DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 67 de 2017 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 67 DE 2017

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Zipa S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 042 de 2017

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Rsolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

Donde:

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.  
Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.  
Factor de conversión kilogramos por galón.  
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:

“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, el artículo 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004[2]

Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

Mediante Auto I-2017-001586 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para 72 agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el segundo periodo de compra.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2017-000789 de 17 de febrero de 2017 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN[3]. De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2016 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en la Circular SSPD – CREG 001 de 2004. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante las comunicaciones E-2017-002725 de 22 de marzo de 2017 y E-2017-003703 de 18 de abril de 2017.

La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante la Resolución CREG 042 de 2017, aplicable para el segundo período de compra. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dicha resolución.

En la Resolución CREG 042 de 2017 se estableció en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información –SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el segundo período de compra:

Código SUIAgenteCapacidad de compra <QUOTE>
976GAS ZIPA SA ESP6.892.853

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 13 de marzo de 2017. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso

Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de comunicación de 24 de mayo de 2017 con radicado número E-2017-005056, el representante legal de la empresa Gas Zipa S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2017, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:

“Solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la manera más respetuosa, la modificación de la Información del documento CREG 024-17 del 24 de abril de 2017, con base a la Resolución CREG 075 de 2016, en el sentido de verificar la información suministrada por el SUI y corregir las cifras utilizadas en el cálculo de la capacidad de compra de la empresa Gas Zipa S.A.S ESP.”

La Resolución CREG 042 de 2017 fue notificada a Gas Zipa mediante notificación personal I-2017-002352 de 17 de mayo de 2017 atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 [4] de la Ley 1437 de 2011.

Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 24 de mayo del 2017.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 [5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso

Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Gas Zipa hacen referencia a lo siguiente:

“Según el artículo tercero del documento del asunto (…) la asignada a GAS ZIPA S.A.S. es de 6.892.853 kilos debido a que la información suministrada por el SUI no corresponde a las cantidades de tanques estacionarios cargados a este sistema de información.

Para efectos de este cálculo se toma en la fórmula “Cap. TE¡,t= 0”, con cero tanques estacionarios reportados, según lo establecido en el punto 3.1 literal b del documento CREG-024-17, cuando según información reportada el 27 de junio de 2016, acorde con lo solicitado en la Circular SSPD-CREG 001 del 2 de agosto de 2003, se cargaron 1.088 tanques estacionarios así:

PresentaciónCantidadCapacidad Gal Total Glns
70 gal17070
80 gal34802.720
100 gal2100200
114 gal1114114
117 gal68711780.379
120 gal23212027.840
200 gal2200400
250 gal112502.750
300 gal203006.000
500 gal2950014.500
525 gal1525525
750 gal1750750
1.000 gal421.00042.000
1.200 gal11.2001.200
1.500 gal21.5003.000
2.000 gal112.00022.000
2.200 gal12.2002.200
3.000 gal13.0003.000
4.200 gal24.2008.400
7.000 gal17.0007.000
9.000 gal29.00018.000
9.400 gal19.4009.400
9.500 gal19.5009.500
10.000 gal110.00010.000
20.000 gal120.00020.000
-1.088-291.948

ISO 9001

EC0 0032S/1S

Como soporte de esto, adjuntamos el pantallazo generado al realizar la consulta en el aplicativo SUI de la SSPD, el día 24 de mayo de 2017.

Según lo anterior, la nueva capacidad de compra de Gas Zipa S.A.S ESP sería la siguiente:

Cap. 1i,t=     19.629.724
Cap. 2i,t=       2.605.284
Cap. TE,t=       3.538.410
CClt=       7.825.224

No obstante, en el trascurso de este mes, se actualizó el reporte con la inclusión de dos nuevos tanques, cada uno con capacidad de 10.152 galones, los cuales corresponden a un proyecto nuevo de la compañía Bimbo, en una segunda planta, la cual entra a operar en el mes de julio de 2017.

El nuevo reporte contempla la siguiente cantidad de tanques:

PresentaciónCantidadCapacidad Gal Total Glns
70 gal17070
80 gal34802.720
100 gal2100200
114 gal1114114
117 gal68711780.379
120 gal23212027.840
200 gal2200400
250 gal112502.750
300 gal203006.000
500 gal2950014.500
525 gal1525525
750 gal1750750
1.000 gal421.00042.000
1.200 gal11.2001.200
1.500 gal21.5003.000
2.000 gal112.00022.000
2.200 gal12.2002.200
3.000 gal13.0003.000
4.200 gal24.2008.400
7.000 gal17.0007.000
9.000 gal29.00018.000
9.400 gal19.4009.400
9.500 gal19.5009.500
10.000 gal110.00010.000
20.000 gal120.00020.000

De acuerdo a lo anterior, la nueva capacidad de compra de Gas Zipa S.A.S ESP sería la siguiente:

Cap. 1i,t=     19.629.724
Cap. 2i,t=       2.605.284
Cap. TE,t  =       3.784.494
CClt =       7.890.067

Es importante analizar, que para un consumo de 1.080.000 kg en el semestre en para la segunda planta de Bimbo (2 tanques de 10.152 galones), la fórmula de la capacidad de compra sólo refleja un Incremento de 64.843 kg semestre.”

Consideraciones de la CREG

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos tienen como objeto modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 042 de 2017, a efectos de que esta Comisión revise la definición de la capacidad de compra para la empresa Gas Zipa, toda vez que considera que existen diferencias en la información de tanques estacionarios reportados en el SUI tenida en cuenta por la CREG para realizar dicho cálculo. En este sentido la empresa considera que se debió llevar a cabo el cálculo de la capacidad de compra con un reporte realizado al SUI de 1.090 tanques estacionarios, por lo que la capacidad de compra de la empresa debe corresponder a un total de 7.890.067 Kg/semestre.

