CONCEPTO 0044 DE 2021
(enero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Derecho de petición
Radicado CREG E-2020-015589
Respetado señor Parra:
En la comunicación radicada con el número de referencia nos solicitan:
“1. ¿Es posible que prestador de servicio públicos domiciliarios de gas o de energía, que prestan sus servicios a favor de un usuario (en etapa de distribución, comercialización) preste sus servicios en un territorio sin tener aprobados cargos de distribución y comercialización para dicho territorio?
2. ¿Es necesario que un prestador de servicios públicos domiciliarios de gas o energía haya hecho solicitud de cargos de distribución y comercialización ante la CREG para poder prestar los servicios en un territorio especifico y poder empezar a prestar los mismos, así como facturar a los usuarios por sus servicios? O por el contrario, no hay necesidad de realizar solicitud tarifaria para cada territorio donde piensa prestar los servicios de energía o gas y por lo tanto puede prestar los mismos. En caso de que está sea la respuesta, cuál resolución o acto administrativo regularía las tarifas máximas y mínimas para el prestador del servicio.
3. ¿Es posible que, existiendo una aprobación para el uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para un mercado relevante a favor de un prestador de servicios públicos domiciliario de gas, ese mismo acto administrativo sea aplicable para el resto de prestadores de servicios público domiciliario de gas, sin necesidad de que cada uno de los prestadores haga una solicitud tarifaria?
4. ¿Es suficiente que exista un acto administrativo que apruebe cargos de distribución y comercialización de gas combustible por red de tubería a favor de una empresa de servicios públicos domiciliarios de gas, para que otra empresa distinta preste los mismos servicios sin necesidad de hacer solicitud tarifaria y atender a los usuarios con base en los cargos aprobados para la empresa que sí hizo dicha solicitud para un territorio mercado determinado?
5. ¿Cuáles son las actuaciones que debería hacer un prestador de servicio públicos domiciliario de gas (que distribuye y comercializa) ante la CREG para considerarse que cumplen con la normatividad necesaria para entrar a prestar sus servicios sin inconveniente alguno?
6. ¿Es necesario que cuando haya solicitud tarifaria por parte de un prestador de servicio público domiciliario de gas o de energía, participe durante el procedimiento un ente público que haya brindado recursos para financiar infraestructura para prestar el servicio o haya brindado subsidios?
7. ¿Varia la fijación de tarifa a aprobar bajo una solicitud tarifaria si se aportaron recursos públicos en infraestructura o para brindar subsidios?
8. En caso de no existir ningún acto administrativo que apruebe cargos de distribución y comercialización de gas por redes de tubería o GLP, ¿Qué acto administrativo regula las tarifas máximas y mínimas y que por lo tanto debería seguir un prestador de servicio público domiciliario de gas?
9. ¿Es necesario hacer solicitud tarifaria por cada operador que desea prestar el servicio público domiciliario de gas (distribución – comercialización) en un territorio o es suficiente con que exista aprobados cargos de distribución y comercialización a un solo operador para que cualquier otro entre bajo dichos cargos aprobados?
10. ¿Cuantos municipios del Departamento de Cundinamarca cuentan con un prestador del servicio público domiciliario de gas, cuáles serían y para cuáles municipios?
11. ¿Cuentan todos los prestadores que prestan su servicio en el territorio de Cundinamarca con tarifas aprobadas para comercialización / distribución de gas?
12. Cuáles son los actos administrativos que ha expedido la CREG (que se encuentra vigente o aún habiendo pasado su vigencia se entienda por ley que siguen aplicando) aprobado tarifas / cargos por distribución – comercialización de gas a favor de prestadores de servicios públicos domiciliarios así como de cargos por distribución de energía eléctrica a favor de prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía para algún territorio o territorios del departamento de Cundinamarca.
13.si es posible para se más exactos y concretos, mencionar el número de resolución y año que aprobó los cargos para el operador o prestador respectivo y mencionar para qué territorios del Departamento Cundinamarca esta aplicando actualmente.
