artículo
2.2.3.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 1231 de 2020”

1. ANTECEDENTES, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA

1.1. Antecedentes

El documento CONPES 3985 de 2020 explica la situación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe con anterioridad al proceso de intervención de la cual fue objeto el prestador del servicio, e indica que desde el 2012 se redujo el monto de inversiones por debajo del 5 % de la base regulatoria, llegando al 2,5 % en el año 2016. Dichas inversiones fueron sistemáticamente inferiores a las Inversiones mínimas requeridas para evitar el deterioro de indicadores de pérdidas y calidad del servicio, Dicha subinversión llevó al deterioro de la red, reduciendo la calidad del servicio e incrementando las pérdidas de la empresa (el indicador SAIDI aumentó un 33 % entre los años 2012 y 2016), y comprometiendo la reputación de la compañía frente a los usuarios. Lo anterior llevó a aumentar los problemas en el recaudo y cobro de cartera, deteriorando la situación financiera de la compañía, situación que derivó en incumplimiento de pagos de las facturas expedidas por XM S.A E.S.P., y obligaciones de presentación de garantías, imposibilitando así la contratación bilateral con generadores de energía".(1)

Tal deterioro en la prestación del servicio generado por, entre otras razones, las menores inversiones por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., a las que eran necesarias para garantizar la continuidad y la eficiencia en la prestación del servició público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, y con el fin de no poner en riesgo la prestación del mencionado servicio público en el área atendida por dicha empresa, Llevó a que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenara la toma de posesión con fines Liquidatarios de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante Resolución número SSPD - 2017000005985 del 14 de marzo de 2017. Dentro de la toma de posesión, y como parte de una etapa previa de administración temporal, fue designado un Agente Especial quien inició un proceso de búsqueda de uno o varios operadores para el mercado que actualmente atiende Electricaribe S.A, E.S.P., propendiendo siempre por dar seguridad a la prestación del servicio público de energía eléctrica.

En marco del proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, tal como lo señala el Documento CONPES 3985 de 2020, el Agente Especial designado por la SSPD, suscribió contrato en junio de 2017 con la Financiera de Desarrollo Nacional - FDN, para la estructuración del proceso de solución empresarial que permitiera darle continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe. El trabajo desarrollado por La FDN incluyó el análisis de La posición financiera de Electricaribe S.A. E.S.P. para ese momento, bajo los diferentes escenarios de inversión necesarios para La mejora de los indicadores de prestación del servicio de energía, teniendo en cuenta el impacto del marco regulatorio y tarifario aplicable a la compañía. Los análisis adelantados confirmaron la situación financiera de la compañía debido a las bajas inversiones y la deficiente operación de esta en los años anteriores a 2016, así como La necesidad de adelantar un plan de inversiones ambicioso para poder iniciar la senda de recuperación de los indicadores operativos.(2)

Por otro lado, el Congreso de La República como estrategia necesaria para darle continuidad a La prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones óptimas y sostenibles en la Casta Caribe, incluyó lo siguiente en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (Ley 1955 de 2019) “Pacto por Colombia, pacto por la equidad

"Si bien la empresa se encuentra actualmente en búsqueda de inversionistas, el Gobierno nacional, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), debe tomar las medidas para garantizar la presentación del servicio de energía eléctrica en condiciones óptimas Con este fin, se adoptarán las siguientes estrategias para lograr dicho objetivo de prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la región:

(...)

Adoptar un régimen regulatorio transitorio especial para asegurar la prestación eficiente del servicio. Esta medida se adopta con el fin de establecer condiciones para recuperar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, debido al deterioro generado por la operación, administración y falla de inversiones por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. de manera previa al proceso de intervención de la SSPD".

Lo anterior entonces fue adoptado mediante el artículo 318 de La mencionada Ley 1955 de 2019, el cual dispone que:

“Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, tas inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial*

En cumplimiento del deber de adoptar las estrategias definidas en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1645 de 2019, mediante el cual delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, La función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para el régimen de distribución con el fin de asegurar La sostenibilidad y eficiencia de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público de energía eléctrica.

Sin embargo, para el régimen de comercialización de energía eléctrica en la región Caribe, dicho Decreto sólo estableció que se seguiría aplicando la regulación general emitida por la CREG, hasta que dicha comisión expidiera una nueva regulación general para dicho componente.

