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Resolución 165 de 2008 CREG

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RESOLUCION 165 DE 2008

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 023 de 2008, “por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”.

Se hace necesario realizar algunos ajustes a la Resolución CREG 023 de 2008 con el fin de establecer obligaciones de carácter permanente para los distribuidores y no de manera transitoria como inicialmente se había contemplado en la Resolución CREG 045 de 2008.

Es preciso realizar ajustes a las definiciones de distribuidor y comercializador minorista así como a las obligaciones establecidas para estos agentes a fin de permitirles a las empresas existentes su adaptación a la nueva regulación.

Mediante Resolución CREG 091 de 2008, la CREG sometió a consulta los ajustes a la Resolución CREG 023 de 2008 que pretendía adoptar.

Se recibieron comentarios de Confedegas (Radicado CREG E-2008-009227), Agremgas (Radicado CREG-E-2008-009777) y del Ministerio de Minas y Energía (Radicado CREG E-2008-010307).

Los comentarios enviados a la CREG por los diferentes agentes durante el período de consulta fueron considerados como parte fundamental del análisis de esta resolución definitiva y se dio respuesta a cada uno de ellos a través del Documento CREG 396 del 22 de diciembre de 2008, soporte de la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 396 del día 22 de diciembre del año 2008, acordó expedir la siguiente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Acometida de tanques estacionarios. Comprende la derivación de la red de uso general cuando aplique, el regulador y el medidor.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros universales adecuados. Son los cilindros del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización Minorista de GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios.

Comercializador Minorista de GLP. Empresa de servicios públicos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, a otros comercializadores mayoristas de GLP y a usuarios no regulados. Estos últimos se definirán en resolución independiente.

Contrato de suministro de GLP envasado. Acuerdo de voluntades mediante el cual un Comercializador Minorista se compromete con un Distribuidor a comercializar exclusivamente cilindros de ese Distribuidor. En este contrato se pactan, además de la exclusividad, las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado.

Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Contrato de Servicios Públicos Especial. Es un Contrato de Servicios Públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Depósito de cilindros de GLP. Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribución de GLP por redes. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP, iii) transporte de GLP a través de redes de tubería, desde las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP hasta la conexión de un usuario. Cuando la distribución de GLP se realice a través de redes de tubería está sujeta al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido en la Resolución CREG 67 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya, y demás resoluciones aplicables a los Distribuidores de Gas Combustible por Redes.

Distribuidor de GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.

Distribuidor de GLP por redes: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución y en las demás Resoluciones que establezcan requisitos y obligaciones a un Distribuidor de Gas Combustible por redes, realiza la actividad de distribución de GLP por redes.

Envasado de cilindros de GLP. Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento o destrucción con sujeción al Reglamento Técnico vigente expedido por Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado.

Expendio de Cilindros de GLP. Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Flete. Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y/o el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos.

Gas Licuado del Petróleo (GLP). Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores mayoristas de GLP.

Instalación para cilindros. Comprende el regulador y la tubería flexible no metálica, mangueras y/o conectores flexibles, usados en instalaciones de artefactos a gas que utilicen GLP.

Marca. Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.

Período de transición. Período de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período serán establecidas por la CREG en resolución aparte.

Planta de Envasado de GLP. Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Punto de Venta de Cilindros de GLP. Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP. Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás agentes.

Símbolo identificador. Símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador es definido por la CREG.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o SSPD. Organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con el Decreto 2153 de 1992.

Tanque Estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma determinada por esta Comisión.

2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del artículo 14 de esta resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.

3. Contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.

4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. Cuando se trate de Puntos de Venta, estos deben estar específicamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil del establecimiento comercial en la cual está instalado.

5. Mantener contratos escritos con los comercializadores mayoristas para adquirir de estos el producto a granel que requieran en los Términos establecidos en el Reglamento de Comercialización Mayorista que expida la CREG en resolución aparte y previendo en los mismos cláusulas de ajuste regulatorio

6. Contar con una flota de vehículos suficiente para atender su actividad como distribuidor, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.

8. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, en relación con la calidad y seguridad de los cilindros que haya envasado. Estas oficinas llevarán una relación detallada de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de Comercialización Minorista se haga de manera integrada con la actividad de Distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los Comercializadores Minoristas.

