RESOLUCIÓN 122 DE 2020
(junio 18)
Diario Oficial No. 51.361 de 30 de junio de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 189 de 2019.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 189 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Codensa S.A. E.S.P.
En el documento 122 de 2019 se encuentra el soporte de dicha resolución, donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 189 de 2019.
Codensa S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E 2020-000244, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 189 de 2019.
En la comunicación citada se presentan los antecedentes, las razones de inconformidad y las pretensiones del recurso de reposición. Estas últimas se trascriben a continuación:
2.1. Modificar las variables BRAEj,4,0, BRAEj,3,0 y BRAEj,2,0 del artículo 2o correspondiente a la Base Regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario.
Basados en los argumentos expuestos en los numerales de las justificaciones, asociados con la existencia de los activos, su estado operativo y los soportes técnicos requeridos en la reglamentación vigente se solicita:
2.1.1. Modificar las variables BRAEj,4,0, BRAEj,3,0 y BRAEj,2,0, considerando las unidades constructivas de la Tabla 1 que corresponden a los Proyectos Nueva Esperanza (activos de subestación y corredores de línea), Gran Sabana, Telecontrol Subestaciones y los activos Celdas RMU, Macromedidores inteligentes, Módulos móviles y Canalizaciones Especiales 6x6” que se solicita sean remunerados dentro de las variables CRINj,4 para las categorías 3, 4, 6, 7, 8, 9, CRINj,3 para las categorías 3, 4, 6, 7, 8, 9 y CRINj,2 para las categorías 3, 4, 6, 7, 8, 9.
Adicionalmente, se solicita incluir en las variables CRINRj,4 y CRINRj,2 y CRINj,2 el grupo de registros que se omitieron del reconocimiento y que hacen referencia a unidades constructivas especiales aprobadas por la CREG en resoluciones anteriores que incluyen filtros de armónicos, transformadores de puesta a tierra, transformadores de corriente y registradores de eventos. La Tabla 2 muestra las cantidades solicitadas.
Específicamente se solicita incorporar en las variables mencionadas las unidades constructivas especiales que se encuentran en operación y cuyos detalles para efectos del análisis de la CREG se presentan en el capítulo de Pruebas de la Pretensión 2.1-Formatos de Inventario, conforme a las Circulares CREG 029 y 051 de 2018.
(…)
2.1.2. En caso de que la Comisión no acceda a esta pretensión en los términos planteados en el numeral anterior, entonces subsidiariamente se solicita modificar las variables BRAEj,4,0, BRAEj,3,0 y BRAEj,2,0, considerando la información de la Tabla 3 que contiene la relación de conversión entre las Unidades Constructivas especiales solicitadas en el numeral 2.1.1 y la asimilación de dichos activos con una combinación de: (i) unidades constructivas especiales, las cuales fueron reconocidas en resoluciones previas aprobadas a CODENSA, y que corresponden a las resoluciones: CREG: 053/13 - 062/11 – 081/12 – 091/16 – 136/13 – 170/14 – 100/09, (ii) las unidades constructivas convencionales dispuestas en el capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018, y (iii) sumando los costos particulares incurridos en la ejecución de tales activos. Dicha tabla 3 se adjunta en el capítulo Pruebas de la Pretensión 2.1-Asimilaciones UC Pretension 2_1_2.
2.2. Modificar el artículo 2 correspondiente al BRAEj,n,0
Basados en lo expuesto en la justificación que más adelante se expone referido a tomar el valor indicado en la metodología regulatoria vigente:
Se solicita a la Comisión corregir el valor del cargo máximo de nivel de tensión 3 (CDj,3) empleado para calcular el costo anual de la inversión de nivel de tensión 3 del numeral 3.1.1.1.1.2 de la Resolución CREG 015 de 2018 para determinar la Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario, BRAEj,n,0, por el valor vigente establecido en la Resolución CREG 199 de 2016.
2.3. Modificar los artículos 3 correspondiente al INVAj,n,l y 5 correspondiente al RCNA j,2,1
Basados en lo expuesto en la justificación que más adelante se expone referido a la indexación conforme a la metodología regulatoria vigente:
Se solicita a la Comisión modificar el artículo 3o Inversión aprobada en el plan de inversiones de la Resolución 189 de 2019, específicamente la tabla 4 (Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017) categoría de activos l = 8, variables INVAj,2,l,1, INVAj,2,l,2, INVAj,2,l,3, INVAj,2,l,4, INVAj,2,l,5. y modificar el artículo 5o Recuperación de capital de activos nuevos de la Resolución 189 de 2019, específicamente la tabla 7 variable RCNAj,2,1.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la CREG no aplicó la indexación del IPP de diciembre 2007 a diciembre de 2017 en los costos de las Unidades constructivas especiales N2L140 (Canalización urbana Distrito Capital 6x6”) y N2L141 (Canalización urbana tecnología Ramming 36” y 9x6”).
(…)
2.4. Modificar en el artículo 7 correspondiente al AOM base de la actividad de distribución.
A partir de los argumentos regulatorios en cuanto a la estimación del AOM referidos en el capítulo de justificaciones:
Se solicita a la Comisión modificar el AOM base de la actividad de distribución, desagregado por nivel de tensión en el artículo 7o de la Resolución CREG 189 de 2019, el cual debe calcularse con los valores reportados por CODENSA en la tabla “AOM destinado a programas de reducción de pérdidas”, numeral 4.1.5 del formato del Capítulo 4 de la solicitud tarifaria. El AOM base, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 015 de 2018, debe incluir en el valor demostrado de AOM la totalidad de los gastos reportados de administración, operación y mantenimiento asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica de los años 2012-2016 y descontar exclusivamente los gastos de gestión de pérdidas reportados en el negocio de distribución.
2.5. Modificar el artículo 9 Indicadores de referencia de calidad media.
Basados en las explicaciones acerca del tratamiento dado a las interrupciones del servicio que se exponen en las justificaciones presentadas en los numerales siguientes:
Se solicita modificar los indicadores de referencia de calidad media conforme a los valores que fueron enviados mediante la comunicación con radicado CREG E-2018-007284 del 19 de julio de 2018 para el valor de referencia SAIDI_Rj en 1021,2 min. (17,02 hrs.) y mediante la comunicación con radicado CREG E-2019-013304 del 9 de diciembre de 2019 para el valor de referencia SAIFI_Rj en 17,37045547 veces, en consideración de la sustentación y las pruebas que se realiza en el acápite correspondiente.
Lo anterior, teniendo cuenta que la CREG no contabilizó, al calcular los indicadores de referencia SAIDI_R y SAIFI_R, eventos que ocurrieron en el sistema y que fueron reportados por CODENSA al sistema INDICA.
2.6. Modificar el artículo 10 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. SAIDI_Mj,t
Basados en las explicaciones acerca de las consecuencias debidas al tratamiento dado a las interrupciones del servicio que se exponen en las justificaciones presentadas en los numerales siguientes.