En efecto, el artículo 2.2.3.2.2.1.3 del Decreto 1645 de 2019 en cita estableció lo siguiente:

"Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica en el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cargos de comercialización aplicables a cada uno de los prestadores serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley.

Estos cargos se aplicarán hasta que se aprueben nuevos cargos de comercialización, con base en la metodología que remplace a la que se encuentra vigente."

En desarrollo de la delegación efectuada por el Decreto 1645 de 2019, el 30 de enero de 2020, la CREG expidió La Resolución 010 de 2020, mediante la cual estableció el régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe, estableciendo una regulación especial y transitoria para el mercado de la región Caribe, para la actividad de distribución de energía eléctrica, sin establecer una regulación específica en lo relacionado con comercialización.

Tal como se puede leer en el documento CONPES 3985 de 2020, expedido con posterioridad al Decreto 1645 de 2019, el proceso de búsqueda de uno o varios operadores para el mercado que actualmente atiende la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, arrojó como resultado que el mercado atendido por la mencionada empresa se dividiría en dos, uno correspondiente, principalmente, a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, a ser atendido por CaribeMar de la Costa S.A. E.S.P.; y otro correspondiente, principalmente, a los departamentos de Atlántico, Guajira y Magdalena, a ser atendido por CaribeSol de la Costa S.A, E.S.P., siendo estas empresas derivadas de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., constituidas en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad.

Igualmente, el documento CONPES en cita, expuso en relación con el cargo de comercialización asociado a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el mercado atendido por Electricaribe S.A. E.S.P.:

"En el marco del régimen tarifario especial y transitorio previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, se estimó relevante que en un tiempo prudencial el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas y vinculadas, hagan una revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, teniendo en cuenta la división de los mercados propuesta por et equipo asesor y las condiciones actuales de Electricaribe (relacionadas con el estado en que se encontró al momento de su intervención)."

En el anterior sentido, y como se expone en el documento CONPES 3985 de 2020, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, hizo diferentes recomendaciones dentro de las cuales se encuentra solicitar:

"(...) al Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas, revisar y adoptar, en caso de considerarlo necesario, fas medidas de política y regulatorias específicas para asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicie público de energía eléctrica en la región Caribe, priorizando las medidas referidas en la sección 2.3.5 del presente documento. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas tendrán en cuenta los siguientes plazos para la aplicación de las medidas específicamente descritas a continuación;

(...)

En lo posible, antes de 12 meses desde el cierre del proceso de vinculación de capital se efectuará una revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica."

Teniendo en cuenta Lo anterior, el 11 de septiembre de 2020 se expidió el Decreto 1231 de 2020, conforme al cual el Ministro de Minas y Energía deberá establecer las reglas para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en Los siguientes términos:

“ARTICULO 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica

1. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas:

1.1. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía deberá establecer regías para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.

1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG actualizará los cargos particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo, considerando las modificaciones que correspondan en: (i) el costo base de comercialización y; (¡i) el cálculo del componente de riesgo de cartera del costo variable de comercialización, según lo que establezca la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estas dos componentes, atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe en los nuevos mercados de comercialización.

2. Opción tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de ¡a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, puedan presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

3. Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá actualizar dentro del plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con las modificaciones especificas relativas a los dos factores a los que se refiere el numeral 12. de este artículo.

4. Vigencia. Sin perjuicio de lo establecido para efectos del régimen transitorio especial en materia tarifaria de la actividad de distribución de energía eléctrica por el parágrafo del artículo 2.2.3.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015, los ingresos que actualice la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG en desarrollo de lo previsto en este artículo y en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía, estarán vigentes por cinco (5) años o hasta que se expida una nueva metodología de comercialización, lo que primero ocurra. En todo caso, los cargos que apruebe la CREG continuarán rigiendo hasta que esta apruebe los nuevos cargos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de comercialización vigente en ese momento."

Adicionalmente, es pertinente resaltar que Colombia se ha visto súbitamente afectada por la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, Por Lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 365 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. la cual fue prorrogada por el mismo ente ministerial mediante Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, y posteriormente por Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2020.