9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada Resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores de GLP de los que trata el parágrafo anterior deben operar las instalaciones de almacenamiento de GLP utilizadas cuando requiera hacer trasiego a las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Cada una de estas instalaciones debe contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes y estar cubiertas por pólizas de responsabilidad como las que trata el numeral 4 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los distribuidores de GLP que a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 viniesen envasando cilindros para otro u otros distribuidores podrán seguir haciéndolo, siempre que cada uno de ellos dé cumplimiento a los requisitos y obligaciones que le asigna la Resolución CREG 023 de 2008 y que previamente a esa fecha hubiesen informado de tal situación a la SSPD. Para el efecto deberán mantener vigente, y debidamente presentado ante la SSPD, un contrato en el cual se determine plenamente la responsabilidad de cada uno de los distribuidores involucrados en la operación de la planta. De todas formas, cada Distribuidor será el responsable único por los cilindros que llevan su marca.

PARÁGRAFO 4o. Los distribuidores a quienes les aplique el anterior parágrafo deberán hacer expresa su intención de acogerse al mismo mediante comunicación escrita enviada a la CREG y a la SSPD. La SSPD corroborará las condiciones previas para aceptar o no este envasado.

PARÁGRAFO 5o. Los distribuidores de GLP por redes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 5 y 6 de este artículo”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 5o de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. Los requisitos para ser un Comercializador Minorista de GLP son los siguientes:

1. Organizarse en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, estar debidamente registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

2. Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros suficiente para atender su mercado, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.

3. Contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas y Energía para los Depósitos de Cilindros utilizados para realizar su actividad de Comercialización Minorista, así como para los Expendios de cilindros al público.

4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada Depósito y Expendio que opere bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 150 smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

5. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

6. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

7. Establecer un Contrato de Suministro de GLP envasado con un único Distribuidor, en los términos establecidos en el artículo 14 de esta resolución, con el objeto de contar con el producto para comercializar a los usuarios finales.

8. Definir, como se establece en el artículo 20 de esta resolución, las condiciones uniformes del contrato bajo el cual está dispuesta a prestar el servicio público a los usuarios finales. Estas condiciones deben ser establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley, la regulación y demás normas vigentes. Las condiciones uniformes deberán ser suficientemente divulgadas en el territorio donde presta sus servicios”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 6o de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR. Las empresas que realicen la actividad de Distribución de GLP están obligadas a:

1. Garantizar la seguridad de sus plantas de envasado, de la flota de camiones utilizada para el flete del producto entre puntos de recibo del producto y sus plantas envasadoras, de las cisternas utilizadas para el abastecimiento de tanques estacionarios, de los tanques estacionarios y sus instalaciones internas que atiende y de todos los cilindros que lleven su marca, independientemente de quién los comercialice. Por lo tanto, será civilmente responsable ante los usuarios y terceros afectados por los perjuicios que se ocasionen durante su operación.

2. Abastecer de manera confiable su mercado, por lo tanto debe ubicar las fuentes de suministro de producto y los medios adecuados para su transporte. En el evento en que el distribuidor suspenda o restrinja el suministro del servicio, tanto el usuario como el comercializador minorista podrán dar por resuelto el contrato de prestación del servicio o el contrato de suministro de GLP envasado, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los mismos y de las sanciones que le imponga la autoridad de control y vigilancia, si a ello hubiere lugar.

3. Entregar, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, un producto correctamente medido y que cumpla con la calidad exigida en la regulación, para lo cual debe garantizar que la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas no sufra alteración.

4. Garantizar para sí mismo el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad y su trazabilidad, para lo cual, entre otras cosas, establecerá los mecanismos de seguimiento y control que sean necesarios con el fin de conocer la localización del parque de su propiedad.

5. No recibir o tener cilindros de propiedad de otra empresa bajo ninguna circunstancia.

6. Realizar la venta del GLP a granel para usuarios con tanques estacionarios y del GLP en cilindros a través de Puntos de Venta.

7. Con el objeto de garantizar que los Distribuidores entreguen el monto de dinero correspondiente al Depósito de Garantía de los usuarios en el momento en que estos suspendan el uso y tenencia de los cilindros, los Distribuidores están en la obligación de contar con un activo líquido en una fiducia, por un valor equivalente al menos al 10% del valor total de los Depósitos de Garantía que entregaron los usuarios y que debe ser registrado en los balances de la empresa y certificado por el revisor fiscal. Este dinero tendrá como destinación exclusiva el cubrimiento de las devoluciones de los Depósitos de Garantía a los usuarios.

8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a) Mientras dure la transición de la cual trata la Resolución CREG 045 de 2008, a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado;

b) Una vez finalice la transición, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

c) Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de este al SUI una vez finalice el período de transición.