(…)
2.7. Modificar el artículo 11. Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. SAIFI_Mj,t
Considerando las explicaciones de las consecuencias debidas al tratamiento interrupciones del servicio que se exponen en las justificaciones presentadas en los numerales siguientes:
(…)
2.8. Modificar el artículo 12. Indicadores de calidad individual de duración de eventos. DIUGj,n,q
Considerando las explicaciones sobre el efecto por el tratamiento dado a las interrupciones del servicio que se exponen en las justificaciones presentadas en los numerales siguientes:
Como consecuencia de la solicitud de modificación del artículo 9 solicitada en la pretensión 2.5, y conforme se encuentra establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, para definir el nivel de ruralidad clasificando los municipios en función del número total de sus habitantes según lo establezca el último censo oficial del DANE, se solicita modificar por los valores como se describe a continuación
(…)
2.9. Modificar el artículo 13 Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. FIUGj,n,q
Considerando las explicaciones sobre el efecto por el tratamiento dado a las interrupciones del servicio que se exponen en las justificaciones presentadas en los numerales siguientes:
Como consecuencia de la solicitud de modificación del artículo 9 solicitada en la pretensión 2.5, y conforme se encuentra establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, para definir el nivel de ruralidad clasificando los municipios en función del número total de sus habitantes según lo establezca el último censo oficial del DANE, modificar por los valores como se describen a continuación:
(…)
2.10 Modificar el artículo 6 Base regulatoria de terrenos de la Resolución 189 de 2019, específicamente la tabla 8 (Base regulatoria de terrenos, pesos de diciembre de 2017)
(…)
Se solicita modificar la tabla referida, considerando que el efectuado por la comisión desconoce principalmente los siguientes aspectos:
- Valores catastrales 2017 aportados por Codensa en la solicitud tarifaria
- Valoración de las áreas de módulo comunes
- Terrenos relacionados con subestaciones de la variable CRIN
2.10.1 Valores catastrales 2017. Los valores catastrales de los terrenos de las subestaciones reportadas deben estar expresados en $/m2 de la fecha de corte. (diciembre 2017), cuyo soporte deben ser los impuestos reales o pagos correspondientes de esa fecha. La CREG los obtuvo a partir de información histórica del 2007 e indexados a 2017.
2.10.2 Áreas de módulo comunes.
La CREG no está incorporando las áreas de módulo común de subestaciones para la determinación de la variable ATi en cada subestación, la cual hace parte de la fórmula de cálculo de las variables BRTj,n,t del numeral 3.3 de la Res CREG 015 de 2018.
2.10.3 Terrenos subestaciones variable CRIN.
La Comisión no incorpora los valores catastrales de las subestaciones IUS 0196 – NESPERANZA, IUS 0208 – GRANSABANA e IUS 0207 – YACOPI, que hacen parte de la variable CRINj,n,l.
A continuación, se presenta el análisis de la Comisión sobre cada una de las peticiones realizadas.
Pretensión 2.1 Modificar las variables BRAEj,4,0, BRAEj,3,0 y BRAEj,2,0 del artículo 2 correspondiente a la Base Regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario.
Sobre la pretensión 2.1.1., “modificar las variables BRAEj,4,0 y BRAEj,3,0 del artículo 2 correspondiente a la Base Regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario”, el OR señala lo siguiente:
- Sobre los activos de las líneas Laguneta - Nueva Esperanza, La Paz - Nueva Esperanza, Bosa 1 - Nueva Esperanza y Muña - Nueva Esperanza:
Los activos de las líneas Laguneta-Nueva Esperanza, La Paz-Nueva Esperanza, Bosa 1-Nueva Esperanza y Muña-Nueva Esperanza del proyecto Nueva Esperanza existen y se encuentran en operación.
(…)
Se han validado los datos registrados en la GEODATABASE enviada, evidenciando que aunque si se encuentran relacionados todos los vanos pertenecientes a las líneas BONE, LANE, MUNE y LPNE del Proyecto Nueva Esperanza, con una longitud de 9,27 km en Unidades constructivas y 16,77 km en longitud georreferenciada (recordar que el reporte de UUCCs debe dividir en 2 la longitud de corredores dobles), infortunadamente se presentó una diferencia en el código de las unidades constructivas, al no tener asociado el carácter “E” al final de los códigos:
- N4L24E
- N4L32E
- N4L40E
- N4L47E
- N4L48E
(…)
En prueba de esto se remiten los archivos “GEODATABASE 2017 PRETENS 2_1_1” y “GEODATABASE 2018 PRENTENS 2_1_1” incluidos en las Pruebas de la Pretensión 2.1-Geodatabase con la GEODATABASE que contiene las coordenadas de los activos objeto de esta solicitud. (Anexo 5.4. Geodatabase de las líneas Laguneta-Nueva Esperanza, La Paz-Nueva Esperanza, Bosa 1-Nueva Esperanza y Muña-Nueva Esperanza).
Una vez comparada la información georreferenciada recibida con el recurso, con la incluida en los formatos donde se reportan los diferentes tramos de las líneas que conectan la subestación Nueva Esperanza, se encuentran que coinciden las variables tipo de inventario, código de línea y unidad constructiva.
Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos que se mencionan en el siguiente aparte, sobre el reconocimiento de unidades constructivas especiales diferentes a las aprobadas en cada situación particular, para las líneas en mención se sustituyen las UC reportadas por una de las existentes en el Capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018.
- Sobre unidades constructivas especiales instaladas entre 2008 y 2017:
Durante el período 2008 a 2017 y en el año 2018 CODENSA puso en operación Unidades Constructivas Especiales (no asimilables a unidades constructivas convencionales) y en consecuencia solicita su remuneración.
La solicitud de remuneración de Unidades Constructivas Especiales en operación se solicita en cumplimiento de la normatividad vigente.
Al respecto es necesario considerar que el Decreto 3451 de 2008 que modificó el Decreto 388 de 2007, establece que todos los activos en operación deben ser reconocidos y que para su remuneración la CREG, de manera excepcional, puede reconocer activos por menor valor si no cumplen criterios de eficiencia técnica. Así mismo, señala que un activo previamente reconocido mantendrá su inclusión en las revisiones tarifarias sucesivas.
(…)
Esta solicitud igualmente se hace conforme lo dispuesto en el artículo 4o de la Res. CREG 015/18 y en particular el criterio general del literal i (…)
No obstante que se suministró toda la información necesaria, las unidades constructivas especiales puestas en operación en el periodo ya mencionado no fueron reconocidas.
De desconocerse las Unidades Constructivas especiales en operación se estaría desconociendo lo dispuesto en el Decreto 3451 de 2008 según el cual “La CREG podrá excepcionalmente, reconocer activos por menor valor, si encuentra que no cumplen con criterios de eficiencia técnica. En estos casos, deberá exponer las razones para el reconocimiento del menor valor del activo”. Así mismo, se estaría desconociendo el criterio general previsto en el literal i) del artículo 4o de la Resolución CREG 015 de 2018, el cual reconoce la existencia de unidades constructivas especiales y define su remuneración.
(…)
La Resolución 189 de 2019 vulnera el principio de Confianza legítima del inversionista.
(…)
Es necesario observar que CODENSA basó su confianza en la disposición del Decreto 3451 de 2008 al ejecutar las inversiones del periodo 2008-2017 y 2018 con sustento en las reglas vigentes durante su ejecución en la Resolución CREG 097 de 2008 y las presentó para remuneración en concordancia con la metodología vigente de remuneración de la distribución. Estas reglas permitieron a nuestra compañía ejecutar las inversiones en activos eléctricos atendiendo las siguientes disposiciones:
- “Unidad Constructiva Especial. Es aquella que por sus características técnicas no se puede tipificar en ninguna de las UC enlistadas en el CAPÍTULO 5 del Anexo General de la presente resolución.” (artículo 1o. Definiciones, Res. CREG 097/08).