Las diferentes medidas, lineamientos y directrices dictadas por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria, tendientes a contener y mitigar la propagación del COVID-19, sin duda han tenido un impacto sin precedentes en diferentes sectores de La economía, viéndose con ello reducida la operación de la industria, el comercio, y por consiguiente la oportunidades de trabajo, que terminaron por disminuir los ingresos en los hogares colombianos, disminuyendo igualmente la capacidad de pago de los usuarios. Esto ha tenido un impacto especial en la prestación del servicio público de energía en la región Caribe, que sumado al estado en que se encontraba la empresa en el momento de su toma de posesión, podría generar una inviabilidad para que cualquier prestador del servicio público de energía eléctrica en dicha región, pueda cumplir tal función en el largo plazo. Todo Lo cual, confirma la situación especial en que se encuentra la prestación del servicio público domiciliario en la región Caribe que llevó a que tanto el Congreso de la República a través del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, como el Gobierno Nacional a través del Decreto 1231 de 2020, establecieran la necesidad de disponer de un régimen regulatorio especial y transitorio para La actividad de comercialización para dicho mercado, con el fin de salvaguardar la efectiva y eficiente prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en dicha región.

Por lo anterior, se considera urgente adoptar la normatividad tarifaria transitoria especial, con el fin de hacer viable la prestación del servicio en dicha región, mientras pueden hacerse las inversiones y las operaciones que permitirán la recuperación de la prestación del servicio público de energía eléctrica a estándares comparables con el resto del país.

Como se observa, el Estado ha adoptado medidas de diferente índole para darle continuidad a la prestación del servicio de energía eléctrica en la región Caribe, atendiendo así con el postulado y la orden constitucional dada en el artículo 365 de La norma superior, relativa a que el suministro de servicios públicos domiciliarios es una función inherente al Estado. No obstante, si bien en el momento en que las medidas fueron consideradas y adoptadas, se estableció que estas podían atender la gravosa situación que enfrenta la empresa de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.F., por entre otras, la falta de gestión de la compañía con anterioridad a La toma de posesión por parte de la SSPD, ha transcurrido un año desde que se adoptaron, periodo en el cual se ha deteriorado aún más la situación de La empresa, por entre otras razones, los efectos adversos e imprevisibles que deja en Lo social y económico, en el corto, mediano y largo plazo, la existencia de La pandemia generada por cuenta del coronavirus COVID-19, que sin duda, aunado a otros aspectos, agrava aún más la situación del servicio público de energía eléctrica en La Costa Caribe.

1.1. Oportunidad y Conveniencia

El artículo 365 de la Constitución Política establece que Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es $u deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y que así mismo estos servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley.

EL artículo 370 de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la SSPD, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 87, señala que el régimen tarifario de los servicios públicos estará orientado por, entre otros, los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, El mismo artículo menciona en sus numerales 1 y 4, respectivamente que frente al primer criterio mencionado, "(...) et régimen de tarifas procurará Que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que tas fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados,(...)" y que “(...) por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar tas tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios."

Frente a una eventual contradicción de los mencionados criterios, el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “(...) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera".

Igualmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, "[toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio (...)"

Así mismo, y con base en Lo establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias podrán incluir" (u)n cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia."

Para efectos de cumplir con dicho objetivo, y en procura de asegurar el establecimiento de una transición adecuada al régimen tarifario vigente de la actividad de comercialización, teniendo en cuenta La situación especial de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y las circunstancias que dieron origen a La toma de posesión por parte de la SSPD, a través del proyecto de resolución propuesto se desarrolla el artículo 1o del Decreto 1231 de 2020 en virtud de la atribución conferida al Gobierno nacional en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

Se considera necesario en ese sentido, establecer un régimen transitorio especial para variables específicas de la actividad de comercialización establecidas en el Decreto 1231 de 2020 que aplicará al mercado que atiende Electricaribe S.A, E.S.P., independientemente de él o los operadores que atiendan o vayan a atender dicho mercado, sin perjuicio de que dicho régimen transitorio se aplique a cualquier otra alternativa posible para efectos de La prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe.

Al respecto debe destacarse, tal y como se desarrolla más adelante, que se hace necesario que dicha modificación normativa sea efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, tal y como lo establece el Decreto 1231 de 2020, y de manera urgente, ante la evidencia de la afectación que la coyuntura actual puede generar en La prestación del servicio público de energía eléctrica, por Lo que se requiere expedir esta normativa sin dilaciones adicionales que pudieran materializar Los riesgos en mención.

En ese orden, mediante esta normativa de carácter transitorio se conservará la regulación prevista en la Resolución CREG sobre la metodología de remuneración de comercialización, la cual continuará aplicando tanto a los demás agentes distribuidores y comercializadores, como a él o los operadores que atiendan el mercado que actualmente atiende Electricaribe S.A. E.S.P, y se ajustan algunos aspectos para su aplicación específica en el mercado recién mencionado. En particular, los aspectos que se ajustan se refieren a la componente RCi,j,m que corresponde al riesgo de cartera, y al costo base de comercialización Cfj. Tales variables se encuentran definidas en la Resolución CREG 180 de 2014.