PARÁGRAFO. Los distribuidores de GLP por redes tendrán las obligaciones establecidas en el numeral 1 de este artículo, en lo referente a su flota de camiones, y en el numeral 2”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 7o de la Resolución CREG 023 de 2008 el cual quedará así:

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS. Para la compra del producto el distribuidor debe:

1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con estos con sujeción al Reglamento de Comercialización Mayorista que establezca la CREG.

2. Contratar con el Transportador el servicio de transporte del producto adquirido y entregado en el punto de entrada del sistema de transporte. El distribuidor y el comercializador mayorista pueden acordar que el segundo se encargue de la actividad de transporte y por lo tanto le entregue el producto en punto de salida del sistema de transporte en las mismas condiciones de firmeza establecidas por la regulación.

3. Tomar las medidas necesarias para comprar el producto de manera que le permita garantizar la prestación del servicio de distribución en una forma regular y continua.

4. Dar cumplimiento a la regulación vigente en materia de calidad del producto y verificar la calidad del producto adquirido a partir de los reportes de calidad entregados por el transportador y/o el comercializador mayorista según sea el caso. El producto que no se ajuste al estándar de calidad establecido en la regulación no podrá ser recibido para efectos de su comercialización a usuario final.

5. Reportar en el SUI la información relacionada con la adquisición del producto en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.

PARÁGRAFO. El distribuidor de GLP por redes tendrá las obligaciones establecidas en este artículo”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 8o de la Resolución CREG 023 de 2008 el cual quedará así:

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL FLETE DEL PRODUCTO. Para efectuar la actividad de flete de producto a granel, desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, o entre estas y el domicilio de los usuarios de tanques estacionarios, el distribuidor debe:

1. Utilizar vehículos que cuenten con los dispositivos necesarios para efectuar la medición del producto entregado, en los términos definidos en esta regulación, cuando se trate de camiones cisterna para el llenado de tanques estacionarios.

2. Identificar plenamente la flota de vehículos y el personal encargado de su operación con el nombre de la empresa distribuidora, el número de teléfono de la oficina de PQR y el número de teléfono de atención de emergencias. Los camiones cisterna para el llenado de tanques estacionarios deberán además llevar visibles los precios de suministro del producto a granel al usuario final.

3. Contar con personal capacitado para manejar adecuadamente el producto transportado. Este personal será el encargado del trasiego del producto a los tanques estacionarios y para esto deberá contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad de la operación y la integridad del tanque estacionario.

4. Garantizar que, excepto en situaciones de emergencia técnicamente probadas, no se trasvase o transfiera GLP entre cilindros, entre cisternas y entre cisternas y cilindros por fuera de las plantas envasadoras. En el caso de cisternas, en las situaciones de emergencia en que haya necesidad de realizar trasvases por condiciones de seguridad, este se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa distribuidora.

5. Reportar en el SUI la información relacionada con sus activos de transporte, y demás reportes exigidos, en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas del la CREG y la SSPD.

PARÁGRAFO. En los temas que corresponden al flete del producto a granel, desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP, el distribuidor de GLP por redes tendrá las obligaciones establecidas en este artículo”.

ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 9o de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL ENVASADO DE LOS CILINDROS.

1. Envasar únicamente cilindros de su propiedad, por lo tanto le es prohibido recibir, tener o transportar cilindros de propiedad de otra empresa. Durante el período de transición podrá envasar cilindros universales sobre los cuales tendrá todas las obligaciones que se indican en este artículo.

2. Marcar los cilindros de su propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 modificado por el artículo 6o de esta resolución.

3. Antes de proceder a llenar los cilindros, deberá realizar las actividades necesarias para dar cumplimiento al Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la revisión y clasificación de los cilindros.

4. Como resultado del proceso de clasificación de los cilindros, el distribuidor deberá retirar inmediatamente del mercado los cilindros que han sido clasificados para reposición, o enviar a mantenimiento inmediato los cilindros que así lo requieran, de acuerdo con lo establecido por la normatividad vigente. El distribuidor podrá proceder al envasado de los cilindros que se han clasificado aptos.

5. Realizar el procedimiento de envasado de cilindros y llenado de camiones cisterna, cumpliendo con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía, estableciendo de manera individual los procedimientos aplicables para llevar a cabo las actividades de drenaje de cilindros, así como de los tanques estacionarios servidos, y de manejo y disposición final de los residuos líquidos recuperados. Mantener las certificaciones de procesos indicadas en el mencionado Reglamento Técnico.

