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Resolución 227 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 227 DE 2016

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 50.080 de 7 de diciembre de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ajusta y se incorpora un parágrafo transitorio en el artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI). En relación con lo anterior, el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 8o. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

Donde,

CDi,t,m: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.

CCi,t: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.

Qi,t,m: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.

QTi,t-1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QTi,t-1 será igual a cero (0).

m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.

t: Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CCi,t.

PARÁGRAFO 1o. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

CCi,t: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.

FE,t: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.

Cap. cili,t: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

Cap. TEi,t: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2o. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde,

Cap. cili,t: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.

Cap. 1i,t: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

CPLb: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.

NCCP_Lb: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.

0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.

6: Número de meses del periodo de compra.

Cap. 2i,t: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde,

CPKg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

NCCP,Kg: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.

6: Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3o. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde,

Cap. TEi,t: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

CV: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.

NTECV: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.

2,10: Factor de conversión kilogramos por galón.

6: Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4o. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3o del presente artículo.

PARÁGRAFO 5o. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1o) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1o) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

Mediante las Resoluciones CREG 075, 089, 127 y 128 de 2016 la CREG definió la capacidad de compra para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel. Dicha actividad se encuentra regulada en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información (SUI) y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos.

El artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9o. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente (…)”.

Así mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2016 como:

Periodo de compra: periodo de 6 meses que inicia un primero (1o) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1o) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año.”

Se establece de acuerdo con lo previsto en la regulación que para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.

En este sentido, se encuentra pertinente y razonable por parte de esta Comisión realizar algunos ajustes en relación con el contenido de esta disposición, con respecto al mecanismo como se debe llevar a cabo la publicación de la capacidad de compra por parte de esta Comisión una vez sea definida en los actos administrativos particulares expedidos por la CREG.

Igualmente, se encuentra pertinente incorporar en esta misma disposición, una medida transitoria a efectos de llevar a cabo una gradualidad en la aplicación de la capacidad de compra a fin de que no se genere un posible efecto negativo en algunos mercados de distribución, teniendo en cuenta la participación de los agentes y las conductas que estos desarrollan dentro de dicha actividad, sin que se afecte el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la Resolución CREG 063 de 2016.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004[2] y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de orden económico, de conveniencia general y de oportunidad, teniendo en cuenta que para que las medidas regulatorias que se adoptan puedan implementarse y aplicarse dentro del mercado y las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, para el primer período de compra, relativo al primer semestre de 2017, estas deben estar vigentes en el mes de diciembre de 2016.

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010[3], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, entre otros, teniendo en cuenta que la medida general introducida en la Resolución CREG 063 de 2016 ya fue objeto de consulta ante dicha Superintendencia. En el Documento CREG 138 del 28 de noviembre de 2016, se transcribe el cuestionario.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 747 del 28 de noviembre de 2016.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Ajustar el artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 e incorporar a dicho artículo el siguiente parágrafo transitorio:

Artículo 1o. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente.

PARÁGRAFO. En el caso de celebrar contratos con periodos superiores a los dos siguientes publicados, se podrá solicitar a la CREG la estimación de una capacidad de compra con una vigencia superior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el primer período de compra en que se lleve a cabo la aplicación de la presente resolución, el resultado de la capacidad de compra definida y determinada para los distribuidores de GLP en los actos administrativos particulares expedidos por la CREG, será objeto del siguiente factor de ajuste:

CC.P1i,1: Capacidad de compra definida y objeto de publicación para el primer periodo de compra (t=1).

CCi,t: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t=1, medida en kilogramos, definida en los actos administrativos particulares expedidos por la CREG.

FT: Factor de ajuste, corresponde a: 13%.

El CC.P1i,1 será objeto de la publicación a que hace referencia el inciso primero del presente artículo y corresponderá a la capacidad de compra definitiva que deberá tener en cuenta los comercializadores mayoristas a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente acto administrativo y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2016.

La Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Delegada del Ministro de Minas y Energía Viceministra de Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

* * *

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015.

3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

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