Se advierte al respecto que este régimen regirá únicamente hasta que la CREG expida la nueva metodología general tarifaria para la actividad de comercialización, La cual se encuentra actualmente en estructuración y discusión por parte de dicha Comisión.

Frente a la variable Cf, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Documento CREG-100 del 23 de diciembre de 2014, esta contiene Los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización, la cual remunera el costo eficiente de La actividad que se causa por cada usuario atendido y principalmente corresponde a la gestión de compra de La energía, la lectura de Los medidores, la impresión y entregada de las facturas y La atención de los usuarios.

Se estima que la segmentación del mercado de la región Caribe puede conllevar a una pérdida de economías de escala, impactando directamente el costo base de comercialización, estimado en un 10%, considerando que será necesaria La creación de nuevas tareas, procesos y sistemas.

Adicionalmente y sí bien se esperaba que el incremento de los costos como resultado de la segmentación se compensara con mejoras e innovaciones a implementar en el corto plazo por los nuevos operadores, la condición derivada de La propagación del COVID-19 ha impactado el normal desenvolvimiento de Las funciones que corresponden a la actividad de comercialización, tales como mayores tiempos en la ejecución de las labores de lectura de medidores y entrega de facturas, y restricciones en las actividades de suspensión, corte y reconexión, afectando la eficiencia y productividad. Se debe considerar al respecto que las afectaciones derivadas podrán continuar por un tiempo prolongado, teniendo en cuenta que se deben acatar los protocolos de bioseguridad para el sector energético, protocolos que podrían limitar aún más el normal desarrollo de las actividades propias de la comercialización, adicionando a lo anterior, los efectos económicos y sociales de mediano y largo plazo que puedan generarse como consecuencia de la pandemia.

Al respecto, se hace necesario traer a colación nuevamente las condiciones especiales del mercado Caribe expuestas en los antecedentes de este documento que dieron origen a La toma de posesión por parte de la SSPD de la Electrificad ora del Caribe S.A. E.S.P. en relación con el riesgo que La situación particular de dicho mercado representa para la prestación continua del servicio público domiciliario de energía eléctrica para los usuarios de la región Caribe. Adicionalmente, las medidas tomadas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. durante el periodo de toma de posesión, si bien han permitido mejorar el servicio básico de comercialización prestado, los gastos incurridos han sido mayores a los valores reconocidos calculados a partir de la metodología tarifaria actual establecida en La regulación, Según la información de Electricaribe S.A. E.S.P., intervenida por la SSPD, la comparación entre los costos reconocidos y los no reconocidos fue para el año 2019 fue cercana al 15% y se espera que cierre en el año 2020 con valores cercanos al 20%. Asimismo, se prevé que para los siguientes años este porcentaje vaya en aumento.

La tabla a continuación presenta el detalle de los costos de comercialización para el mercado Caribe de los últimos 5 años, según la información de Electricaribe S.A. E.S.P. Como se evidencia, los costos de la gestión de cobranza y de la gestión operativa representaban el 32% del total de costos en el año 2015, y en el año 2020 representan el 33% del total de costos. Estos se han incrementado, en conjunto, en un 94% y en adición son precisamente los procesos que más se ven afectados por la pandemia.

Conforme a lo anterior, se considera necesario incrementar de forma urgente el costo base de comercialización a ser aplicado por los operadores en el mercado Caribe, para reconocer las situaciones descritas anteriormente relacionadas con la pérdida de eficiencia y productividad, tal que se Logre garantizar el servicio de comercialización con los criterios de calidad esperados en la región Caribe, como consecuencia de las bajas inversiones previas a la toma de posesión, aunado lo anterior, al impacto de la segmentación del mercado. Se estima que la modificación a realizar en la variable costo base de comercialización, Cfj, representa una variación en tarifa de alrededor de 1% tomando como base el costo unitario del mercado Caribe para el mes de agosto de 2020.