14. De lo anterior, si es posible enviar dichos actos administrativos o indicar con exactitud cómo se pueden consultar y descargar de ser el caso (un paso a paso).
15. Cuando se aportan recursos públicos para infraestructura construida por un prestador de servicios públicos domiciliarios de gas o de energía, ¿quién sería el propietario de la misma o por el contrario, se genera una copropiedad con un porcentaje de participación sobre la misma de conformidad con los aportes?
16. ¿Es necesario que el prestador del servicio público domiciliario que recibió recursos públicos para financiar infraestructura o subsidio, informe sobre dichos aportes a la CREG?
17. ¿Se puede considerar que las redes de tubería que pasan por inmuebles de propiedad privada o las redes eléctricas como bienes de adhesión y por lo tanto ser de titularidad del propietario del inmueble?
18. ¿A quien le corresponde la operación, administración y mantenimiento de las redes eléctricas y de las rede de tubería y demás bienes que sirven para prestar el servicio público domiciliario de gas o de energía?
19. ¿Varia la respuesta si en un momento determinado hubo aportes de recursos público como parte de la totalidad de aportes para su construcción?
20. Si la respuesta es sí en la última pregunta, cómo se distribuiría la obligación de mantenimiento de esos bienes / redes o queda en cabeza del prestador del servicio público domiciliario de gas / energía por disposición normativa alguna.
21. ¿Cuáles son las condiciones para otorgar subsidios a los servicios prestados para otorgar a usuario estrato 3?
22. ¿Qué puede subsidiar con recursos públicos en materia de servicios públicos domiciliarios?
Agradezco las respuestas pertinentes, de fondo y lo más claras posibles”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Sobre su consulta, nos permitimos agrupar sus preguntas en los siguientes temas generales, para proceder a darles respuesta por parte de esta Comisión:
- Aprobación de cargos de Gas y energía.
- Tarifas máximas y mínimas.
- Requisitos de una empresa para iniciar la prestación del servicio
- Recursos públicos.
- Resoluciones para atención en el departamento de Cundinamarca y forma de consultarlas en la página Web.
- Servidumbre.
- A quien le corresponde el AOM en energía o gas.
- Subsidios a estratos
A continuación, procedemos a revisar cada uno de los temas:
1. Aprobación de cargos de Gas y energía: preguntas 1, 2, 3, 4, 9
Para gas combustible por redes: Los cargos de distribución y comercialización de gas combustible por redes se aprueban para un mercado relevante, conformado por uno o más municipios, y cualquier prestador del servicio puede prestar el servicio a los usuarios de ese mercado, ajustándose a dichos cargos.
Para energía eléctrica: La unidad mínima de un Sistema de Distribución Local, SDL, para que un Operador de red, OR, solicite cargos por uso, corresponde a un municipio, acorde con lo establecido en la definición de Operador de Red establecida en el Artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018. El Costo por uso de Sistemas de Distribución es definido por la CREG para cada Operador de Red, y será cobrado por todos los comercializadores que atiendan usuarios conectados a las redes de dicho OR.
En cuanto al cargo de Comercialización, se define el Costo Base de Comercialización, y otras variables relevantes para determinar dicho valor, las cuales las aprueba la Comisión para un mercado de Comercialización, que coincide con las redes de un mismo OR. Todos los comercializadores que pretendan atender usuarios regulados pertenecientes a un mercado de Comercialización, aplicarán el respectivo costo base de comercialización del mercado. Resolución CREG 180 de 2014 en su artículo 23.
2. Tarifas máximas y mínimas: preguntas 2 y 8:
Para gas combustible por Redes: El costo unitario de prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura), que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 137 de 2013.