6. Instalar dispositivos de seguridad apropiados en la válvula de todos los cilindros que envase, de manera que eviten derrames del producto y a su vez eviten la alteración del contenido de GLP envasado.

7. Llevar un registro consecutivo de todos los cilindros que envasa. En el caso de cilindros marcados, este registro debe permitir la trazabilidad de los mismos y para tal fin debe establecer los mecanismos de seguimiento y control apropiado.

8. Colocar en el cuerpo de los cilindros que ha envasado una marca deleble, pero durable y visible, con información básica de seguridad en el uso del GLP, instrucciones para el manejo seguro del cilindro, procedimientos iniciales de seguridad en caso de detectarse anomalías, el nombre de la empresa distribuidora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias y demás información que considere adecuada.

9. Reportar en el SUI la información relacionada con sus activos de envasado en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD”.

ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA MARCACIÓN DE LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. Los Distribuidores deben marcar los cilindros de su propiedad estampando su Marca y el Símbolo Identificador, que, en forma conjunta, determinan que el distribuidor es propietario del cilindro. Esta información debe ser legible una vez terminado y pintado el Cilindro y estamparse en concordancia con lo que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía en su Reglamento Técnico de cilindros y tanques estacionarios”.

ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA Y DE LOS USUARIOS EN EL MECANISMO DE USO Y ENVASADO EXCLUSIVO DE LOS CILINDROS COMERCIALIZADOS. Para garantizar el envasado y uso exclusivo de los cilindros de propiedad de la empresa Distribuidora, el Comercializador Minorista contará con mecanismos comerciales que incentiven el cuidado y conservación de los cilindros por parte de los usuarios, entre los cuales se encuentran:

1. El usuario que recibe un cilindro con el símbolo identificador establecido por la CREG y con la marca de la empresa Distribuidora propietaria del cilindro, debe entregar al Comercializador Minorista un Depósito de Garantía, cuyo monto será establecido por la empresa en cumplimiento de la regulación, pero que bajo ninguna circunstancia podrá ser superior al costo del cilindro. El propósito de este Depósito es incentivar al usuario a cuidar y mantener el cilindro en las condiciones en las cuales lo recibió del Comercializador Minorista.

2. En el momento de recibir un Depósito de Garantía, el Comercializador Minorista tiene la obligación de expedir un comprobante del valor recibido, el cual deberá ser firmado por el Usuario y por el Comercializador Minorista que representa al Distribuidor. Además del valor y la fecha de la operación, el comprobante deberá contener la identificación clara del Usuario, del Comercializador Minorista y del Distribuidor. Cada comprobante deberá expedirse al menos en dos ejemplares, uno de los cuales deberá entregarse al Usuario y el otro deberá ser conservado por el Comercializador Minorista para que pueda ser exhibido en caso de que lo requieran las autoridades de control y vigilancia.

3. El Comercializador Minorista debe devolver al usuario el valor del Depósito de Garantía, en los términos establecidos en la regulación, cuando el usuario devuelve el cilindro definitivamente, es decir, sin recibir otro a cambio, como consecuencia de la terminación del Contrato de Servicios Públicos. El cilindro debe estar en las condiciones en las cuales lo recibió el usuario, salvo el deterioro normal por su uso adecuado.

4. Los usuarios no podrán disponer de los cilindros de propiedad de las empresas Distribuidoras a ningún título.

5. El Comercializador Minorista no podrá recibir cilindros de marca diferente de la que él está autorizado para comercializar en forma exclusiva, bajo ninguna condición.

6. Los usuarios no podrán entregar el cilindro a una persona distinta del Comercializador Minorista que represente al Distribuidor propietario del cilindro.

7. Este esquema se debe implementar para todos los contratos descritos en este documento para la Comercialización Minorista de GLP en cilindros.

8. Cuando exista un Contrato de Servicios Públicos con cláusulas especiales, en las cuales se encuentra un término de permanencia definido, la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el mismo contrato.

9. Las empresas Comercializadoras Minoristas tendrán cilindros exclusivamente de una sola empresa Distribuidora, con la cual medie un Contrato de Suministro de GLP envasado en cilindros. Las empresas Comercializadoras Minoristas no tendrán cilindros bajo ningún otro título que no sea el de Comercializador Minorista autorizado por un Distribuidor.

PARÁGRAFO. Con el objeto de que la empresa recupere de manera adecuada la inversión en sus cilindros, la CREG en regulación aparte determinará la metodología para establecer el valor del Depósito de Garantía y el cargo a través del cual se remunerará la inversión de la empresa en cilindros”.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegadodel Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

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