Ahora bien, frente a la variable RCi,j,m, de acuerdo con el artículo 14 de la citada Resolución CREG 180 de 2014, corresponde al riesgo que enfrenta el prestador del servicio por La no recuperación de la cartera vencida, a pesar de gestionar su recaudo(3). El Riesgo de Cartera se establece como un ponderado, entre otras variables, de La prima de riesgo de cartera de usuarios tradicionales - (RCT,), la prima de riesgo de cartera de usuarios en áreas especiales - (RCAEi,t,j), la prima de riesgo de cartera de usuarios en barrios subnormales que eran atendidos por Energía Social de La Costa S.A. ESP, (RCSNEj.r) y La prima de riesgo de cartera de usuarios incorporados mediante planes de expansión de cobertura (RCNU).

Una vez analizada La realidad actual del mercado de La Costa Caribe, se evidenció que La prima de riesgo de cartera de usuarios en áreas especiales no reconoce todo el crecimiento que han tenido estas áreas desde el año 2013 y su impacto en el recaudo de la empresa. El mercado Caribe tiene el 80% de las áreas especiales del país y las áreas especiales representan (en cantidad de energía) el 44% del total de energía del mercado regulado de Caribe.

Como se evidencia en La siguiente figura, las ventas en las áreas especiales no reconocidas para el cálculo del riesgo de cartera han presentado un incremento considerable llegando a un 45% del total de ventas de la empresa en julio de 2020.

Adicionalmente, la migración de ciudadanos venezolanos que se ubican en sectores referidos como áreas especiales, y la pandemia por COVID-19 han afectado de manera especial la capacidad de pago de los usuarios de estas áreas, que representan un segmento importante en et mercado Caribe, lo que ha conducido a un deterioro adicional de los indicadores comerciales en la región Caribe.

Respecto de la prima de riesgo para las áreas especiales, la Resolución CREG 180 de 2014 en su artículo 14 consideraba una reducción anual del 5%, asumiendo mejoras en las condiciones de la población y una paulatina reducción de las áreas especiales. Sin embargo, a 2020 se identifican incrementos en Las ventas de este segmento en 42%. considerando específicamente la situación en la que se encontraba la prestación del servicio al momento de la intervención de Electricaribe S.A, E.S.P.

Por otra parte, como se observa en La Tabla 2, la prima de riesgo de cartera del mercado tradicional para el mercado Caribe es una de las más bajas del país, como consecuencia de las bajas inversiones históricas previas a la intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que han causado la vulnerabilidad del sistema eléctrico de la Región Caribe.

Así, una vez analizados los anteriores hechos y teniendo en cuenta La composición de clientes de la zona Caribe, se estima que el riesgo de cartera se ha aumentado en alrededor de un 3% justificado por lo siguiente:

- Se estima un riesgo de cartera para el mercado tradicional (RCT) en mercados eficientes cercano a 0.13% equivalente al promedio ponderado del riesgo de cartera aprobados para los comercializadores del país,

- Se estima un riesgo de cartera para las áreas especiales, teniendo en cuenta su incremento no reconocido en los últimos 4 años, cercano al 17%. Finalmente resulta necesario reconocer el incremento en las ventas en áreas especiales y su relevancia en La composición de las ventas en el mercado de La Costa Caribe.

Las variaciones anteriormente mencionadas, dan como resultado un aumento del riego de cartera total cercano a Los 300 puntos básicos, tal y como se muestra en La siguiente tabla.

Se estima que la modificación a realizar en La variable riesgo de cartera, RCiJ,m, representa una variación en tarifa de alrededor del 3%, tomando como base el costo unitario del mercado Caribe para el mes de agosto de 2020.

Por otra parte, tal como Lo señala la parte motiva del Decreto 042 de 2020, Las necesidades de inversión mínimas a ejecutar para Lograr una prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, como lo establece el artículo 2o de La Ley 142 de 1994, ascienden a $8,7 billones en la próxima década, según el Pían de Inversiones del operador actual del mercado, sin embargo tal monto resulta excesivamente oneroso para la Nación y no le sería posible entonces asumir el costo operacional de una compañía que careció de gestión eficiente con anterioridad a su intervención, por Lo que poder darle continuidad a la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la región Caribe, en La época actual que requiere sin duda una mayor inversión del Gobierno en la reactivación económica y social del país, requiere establecer consideraciones regulatorias que respondan a Las inversiones que se deben adelantar para recuperar y mantener una prestación eficiente y continua.