Para energía eléctrica: En el Sistema Interconectado Nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente, que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, y la metodología de cálculo se encuentra definida en la Resolución CREG 119 de 2007. Es el máximo valor que puede cobrar una empresa a los usuarios regulados que atiende en un mercado de comercialización.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
3. Requisitos de una empresa para iniciar la prestación del servicio: pregunta 5:
La Ley 142 de 1994, en su artículo 15, establece las personas que pueden prestar servicios públicos, así:
“(…) Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 (…)”
Los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 señalan el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. A continuación, se resumen, las principales condiciones que deben cumplir estas empresas son:
1. Constituirse como una sociedad por acciones.
2. Tener como objeto la prestación de los servicios públicos de que trata la mencionada ley.
3. El nombre debe estar seguido por la sigla E.S.P.
4. La duración podrá ser indefinida.
5. Los socios pueden acordar libremente el aporte de capital, es decir no hay exigencia de capital mínimo para constituir una empresa de servicios públicos.
6. Los aportes de capital pueden ser de inversionistas nacionales o extranjeros.
Adicionalmente las empresas de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
En relación con el tema de separación de actividades, se deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, para el caso de los comercializadores de gas, en el Artículo 5. de la Resolución 123 de 2013 se presentan los Requisitos adicionales a los indicados anteriormente
1. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de usuarios regulados.
2. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios, entendidos éstos en los términos del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
Para poder ejercer la actividad correspondiente, el mercado donde la empresa iniciaría debe de tener los cargos vigentes de distribución y comercialización.
En cuanto a energía eléctrica, los comercializadores deben cumplir los requisitos establecidos en la Resolución CREG 156 de 2011, y aquellas que la modifican y complementan.
4. Recursos públicos: preguntas 6, 7, 15, 16, 19, 20 y 22:
Inicialmente es importante indicar que el Artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, dispone que las entidades públicas pueden aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley:
“…Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.
Ahora bien, frente al anterior mandato legal, la CREG en el cálculo de los cargos para la actividad de distribución de gas por red de tuberías, desarrolla la siguiente operación:
Para la aprobación del cargo de distribución en mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos, los distribuidores deben discriminar claramente los activos que se realizarán con estos recursos públicos y los que se harán con dineros propios de la empresa.
La CREG, en las resoluciones particulares, desagrega el cargo de distribución resultante del cálculo tarifario en:
(i) Componente de inversión pagada con recursos públicos.
(ii) Componente de inversión pagada con recursos de la empresa.
(iii) Componente que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento – AOM.
De esta manera, el cargo de distribución aplicable en el cálculo de la tarifa a los usuarios que pertenezcan a un mercado relevante con recursos públicos corresponderá a la suma de la componente de inversión pagada con recursos de la empresa y la componente de AOM.
Para energía eléctrica, para el caso de distribución de energía, en el numeral 3.1 de la resolución 015 de 2018, en el cálculo de la base regulatoria de activos se tiene:
- Se deben excluir los transformadores construidos con recursos públicos.
- Se deben excluir las redes de distribución construidas con recursos públicos.
Es importante señalar que la Comisión, dentro de sus funciones legalmente asignadas, no entra a determinar la naturaleza del origen de los recursos públicos, ni la forma contractual utilizada por el ente público para asignar dichos recursos.
Con respecto a la titularidad de las redes, no es un aspecto sobre el que la CREG se pronuncie, ya que no entra dentro de su órbita de competencias. En este caso, la Comisión tiene en cuenta la inversión realizada con recursos públicos, para no considerarla para la determinación del cargo tarifario que se apruebe para el mercado relevante correspondiente.
La reposición de activos que se construyeron inicialmente con recursos públicos y que posteriormente son reemplazados por la empresa con sus propios recursos, le son reconocidos a la empresa en el siguiente período tarifario.