- “c) Los cargos de los Sistemas de Transmisión Regional y de los Sistemas de Distribución Local, diferentes al Nivel de Tensión 1, se determinarán a partir de los inventarios de los OR, de acuerdo con las UC que se presentan en el Anexo General de la presente Resolución. Los OR podrán presentar UC especiales no contempladas para lo cual deberán suministrar la información correspondiente dentro de la respectiva actuación administrativa.” (Artículo 2o Criterios Generales, Res. CREG 097/08).
- “Cuando se encuentre que la asimilación de activos a UC efectuadas por los OR no se ajusta a los elementos y cantidades establecidas para la UC, porque los elementos existentes representan menos del 70% del valor de la UC asimilada, la Comisión podrá valorar de manera independiente estos elementos.
(…)
Para la remuneración de activos en operación de la Base Inicial de Activos, la Comisión en su decisión, además de las unidades constructivas explícitamente listadas en el Capítulo 15 de la Resolución CREG 015/18, utilizó algunas de las Unidades Constructivas Especiales aprobadas a CODENSA en casos particulares previos y que no se incluyen en el Capítulo 15.
(…)
El tratamiento que la CREG la resolución 189 propone otorgar a las unidades constructivas especiales ejecutadas, puestas en operación y aprobadas como parte de un caso particular o que no hubieran sido aprobadas, dentro del periodo 2008 a 2017, así como para el año 2018, no fue dado a conocer en ningún momento durante todo el proceso de definición de la nueva metodología de remuneración. De hecho, esta regla no fue advertida o explicada ni puesta a comentarios en ninguno de los proyectos de resolución dados a conocer mediante las Resoluciones CREG 079/14, 024/16, 176/16, 019/17, ni quedó plasmada en la Resolución CREG 015/18 o en las que la modificaron posteriormente.
(…)
Inaplicar la definición de unidades constructivas especiales no permite la remuneración de activos y nuevas tecnologías en operación no asimilables a las unidades constructivas.
(…) [la CREG] al no sustentar las razones para el menor valor del activo o incluso eliminarlo de la remuneración, está desconociendo la razonabilidad con la que un operador determina la necesidad de las inversiones.
(…)
Para realizar los activos de líneas y subestación ejecutados con este proyecto [Nueva Esperanza], fue necesario desarrollar activos que no se asemejan a otros proyectos y por consiguiente otras unidades constructivas como las definidas por la CREG en el Capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018.
(…)
Se solicitaron activos en la variable CRINR asimilados a unidades constructivas especiales previamente aprobadas por la CREG en casos particulares. (…) Los activos a los que se hace referencia corresponden a unidades constructivas que fueron omitidas en el referido acto administrativo que dio trámite a la Res. CREG 170/14 y que en virtud de las condiciones dispuestas en el numeral 3.1.1.1.1.7 de la Res. CREG 015 de 2018 se solicitan.
(…)
Las solicitudes de casos particulares no aplican para activos diferentes del STR (…) no se puede establecer que existiera una reglamentación para tramitar el caso particular ante la CREG de aprobación de unidades constructivas especiales de nivel de tensión 3, 2 y 1.
(…)
CODENSA presentó una solicitud particular a la CREG en el caso del Proyecto Nueva esperanza para las líneas Laguneta-Nueva Esperanza, La Paz-Nueva Esperanza, Bosa 1-Nueva Esperanza y Muña-Nueva Esperanza del proyecto Nueva Esperanza
(…) CODENSA solicitó a la Comisión la actualización de cargos por inclusión de nuevos activos de nivel de tensión 4, Subestación Nueva esperanza 500/115 kV y líneas 115 kV fase 1 con fundamento en el artículo 9o de la Resolución CREG 097 de 2008.
La CREG mediante AUTO del 1 de junio de 2018 en su artículo 1o estipuló lo siguiente “Rechazar por improcedente, la solicitud presentada por CODENSA S.A. E.S.P., relacionada con la actualización de cargos por inclusión de nuevos activos (…)2 en referencia a este proyecto. En el mismo AUTO, la CREG indicó en sus consideraciones lo siguiente:
“La solicitud de CODENSA S.A.E.S.P. se radicó en la CREG con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución CREG 015 de 2018 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 24, la solicitud debe atenderse aplicando los postulados de esta resolución.”.
Con respecto a los argumentos presentados por el OR, la CREG encuentra lo siguiente:
a) Dentro de las funciones y facultades de las comisiones de regulación, establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se encuentra la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Así mismo, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le da a la CREG la función de definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.
Es así como la CREG ha expedido diferentes metodologías tarifarias, las cuales establecen la forma en la que se reconocerá a los prestadores del servicio los costos de inversión y los gastos de operación y mantenimiento, entre otros aspectos. No obstante, estas metodologías varían en la medida en que el regulador introduce señales para mejorar la prestación del servicio y, por lo tanto, entre una y otra metodología puede variar cualquiera de sus aspectos, siempre que esto se haga en el marco de los principios definidos en la ley.
La vigencia de las metodologías tarifarias es establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que se cita a continuación:
ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.
a) En este sentido, los OR llevan a cabo las inversiones requeridas en sus sistemas conociendo las reglas de remuneración y su vigencia, por lo cual no pueden deducir que las reglas definidas en una metodología no tendrán ningún cambio en la metodología que la preceda, máxime cuando el mismo artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece, como regla general, que las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años, y pueden ser modificadas o prorrogadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia.
Por lo anterior, las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 015 de 2018 y su aplicación en las resoluciones particulares no vulneran el principio de confianza legítima teniendo en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que este principio aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.
Sin embargo, la expresión eliminar súbitamente esas condiciones, es una situación de facto que en este caso no aplica, toda vez que la regulación se adoptó cumpliendo todos los requisitos que una fórmula tarifaria exige, incluso excediéndose en buen sentido, en el cumplimiento de los requisitos de publicación establecidos en la ley y el reglamento interno de la CREG para proferir actos administrativos de carácter general, al haber tenido cuatro consultas, talleres, presentaciones, divulgaciones, cartillas y en fin, todo lo que una decisión de esa magnitud requiere.
En conclusión, esta Comisión entiende que el reconocimiento de las inversiones realizadas con posterioridad al año 2007 se realiza con base en las reglas definidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con excepción de aquellas que hayan sido incluidas en el inventario de los OR aplicando los mecanismos definidos en el Capítulo 4 de la Resolución CREG 097 de 2008, y a través de la expedición de una resolución particular.
b) El OR menciona que la Resolución CREG 097 de 2008 define la unidad constructiva especial, y que este tipo de UC fue reconocido durante la aplicación de esta metodología. Al respecto se aclara que el literal c) del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2008 estableció lo siguiente:
c) Los cargos de los Sistemas de Transmisión Regional y de los Sistemas de Distribución Local, diferentes al Nivel de Tensión 1, se determinarán a partir de los inventarios de los OR, de acuerdo con las UC que se presentan en el CAPÍTULO 5 del Anexo General de la presente Resolución. Los OR podrán presentar UC especiales no contempladas para lo cual deberán suministrar la información correspondiente dentro de la respectiva actuación administrativa.