Adicionalmente, el mercado actualmente operado por Electricaribe S.A. E.S.P. seria segmentado en por lo menos dos mercados de comercialización, conforme a lo señalado por el CONPES 3895 de 2020. En ese orden, independientemente de quienes sean los nuevos operadores, a Las nuevas empresas se transferirían los activos y ciertos pasivos de Electricaribe S.A. E.S.P. Esto conlleva a que la gestión de las actividades propias de la comercialización se vea impactada al tener que ser consecuentemente divididas. Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que, si bien uno de los objetivos del proyecto de resolución obedece a definir el régimen transitorio especial al que se refiere el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, en cualquier caso, el régimen transitorio se encuentra dirigido a La adecuación del régimen tarifario vigente aplicable a la actividad de comercialización, en cualquier escenario resultante del proceso de toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P., esto es, sin perjuicio de quién sea el operador de dicho mercado, considerando que se trata de condiciones objetivas que han afectado La prestación del servicio en dicho mercado, por lo que el ajuste regulatorio resulta en cualquier caso necesario, con el fin de establecer condiciones transitorias, mientras se reestablecen condiciones que permitan llevar la prestación del servicio a niveles comparables con el promedio del país.

Con base en lo anterior, se hace evidente que los gastos asociados a La actividad de comercialización y el riesgo de cartera que deben asumir los comercializadores, son factores que permitirán viabilizar la transición al régimen tarifario vigente por parte de él o los operadores que actualmente atienden el mercado de Electricaribe S.A. E.S.P., lo que a su turno se refleja en una solución a la urgente recuperación de la adecuada prestación del servicio público de energía para dicho mercado. En este sentido, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1231 de 2020, el proyecto de resolución enfoca el régimen transitorio en tales factores, los cuales deben ser especiales, de manera temporal, a La regulación vigente relativa a la metodología de remuneración de Los servicios de comercialización de energía.

En ese orden de ideas, el proyecto de resolución incorpora 3 artículos relacionados con la remuneración de la actividad de comercialización para el mercado de la costa caribe referidos a (i) costo base de comercialización y riesgo de cartera, y (ii) posibilidad para quien opere el mercado atendido por Electricaribe S.A. E.S.P. de presentar una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final.

En suma, con la reglamentación propuesta, se brinda claridad y certidumbre respecto de: los lineamientos especiales que aplicarán a Electricaribe S.A. E.S.P. o las empresas que se deriven del proceso de toma de posesión, sin perjuicio de su aplicación a cualquier otra alternativa que resulte de dicho proceso, para el cálculo del costo de La actividad de comercialización para garantizar La prestación del servido de manera sostenible y eficiente en la región Caribe.

En consecuencia, las bajas inversiones en el mercado de la región Caribe antes de la toma de posesión, dejaron una infraestructura que requiere por consiguiente un mayor AOM, y en adición a lo anterior, los efectos de corto, mediano y largo plazo en relación con la propagación de La pandemia del coronavirus COVID-19, hacen necesario establecer un régimen especial transitorio en materia de comercialización, tal como lo indica el artículo 318 de la Ley 1955 de 2020<sic, 2019>, Lo recomienda el CONPES 3985 de 2020 y lo establece el Decreto 1231 de 2020, con el fin de garantizar La continuidad de La prestación del servicio en la Región Caribe, bajo condiciones de eficiencia y calidad, bajo los cuales deben ser prestados los servicios públicos domiciliarios.

Por lo anteriormente expuesto y atendiendo el deber constitucional establecido en su artículo 365, así como en la Ley 142 de 1994 que determinó, en su artículo segundo, que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otras cosas, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de La calidad de vida de los usuarios, el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 318 de La Ley 1955 de 2019, considera oportuno tomar de manera inmediata las medidas necesarias para cumplir con los mandatos que Le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiana para cumplir con los fines estatales y, de esta forma evitar racionamientos, desestabilidad económica del sector energético y riesgo en la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe, de la manera más eficaz y eficiente posible, y para poder igualmente con esto, afrontar Los riesgos que implica sobrellevar la actual situación de emergencia, asegurando que se pueda mantener un servicio continuo y confiable por parte de las empresas, con la menor afectación negativa pasible para Los usuarios y los agentes de La prestación del servicio.

Así entonces, es preciso adoptar un régimen transitorio para remuneración de la actividad de comercialización para él o los operadores del mercado de energía en la Costa Caribe.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El proyecto de resolución aplica para los actuales prestadores del servicio público de energía eléctrica en los siete departamentos de La costa caribe y/o a cualquier otro prestador del servicio en el mercado que atiende Electricaribe S.A. E.S.P.

