RESOLUCIÓN 40505 DE 2025
(octubre 28)
Diario Oficial No. 53.288 de 29 de octubre de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio de la cual se dictan lineamientos de carácter transitorio para propender por la continuidad de la prestación del servicio de energía.
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA (E),
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, el artículo 2.2.3.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015 y el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que es deber de éste asegurar la prestación eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 367 ibidem define qué ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Además, indica que, los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia "(…) corresponde al presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y control y eficiencia de los servicios públicos domiciliaros y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Que, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 367 superior, se expidió el régimen general de los servicios públicos domiciliarios mediante las Leyes 142 y 143 de 1994.
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, señala que le corresponde al Estado garantizar la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio público y asegurar la calidad, la ampliación permanente de la cobertura y la prestación continua e ininterrumpida.
Que, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, dispone que el Estado, tendrá como uno de sus objetivos abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Que, la Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Que, el artículo 23 literal e) de la Ley 143 de 1994 asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.
Que, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, acorde con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, indica como fin de la regulación garantizar la debida prestación del servicio público de energía eléctrica de manera confiable y continua.
Que, el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.
Que, a través de la Resolución CREG 015 de 2018, se adoptó la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), introduciendo nuevos indicadores y metas de calidad del servicio.
Que, el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 definió un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica y por ende mitigar una eventual materialización del riesgo sistémico en el Sistema Interconectado Nacional, y en consecuencia se adoptaron medidas transitorias especiales en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización de energía.
Que, el Decreto número 1645 del 10 de septiembre de 2019 adicionó el artículo 2.2.3.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015, a través del cual se delegó a la CREG la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, conforme a los lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de las actividades de distribución y comercialización.
Que, posteriormente, mediante el Decreto número 1231 del 11 de septiembre de 2020, el Gobierno nacional modificó las disposiciones del Decreto número 1073 de 2015, adicionadas por el Decreto número 1645 de 2019, con el fin de ajustar el régimen transitorio especial de la actividad de comercialización, para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 1231 de 2020 y 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía expide la Resolución número 40272 de 2020, por medio de la cual se dieron lineamiento para el régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización en el mercado atendido por las empresas del régimen transitorio especial que presta el servicio público de energía eléctrica.
Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución número 010 del 30 de enero de 2020, en la que reglamentó el Régimen Transitorio Especial Tarifario para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.
Que, mediante las Resoluciones CREG 024 y CREG 025 del 26 de marzo de 2021, modificadas por las Resoluciones GREG 078 y CREG 079 del 24 de junio de 2021, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por las empresas derivadas de la aplicación del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. Posteriormente, las mencionadas resoluciones fueron modificadas por las Resoluciones CREG 501 010 y CREG 501 011 del 1 de diciembre de 2023, CREG 501 109 y CREG 501 056 de 2024.
Que mediante los numerales 6.5 y 7.3.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se establecieron los mecanismos de seguimiento a los planes de inversión y reducción de pérdidas de los distribuidores. Dentro de estos mecanismos se estableció el esquema de verificación anual a los indicadores de ejecución de los planes de inversión con base en la información presentada por el Operador de Red (OR) tanto al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como a la CREG.
Que, con respecto al plan de reducción de pérdidas, se estableció un esquema de seguimiento para el cual, cuando un OR incumple por dos periodos consecutivos los índices de pérdidas totales con relación a las metas particulares definidas por el regulador, se cancela el plan y el prestador debe devolver los ingresos recibidos entre el primer mes del periodo de incumplimiento, hasta el último cálculo de la liquidación del Cargo del Programa de Reducción de Perdidas (CPROG) realizada por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) previa a la cancelación del plan, en los términos establecidos en el numeral 7.4.3.1 literal i y numeral 7.3.6.4.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.
Que, el efecto de los procedimientos de seguimiento a los planes afecta el cálculo del CPROG y las pérdidas de transición de las que trata el numeral 7.1.4.3.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, por consiguiente, la tarifa de los prestadores del servicio y las pérdidas de la remuneración de estas componentes deriva en un efecto de dificultades operativas y financieras que ponen en riesgo la continuidad de la prestación del servicio y el abastecimiento de electricidad a los usuarios atendidos por las empresas derivadas del régimen transitorio especial.
Que, de acuerdo con la Resolución CREG 101 028 de 2023, el Costo de Opción Tarifaria (COT) hace parte de la actividad de comercialización, de tal manera que es susceptible de ser objeto de una regulación particular dentro del régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto favorable de la CREG, mediante Resolución número 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR-e S. A. S. E. S. P., al configurarse las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994.
Que posteriormente, mediante la Resolución número 20251000004725 del 9 de enero de 2025, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que la modalidad de la toma de posesión de dicha empresa sería con fines liquidatarios, con el fin de garantizar la prestación continua del servicio de energía eléctrica en el área atendida por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución y 2o de la Ley 142 de 1994.
Que, la Sentencia C-364-2025, declara exequible el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, así:
Declarar EXEQUIBLES los apartes normativos acusados del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en el entendido de que (i) el régimen transitorio y especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización que fije el Gobierno nacional se limita a la adecuación excepcional autorizada por esta norma, por lo que en el resto estará sujeto a las reglas previstas en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, así como a aquellas otras que las deroguen o modifiquen; y (ii) la reglamentación que el Gobierno nacional expida solo podrá mantenerse vigente mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición.