De lo antes transcrito se entiende que los OR podían solicitar el reconocimiento de unidades constructivas especiales, siempre y cuando lo hicieran a través de una de las actuaciones administrativas establecidas para la actualización por la puesta en servicio de nuevos activos, de que trataba el Capítulo 4 del anexo general de dicha resolución.
Por lo anterior, los activos que fueron puestos en operación con posterioridad al año 2007 y que no fueron reconocidos a través de las actuaciones administrativas iniciadas con base en lo establecido en el Capítulo 4 de la Resolución CREG 097 de 2008, deben ser solicitados por el OR con base en las reglas definidas en la Resolución CREG 015 de 2018.
Debe tenerse en cuenta que, para la remuneración de las inversiones ejecutadas con anterioridad al año 2019, se utilizan las UC establecidas en al Capítulo 15 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, en las cuales no se incluyó ninguna de las UC especiales que fueron aprobadas a los diferentes OR en aplicación de la Resolución CREG 097 de 2008. Lo anterior, como se mencionó en el Documento CREG 122 de 2019, se debe a que la CREG entiende que la aprobación de UC especiales fue analizada para cada caso particular y, por lo mismo, no puede extenderse a otros casos que no hayan sido presentados a través de actuaciones administrativas particulares definidas para tal fin.
c) En el literal i) del artículo 4o de la Resolución CREG 015 de 2018, Criterios generales, se estableció que:
i. Los OR podrán presentar UC especiales para lo cual deberán suministrar la información correspondiente dentro de la respectiva actuación administrativa.
En concordancia con lo anterior, en el Capítulo 6 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 se establecieron las reglas para la presentación y aprobación de los planes de inversión de los OR y particularmente, en el literal n) del numeral 6.1 se estableció lo siguiente:
n. El OR podrá incluir en el plan de inversión unidades constructivas especiales para lo cual debe dar aplicación a lo señalado en el Capítulo 14.
Así, el OR tiene la posibilidad de solicitar ante la CREG la inclusión y aprobación de UC especiales con la presentación de sus planes de inversión. Al respecto se observa que esto fue tenido en cuenta por Codensa S.A. E.S.P., pues, dentro del inventario solicitado en su plan de inversiones, incluyó diferentes UC especiales, las cuales fueron incluidas por la CREG a través de la Resolución CREG 189 de 2019, y cuyas características especiales serán objeto de verificación durante la etapa de seguimiento al cumplimiento de la ejecución de dicho plan.
d. Es responsabilidad del OR asimilar los activos de su inventario a las UC establecidas en la regulación. Dado que el OR no asimiló algunos de los activos de su inventario a UC definidas en la regulación, por considerarlos UC especiales, en los casos en los que fue posible, la CREG llevó a cabo dicha asimilación con base en las UC del Capítulo 15. No obstante, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la empresa, se revisó nuevamente el inventario, y los activos sobre los que fue posible asimilar UC del Capítulo 15 y que habían quedado faltando, fueron ajustados.
Sobre la pretensión 2.1.2., “en caso de que la Comisión no acceda a esta pretensión en los términos planteados en el numeral anterior, entonces subsidiariamente se solicita modificar las variables BRAEj,4,0, BRAEj,3,0 y BRAEj,2,0” el OR señala lo siguiente:
Es pertinente que la CREG evalúe la eficiencia técnica de los activos solicitados y realice la asimilación correspondiente. En caso de descartar una unidad constructiva solicitada debe demostrar las razones justificadas para ello.
Para evaluar la eficiencia técnica de los activos solicitados la CREG puede considerar: i) los actos particulares expedidos por la CREG en las Resoluciones: CREG: 053/13 - 062/11 – 081/12 – 091/16 – 136/13 – 170/14 – 100/09 en los que se han reconocido unidades constructivas especiales a CODENSA, ii) las unidades constructivas convencionales dispuestas en el Capítulo 15 de las Res. CREG 015 de 2018 y, iii) los costos particulares de los activos en cuestión. (Ver capítulo de pruebas Pretensión 2.1: Resoluciones de Aprobación de Cargos CODENSA; Soportes Unidades Constructivas Especiales).
La pretensión subsidiaria presentada por el OR consiste en asimilar los activos solicitados a las UC del Capítulo 15, pero sumándole un costo adicional que el OR identifica para cada caso. La CREG encuentra que esta solicitud se asemeja a la pretensión 2.1.1, ya que los activos no se asimilan en costos a las UC definidas en el Capítulo 15, sino que pretenden ser valorados a precios diferentes, por lo que igualmente se les estaría dando parte del trato de las UC especiales.
Por lo anterior, y con base en la misma argumentación presentada para la pretensión 2.1.1, la CREG no encuentra viable lo solicitado por el OR en la pretensión 2.1.2.
Pretensión 2.2 Modificar el artículo 2 correspondiente al BRAEj,n,0
Sobre la pretensión 2.2 el OR señala lo siguiente:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG utilizó un valor que no corresponde al valor vigente del cargo máximo de nivel de tensión 3 (CDj,3) del sistema resultante de la integración de los Sistemas de Distribución Local anteriormente operados por CODENSA S.A. E.S.P. y Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, con el cual la Comisión calculó el costo anual de la inversión de nivel de tensión 3 del numeral 3.1.1.1.1.2 de la Resolución CREG 015 de 2018 para determinar la Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario, BRAEj,n,0.
Con respecto a esta pretensión, la CREG encuentra que la solicitud hecha por el OR es pertinente ya que, por error de transcripción, para el cargo máximo de nivel de tensión 3, CDj,3, se utilizó un valor de 26,67 $/kWh, siendo que el correcto era 29,67 $/kWh. Este error se corrige en la presente resolución.
Pretensión 2.3 Modificar los artículos 3 correspondiente al INVAj,n,l y 5 correspondiente al RCNA j,2,1
Sobre la pretensión 2.3 el OR señala lo siguiente:
De acuerdo con el numeral 3.1.1.2 de la Resolución CREG 015 de 2018, los cálculos de la variable INVAj,n,l,t que son utilizados para la determinación de la Base Regulatoria de activos nuevos, deben obtenerse a partir de los costos de las Unidades constructivas del Capítulo 14, los cuales están expresados en pesos de diciembre de 2017. Por lo tanto, las unidades constructivas convencionales, así como las Unidades constructivas especiales, como el caso de las unidades N2L140 y N2L141 objeto de esta pretensión, deben estar valoradas en pesos de diciembre de 2017.
De esta forma, se solicita a la Comisión indexar los costos de las Unidades constructivas especiales N2L140 y N2L1411 de diciembre 2007 a diciembre 2017 (…)
Con respecto a esta pretensión la CREG encuentra que es necesario llevar a cabo la corrección solicitada por el OR, dado que lo valores que se utilizaron para las UC especiales creadas con los códigos N2L140 y N2L141 se encontraban en pesos de diciembre de 2007, siendo lo correcto que fueran indexados a pesos de diciembre de 2017. Este ajuste es realizado en la presente resolución.
Pretensión 2.4 Modificar el artículo 7 correspondiente al AOM base de la actividad de distribución.