3. VIABILIDAD JURÍDICA

3.1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto

La resolución se expide con base en el Decreto 1231 de 2020 en virtud de la atribución otorgada al Gobierno nacional mediante el artículo 318 de La Ley 1955 de 2019, para adoptar medidas tarifarias transitorias con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política.

3.2 La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada

El Decreto 1231 de 2020 fue expedido el 11 de septiembre de 2020 y artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019. Ambas normas están vigentes en el ordenamiento jurídico.

3.3. Disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto

La reglamentación propuesta en el proyecto de resolución desarrolla el Decreto 1231 de 2020, en especial el artículo 1, sin derogar, subrogar o sustituir ninguna disposición del ordenamiento jurídico.

3.4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto

De acuerdo con La información suministrada y avalada por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, una vez analizadas las bases de proceso con las que cuenta dicha dependencia, no se evidenciaron sentencias judiciales expedidas con relación a la materia objeto del proyecto de resolución.

4. IMPACTO ECONÓMICO

No se presenta un impacto económico para los recursos de La Nación, por el contrario, el propósito del proyecto de resolución es propender por la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la costa caribe, y con ello buscar La reducción del alto gasto público que ha venido asumiendo la Nación por La situación de Electricaribe S.A. E.S.P. que dio lugar a la toma de posesión.

5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

No aplica al no ordenar un gasto en concreto con cargo al presupuesto de la Nación.

6. IMPACTO MEDIO AMBIENTAL O SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL

No aplica.

7. CONSULTA

El proyecto de resolución no está sujeto al trámite de consulta previa. Frente al deber señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, de consultar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el correspondiente análisis de abogacía de La competencia, se debe poner de presente que, en consideración del Ministerio de Minas y Energía, no habría lugar a tal consulta, invocando la excepción a ello establecida en el literal b) del artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, y reglamentario del referido artículo 7o.

Como es de público conocimiento, Colombia ha sido afectada, al igual que el resto de países, por la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. Por Lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada por el mismo ente ministerial mediante Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y posteriormente, por Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2020.

Durante la Emergencia Sanitaria, el Gobierno nacional con el fin de mitigar Los efectos de La pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, evitar su propagación, y con el fin de preservar principalmente La salud humana, expidió Los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 878 del 25 de junio de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 de 2020, mediante los cuales se impartieron Instrucciones para el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas Las personas habitantes de la República de Colombia hasta el 1 de septiembre de 2020. Con posterioridad a los mencionados decretos, se expidió el Decreto 1168 de 2020, el cual dictó medidas para el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, que regirán entre el 1 de septiembre de 2020 y 1 de octubre de 2020 en el país.

Las diferentes medidas, lineamientos y directrices dictadas por el Gobierno Nacional tendientes a contener y mitigar la propagación del Covid-19, sin duda han tenido un impacto sin precedentes en diferentes sectores de La economía, viéndose con ello reducida la operación de La industria, el comercio, y por consiguiente la oportunidades de trabajo, que terminan por disminuir los ingresos en los hogares colombianos disminuyendo igualmente la capacidad de pago de los usuarios, y con ello poniendo incluso en riesgo la estabilidad económica del sector de servicio público de energía eléctrica en el Caribe.

Las medidas adoptadas también han impactado en el desenvolvimiento ordinario de la economía, Lo que se ve reflejado en el crecimiento del PIB del segundo trimestre de 2020 el cual, de acuerdo con cifras que se pueden consultar en la página web del DANE, se ubicó en -15,7%. Igualmente se vio afectada la tase de desempleo nacional que llegó a un 19.8%, tasa de desempleo que tan solo en la región caribe aumentó en el primer semestre de 2020 a 12.4%.

Por tal afectación de la economía, el recaudo de pagos por el consumo del servicio de energía eléctrica, que incluye usuarios residenciales, comerciales, industriales, oficiales, entre otros, igualmente se vio afectado para el mercado del país en general, recaudo que en el periodo de febrero a abril de 2020, durante el inicio de la pandemia (cuando aún no se materializaban completamente los efectos que esta ha causado en la economía del mundo), en el mercado de la Costa Caribe en el estrato 1 fue del 55% y para el estrato 2 del 68%, cifras que resultan relevantes teniendo en cuenta que la costa caribe tiene un 26% del total de proporción de personas con necesidades básicas insatisfechas del país, según resultados del censo del DANE 2018.