Que, atendiendo lo expuesto en la Sentencia C-364 de 2025, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se colige que, tal como se demuestra en los detalles expuestos en la memoria justificativa anexa a este proyecto normativo, las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que dieron origen al artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 se mantienen. En consecuencia, la aplicación del régimen transitorio especial se hace necesario para prever medidas que permitan mantener la continuidad de la prestación del servicio en esta región.
Que, este contexto exige la adopción de lineamientos con el fin de propender por la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en favor de los usuarios a través del régimen transitorio especial, que en palabras de la Corte en Sentencia C-364 de 2025, constituye una medida necesaria, razonable y proporcional para garantizar el acceso equitativo y continuo al servicio público de energía eléctrica en la región, para así proteger el bienestar de los usuarios y prevenir mayores afectaciones sociales y económicas derivadas de la inestabilidad financiera de los operadores. En consecuencia, los lineamientos deben orientarse a asegurar la calidad, cobertura y sostenibilidad del servicio en beneficio de los usuarios, y no como un mecanismo de salvamento empresarial.
Que, de acuerdo con el último informe presentado por el Administrador del Mercado de Energía Mayorista en cabeza de XM Compañía de Expertos en Mercados, radicado en este Ministerio con el número 1-2025-045077, Radicado XM 202544020128, comunican el alto riesgo que actualmente enfrenta la prestación del servicio público de energía eléctrica con corte a 5 de septiembre de 2025, particularmente señala que se adeudan al mercado de energía mayorista (MEM) aproximadamente cerca de 2.2 billones de pesos (2.2 COP), por parte de las comercializadores del régimen transitorio especial.
Que XM adicionalmente, señala que, de persistir esta situación, aproximadamente seis (6) agentes estarían siendo afectados de manera directa y veintitrés (23) agentes más se verían impactados en un segundo nivel de manera indirecta, lo que configura un escenario de riesgo sistémico para el mercado de energía en general.
En consecuencia, se hace indispensable adoptar lineamientos que permitan fortalecer las capacidades para mantener la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de electricidad.
Que mediante concepto emitido por la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales (OARE) del Ministerio de Minas y Energía, se presentaron las razones de carácter técnico y financiero que justifican la necesidad de establecer disposiciones para la continuidad del servicio de energía eléctrica.
Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto se publicó entre el 23 de octubre al 26 de octubre de 2025 en la página web y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015, y en el marco de las buenas prácticas regulatorias, el Ministerio de Minas y Energía se diligenció el cuestionario sobre abogacía de la competencia a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que, de conformidad con las anteriores consideraciones, se hace necesario expedir lineamientos de carácter transitorio con el fin de propender por la continuidad del servicio de energía eléctrica y protección de los usuarios definido en el régimen transitorio especial de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente lineamiento tiene por objeto propender por la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica definido en el régimen transitorio especial de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2o. SEGUIMIENTO A PLANES DE INVERSIÓN Y PÉRDIDAS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá emitir la regulación necesaria para la suspensión temporal de los efectos tarifarios asociados al cumplimiento en la ejecución de los planes de inversión y reducción de pérdidas aplicables a las empresas de energía eléctrica, objeto del régimen transitorio especial indicado en el artículo 1o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La CREG emitirá la regulación de que trata el presente artículo dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. La medida de suspensión que adopte la CREG tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición de la respectiva regulación.
PARÁGRAFO 3o. Si a partir del tercer año persisten las condiciones técnicas en materia de inversiones y pérdidas que dieron origen a la presente resolución, la CREG transitoriamente establecerá los mecanismos y condiciones para que se implementen los esquemas de devolución tarifario a los usuarios, por el diferencial entre los cargos, derivado de la suspensión de los efectos del seguimiento a los planes de inversión y pérdida.
ARTÍCULO 3o. ESTABILIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Las comercializadoras a las que se refiere el régimen transitorio especial del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, podrán reducir el plazo de recuperación de los saldos por opción tarifaria derivados de la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, para propender por la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
PARÁGRAFO 1o. La recuperación mensual del costo de la opción tarifaria (COT) no podrá conllevar a que el costo unitario de la prestación del servicio sea superior al último valor publicado por la empresa.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas deberán informar mensualmente por escrito a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía, la adopción de esta alternativa y los meses en que se recuperará el saldo, haciendo referencia a la aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. CARGOS PARA LA VIABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 40272 de 2020, así:
Artículo 2o. En concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.2.1.3 del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 1231 de 2020 y en desarrollo de lo previsto en el mencionado decreto, el cargo actual de las empresas del régimen transitorio especial en materia tarifaria para la actividad de comercialización, se mantendrán vigentes durante dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente modificación y no podrán ser modificados a través de la aprobación de nuevos cargos, mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron la expedición del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, a menos que estas apunten a superar las circunstancias que dieron origen al régimen transitorio especial.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2025.
La Ministra de Minas y Energía (e),
Karen Schutt Esmeral.