Sobre la pretensión 2.4 el OR señala lo siguiente:
Se solicita a la Comisión modificar el AOM base de la actividad de distribución, desagregado por nivel de tensión en el artículo 7o de la Resolución CREG 189 de 2019, el cual debe calcularse con los valores reportados por CODENSA en la tabla “AOM destinado a programas de reducción de pérdidas”, numeral 4.1.5 del formato del Capítulo 4 de la solicitud tarifaria. El AOM base, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 015 de 2018, debe incluir en el valor demostrado de AOM la totalidad de los gastos reportados de administración, operación y mantenimiento asociados a la actividad de distribución de energía eléctrica de los años 2012-2016 y descontar exclusivamente los gastos de gestión de pérdidas reportados en el negocio de distribución.
(…)
En el periodo 2012-2016 CODENSA ejecutó gastos de gestión de pérdidas por un promedio anual de $39,974 millones, de los cuales $21.844 millones fueron asignados a la actividad de comercialización y el valor restante $18,130 millones a distribución (valores promedio anual).
Para el periodo 2012-2016 CODENSA ejecutó gastos de gestión de pérdidas por un promedio anual de $39,974 millones, los cuales en consideración a las estructuras orientadoras propuestas por el Sistema Unificado de Control y Gastos - SUCG, CODENSA y la Empresa de Energía de Cundinamarca – EEC, asignaron algunos años a la actividad de comercialización ($21.844 millones) y otros años a la actividad de distribución ($18.130 millones).
Al respecto, se destaca que la Comisión en la Resolución CREG 189 de 2019 descontó de la remuneración de la actividad de distribución $39.974 millones de pesos, sin consideración alguna sobre la actividad a la cual fueron asignados y reportados en su momento dentro de los valores de gasto.
De acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018, el valor de gastos de gestión de pérdidas se excluye del cálculo del AOM, aspecto que para el caso de CODENSA se debe supeditar exclusivamente a los gastos de reducción de pérdidas reportados dentro de los gastos AOM de la actividad de distribución, es decir lo correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 para CODENSA y año 2016 para EEC.
Un resumen de los números presentados por la empresa en el recurso se muestra en seguida:
| Millones de pesos corrientes | Millones de pesos constantes | ||||
| Año | Asignado a comercialización | Asignado a distribución | Total gastos de gestión de pérdidas | Total en pesos de dic-2016 | Total en pesos de dic-2017 |
| 2012 | 34.578 | - | 34.578 | 40.736 | 41.493 |
| 2013 | 35.281 | - | 35.281 | 41.767 | 42.543 |
| 2014 | 12.224 | 26.972 | 39.196 | 43.641 | 44.452 |
| 2015 | 10.937 | 26.047 | 36.984 | 37.582 | 38.281 |
| 2016 | - | 32.495 | 32.495 | 32.495 | 33.099 |
| Promedio: | 39.244 | 39.974 | |||
La solicitud de la empresa está encaminada a que, para calcular la variable AOMPj de la ecuación definida en el numeral 4.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, se utilicen solo los valores reportados en la columna “Asignado a distribución”, y no el correspondiente a la suma de las dos actividades, que fue el que utilizó la CREG.
Argumentos de la CREG:
Con respecto a los planes de gestión de pérdidas, en el artículo 3o del Decreto 387 de 2007 se establece lo siguiente:
(…)
c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización;
d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes;
e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados al respectivo mercado;
(…)
Con base en lo anterior, se entiende que la gestión de las pérdidas de energía está a cargo de la actividad de distribución. Así lo ha considerado la CREG para la definición de la regulación relacionada con este tema.
Por su parte, en la Resolución CREG 015 de 2018 se hace explícita la fuente para determinar los valores relacionados con el AOM de pérdidas. En particular, en el numeral 4.1 del anexo general de la citada resolución se define la variable de AOM de pérdidas de la siguiente forma:
AOMPj: Valor del AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas del OR j. Equivale al promedio de los valores reportados para los años 2012 a 2016, en cumplimiento de las circulares expedidas por la CREG con este propósito, actualizando cada valor anual con la variación del IPP hasta diciembre de 2016.
Y, en la parte relacionada con el cálculo del costo del plan de gestión de pérdidas, se establece lo siguiente:
7.3.2.2 Cálculo de la variable CPCEj
La variable CPCEj se obtendrá a partir del modelo de estimación del costo eficiente desarrollado por la CREG, considerando el índice de pérdidas inicial de cada OR, el índice de pérdidas propuesto por el OR para el final del plan y los costos de reducción de pérdidas no técnicas obtenidos a partir de la información entregada por los OR en respuesta a las circulares CREG 019 de 2010 y 027 de 2014.
De lo anterior se concluye que, tanto para el cálculo del AOM base como para el del costo del plan de gestión de pérdidas, las cifras a utilizar son las reportadas en respuesta a las Circulares CREG 019 de 2010 y 027 de 2014. De esta forma se hizo el cálculo para obtener los valores aprobados en la Resolución CREG 189 de 2019, por lo que no se considera necesario hacer cambios sobre este cálculo. Es decir, se mantiene el valor del AOM base aprobado a la empresa, así como el del costo anual del plan de gestión de pérdidas.
Pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7 Modificar el artículo 9o, indicadores de referencia de calidad media; el artículo 10, metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos y el artículo 11, metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos.
Sobre las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7 el OR señala lo siguiente:
En aplicación de la metodología de remuneración de la distribución vigente se deben considerar la totalidad de eventos realmente sucedidos en el año 2016 para calcular los indicadores de referencia SAIDI_R y SAIFI_R.
(…)
(…) en las bases de información relacionadas en uno de los anexos del documento CREG 122 de 2019 (CODENSA Información calidad - duración.csv.gz y CODENSA Información calidad - frecuencia.csv.gz) se evidencia que en el cálculo de la Resolución 189/19 no fueron incluidos todos los eventos reportados por Codensa al sistema INDICA. Analizamos que en el cálculo realizado por la Comisión no se tuvieron en cuenta 24.052 eventos, que sí ocurrieron y fueron reportados. Como se evidencia a continuación se identifican que en el total de eventos contabilizados y reportados en el sistema INDICA para el año 2016 suman 114.456.
(…) es importante mencionarle a la Comisión que con la información de los archivos soportes de la resolución CREG 189/19, no fue posible identificar los eventos específicos que empleó para calcular los indicadores de referencia SAIDI_R y SAIFI_R.
(…)
Existen 16.581 eventos que faltó incluir en el cálculo de SAIDI_R y SAIFI_R de la Resolución 189/19, y que fueron reportados por Codensa en los formatos diarios, mensuales y trimestrales en el sistema INDICA.
(…)
Se identifica que los eventos que no incluyó la CREG en el cálculo, fueron aquellos en donde el código del evento reportado en el formato diario y mensual lo antecedían tres ceros, dos ceros o un cero “0” pero corresponde al mismo código del evento incluido en el formato trimestral, donde el código del evento no estaba antecedido por cero(s) “0”. Situación que también se puede presentar al contrario, es decir, caso en el que los eventos en el formato trimestral se anteceden con un(os) cero(s) “0” en su codificación y los eventos reportados en los formatos diarios y mensuales no presentan esta condición.
(…) los 16.581 eventos que no se incluyeron en el cálculo de la Resolución 189/19 y que fueron reportados en los formatos diarios, mensuales y trimestrales se certifica el cargue exitoso de la información, siendo el LAC quien verifica la calidad y la consistencia de la información.
(…)
7.471 eventos no fueron reportados en el formato trimestral de asignación de causas en el sistema INDICA, no obstante, existieron, no eran excluibles y por se emplearon en la aplicación del esquema de calidad el servicio de laRresolución CREG 097 de 2008 y complementarias.
(…)
Los 16.581 eventos enunciados en el anterior literal 3.6.3, y los 7.471 eventos enunciados en el anterior literal 3.6.4., que la Resolución 189/19 no incluyó en el cálculo de SAIDI_R y SAIFI_R, fueron tenidos en cuenta por Codensa para la aplicación del esquema de calidad del servicio del año 2016 según la Resolución CREG 097 de 2008.
Con respecto a estas pretensiones, la CREG revisó la base de datos reportada por el OR a INDICA, teniendo en cuenta la argumentación presentada en el recurso de reposición, encontrando lo siguiente:
- El número total de eventos registrado en el formato EVENTOCARGA de INDICA, para el OR Codensa S.A. E.S.P, el año 2016 fue de 114.505. Como se mencionó en el Documento CREG 122 de 2019, la información de INDICA fue obtenida mediante consulta de los archivos cargados por XM S.A. E.S.P. a un servidor FTP dispuesto por la CREG el 18 de octubre de 2019.
- La inconsistencia de codificación de eventos mencionada por el OR en el recurso de reposición fue verificada, encontrando que un mismo código de evento fue reportado antecedido por ceros en un formato, y el mismo evento fue reportado en el otro formato con el mismo código, pero esta vez sin estar antecedido por ceros. Incluso se evidenció que esta inconsistencia también se presenta dentro de un mismo formato, en el que el código de un mismo evento puede aparecer antecedido por ceros cuando se vincula a algunos de los elementos afectados, y sin estar antecedido por ceros para vincularlo a los demás elementos afectados.
- Tal como se mencionó en el Documento CREG 122 de 2019, la información de eventos del OR se cruzó con el reporte “ANALISISEVENTOS” y con la tabla “CAUSAEVENTO”, con el fin de identificar las causas excluibles del cálculo. Esto no pudo llevarse a cabo en los 7.471 eventos para los cuales el OR, como se manifiesta en el recurso de reposición, no reportó información en el reporte trimestral “ANALISISEVENTOS”.
Habiendo mencionado lo anterior, la CREG encuentra posible corregir la inconsistencia de códigos existente en la información reportada por el OR al sistema INDICA. Al respecto, se aclara que varios de los eventos que presentan esta condición ya habían sido considerados en el cálculo realizado por la CREG, dado que en un mismo formato de reporte se encontraba el código de un evento antecedido y no antecedido por ceros. Por tanto, son eventos cuyo ajuste fue parcial.
En la siguiente tabla se identifica el número de eventos y la manera en la que son considerados para el ajuste de los indicadores.
| Estado | Tipo | Cantidad | Subtotal |
| Incluidos | Incluidos después de ajuste | 13.641 | 83.563 |
| Incluidos | Ajuste parcial | 11.635 | |
| Incluidos | Existentes | 58.287 | |
| No incluidos | No incluidos | 30.942 | 30.942 |
| Total | 114.505 | 114.505 | |
Debe recordarse que también hay eventos que no son incluidos en el cálculo de los indicadores cuando estos hayan sido eliminados por el OR, o cuando los códigos de los transformadores no se encuentren en el formato 1 del SUI.
Ahora, con respecto a los 7.471 eventos sobre los que el OR no reportó la causa que los originó, y dado que esta información es indispensable para el cálculo, la CREG encuentra que no es posible incluirlos, pues en ninguna de las bases de reporte de eventos, SUI o INDICA, es posible encontrar la información particular de la causa de cada uno estos. Debe tenerse en cuenta que, en el numeral 5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se establece que los indicadores deben ser calculados con base en la información reportada en las bases de datos antes mencionadas.
Pretensiones 2.8 y 2.9 Modificar el artículo 12, indicadores de calidad individual de duración de eventos y el artículo 13, indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos.
Sobre las pretensiones 2.8 y 2.9 el OR señala lo siguiente:
Los indicadores de calidad individual de duración y frecuencia deben considerar el último censo oficial del DANE.
(…)
Las sustentaciones de modificación de los artículos 10 y 11 además de estar supeditados a la solicitud de la modificación del artículo 9 al solicitar cambiar los indicadores de calidad media SAIDI_R y SAIFI_R, se debe tener en cuenta que conforme está establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 para definir los grupos de calidad para la medición individual se toma el último censo oficial del DANE.
Con respecto a estas pretensiones, la CREG encuentra que la información utilizada para el cálculo de los indicadores corresponde con el último censo realizado por el DANE, a partir de la cual se publicaron las proyecciones de población que fueron utilizadas para determinar el número de habitantes por municipio en el año 2016.
Es importante tener en cuenta que los indicadores de calidad serán utilizados para evaluar la calidad brindada por las empresas a los usuarios, con base en metas estimadas a partir de los indicadores de referencia y de calidad mínima garantizada, estimados con base en el desempeño de los OR durante el año 2016, por lo que el dato de población debe corresponder al año 2016, o por lo menos a la mejor información disponible que se tenga al respecto.
Por lo anterior, no se considera procedente la solicitud de modificación hecha por el OR en estas pretensiones, si bien los indicadores de calidad individual si se modifican en esta resolución debido a los ajustes hechos con base en las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7 antes analizadas.
Pretensión 2.10 Modificar el artículo 6 Base regulatoria de terrenos, específicamente la tabla 8.
Sobre la pretensión 2.10 el OR señala lo siguiente:
(…) la CREG para determinar los cálculos de la variable BRTj,n,t de la Resolución CREG 189 de 2019, tomó lo valores reconocidos en las Resoluciones CREG 100 y 101 de 2009 y los indexó a pesos de diciembre de 2017. Sin embargo, este cálculo difiere de lo establecido en el numeral 3.3 de la Resolución CREG 015 de 2018, en el que se establecen las variables ATi y VCTi (…)
(…)
Áreas de módulos comunes. En el Capítulo 14 tabla “Áreas típicas reconocidas para terrenos de las UC” del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se relacionan las áreas típicas reconocidas para los módulos comunes, las cuales no fueron consideradas por la Comisión para la determinación de las variable ATi que hace parte de la fórmula de cálculo de las variables BRTj,n,t del numeral 3.3 de la Res CREG 015 de 2018.
(…)
Dentro de los archivos Excel Inventario reconocido BRA_0 OR – CODENSA e Inventario reconocido 2018 OR - CODENSA contenidos en el anexo 5.2 LISTADO DE ACTIVOS, se evidencia que dichos valores catastrales [subestaciones Nueva Esperanza, Gran Sabana y Yacopí] no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la variable.
Con respecto a estas pretensiones se encuentra lo siguiente:
No es cierto lo que afirma la empresa en los numerales 2.10.1 y 3.9.1 del recurso, al referirse a los valores catastrales de los terrenos de las subestaciones, cuando indica que “La CREG los obtuvo a partir de información histórica del 2007 e indexados a 2017”. Lo que hizo la Comisión fue utilizar los valores reportados por la empresa en los formatos respectivos.
Como se señaló en las Circulares 029 y 051 de 2018, la empresa, para presentar su solicitud, debía llenar los formatos publicados con esas circulares. En particular, para el reporte del inventario de activos en unidades constructivas, previsto en el numeral 4.3, los operadores de red debían enviar a la Comisión el inventario de sus activos de acuerdo con los formatos de la Tabla 5, que se encontraban en el archivo “Formato reporte inventarios OR.xlsx”.
En este último archivo, en relación con la información de subestaciones y, en particular, sobre el campo “Valor catastral”, se da la siguiente instrucción: “En este campo se reportará el valor catastral del lote donde se encuentra la subestación reportada, en pesos de diciembre de 2017”. Por esta razón, los números utilizados por la CREG son los entregados por la empresa en la carpeta “Documentos Sección 3 Numeral 4.3”, en los archivos “Formato1.2.xlsx” “Formato2.2.xlsx” “Formato3.2.xlsx” “Formato4.2.xlsx”.
Sin embargo, al revisar los números contenidos en los anteriores formatos se observa que son diferentes a los que se encuentran en los soportes sobre el pago del impuesto predial, entregados con la solicitud inicial. Para corregir lo anterior, dentro del tiempo del análisis del recurso, la empresa, mediante radicado CREG E-2020-002365, hizo llegar a la Comisión un nuevo archivo que recogía los datos de áreas y valores catastrales, ahora sí tomados de los soportes mencionados. Al revisar estos números se encontró que algunos de los nuevos valores no coincidían con los soportes entregados. Por tanto, fue necesario hacer correcciones de los datos de áreas de tres subestaciones y del valor catastral en una de ellas.
En cuanto a la solicitud de revisión de las áreas de los módulos comunes, se aclara que el valor de la variable BRT, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018, debe calcularse utilizando las UC del Capítulo 14. La asimilación de las UC de módulo común en este capítulo es distinta a la utilizada en la anterior metodología. Aquí se define una UC por nivel de tensión con su correspondiente área de terrenos asociada, lo cual implica que las UC reportadas en la base inicial deban asimilarse a más de una UC de módulo común según el Capítulo 14, en cuanto al reconocimiento de áreas de terrenos.
Por esta razón, en la información entregada no es posible ubicar un valor único de terrenos en el formato de UC de subestación para los módulos comunes. Aunque se presenta un valor igual a cero, el valor real utilizado para el cálculo se obtiene en una etapa posterior, y sí está incluida dentro de la variable BRT.
Ahora, sobre el tema de las tres nuevas subestaciones para las cuales, según el recurrente, la CREG no incluyó los valores de los terrenos, se trata del mismo caso de los valores catastrales mencionado arriba. La empresa incluyó los soportes, pero no entregó los datos en los formatos publicados por la Comisión, ni en los iniciales ni en los entregados posteriormente con el radicado E-2019-005123. Esto se solucionó con el diligenciamiento del formato por parte de la empresa.
Teniendo en cuenta lo anterior y el nuevo formato con los valores catastrales se procede a modificar el cálculo de la variable BRT.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1020 del 18 de junio de 2020, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 2o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 2o. Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario. La base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario, BRAEj,n,0, es el siguiente:
Tabla 1 Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del período tarifario.
| Variable | Pesos de diciembre de 2017 |
| BRAEj,4,0 | 1.535.876.659.946 |
| BRAEj,3,0 | 791.216.906.594 |
| BRAEj,2,0 | 4.416.323.269.428 |
| BRAEj,1,0 | 2.234.135.230.483 |
PARÁGRAFO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6o de la Resolución CREG 015 de 2018 y el artículo 50 de la Resolución CREG 036 de 2019, conforme con la solicitud de Codensa S.A. E.S.P., el valor de los activos puestos en operación en el 2018 fue incluido en la base regulatoria inicial de activos.
ARTÍCULO 2o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 3o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 3o. Inversión aprobada en el plan de inversiones. El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj,n,l,t, para cada nivel de tensión, es el siguiente:
Tabla 2 Plan de inversiones del nivel de tensión 4, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,4,l,1 | INVAj,4,l,2 | INVAj,4,l,3 | INVAj,4,l,4 | INVAj,4,l,5 |
| l = 1 | 3.212.322.000 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 3 | 9.289.801.814 | 20.207.121.800 | 3.743.077.312 | 4.457.467.512 | 392.510.208 |
| l = 4 | 5.727.177.361 | 7.793.175.712 | 3.401.468.000 | 4.217.090.046 | 2.130.222.000 |
| l = 5 | 609.876.000 | 813.168.000 | 0 | 203.292.000 | 0 |
| l = 6 | 14.929.606.000 | 29.836.219.000 | 507.457.000 | 12.674.914.000 | 0 |
| l = 7 | 7.120.982.800 | 9.985.660.200 | 4.901.861.400 | 2.207.001.400 | 1.644.063.200 |
| l = 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 10 | 27.174.549.844 | 5.412.180.157 | 490.535.333 | 541.855.000 | 170.753.333 |
Tabla 3 Plan de inversiones del nivel de tensión 3, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,3,l,1 | INVAj,3,l,2 | INVAj,3,l,3 | INVAj,3,l,4 | INVAj,3,l,5 |
| l = 1 | 2.484.204.000 | 9.936.816.000 | 3.865.788.000 | 6.672.868.000 | 0 |
| l = 2 | 902.491.836 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 3 | 18.093.361.469 | 15.263.828.292 | 2.358.421.188 | 4.377.088.000 | 906.569.000 |
| l = 4 | 4.425.168.614 | 1.926.083.000 | 1.071.000 | 1.544.611.000 | 0 |
| l = 5 | 478.413.000 | 265.248.000 | 58.314.000 | 73.467.000 | 40.590.000 |
| l = 6 | 2.640.561.000 | 2.079.193.000 | 120.420.000 | 719.908.000 | 226.846.000 |
| l = 7 | 16.573.167.608 | 32.612.036.456 | 4.996.750.400 | 13.155.760.400 | 793.459.400 |
| l = 8 | 36.685.143.394 | 35.791.825.129 | 28.090.621.880 | 18.448.946.802 | 23.199.801.512 |
| l = 9 | 4.682.131.000 | 3.052.341.000 | 629.523.000 | 660.685.000 | 185.923.000 |
| l = 10 | 27.174.549.844 | 5.412.180.157 | 490.535.333 | 541.855.000 | 170.753.333 |
Tabla 4 Plan de inversiones del nivel de tensión 2, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,2,l,1 | INVAj,2,l,2 | INVAj,2,l,3 | INVAj,2,l,4 | INVAj,2,l,5 |
| l = 1 | 16.508.620.500 | 19.324.476.000 | 3.000.458.000 | 3.251.407.000 | 5.027.869.500 |
| l = 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| l = 3 | 24.893.806.500 | 18.318.904.000 | 895.759.240 | 0 | 0 |
| l = 4 | 11.918.705.000 | 6.310.367.000 | 243.115.000 | 0 | 38.432.000 |
| l = 5 | 2.802.206.000 | 2.851.832.000 | 2.886.815.000 | 1.469.941.000 | 2.919.994.000 |
| l = 6 | 728.134.400 | 730.082.000 | 0 | 0 | 0 |
| l = 7 | 159.876.032.676 | 207.047.726.207 | 111.018.134.753 | 106.503.209.471 | 115.661.543.991 |
| l = 8 | 151.220.189.002 | 186.288.628.913 | 81.984.346.660 | 52.498.768.816 | 69.726.002.843 |
| l = 9 | 33.639.917.900 | 29.490.819.794 | 4.887.321.263 | 3.860.301.918 | 4.892.479.070 |
| l = 10 | 27.174.549.844 | 5.412.180.157 | 490.535.333 | 541.855.000 | 170.753.333 |
Tabla 5 Plan de inversiones del nivel de tensión 1, pesos de diciembre de 2017
| Categoría de activos l | INVAj,1,l,1 | INVAj,1,l,2 | INVAj,1,l,3 | INVAj,1,l,4 | INVAj,1,l,5 |
| l = 11 | 57.431.192.000 | 47.812.305.000 | 47.492.357.000 | 53.915.944.000 | 42.184.826.000 |
| l = 12 | 43.324.448.787 | 39.535.595.755 | 24.854.470.544 | 24.345.330.984 | 30.044.195.163 |
ARTÍCULO 3o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 4o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 4o. Recuperación de capital de activos de la BRA inicial. El valor de la recuperación de capital reconocida para los activos incluidos en la base regulatoria inicial de activos, RCBIAj,n,1, es el siguiente:
Tabla 6 Recuperación de capital de activos de la BRA inicial
| Variable | Pesos de diciembre de 2017 |
| RCBIAj,4,1 | 53.686.471.403 |
| RCBIAj,3,1 | 26.858.832.685 |
| RCBIAj,2,1 | 132.545.524.869 |
| RCBIAj,1,1 | 95.737.308.783 |
ARTÍCULO 4o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 5o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 5o. Recuperación de capital de activos nuevos. El valor de la recuperación de capital reconocida para los activos que entraron en operación en el primer año, RCNAj,n,1, es el siguiente:
Tabla 7 Recuperación de capital de activos nuevos
| Variable | Pesos de diciembre de 2017 |
| RCNAj,4,1 | 4.237.910.658 |
| RCNAj,3,1 | 5.266.595.619 |
| RCNAj,2,1 | 13.324.143.358 |
| RCNAj,1,1 | 3.605.790.855 |
ARTÍCULO 5o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 6o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 6o. Base regulatoria de terrenos. El valor de la base regulatoria de terrenos, BRTj,n,1, del año 1, para los niveles de tensión 4, 3 y 2, es el siguiente:
Tabla 8 Base regulatoria de terrenos
| Variable | Pesos de diciembre de 2017 |
| BRTj,4,1 | 4.776.420.709 |
| BRTj,3,1 | 640.767.446 |
| BRTj,2,1 | 2.440.649.056 |
ARTÍCULO 6o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 7o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 7o. AOM base por nivel de tensión. El valor del AOM base para cada nivel de tensión, AOMbasej,n, es el siguiente:
Tabla 9 AOM base por nivel de tensión
| Variable | Pesos de diciembre de 2017 |
| AOMbasej,4 | 41.661.058.791 |
| AOMbasej,3 | 21.461.966.915 |
| AOMbasej,2 | 119.793.931.483 |
| AOMbasej,1 | 60.601.506.365 |
ARTÍCULO 7o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 9o de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 9o. Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:
Tabla 11 Indicadores de referencia de calidad media
| Variable | Unidad | Valor |
| SAIDI_Rj | Horas | 16,473 |
| SAIFI_Rj | Veces | 14,457 |
ARTÍCULO 8o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 10 de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 10. Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, son las siguientes:
Tabla 12 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas
| Año del periodo tarifario | SAIDI_Mj,t | Banda de indiferencia | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| t=1 | 15,155 | 15,079 | 15,231 |
| t=2 | 13,943 | 13,873 | 14,012 |
| t=3 | 12,827 | 12,763 | 12,891 |
| t=4 | 11,801 | 11,742 | 11,860 |
| t=5 | 10,857 | 10,803 | 10,911 |
ARTÍCULO 9o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 11 de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 11. Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, son las siguientes:
Tabla 13 Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, veces
| Año del periodo tarifario | SAIFI_Mj,t | Banda de indiferencia | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| t=1 | 13,301 | 13,234 | 13,367 |
| t=2 | 12,237 | 12,176 | 12,298 |
| t=3 | 11,258 | 11,202 | 11,314 |
| t=4 | 10,357 | 10,305 | 10,409 |
| t=5 | 9,529 | 9,481 | 9,576 |
ARTÍCULO 10. MODIFICAR EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 12 de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 12. Indicadores de calidad individual de duración de eventos. La duración máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, DIUGj,n,q, en los niveles de tensión 3, 2 y 1, es la siguiente:
Tabla 14 DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | 5,38 | 6,14 | 11,87 |
| Riesgo 2 | - | 15,91 | 15,14 |
| Riesgo 3 | - | - | 18,52 |
Tabla 15 DIUG nivel de tensión 1, horas
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | 14,46 | 22,95 | 80,70 |
| Riesgo 2 | 45,54 | 86,06 | 172,29 |
| Riesgo 3 | 260,24 | 86,38 | 187,53 |
ARTÍCULO 11. MODIFICAR EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 13 de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 13. Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. La frecuencia máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, FIUGj,n,q, en los niveles de tensión 3, 2 y 1, es la siguiente:
Tabla 16 FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | 11 | 10 | 16 |
| Riesgo 2 | - | 51 | 7 |
| Riesgo 3 | - | - | 38 |
Tabla 17 FIUG nivel de tensión 1, veces
| Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
| Riesgo 1 | 16 | 26 | 56 |
| Riesgo 2 | 39 | 73 | 91 |
| Riesgo 3 | 119 | 88 | 118 |
ARTÍCULO 12. MODIFICAR EL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN CREG 189 DE 2019. El artículo 15 de la Resolución CREG 189 de 2019 quedará así:
Artículo 15. Costos de reposición de referencia. El costo de reposición de referencia, CRRj, y los costos de reposición de referencia por nivel de tensión, Crrj,n, son los siguientes:
Tabla 19 Costo de reposición de referencia
| Variable | Pesos de diciembre de 2017 |
| CRRj | 9.374.981.768.489 |
| Crrj,4 | 1.587.700.254.366 |
| Crrj,3 | 807.211.130.624 |
| Crrj,2 | 4.592.517.240.313 |
| Crrj,1 | 2.387.553.143.187 |
ARTÍCULO 13. Los incentivos por el desempeño de la calidad del servicio, pendientes de aplicar a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se incluirán en el cargo por desempeño en la calidad del servicio, Dtcsn,j,m,t.
Con este objetivo, desde el mes de inicio de aplicación de esta resolución y durante doce meses, al resultado de la fórmula definida en el numeral 1.1.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se le adicionará el valor que resulte de dividir entre 12 la suma de los Dtcsn,j,m,t correspondientes a los meses que transcurran entre el 31 de marzo de 2020 y el último día calendario del mes anterior al de inicio de aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. La presente resolución deberá notificarse a Codensa S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2020.
El Presidente,
Diego Mesa Puyo.
Viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Jorge Alberto Valencia Marín.