En particular, para el caso del mercado Caribe, a continuación se presenta la evolución del indicador de recaudo durante el año 2020 comparado con el año 2019:

Se observa una reducción en el recaudo de 12,5 puntos, del mes de febrero al mes de marzo 2020, y de 4 puntos más para el mes de abril 2020, mes para el cual el porcentaje de recaudo Llegó al 66.77%. Así, mientras el porcentaje de recaudo para el año 2019 estuvo cercano al 83%, en lo que va corrido del año 2020, el porcentaje de recaudo acumulado llega casi al 74%.

La caída importante en el indicador de recaudo en los meses de la pandemia se vincula básicamente en Las siguientes causas:

- La disminución de la capacidad de gestión debido a la paralización de la campaña de suspensiones del servicio.

- La reducción de la capacidad de pago de los consumidores por la caída de los ingresos y retracción de la actividad económica,

- El incremento de la participación en ventas de los segmentes con menor capacidad de pago.

Respecto de esto último, el siguiente gráfico muestra como se ha incrementado La participación de los segmentos residenciales, especialmente de los estratos 1-2-3 y subnormales, que son los estratos con menor porcentaje de recaudo.

Así mismo, debe indicarse que Las medidas adoptadas principalmente la de aislamiento preventivo obligatorio, disminuyeron la demanda agregada de energía (la disminución de demanda para la zona Caribe entre febrero, etapa pre-COVID, y abril, con el impacto del aislamiento, estuvo cercana al 5%), lo que conllevó a La consecuente disminución del recaudo que aunado a la falta de capacidad de pago de los usuarios, afecta la suficiencia financiera bajo la cual debe prestarse el servicio público de energía eléctrica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Debe tenerse en cuenta que La actual situación que atraviesa el país, genera efectos en lo social, Lo económico y lo industrial, y exige del Gobierno nacional la adopción de medidas extraordinarias que permitan propender por la garantía de La prestación ininterrumpida del servicio público de energía eléctrica en condiciones eficientes y confiables evitando exponer a riesgos financieros a Los prestadores del servicio, con la consecuente obligación de garantizar La plena operación de la infraestructura hospitalaria y de salud necesaria en la actual coyuntura, así como de la oferta social y acceso al servicio público por parte del aparato productivo, que es sin duda indispensable para la reactivación económica del país.

Así entonces y con el fin de otorgar seguridad en el suministro del servicio público de energía eléctrica, que permita darle continuidad a la prestación de dicho servicio en la región Caribe y atendiendo que es para esta región la facultad otorgada por el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario adoptar medidas transitorias de manera inmediata, por lo cual el proyecto de acto administrativo a consideración de este Ministerio, está exceptuado de lo dispuesto en el artículo 7o de La Ley 1340 de 2009, con base en lo prescrito en el literal b) del artículo 4o del Decreta 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015.

8. PUBLICIDAD

En atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 y lo establecido en las resoluciones 40310 y 41304 de 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el proyecto de resolución se publicó junto con la presente memoria justificativa o soporte técnico, en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios del público entre los días 11 de septiembre y 14 de septiembre de 2020.

Al respecto es fundamental tener en cuenta que el contenido material contenido en este proyecto de resolución había sido publicado por este ministerio entre las fechas 2 al 6 de septiembre del presente año.

La constancia de publicación emitida por el Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano hace parte de esta memoria justificativa.

9. CONCEPTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

No aplica por cuanto el presente proyecto de resolución no establece nuevos trámites como lo dispone el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1609 de 2015.

10. MATRIZ RESUMEN OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

La matriz con el resumen de las observaciones y comentarios recibidos sobre el proyecto normativo hace parte de esta memoria justificativa.

11. INFORME GLOBAL DE LAS OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

El informe global con la evaluación, por categorías, de las observaciones y comentarios de los ciudadanos y grupos de interés hacen parte de esta memoria justificativa y se encuentran contenidos en un solo documento con la matriz de que trata el numeral 10.

La presente Memoria Justificativa fue elaborada por La Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales y la Oficina Asesora Jurídica.

JULIÁN ANTONIO ROJAS ROJAS

Jefe de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales

LUCAS ÁRBOLEDA HENAO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Documento CONPES 3965 del 12 de marzo de 2020. Numeral 2.1. Electricaribe. situación antes de la intervención

2. Documento CONPES 3985 del 12 de marzo de 2020. Numeral 2.3.1. Contratación de la Financiera de Desarrolló Nacional para estructuración de un procesa de solución empresarial

3. Documento CREG D-100 de 2014

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