En este punto se debe tener en cuenta que esta Comisión llevo a cabo la definición de la capacidad de compra de la recurrente con base en la información del Sistema Único de Información – SUI remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 042 de 2017 y su anexo.

Para el caso particular de la información del SUI, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2017-000789 de 17 de febrero de 2017 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN[6]. De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2016 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en la Circular SSPD – CREG 001 de 2004.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante las comunicaciones E-2017-002725 de 22 de marzo de 2017 y E-2017-003703 de 18 de abril de 2017. En dicha comunicación la Superintendencia precisó lo siguiente:

En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA, y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 aplicable al segundo semestre de 2017, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Informcaión - SUI, en los siguientes términos:

- Fecha de consulta de información: 13 de marzo de 2017

- EN el CD adjunto se encuentra tres carpetas así:

1. Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos, con el archivo Excel: ACI PROYECTOS, en este archivo se encuentra la información migrada por ACI Proyectos S.A., al SUI, y se incluye una columna de Comentarios donde se registran las novedades en relación con cesión de marcas y al estado del Registro Único de Prestadores del Servicio - RUPS.

2. Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, con un archivo en Excel: Cilindros 6009, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.

3. Información de tanques estacionarios, con un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, donde se encuentre la información reportada al SUI por los distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2004  

En este sentido, la capacidad definida en la Resolución CREG 042 de 2017 se realizó atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 13 de marzo de 2017. Es por esto que la información de tanques estacionarios del SUI remitido por la Superintendencia para el caso de Gas Zipa se advierte que no reportaba información, por lo que en dicha comunicación y para el caso particular de esta empresa la Superintendencia precisó:

c. Las empresa GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P. - ID 1330, GAS ZIPA S.A E.S.P. - ID 976 y ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - ID 1195, a la fecha de corte de consulta de la información, no tienen certificado el formato: GLP-C10-TANQUES ESTACIONARIOS DISTRIBUIDOR para el periodo anual 2016.

De acuerdo con lo anterior, se establece que esta Comisión llevó a cabo en debida forma la definición de la capacidad de compra para la empresa Gas Zipa atendiendo el procedimiento previsto en la Resolución CREG 063 de 2016 y la información del Sistema Único de Información – SUI.

Es por esto que los argumentos de la empresa y la información en que esta se soporta no son procedentes a efectos de modificar lo resuelto en la Resolución CREG 042 de 2017, toda vez que la información del SUI en materia de tanques estacionarios debió ser reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y la regulación[7] en materia de reporte de información, así como dentro de los términos y plazos previstos en las circulares conjuntas expedidas por la CREG y la Superintendencia para el efecto.

Por el contrario, el tener en cuenta dicha información desconocería dichas obligaciones en relación con tener actualizado el reporte de esta información, de la misma forma que se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado frente a la forma en que se llevó a cabo la definición de la capacidad de compra a los demás agentes bajo ninguna justificación legalmente válida y razonable, lo cual iría igualmente en contra del principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans el cual hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, atendiendo el alcance que la Ley 689 de 2001 le ha dado a la información del SUI.

Finalmente, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, ajustado por el artículo 1 de la Resolución CREG 227 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente.

PARÁGRAFO. En el caso de celebrar contratos con periodos superiores a los dos siguientes publicados, se podrá solicitar a la CREG la estimación de una capacidad de compra con una vigencia superior.” (Resaltado fuera de texto)

Para efectos de dar inicio a las actuaciones administrativas a efectos de definir las capacidades de compra de los distribuidores de GLP a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, esta Comisión mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos solicita la información oficial del Sistema Único de Información – SUI de reporte de cilindros y tanques estacionarios.

De acuerdo con lo anterior, esta Comisión entiende de lo establecido en esta disposición que si la fecha en que se solicita esta información por parte de la CREG es con posterioridad al 10 del mes, en el caso particular de las actuaciones administrativas para el segundo período de compra que es el mes de febrero, sin que supere el 10 del mes siguiente (i.e. marzo), la primera de estas fechas (i.e. febrero) se entiende como la fecha del mes correspondiente. En este sentido, dicha información para el caso de las actuaciones administrativas del segundo período recoge el reporte de la información de activos tanto de tanques estacionarios de acuerdo con lo estipulado en la circular conjunta SSPD – CREG 001 de 2004, la cual tiene como fecha límite el 25 de enero de cada año, así como el reporte de información de cilindros, la cual tiene como plazo máximo el día 15 de cada mes de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 2014300040755 de 2014.

Esto, sin perjuicio de que dentro de la información que sea remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en atención a la solicitud que se realiza se incluyan modificaciones y/o ajustes al SUI que sean consideradas como ajustadas a las normas sobre reporte de información por parte de dicha superintendencia y corresponda a información válida dentro de este sistema de información. Frente a esto último, tal como lo expone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus comunicaciones, esta tuvo en cuenta la información reportada al SUI a 13 de marzo de 2017.

En este sentido, los argumentos expuestos por la recurrente no son procedentes y por lo tanto, no conllevan a modificar o revocar lo resuelto en la Resolución CREG 042 de 2017.

Una vez expuestos los anteriores argumentos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 784 del 20 de junio de 2017, acordó expedir la presente resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Gas Zipa S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 042 de 2017.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. No reponer y confirmar en su integridad la Resolución CREG 042 de 2017 en relación con la definición de la capacidad de compra de la empresa Gas Zipa S.A. E.S.P. de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Gas Zipa S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D.C.

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

4. “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…).”

5. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

6. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

7. Resolución CREG 023 de 2008, artículos 6 y 9.

×