5. Cargos aprobados para departamento de Cundinamarca: preguntas 10,11, 12, 13 y 14:
Consultando la información de usuarios de Gas combustible por red por municipio en el departamento de Cundinamarca, puede ser consultado, usando la herramienta de análisis O3 del Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, SSPD, en el siguiente link:
http://bi.superservicios.gov.co/o3web/viewdesktop.jsp?cmnd=open&source=SUI_COMERCIAL_GAS_COMBUSTIBLE_RED
Las resoluciones con los cargos de distribución y comercialización de gas combustible por redes para los mercados en el departamento de Cundinamarca son las siguientes:
Resolución CREG
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CREG 033 de 2004
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CREG 048 de 2004
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CREG 094 de 2004/CREG 049 de 2004
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CREG 065 de 2006
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CREG 040 de 2009
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CREG 012 de 2011/ CREG 068 de 2011
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CREG 065 de 2011 / CREG 006 2011
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CREG 066 de 2011 / CREG 008 2011
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CREG 067 de 2011 / CREG 014 2011
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CREG 075 de 2011/CREG 071 de 2012
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CREG 159 de 2012
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CREG 047 de 2013 / CREG 108 de 2013
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CREG 065 de 2014
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CREG 131 de 2015/ CREG 132 de 2015
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CREG 102 de 2016/ CREG 103 de 2016
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CREG 118 de 2016/ CREG 119 de 2016
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CREG 149 de 2016/ CREG 150 de 2016
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CREG 178 de 2016/ CREG 179 de 2016
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CREG 177 de 2017
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CREG 011 de 2018
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CREG 109 de 2018/ CREG 110 de 2018
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CREG 007 de 2019/ CREG 008 de 2019
Consultando la información de usuarios de energía eléctrica por municipio en el departamento de Cundinamarca, puede ser consultado, usando la herramienta de análisis O3 del Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, SSPD, en el siguiente link:
http://bi.superservicios.gov.co/o3web/viewdesktop.jsp?cmnd=open&source=SUI_COMERCIAL_ENERGIA
Las resoluciones con los cargos de distribución de energía eléctrica para los municipios del departamento de Cundinamarca, Tolima y Boyacá son las siguientes:
- BOYACA:
En la Resolución CREG 120 de 2009, se aprobó el costo anual por el uso de los activos del nivel de tensión 4 y los cargos máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en el sistema de transmisión regional (STR) y en el sistema de distribución local (SDL).
Mediante la Resolución CREG 084 de 2010, la CREG corrigió un error en los cálculos que sirvieron de base para la expedición de la Resolución CREG 120 de 2009 y modificó dicho acto.
Mediante las resoluciones CREG 082 de 2011, 079 de 2012, 029 de 2015 y 052 de 2017 y 005 de 2018, se actualizó el costo anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 y los costos de reposición de la inversión, de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por la entrada en operación comercial de nuevos activos.
- TOLIMA
La CREG expidió la Resolución 112 de 2009, mediante la cual se aprobaron el costo anual por el uso de los activos del nivel de tensión 4 y los cargos máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., también denominada Enertolima, en el STR y en el SDL. El recurso presentado contra este acto administrativo fue resuelto mediante la Resolución CREG 027 de 2010.
El costo anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 y los cargos máximos de Enertolima han sido actualizados con las resoluciones CREG 060 de 2011, 015 de 2012, 093 de 2013, 214 de 2015, 071 de 2016 y 062 de 2017 y 179 de 2017, por la entrada en operación de nuevos activos.
- BOGOTA - CUNDINAMARCA CREG 199/16
La CREG expidió la Resolución 189 de 2019, Por la cual se aprueban las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Codensa S.A. E.S.P. El recurso presentado contra este acto administrativo fue resuelto mediante la Resolución CREG 122 de 2020.
6. Servidumbre: preguntas 17, 18:
De manera general, se expone la normatividad vigente sobre el tema de servidumbres:
El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.
El artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…)
Es claro que, según esta norma, si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes, para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
7. Subsidios a estratos: pregunta 21:
Los subsidios que debe aplicar la empresa están establecidos por ley conforme se estableció en la Ley 142 de 1994. Para los estratos 1 y 2 se han ajustado por las leyes 812 de 2003 y la Ley 1117 de 2006.
Las empresas prestadoras de servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo de prestación del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.
Finalmente, la tarifa que se cobra al usuario es el valor resultante de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente:
- Para el Sector de Gas Natural, los usuarios de estrato 1 y 2 son beneficiarios de subsidio.
- Para el Sector de Energía eléctrica los usuarios de estratos 1, 2 y 3 son beneficiarios de subsidio.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Regulación.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo